Decisión nº 5428-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 12C-18725-08 DECISIÓN N° 5428-08

En el día de hoy, Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas y veintitrés (02:23 PM), compareció por ante este Despacho, el Fiscal Cuadragésimo (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, ABOGADO A.J.R.J., quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: E.S.M. (INDOCUMENTADO) y L.A.R. (INDOCUMENTADO), por encontrarse incursos en grado de autores materiales en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el Ciudadano L.A.R. fue sorprendido en fecha 30-09-2008, en una trocha (caminos verdes), denominada Valle Verde de la Parroquia E.S.R.d.M.P. del estado Zulia en dirección hacia Colombia, conduciendo en compañía del Ciudadano E.M., en el vehículo Marca Ford, Modelo Country Squire, Año 1975, Color marrón, clase camioneta, tipo ranchera, placas VCF-957, transportando la cantidad de 2130 litros de presunta gasolina, distribuidos en treinta y nueve (39) envases plásticos (pimpinas) de 30 litros c/u, doce (12) envases plásticos (pimpinas) de 60 litros c/u, cuatro (04) envases plásticos (pimpinas) de 20 litros c/u, Ochenta (80) envases plásticos (big-cola) de 2 litros c/u, actuación esta relejada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, a través del Acta Policial S/N de fecha 30-09-2008, remitida al Ministerio Público con el Oficio Nro CR3.DF31-2CIA-3ER.PLTON-SIP-170 de fecha 30-09-2008; actividad que realizaban los imputados sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Ahora bien Ciudadano Juez, vista la conducta criminal predeterminada de los hoy imputados al llenar y transportar la cantidad de ciento treinta y nueve (139) envases plásticos de diferentes tamaños y colores, se evidencia la premeditación del hecho y tomando en cuenta la pena pecuniaria aparejada a la corporal que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que la pena pecuniaria a imponer esta comprendida entre las 300 a 1000 unidades tributarias, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados E.S.M. y L.A.R., si tenían abogados de confianza, manifestando los mismos no tener Abogado Defensor que lo asista en este acto, procediendo a realizar una llamada a la Unidad de Defensa Pública, recayendo el cargo de Defensor Público N° 30 en el ABG. A.P.; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados 1) E.S.M. y 2) L.A.R., es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado: 1) E.S.M. (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, indígena, c.W., titular de la cédula de identidad N° 21.731.141, fecha de nacimiento 11/10/1987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de L.M.C. y E.M.U., residenciado en EL MOJAN, AL FONDO DEL LICEO H.M.M., CASA DE BLOQUE SIN FRIZO, TIENE UNA ENRAMADA AL FRENTE. ATRÁS HAY UN ABASTO YARITZA. Teléfono: 0426-6616350, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, cabello negro, nariz pequeña, boca grande, asimismo se observa tatuaje en la mano derecha y cicatriz en el brazo derecho. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las dos horas y veintidós minutos de la tarde (02:22PM) expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia del Juez al Imputado: 2) L.A.R. (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, wayu, natural de Guareo, titular de la cédula de identidad N° 22.077.663, fecha de nacimiento 30/12/1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de CERNIRA MARIA Y LUIN A.R., residenciado en VICTORIA EN LA PRIMERA ETAPA, COLOR DE LA CASA ROSADA, DIAGONAL A UN DEPOSITO Y AL LADO TIENE UNA LAVANDERÍA. Teléfono: 0414-348278, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, cabello negro, nariz pequeña, boca grande, asimismo no se observan tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las dos horas y veinticuatro minutos de la tarde (02:24PM)expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este defensa observa que las actas presentadas por la representación fiscal, solo existe un acta policial, el cual es de carácter meramente administrativo, lo cual constituye, un solo indicio en el procedimiento y observada como ha sido la precalificación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la presentación de fianza, toda vez, que mis defendidos