Decisión nº 2M-424-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 18 de Noviembre de 2008.

Causa 2M-424-08.-

JUEZ: D.O.B. ORIBIO.

ACUSADO(S): R.E.C. Y A.J.G.A.

VICTIMA(S): D.E.T.S.

DELITO(S): HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE

DEFENSOR(ES): ABG. V.G. Y ABG. I.L.

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio I.E.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.956, en su condición de defensor del acusado ciudadano: Á.J.G.A.T. de la Cedula de identidad N° 14.983.176, residenciado en el Sector Sabana Grande, Estado Trujillo, frente a la bomba Vitigo Sabaneta, Casa S/N, Estado Trujillo; mediante la cual pide de este Tribunal “…el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a mi defendido en fecha 28-05-06 y el otorgamiento de su libertad…”; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación de fecha: 24-09-05, plasmado por la Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual riela al folio dos (F: 02) del expediente; comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Apure, para realizar todos los actos de investigación necesarios en procura del esclarecimiento del caso.

En fecha: 26-09-05 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, tal como se evidencia de Acta que riela del folio veintiuno (F: 21) al folio treinta y tres (F: 33) del legajo contentivo de la causa; acordándose, entre otras cosas, la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del hoy acusado ciudadano: J.Á.G.A..

En fecha: 27-09-05, el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure plasmó sentencia interlocutoria mediante la cual justificó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. (F: 41 al 46).

El día: 08-12-05, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, según se advierte de Acta y correspondiente Auto de Apertura a juicio que cursan del folio doscientos cuarenta y dos (F: 242) al trescientos tres (F: 303) del expediente.

En fecha: 09-01-06, según se evidencia del folio trescientos ocho (F: 308) del expediente, se recibió el legajo contentivo de la presente causa por ante Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien ordenó signar la causa con el Nº 1M-302-06, según la nomenclatura llevada y proseguir el curso de Ley.

En fecha: 14-02-06, la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure se Inhibió de continuar conociendo del caso y remitió el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se infiere de Acta de inhibición que cursa al folio trescientos noventa y ocho (F: 398) del expediente.

El día: 21-02-06, ingresó la presente causa, proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien además de darle entrada y signarle con el Nº 2M-286-06, ordenó realizar todo cuanto fuere necesario n procura de la realización del Juicio. (F: 402).

En fecha: 24-02-06 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró Con Lugar la Inhibición referida anteriormente. (F: 455 al 457).

En fecha: 19-06-06, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la causa, y se fijó el acto de juicio oral y Publico para el día; 18-07-06. (F: 903 y 904).

En fecha: 18-07-06, se difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, habida cuenta de la ausencia de la Defensa; fijándose para el día: 02-08-06. (F: 989).

El día: 02-08-06, el defensor Dr. I.L., mediante diligencia dirigida a este Tribunal, solicitó formalmente el diferimiento del Juicio, lo cual fue acordado con lugar, fijándose como oportunidad para la realización del Juicio el día: 28-08-06. (F: 1.051 y 1.052).

El día: 14-08-06, se difirió mediante auto la celebración del Juicio pautado, todo ello en virtud del receso judicial a transcurrir desde el día: 15-08-06 al 15-09-06, y se fijó nuevamente para el día: 21-09-06. (F: 1.113).

El día: 20-09-06, el defensor Dr. I.L., mediante diligencia dirigida a este Tribunal, solicitó formalmente el diferimiento del Juicio, lo cual fue acordado con lugar, fijándose como oportunidad para la realización del Juicio el día: 09-10-06. (F: 1.138 y 1.139).

El día: 09-10-06, el defensor Dr. I.L., mediante diligencia dirigida a este Tribunal, solicitó formalmente el diferimiento del Juicio, lo cual fue acordado con lugar, fijándose como oportunidad para la realización del Juicio el día: 09-11-06. (F: 1.210 y 1.211).

El día: 09-11-06 el defensor Dr. I.L., mediante diligencia dirigida a este Tribunal, solicitó formalmente el diferimiento del Juicio, lo cual fue acordado con lugar, fijándose como oportunidad para la realización del Juicio el día: 07-12-06. (F: 1.275 y 1.276).

El día: 07-12-06, constituido el tribunal a fin de iniciar el Juicio Oral, el defensor Dr. I.L. solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue pidió al Tribunal difiriera nuevamente el Juicio habida cuenta de haber sido sometido a intervención quirúrgica que ameritaba la ingesta de medicamentos que a su vez afectaba sustancialmente su salud, lo cual fue acordado con lugar, fijándose como oportunidad para la realización del Juicio el día: 01-02-07. (F: 1.328 y 1.329).

