Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: S.E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.139.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.S., Y.S., L.R.S. y V.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.686, 31.749, 81.838 y 14.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.S.S.R., INUMEL I.S.R., G.A.S.R., T.L.S.R. Y Y.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.255.013, 3.717.856, 4.423.356, 4.354.618 y 283.107, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA R.S.S.R.: A.P.H. y S.R.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.558 y 45.337, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN (PARTICION DE HERENCIA).

EXPEDIENTE Nº: 05-8239.

- I –

Narración de los hechos

Se inició el proceso por demanda incoada por parte del ciudadano S.E.S.R., en contra de los ciudadanos R.S.S.R., INUMEL I.S.R., G.A.S.R., T.L.S.R. Y Y.R.D.S..

Luego del sorteo respectivo se asigna al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2003, admitió la presente demanda. En ese mismo auto, este Juzgado ordena emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 2 de junio de 2003, la parte actora solicitó medida de embargo y de prohibición de traspaso de los inmuebles objeto del presente proceso.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el codemandado R.S.S. se dio por citado en el presente proceso y solicitó la perención breve de la instancia.

En fecha 22 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a la perención solicitada por el codemandado R.S.S..

En fecha 15 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la citación por carteles de los codemandados en el presente proceso.

En fecha 9 de febrero de 2004, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.C. se inhibió de seguir en conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron acta de defunción de la codemandada Y.R.D.S..

En fecha 17 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se notificara a los herederos de la codemandada mediante boleta por cuanto los mismos se encontraban a derecho y no era necesaria la publicación de un edicto.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de recusación en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.M.C.D.M..

En fecha 27 de julio de 2005, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.M.C.D.M. consignó su informe de recusación.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y le dio entrada.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar los edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Y.R.D.S..

En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte actora apeló del auto de fecha 15 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2005, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

Vistas las actuaciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

- II -

Motivación para decidir

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa que en este proceso se produjo la muerte de la ciudadana Y.R.D.S., parte demandada en el presente proceso, ordenando este Tribunal la continuación de la causa, al ordenarse la publicación de los edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana, en fecha 15 de noviembre de 2005. Siendo hasta la actualidad no se ha producido actividad alguna de la parte interesada en que se produzca la continuación del proceso debe este juzgador advertir que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis meses.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

(...)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para la continuación de la causa, contado desde la muerte de alguno de los litigantes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA ACC,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:45 PM.

LA SECRETARIA ACC,

LRHG/VyF.

Exp. Nº 05-8239.

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