Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trán-sito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.G., vene-zolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-6.312.184, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GRE-GORIO C.M.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrí-cula Nº 51.472.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE LOS RO-QUES, C.A. (sin identificación), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabo-bo. REPRESENTANTE: Ciudadano L.C.R., de nacionalidad española, Cédula de Identidad N° E-972.211, asistido por el Abo-gado J.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 55.544, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO: Sentencia definitiva por calificación de despido por estabilidad labo-ral.

EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.154.

PRIMERO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CAR-LOS E.G., en fecha 17-agosto-2004, alegando haber prestado servicios para la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LOS ROQUES, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, del 18/02/2004 al 13/08/2004, cuando dice haber sido despedido por el ciudadano L.C., en su carácter de Gerente de Operaciones. Declara haber devengado para el momen-to en que se produjo el despido la cantidad de Bs. 130.000,00 diarios, monto mensual: Bs. 2.600.000,00. En consecuencia, pide la calificación del despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, con fundamento al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 23/08/2004 fue admitida la demanda, ordenándose el emplaza-miento del representante legal de la empresa demandada, para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, luego de constar la citación.

En fecha 30/08/2004 la parte demandante confirió poder en la forma apud actas al Abogado J.G.C.M..

En fecha 15/09/2004 fue citado el representante legal de la empresa de-mandada; en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciuda-dano L.C.R., asistido del Abogado JAIRO SAN-TELIZ, dio contestación en los términos que se indican en el escrito inserto al Folio 6.

LAPSO PROBATORIO. En la oportunidad de corresponder la promo-ción de pruebas, las partes promovieron de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Reproduce el mérito de los autos.

n Invoca el contenido de los Artículos 47 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que el ciudadano L.C. RO-DRÍGUEZ, fue quien produjo el despido.

n Prueba de exhibición. Artículo 436 del Código de Procedimiento Ci-vil. Pidió que el Gerente de Operaciones, exhiba los controles de es-colta fechados 19- mayo-2004, 30-abril-2004, 29-junio-2004, 21-julio-2004, 29-abril-2004, 10-junio-2004, 30-abril-2004, para demos-trar número de viajes, nombre de los choferes y número de placas de los vehículos y montos pagados por la empresa.

n Prueba testimonial. Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Promueve la testimonial del ciudadano R.E.T.V., domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo uso del derecho de promover pruebas.

En fecha 30/09/2004 fueron agregados los medios probatorios promovi-dos, y admitidos en fecha 07-octubre del mismo año.

En fecha 21/10/2004 rindió declaración el ciudadano R.E.T.V., quien interrogado manifestó conocer al demandante, quien pres-tó servicios para la Empresa TRANSPORTE LOS ROQUES, C.A., igualmente conoce al ciudadano L.C., como Gerente de Operaciones; le consta lo declarado por haber trabajado en la empresa, le consta que el Gerente de Operaciones era quien contrataba personal de escolta, despachadores, obreros necesarios para el chequeo de descarga de buques o gandolas: señala que el pro-pietario de la empresa es el ciudadano F.G.; finalmente señala que el demandante prestó servicios para la empresa demandada aproxi-madamente ocho (8) meses.

En fecha 21/10/2004 oportunidad para el acto de exhibición de los recau-dos originales, conforme a la petición del demandante, se deja constancia que las partes no acudieron, declarándose desierto el acto.

SEGUNDO

Estando la causa para ser decidida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a dictar deci-sión conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se tiene en autos el cumplimiento de las formalidades nece-sarias relacionadas con los procesos de calificación de despido por estabilidad laboral conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se tiene en autos la demanda planteada por el ciudadano C.E.G., alegando haber prestado servicios para la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LOS ROQUES, C.A., como escolta de gandolas, del 18/02/2004 al 13/08/2004, para un tiempo de servicios de 05 meses y 25 días; indica que en la última fecha señalada fue despedido por el ciudadano L.C., en forma injustificada, y por lo tanto pide la calificación del despido, la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

TERCERO

En fecha 22/09/2004 el ciudadano L.C.R., como Gerente de Operaciones de la Empresa TRANSPORTE LOS ROQUES, C.A., asistido del Abogado J.S., dio contesta-ción en los términos que se indican:

n Negó que haya producido el despido al no ostentar el cargo de Geren-te de Operaciones.

n Negó el carácter de patrono del demandante al no ser representante de la empresa demandada.

n Señala que la vinculación con la empresa es una relación de carácter a destajo, solo presta la actividad de descarga cuando le es requerida al llegar un buque, por lo cual no toma decisiones.

n Señala que comparece por ante el Tribunal por haber sido citado, pero no compromete a la empresa en la que supuestamente trabaja el ciu-dadano C.E.G..