El día: 01-02-07, se difirió la celebración del Juicio pautado, en virtud de la inasistencia de los defensores del acusado ciudadano: Á.J.A.G. y se fijó nuevamente para el día: 23-02-07. (F: 1.402).

El día: 22-02-07, el defensor Dr. I.L., mediante diligencia dirigida a este Tribunal, solicitó formalmente el diferimiento del Juicio, lo cual fue acordado con lugar, fijándose como oportunidad para la realización del Juicio el día: 16-03-07. (F: 1.439, 1.440 y 1.441).

El día: 16-03-07, se difirió la celebración del Juicio pautado, en virtud de la inasistencia de los defensores del acusado ciudadano: Á.J.A.G. y se fijó nuevamente para el día: 17-04-07. (F: 1.508).

El día: 10-04-07, la Juez Segunda de juicio del Circuito judicial penal del Estado Apure Dra. W.A. se Inhibió de continuar conociendo de la presente causa y en consecuencia remitió el expediente hasta el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los f.d.L., fijando este último como fecha para la celebración del Juicio el día: 17-05-07. (F: 1.649 al 1.653).

En fecha: 20-04-07, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure declaró Sin Lugar la Inhibición que planteara la Dra. W.A.. (F: 1.742 al 1.745).

En fecha: 27-04-07, el Tribunal Segundo de Juicio fijó el día: 04-06-07, para la celebración del Juicio Oral en la presente causa. (F: 1.749).

El día: 04-06-07, la defensa representada por el Dr. A.A., solicitó se difiriera la celebración del Juicio pautado, todo lo cual fue acordado con lugar, en cuya virtud se fijó la celebración del Juicio para el día: 16-07-07. (F: 1.839 al 1.842).

El día: 16-07-07 la defensa representada por el Dr. I.L., solicitó se difiriera la celebración del Juicio pautado, todo lo cual fue acordado con lugar, en cuya virtud se fijó la celebración del Juicio para el día: 27-07-07. (F: 1.927 al 1.929).

El día: 27-07-07, se dio inicio a la celebración del acto de Juicio pautado, luego de lo cual, surgida la necesidad procesal evidente del acta respectiva, se acordó suspender su continuación a fin de proseguirlo el día: 07-08-07. (F: 1.977 al 1.995).

El día: 07-08-07, se continuó con la secuela del Juicio, luego de lo cual, surgida la necesidad procesal evidente del acta respectiva, se acordó suspender su continuación a fin de proseguirlo el día: 08-08-07. (F: 2.022al 2.027).

El día: 08-08-07, se continuó con la secuela del Juicio hasta su conclusión, produciéndose sentencia condenatoria de veinte (20) años de presidio en contra del ciudadano: Á.J.G.A.. (F: 2.028 al 2.040).

En fecha: 25-09-07, el tribunal Segundo de Juicio produjo Sentencia Definitiva que corre inserta del folio dos mil setenta y nueve (F: 2.079) al dos mil ciento cuarenta (F: 2.140).

En fecha: 08-10-08, el defensor Dr. I.L. interpuso formal recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria emitida, de lo cual hay constancia bastante del folio dos mil ciento cuarenta y tres (F: 2.143) al dos mil ciento cuarenta y ocho (F: 2.148) del expediente.

El día: 16-01-08, l Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Dr. A.T., emitió dictamen mediante el cual ANULO POR INMOTIVACIÓN DE LA JUEZ WILMER ARANGUREN, la Sentencia de fecha: 25-09-07 emanada del Tribunal Segundo de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo acto de Juicio Oral y Publico. (F: 2.196 al 2.207).

En fecha: 24-01-08, la causa ingresó para su curso de Ley, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha: 14-05-08, la Juez Primera de Juicio DRA. NORKA MIRABAL RANGEL PRODUJO DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL, ENTRE OTRAS COSAS, EXCLUYÓ DEL CASO CONOCIDO AL ABOGADO EN EJERCICIO Dr. I.L.. (F: 1.443 al 1.455).

En fecha: 15-10-08, la Juez Primera de Juicio Dra. Norka Mirabal Rancel planteó su Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 2.855 al 2.859).

El día: 20-10-08, ingresa nuevamente el legajo contentivo de la causa, proveniente del Tribunal Primero de Juicio, al Tribunal Segundo de Juicio para su curso de Ley, fijándose en consecuencia el acto de sorteo de escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer y dilucidar el caso, para el día: 06-11-08 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 2.862).