son venezolanos y tienen arraigo en el país, en la dirección aportada ante este Tribunal, por lo que no puede existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la defensa, solicita sea decretada una Medida Menos gravosa y de fácil cumplimiento como en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30/9/2008 inserto al folio tres (3) y su vuelto; el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios del Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30/9/2008 de los ciudadanos: 1) E.S.M. (INDOCUMENTADO) y 2) L.A.R. (INDOCUMENTADO), inserto a los folios seis (6) y siete (7); el ACTA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios del Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30/9/2008, transportando la cantidad de 2130 litros de presunta gasolina, distribuidos en TREINTA Y NUEVE (39) ENVASES PLÁSTICOS (PIMPINAS) DE 30 LITROS C/U, DOCE (12) ENVASES PLÁSTICOS (PIMPINAS) DE 60 LITROS C/U, CUATRO (04) ENVASES PLÁSTICOS (PIMPINAS) DE 20 LITROS C/U, OCHENTA (80) ENVASES PLÁSTICOS (BIG-COLA) DE 2 LITROS C/U, los cuales eran transportados en el vehículo MARCA FORD, MODELO COUNTRY SQUIRE, AÑO 1975, COLOR MARRÓN, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, PLACAS VCF-957, inserto a los folios cinco (5) y seis (6); la Copia fotostática del TITULO DE PROPIEDAD del vehículo retenido, inserto al folio nueve (9) y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LOS COMBUSTIBLES RETENIDOS por los efectivos, inserto a los folios diez (10) y once (11); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados 1) E.S.M. y 2) L.A.R., son autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30/9/2008 inserto al folio cuatro (4) y su vuelto y en segundo lugar de la C.D.R., suscrita por funcionarios del Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30/9/2008, transportando la cantidad de 2130 litros de presunta gasolina, distribuidos en TREINTA Y NUEVE (39) ENVASES PLÁSTICOS (PIMPINAS) DE 30 LITROS C/U, DOCE (12) ENVASES PLÁSTICOS (PIMPINAS) DE 60 LITROS C/U, CUATRO (04) ENVASES PLÁSTICOS (PIMPINAS) DE 20 LITROS C/U, OCHENTA (80) ENVASES PLÁSTICOS (BIG-COLA) DE 2 LITROS C/U, los cuales eran transportados en el vehículo MARCA FORD, MODELO COUNTRY SQUIRE, AÑO 1975, COLOR MARRÓN, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, PLACAS VCF-957; 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que los hechos investigados establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que los referidos imputados pudiesen ser entes de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad; ya que si bien es cierto que los mismos aportaron sus números de cédula, no es menos cierto que, al momento de su detención los imputados de actas no las portaban, y además no se evidencia en actas copia de las mismas, por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1) E.S.M. y 2) L.A.R., plenamente identificados en acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) E.S.M. (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, indígena, c.W., titular de la cédula de identidad N° 21.731.141, fecha de nacimiento 11/10/1987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de L.M.C. y E.M.U., residenciado en EL MOJAN, AL FONDO DEL LICEO H.M.M., CASA DE BLOQUE SIN FRIZO, TIENE UNA ENRAMADA AL FRENTE. ATRÁS HAY UN ABASTO YARITZA. Teléfono: 0426-6616350 y 2) L.A.R. (INDOCUMENTADO), quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, wayu, natural de Guareo, titular de la cédula de identidad N° 22.077.663, fecha de nacimiento 30/12/1980, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de CERNIRA MARIA Y LUIN A.R., residenciado en VICTORIA EN LA PRIMERA ETAPA, COLOR DE LA CASA ROSADA, DIAGONAL A UN DEPOSITO Y AL LADO TIENE UNA LAVANDERÍA. Teléfono: 0414-348278, por la comisión delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5428-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 4204-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL FISCAL 40° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADO A.J.R.J.

LOS IMPUTADOS,

E.S.M.L.A.R.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 30,

ABG. A.P.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/ypac.-

Causa Nº 12C-18725-08

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