Decisión nº PJ0762013000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: FP02-L-2012-000118

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: A.E.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.829.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: J.R.R., Abogado Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984.

Parte Demandada: POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: WILLERS VELASQUEZ YEPEZ, abogado adscrito a la Procuraduría General del Estado Bolívar, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.856.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se aperturó audiencia preliminar en fecha Doce (12) de Marzo de 2013, a la cual solo compareció, la parte actora, ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.829, representado por el ciudadano J.R., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984, quien actúa en su condición de Procurador de Trabajadores, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela al folio 09 del Expediente. En tal sentido, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, considerando que la parte demandada en la presente causa es un Ente del Estado Venezolano, donde la República tiene interés directo, se declaró formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR acatando fielmente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo goza de los privilegios o prerrogativas de la República, ordenándose la remisión de este expediente en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por los demandantes. En fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.T. (2013), los Abogados WILLERS VELASQUEZ YEPEZ y L.R., en su carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presentaron escrito de contestación de la demandada, el cual fue anexado a los autos, remitiéndolo a la fase de juzgamiento.

Recibido el expediente en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron las pruebas de la parte actora en el tiempo legal, ya que la parte demandada no promovió nada que le favorezca en el proceso, fijándose para el día Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013) para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 158 ejusdem.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Expone el Apoderado Judicial del actor que, su representado comenzó a prestar servicios para la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), desempeñando el cargo de SARGENTO II, sus jornadas de trabajo eran de 24 x 24, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.548,20. Indica el representante judicial de la parte actora que su representado desde el inicio de la relación laboral realizó tareas predominantes, las cuales le demandaban cedestación prolongada, exposición a vibraciones de cuerpo entero, elementos condicionales para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, según el historial medico N° 3678-10, indica que la enfermedad inicio en su año de antigüedad N° 16 en la Policía del Estado Bolívar, por estar expuesto a los factores de riesgo, caracterizada por lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a los miembros inferiores, acompañada de parestesias, exacerbada con la actividad laboral, por lo que fue evaluado por especialistas que determinaron: 1 Discopatía cervical, hernia discal C5-C6 con compresión radicular C5 izquierda y C5-C6 derechas, 2 Discopatía Lumbar, hernias discales L4-L5, L5-S1, con compresión radicular S1 bilateral, que han ameritado tratamiento médico y rehabilitación con evaluación parcial, el estado patológico de su representado es de carácter agravado por ocasión del trabajo. Por todo lo narrado en el escrito libelar, procede a demandar a la Policía del Estado Bolívar, para que convenga a pagar o sea condenado por este Juzgado la cantidad de:

1) Por indemnización derivada de la enfermedad ocupacional la cantidad de Bs. 182.671,20, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT.

2) La cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Daño Moral.

3) La cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Lucro Cesante.

Todos estos montos suman la cantidad de Bs. 292.671,20, los cuales se demandan, más la cancelación de los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

En fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.T. (2013), los Abogados WILLERS VELASQUEZ YEPEZ y L.R., en su carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

- Niegan, rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

- Niegan, rechazan y contradicen, que la Policía del Estado Bolívar deba cancelar al actor por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional la suma de Bs. 182.671,20, ya que no existe nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la actora y hecho alguno del patrono que constituya una violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo capaz de generar tal dolencia.

- Niegan, rechazan y contradicen, que la Policía del Estado Bolívar deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Daño Moral, ya que el accionante no se ha visto lesionado físicamente, ni psíquicamente por la Policía del Estado Bolívar otorgándole, una vez certificada la enfermedad agravada para el trabajo que padece, pensión de invalidez y mas aún cuando del propio libelo de la demanda no se puede evidenciar cual fue el supuesto daño moral a objeto de trabar la presente litis.

- Niegan, rechazan y contradicen, que se deba pagar la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Lucro Cesante, ello en virtud de que la parte actora no delimitó cuales eran las perdidas presentes ni futuras de disminución en su patrimonio.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las Indemnización por Enfermedad Ocupacional reclamadas por el accionante; todo ello, con ocasión a la relación de trabajo que vinculara a los actores. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos” es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Así se establece.

Delimitada como quedo la presente litis pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la Parte Actora

Promovió marcados con las letras “B, C, D, E y F”, (B) Certificado emitido por el INPSASEL, de fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Once (2011), a favor del actor; (C) Informe de investigación de origen de enfermedad, emitido por el INPSASEL, de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.O. (2011), a favor del accionante; (D) Informe electromiografico, emitido por el Dr. O.V.M., en su carácter de medico Neurólogo, a favor del actor, de fecha Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010); (E) Informe medico, del departamento de imágenes de la Policlínica S.A., C.A., suscrito por la Dra. M.S., a favor del actor, de fecha Tres (03) de M.d.D.M.D. (2010); y (F) Evaluación de incapacidad residual, emitido por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones del IVSS, a favor del actor, de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), las instrumentales antes descritas rielan a los folios 12 al 26 del presente expediente, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el diagnostico y estado de salud del actor. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Al momento de la audiencia preliminar no se constituyó la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Acreditado, no aportando así medio de prueba, en consecuencia este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, reclamada por el actor y el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que la enfermedad que alega padecer el demandante sea de tipo ocupacional o adquirida durante el periodo que prestó sus servicios para la Policía del Estado Bolívar.

Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 182.671,20, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión a la prestación del servicio en la realización de las labores realizó tareas predominantes, las cuales le demandaban cedestación prolongada, exposición a vibraciones de cuerpo entero, elementos condicionales para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, según el historial medico N° 3678-10, que la enfermedad inicio en su año de antigüedad N° 16 en la Policía del estado Bolívar, por estar expuesto a los factores de riesgo, caracterizada por lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a los miembros inferiores, acompañada de parestesias, exacerbada con la actividad laboral, por lo que fue evaluado por especialistas que determina, 1) Discopatía cervical hernia discal C5-C6 con compresión radicular C5 izquierda y C5-C6 derechas, 2) Discopatía Lumbar hernias discales L4-L5, L5-S1, con compresión radicular S1 bilateral, que han ameritado tratamiento médico y rehabilitación con evaluación parcial, el estado patológico de su representado es de carácter agravado por la ocasión del trabajo.

Por su parte la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación de la demanda, que el origen de la enfermedad aducida por el actor sea de tipo ocupacional y que de serlo no existe nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la actora y hecho alguno del patrono que constituya una violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo capaz de generar tal dolencia.

En tal sentido es necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal.

De la aplicación de las jurisprudencias antes citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este Tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades desempeñadas por el actor durante 19 años en horarios rotativos y han dependido de las tareas realizadas y de la comisaría bajo a la cual ha estado adscrito, las cuales consistían en jornadas de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, 24 horas trabajadas por 48 horas de descanso, 7 días trabajados por 7 días libres, 12 horas de trabajo y 24 horas de descanso, y su ultima jornada fue de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. todos los días, esto durante la relación laboral, desempeñando labores de patrullaje a bordo de unidades tipo camionetas pick-up y tipo jeep, el trabajador se transportaba generalmente dentro de la cabina y ocasionalmente en la parte trasera, esta tarea demandaba que el actor adoptara posturas en sedestación prolongada conjuntamente con la exposición a vibraciones de cuerpo completo originadas por el patrullaje en las referidas unidades, fue esto lo que le ocasionó al trabajador una serie de incomodidades en la espalda, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad, lo cual es avalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo el actor con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta en los diversos informes médicos, en el informe emitido por INPSASEL y por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Ahora bien se observa del informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que la Policía del Estado Bolívar, viola lo establecido en los Artículos 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT y el Artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo, al no tener en sus archivos que le indicara al trabajador los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños de salud presentes en el ambiente de laboral, así como tampoco consta que tenga la debida descripción del cargo con todas sus exposiciones, lo que considera esta Juzgadora a todas luces la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, aunado a ello no se evidencia que el demandado haya tomando las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la actividad física realizadas por el actor, adiestrándolo oportuna y constantemente sobre los mismos. Así se Establece.

Asimismo, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

De conformidad con la anterior normativa legal, se denota que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que es a quien le compete realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 76 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores, lo cual no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya cumplido con la obligación de informar al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, de igual forma no consta en el expediente que el Comité de Comité de Higiene y Seguridad Industrial haya investigado la enfermedad ocupacional alegada por el actor. Adicionalmente riela a los autos certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de donde se desprende que el actor padece de Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 con Compresión..Radicular C5 Izquierda y C5-C6 Derechas y Discopatía Lumbar: Hernias Discales L4-L5, L5-S1, con Compresión Radicular S1 Bilateral, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, ocasionándole al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual ésta se determinará utilizando la media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, mas la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando en total 4 años y medio (6 meses), que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 84,57, resulta un monto total por este concepto de Bs. 138.863,94. Así se Establece.

Reclama el actor el pago del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 100.000,00 concepto éste negado por la demandada. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 46 años de edad, que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 20 años, que la demandada mantenía una póliza de seguros al actor durante toda su relación laboral; teniendo un grado de instrucción de secundaria con aprobación de bachiller, con una posición económica baja, que el demandado no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos. Quedando evidenciado que no se detalla de forma precisa cual es el daño moral que se le ha ocasionado, lo que si se demuestra es que la Policía del Estado Bolívar tramitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme a la Gaceta Oficial que riela al folio 84 del expediente. En razón de lo señalado, este Tribunal no considera procedente el daño moral invocado por el actor. Así se Establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Lucro Cesante, no indicándole a este Juzgado la delimitación de cuales son las perdidas presentes y futuras del patrimonio del accionante, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal determinar la improcedencia de dicho concepto. Así se Establece.

Resuelta, como ha sido, la controversia planteada en el presente asunto, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte Accionante, por los conceptos arriba especificados la cantidad total de Bs. 138.863,94. Así se Establece.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se Establece.

De seguidas, pase esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno del concepto peticionado y declarado procedente.

Así se Establece.

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (cuyo pago se condena) durante el proceso por el concepto declarado procedente, la misma deberá computarse desde la notificación, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización de daño moral, como ya quedó establecido), excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano A.M. en contra de la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 138.863,94 discriminados en el extenso de la sentencia.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ

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