En fecha: 24-10-08, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal produjo decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición que planteara la Dra. Norka Mirabal Rangel. (F: 3.082 al 3.089).

El día: 06-11-08, se llevó cabo el sorteo de escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer y dilucidar el caso, de lo que existe constancia suficiente en acta que riela a los folios tres mil noventa y cuatro (F: 3.094) y tres mil noventa y cinco, fijándose el correspondiente acto de constitución del Tribunal Mixto para el día: 20-11-08 a las 03:00 horas de la tarde (F: 3.095).

Conocido el curso de la presente causa, así como la situación actual y particular del ciudadano acusado: Á.J.G.A. respecto del caso que le es seguido; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO

Refiere el solicitante en escrito consignado por ante este Tribunal: “…PRIMERO: Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de Mayo del año 2.005, circunstancia que puede ser constatada de las actas procesales contentivas de la presente causa…”. Igualmente, asegura el abogado defensor solicitante: “…la causa ha sido suspendida por circunstancias no atribuibles a la defensa…Ahora bien esta causa ha sido diferida en diversas ocasiones por circunstancias imputables a la Fiscalia o al Tribunal…”. A tal respecto, vital es emitir pronunciamiento respecto de la veracidad de lo esgrimido por el defensor Dr. I.L. como razones suficientes para pedir de este órgano jurisdiccional emita dictamen que acuerde la libertad plena de su defendido ciudadano: Á.J.G.A. habida cuenta, según dice, del decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a su defendido en fecha: 28-05-06; además de señalar en el petitorio del escrito referido: “….las medidas de coerción personal impuestas a mi defendido en fecha 28-05-06 (subrayado nuestro)…”. Se advierte entonces que de la revisión de la totalidad del legajo contebntivo de la causa, este sentenciador pudo verificar que el caso actualmente en su conocimiento tuvo su génesis mediante auto de inicio de investigación de fecha: 24-09-05, plasmado por la Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual riela al folio dos (F: 02) del expediente; comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Apure, para realizar todos los actos de investigación necesarios en procura del esclarecimiento del caso; de allí que mal podría el abogado que solicita libertad asegurar al tribunal que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día: 20-05-05, máxime cuando de las actas que rielan al folio dos (F: 02) del expediente ( oficio mediante el cual la Fiscal conocedora del caso puso a la orden del Juez de Control al imputado para la fecha: Á.J.G.A.); folio tres (F: 03) donde cursa el oficio mediante el cual el Comandante General de Policía del Estado Apure puso a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico al imputado para la fecha: Á.J.G.A. y; del Acta de Investigaciones Penales cursante del folio cuatro (F: 04) al siete (F: 07) del expediente; aparece patente que el ciudadano: Á.J.G.A. fue detenido policialmente el día: 23-09-05 y, por orden judicial emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día: 26-09-05, con ocasión de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados.

SEGUNDO

En orden a lo plasmado en el particular anterior, específicamente en cuanto a lo asegurado por el defensor que dijo: “… Ahora bien esta causa ha sido diferida en diversas ocasiones por circunstancias imputables a la Fiscalia o al Tribunal…”, es evidente la ambigüedad implícita en tal expresión, toda vez que, conocidos todos los actos que se han sucedido durante el curso de la causa en particular, el abogado I.L. asegura: “…la causa ha sido diferida…”, aun cuando desde el punto de vista procesal las causas no se difieren, solo se difieren los actos propios del proceso seguido. Así las cosas, haciendo abstracción de aseverado por la defensa, y entendido que su expresión estuvo dirigida y se correspondía con los actos procesales verificados en la causa en estudio, igualmente incurrió en la imprecisión de no señalar al Tribunal cual o cuales actos habían sido diferidos en varias ocasiones, los que a su vez servían de soporte para pedir la libertad invocada. Igualmente no refiere en cual de los Tribunales, por ante los que ha discurrido la causa, se han producido los múltiples diferimientos. No obstante las imprecisiones puestas en evidencia, haciendo nuevamente uso de la buena fe y disposición de solucionar el problema planteado, quien aquí se pronuncia estima que el solicitante hacía referencia a los actos procedímentales realizados con anterioridad a el ultimo arribo de la causa a este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Apure en fecha: 20-10-08, toda vez que actualmente solo se fijó oportunidad para la realización del acto de sorteo de escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto que habrá de conocer la causa el cual se realizó dentro del plazo previsto, precisándose también la fecha para la depuración y constitución del Tribunal referido la cual aun no ha llegado toda vez que se fijó para el día: 20-11-08. Se entiende pues que el reproche de la defensa esta dirigido específicamente a los actos de diferimiento del Juicio realizado en otrora y a los actos subsiguientes producto del iter procesal y en razón de los recursos ejercidos por las partes, amen de la controversia planteada entre el defensor conocido y la Juez Primera de Juicio Dra. Norka Mirabal Rangel que causó su Inhibición de continuar conociendo de la causa en este caso.