CUARTO

Se plantea la controversia de la manera como se indica en donde el demandante ha peticionado la calificación de su despido al considerar que el mismo ha sido por voluntad unilateral de su patrono sin mediar la causa justa; señalando como representante de la empresa al ciudadano L.C.R., quien en la oportunidad de corresponder la contesta-ción de la demanda, dijo no tener vinculación con la empresa para comprometer sus intereses; en este sentido se hace referencia al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la obligación de probar sus afirma-ciones acerca de los hechos, lo que debe verse en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil; tales normas indican la obligación de las partes de de-mostrar sus afirmaciones de hecho.

Resulta procedente efectuar argumentaciones relacionadas con la conduc-ta asumida por la parte demandada, quien estando en conocimiento de la preten-sión intentada en su contra, hace caso omiso con relación a la defensa efectiva; acudió el ciudadano L.C.R., mencionado en la demanda como la persona que produjo el despido, quien en tal ocasión negó te-ner tal carácter, expresando que su relación se concreta a la prestación de una actividad a destajo, solo cuando llegan los buques y se requiere personal para la descarga. Al referido ciudadano se le atribuye el carácter de Gerente de Opera-ciones, cuestión que no niega, lo que hace presumir que su actuación dentro de la empresa es de mayor importancia, pues resulta inconcebible que la empresa al tener conocimiento de la demanda en su contra, pues el mencionado ciudadano, ha debido participar a la empresa de la circunstancia de haber sido citado como representante de la misma, y de este modo, la responsabilidad de la empresa de ejercer la defensa efectiva, incorporando los elementos probatorios necesarios para el mejor criterio del juzgador y el ejercicio efectivo del derecho a la defen-sa, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal circunstancia permite la afirmación de haber incurrido el patrono en conducta rebelde en defenderse y ante esta situación acepta los hechos narra-dos por el demandante, y en el período probatorio no promovió los medios pro-batorios, por lo cual incurrió en confesión o aceptación de los hechos, pues no rechazó los hechos afirmados por el demandante, por lo cual la pretensión inten-tada por el ciudadano C.E.G. ha quedado dilucidada. Y así se declara.

QUINTO

Conforme a la conducta de la parte demandada en el presente asunto constituyen los elementos necesarios para la declaratoria de la confesión o aceptación de los hechos señalados por el demandante.

Al revisar las actuaciones procesales, se observa la existencia de la con-fesión o aceptación de los hechos y en tal caso, es conveniente revisar los ele-mentos que la doctrina aporta para determinar la existencia de la confesión como efecto de la rebeldía, cuando la parte demandada no acude a dar contestación a la demanda, o no contesta conforme a los preceptos señalados en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que exige expo-ner con claridad los hechos que se aceptan y los hechos que se rechazan, y de no ser de este modo, se interpreta la aceptación de los hechos no negados; pero al mismo tiempo la parte demandada en el período probatorio no promueve los medios probatorios necesarios para desvirtuar la confesión en que ha incurrido, para la defensa de sus intereses; a tales efectos se tiene:

Elementos necesarios para determinar la confesión. 1) Estando válida-mente citada la parte demandada. En el caso de autos, el demandante señaló al ciudadano L.C.R., como Gerente de Operaciones de la Empresa TRANSPORTE LOS ROQUES, C.A., quien firmó boleta de cita-ción en fecha 15/09/2004, quedando citado, y al corresponder la contestación de la demanda, asistido del Abogado J.S., presentó escrito negando el carácter de representante de la empresa y patrono del demandante, negó que haya provocado el despido, siendo esa su única actuación. 2) La acción intentada no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición ex-presa de la Ley. Tal elemento se encuentra debidamente comprobado en los au-tos, cuando la acción intentada tiene su fundamento en derechos que le acuerda la Ley al demandante, por obligaciones derivadas de la relación de trabajo, que queda comprobada por efecto de la confesión. 3) No dar contestación a la de-manda en los términos o plazos que la normativa adjetiva señale; o dando contes-tación a la demanda, no ajustando la conducta a las reglas previstas en el Artícu-lo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Se ob-serva que la parte demandada al corresponder la contestación de la demanda acudió al Tribunal, y dio contestación sin tomar en consideración los criterios legales y jurisprudenciales para la contestación de la demanda.

En consecuencia, se ha producido en autos la confesión o aceptación de los hechos, que tiene por efectos que la pretensión intentada por el ciudadano C.E.G., queda dilucidada. Según la doctrina la confe-sión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante. La falta de con-testación del demandado, o la contestación sin tomar en consideración los crite-rios vigentes en la norma legal y en la jurisprudencia, produce la confesión de los hechos que se demandan, lo que representa que han sido admitidos los hechos que el actor señala en su libelo, al concurrir los elementos anteriormente señala-dos; y al no existir en autos elementos que comprobasen la revocatoria de la con-fesión, lo que en criterio de quien decide, la pretensión resulta dilucidada. Y así se declara.

SEXTO

Por otra parte es procedente invocar los efectos del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando impone al patrono la obligación de parti-cipar el despido del trabajador, lo que debe efectuar por ante el Juzgado de Pri-mera Instancia de Estabilidad Laboral, indicando las razones del despido, en acatamiento al Artículo 47 del Reglamento de la citada Ley; tales normas señalan que el efecto es el de considerar como despido injustificado la circunstancia de no participar. El demandante ha alegado un salario de Bs. 2.600.000,00 mensuales, a razón de Bs. 130.000,00 diarios. En este aspecto se destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los efectos previstos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que la confesión a la que se refiere la mencionada norma no es de carácter “Iuris et de iure”, pues se atenta contra el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se trata de una presunción “Iuris Tantum” que admite prueba en contrario, es decir, permite desvirtuar la presunción de incumplimiento de la participación de despido; la presunción se refiere al despido sin causa justa, pero no admite otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente, sin que la presunción obre a favor del demandante (Sentencia fechada /03/2001, Exp. 2.426, Ponencia: Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En el período probatorio la parte demandada no promovió medio probato-rio alguno; mientras que la parte demandante promovió los medios que se indi-can:

n Reproduce el mérito de los autos, del cual no se emite pronunciamiento alguno al no constituir conforme a la Ley ni doctrina, o jurisprudencia, medio probatorio, solo cuando exista la comunidad de prueba, se puede invocar, pues en todo caso constituye parte de la obligación del Juez de revisar las actas procesales y determinar los aspectos que puedan favorecer a las partes conforme a los intereses involucrados, por lo cual se desestima esta petición. Y así se declara.

n Prueba de exhibición. Para que el Gerente de Operaciones exhiba los originales controles de escolta fechados 19-05-2004, 30-04-2004, 29-06-2004, 21-07-2004, 29-04-2004, 10-06-2004, 30-04-2004, para demostrar el número de viajes, nombre de los choferes y número de placas de los vehículos y monto pagado por la empresa. Este medio probatorio fue admitido, fijándose la oportunidad para la exhibición, llegada la ocasión no compareció el representante de la empresa de-mandada, por lo cual permite declarar los efectos de la norma adjetiva señalada, es decir, tener como ciertos los recaudos acompañados en copias al carbón, los cuales corren insertos a los Folios 9, 10, 11, 12, 13, 14. Revisados tales recaudos para determinar con relación al mon-to del salario diario, que considera este Juzgador, conforme al monto señalado debe ser debatido. En los recaudos señalados Folios 11, 12, 13, no se determina con precisión del destino al cual era trasladada la carga; en ninguno de los recaudo se indica monto alguno, por lo cual no se determina el salario en la cantidad de Bs. 130.000,00 diarios, mensual de Bs. 2.600.000,00. Al Folio 15 aparece el Tabulador de Escoltas FRETRANGRANSIPC, del cual igualmente fue peticionada la exhibición del recaudo original, por lo cual se reitera el criterio an-terior en cuanto a la falta de exhibición del recaudo original, y al no determinarse el monto del salario, es criterio de quien decide que tal monto lo sea el monto menor acordado en el Tabulador, por analogía al criterio del salario mínimo nacional urbano, es decir, que se inter-pretará que el demandante ha devengado el salario mínimo señalado en el Tabulador, y no el monto expresado en la demanda, que no fue demostrado, pues los hechos aceptados por la confesión, lo son solo en cuanto al despido sin justa causa, y no con respecto a otros elementos de la relación laboral, y en el caso concreto del salario, tenía el demandante la carga de demostrar el monto de su salario, en la cantidad diaria señalada en el libelo de la demanda, lo que no hizo en su debida oportunidad; además de que el patrono no negó el monto alegado. Y así se declara.

n Prueba testimonial: Declaración de R.E. TORO VI-DAL, quien en fecha 21/10/2004 manifestó conocer al demandante, quien prestó servicios para la Empresa TRANSPORTE LOS RO-QUES, C.A., conoce al ciudadano L.C., Gerente de Operaciones; le consta lo declarado por haber trabajado en la em-presa, que el Gerente de Operaciones era quien contrataba personal de escolta, despachadores, obreros necesarios para el chequeo de descar-ga de buques o gandolas: que el propietario de la empresa es el ciuda-dano F.G.. Esta declaración se valora confor-me al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser coin-cidente con otras actuaciones de autos. Y así se declara.

En consecuencia, conforme a la información suministrada en autos, la pretensión planteada por el ciudadano C.E.G., resulta dilucidada, declarándose con lugar la demanda por calificación de despido por estabilidad laboral. Y así se declara.

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