TERCERO

Conocida la situación planteada, advierte este Tribunal que de los doce (12) diferimientos del acto de Juicio ocurridos antes de la celebración del debate y sentencia posteriormente anulados, once (11) fueron absolutamente imputables a la defensa del ciudadano: Á.J.G.A., y solo una (01) al periodo de receso judicial operado en el lapso transcurrido entre el 15-08-06 al 15-09-06, acusa esta que bajo ningún respecto puede imputarse a desidia, dejar de hacer o incumplimiento de obligaciones atribuibles al Tribunal que conocía la causa. Se reputa entonces que el 91,67 % de los diferimientos fueron causados por la defensa. En cuanto a los trámites de incidencias varias producto de la actividad de las partes en el proceso, es de señalar que estas necesariamente debían realizarse en procura de solucionar los diversos planteamientos y por imperio de la norma procesal que impone la realización de los mismos, en consecuencia mal podrían tenerse como actos dilatorios o retardantes del proceso seguido. Finalmente es de señalar que, aun cuando este sentenciador hizo referencia a la controversia surgida entre el defensor solicitante y la Juez Primera de juicio, quien aquí se pronuncia no esta por la labor de emitir juicios de valor al respecto, más sin embargo aparece evidente de las actuaciones que comprenden la causa, que tal situación no representó retardo en los actos propios del proceso que pudiera imputarse al Tribunal que conocía del mismo, quien continuó realizando las diligencias propias en procura de su verificación, solo que estos no pudieron materializarse ante la negativa, del defensor que hoy pide, de darse por notificado de los diferentes actos a realizar y de asistir a los mismos.

CUARTO

Aparece claro entonces que la consabida causa se ha prolongado singularmente en el tiempo por causas en gran parte propiciadas por la defensa que ahora lo esgrime como causa suficiente para pedir: “…el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a mi defendido en fecha 28-05-06 y el otorgamiento de su libertad…”. Así las cosas, considera este Tribunal que en este caso los administradores de justicia han sido cautelosos y diligentes en procura de salvaguardar los derechos y garantías que asisten a los actores y partes intervinientes, así como garantes del debido proceso, en razón de lo cual y a manera de ejemplo es de citar la sentencia de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ANULO POR INMOTIVACIÓN DE LA JUEZ WILMER ARANGUREN, la Sentencia de fecha: 25-09-07 emanada del Tribunal Segundo de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa. Es por ello que se considere que el transcurso de los dos años a que hace mención el legislador al Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para que opere el decaimiento de las medidas coercitivas que hace mención el solicitante de autos, no es imputable a este Tribunal de Juicio. Igualmente, no obstante las previsiones del Art.244 del COPP, considera quien aquí se pronuncia, sin que ello pueda traducirse bajo ningún respecto en violación de la norma y del Debido Proceso, que aun cuando la advertencia de que la causa se ha prolongado en el tiempo en gran parte por motivos imputables a la defensa del ciudadano Á.J.G.A. sin que ello haya sido advertido por el Ministerio Publico actuante, tal situación, evidente por demás, debe hacerse valer para declarar sin lugar lo pedido. Así se declara.

QUINTO

Abundando en relación a lo expuesto en el particular anterior, prudente es mencionar que los datos aportados por el abogado I.L. en cuanto al momento de la detención preventiva de su defendido no se corresponden con la realidad procesal del caso puesto que él mismo señaló que estaba detenido desde el 28-05-06, aun cuando del expediente aparece clara que su detención judicial se produjo desde el 26-09-05. Cobra fuerza la tesis de este sentenciador en cuanto no puede pretenderse obtener una decisión favorable a lo pedido si lo querido se pretende con bases signadas por la imprecisión. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena del acusado ciudadano: Á.J.G.A.T. de la Cedula de identidad N° 14.983.176, residenciado en el Sector Sabana Grande, Estado Trujillo, frente a la bomba Vitigo Sabaneta, Casa S/N, Estado Trujillo; por decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, que conforme a las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos de San J.d.C.R., solicitara el abogado de la Defensa Dr. I.L..

Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO;

DR. D.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

2M-424-08 DOB/AQ/dm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR