Decisión nº 1M-022-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

Los Teques, 31 de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA No. 1M-022-06

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: O.E.P.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: D.D.N.B., C.I. Nro. V-17.534.558.

DEFENSA: A.R.P..

DELITO: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 77.11 eiusdem.

Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, la solicitud presentada por la Defensora A.R.P., quien asiste técnicamente al ciudadano acusado D.D.N.B. en el sentido se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada contra el antes mencionado en fecha 13 de Enero de 2006.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Quedó definido el hecho objeto del presente proceso en el auto de apertura a juicio dictado, por el Tribunal de control nro. 4, en fecha 13 de marzo de 2006, de la siguiente manera:

…(omissis)…El día doce (12) de Enero de 2006, siendo aproximadamente las ocho y cuarentas horas de la noche (08:40 P.M., los ciudadanos D.D.N.B. y A.E.P.Z., en compañía de un adolescente y otro sujeto que no pudo ser identificado, abordaron un Vehículo Automotor, Clase minibús, tipo colectivo, marca m.B., color Blanco y Multicolor , placas AC7012, destinado al Uso de Transporte Público, el cual presta servicios en la Línea Pan de Azúcar – El Nacional, y que se desplazaba por las adyacencias de la Tienda del Pollo, que esta ubicada en el sector La Hoyada, de la Ciudad de Los Teques, una vez dentro de dicho vehículo estos ciudadanos se ubicaron en puntos estratégicos dentro del mismo y cuando el vehículo llegó a la avenida Maquilen, el ciudadano D.D.N.B., desenfunda una presunta arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan del dinero en efectivo al conductor de dicho vehículo como también de los ticket de pasaje estudiantil, al igual que del dinero en efectivo y de teléfonos celulares de algunos pasajeros, dándose a la fuga frente al Banco Venezuela, ubicado en la avenida Miquilen de Los Teques, en ese mismo orden de hechos, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, que se desplazaban por las adyacencias de la Calle Carabobo, frente a la sede de Elecentro, en la misma ciudad de Los Teques, calle que se encuentra cercana a la avenida Miquilen, minutos mas tardes logran observar a tres ciudadanos que se encontraban conversando en actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al practicarles un cacheo personal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano D.D.N.B., dos teléfonos celulares, uno marca Motorota INC C210, serial Nº 9#00022003223, color plateado y gris oscuro y otro marca Nokia, modelo 3220, serial Nº 05166521M06RH, color azul plateado y negro, y ajustado entre la pretina del pantalón y la cintura un facsímil de arma de fuego, de color plateado y negro, marca Omega, siendo que repentinamente repicó el teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, color azul plateado y negro, y una vez atendido por el funcionario policial es informado que dicho teléfono minutos antes había sido robado a su dueña cuando la misma se desplazaba a bordo de una unidad de transporte colectivo por cuatro sujetos…(omissis)…

El delito en el cual se subsumieron los hechos antes narrados es: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 77.11 eiusdem.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

El ciudadano hoy sometido a proceso fue aprehendido, conjuntamente con el ciudadano P.Z.A.E., en fecha 12 de Enero de 2006, en la Calle Carabobo, adyacente a la sede de Elecentro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 13 de Enero de 2006, celebrada audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de control nro. 4 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud Fiscal, se decretó contra los acusados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de asalto a transporte público, sancionado en el artículo 357 del Código Penal y de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. (pieza I, folios 17 al 22).

En fecha 20 de Enero de 2006, se recibió oficio nro. 46/06, emanado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite anexo informe levantado por el Jefe de Régimen de Guardia de ese establecimiento carcelaria, quien informa del fallecimiento del imputado P.Z.A.E.. (pieza I, folios 48 al 53).

En fecha 11 de Febrero de 2006, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda mediante el cual se acusa al ciudadano D.D.N.B., por la presunta comisión, como autor, del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 11 eiusdem. (pieza I, folios 56 al 83).

En fecha 13 de Marzo de 2006, tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano D.D.N.B., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 11 eiusdem, y consecuencialmente en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público. Asimismo, se decretó el sobreseimiento de la causa por muerte del imputado P.Z.A.E.. (pieza I, folios 128 al 146).

En fecha 28 de Marzo de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en funciones de juicio con sede en Los Teques. (pieza I, folio 177).

En fecha 04 de Abril de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó para el día 10 de Abril de 2006, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo para la Selección de personas que actuaran como escabinos en la presente causa. (pieza I, folio 177).

En fecha 10 de Abril de 2006, se celebró Sorteo de Escabinos, fijándose para el día 11 de Mayo de 2006, oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto. (pieza I, folios 184 al 187).

Así las cosas, de la revisión de las actas del presente asunto, se constataron, los siguientes diferimientos:

En fecha 11 de Mayo de 2006, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó diferir oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 2 de Junio de 2006, en virtud de la incomparecencia de las partes. (pieza II, folio 02).

En fecha 2 de Junio de 2006, este despacho dictó auto mediante el cual acordó diferir oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26 de Junio de 2006, en virtud de que este Tribunal se encontraba en acto de apertura de Juicio Oral y Público en la causa signada con el nro. 1M017-06 (pieza II, folio 35).

En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17 de Julio de 2006, en virtud de que este Tribunal se encontraba en acto de continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el nro. 1M001-05. (pieza II, folio 63).

En fecha 17 de Julio de 2006, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó diferir oportunidad para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 7 de Agosto de 2006, en virtud de que este Tribunal se encontraba en acto de continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el nro. 1M945-05. (pieza II, folio 86).

En fecha 7 de Agosto de 2006, siendo la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en al presente causa, encontrándose presentes la defensa privada y el acusado de autos, no compareciendo la vindicta pública, las víctimas y las personas seleccionadas como escabinos, fijándose para el día 16 de Agosto de 2006, oportunidad para la celebración de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos. (pieza II, folios 109 y 110).

En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 22 de Septiembre de 2006, ello dado el receso judicial acordado durante el lapso 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006. (pieza II, folio 119).

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se celebró Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándose para el día 19 de Octubre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (pieza II, folios 130 y 131).

En fecha 19 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose presentes la vindicta pública, la defensa privada, el acusado de autos y el escabino ARENAS TORREALBA J.A., no compareciendo las víctimas y las demás personas seleccionadas como escabinos, fijándose para el día 9 de Noviembre de 2006, oportunidad para la celebración de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos. (pieza II, folios 170 y 171).

En fecha 1 de Noviembre de 2006, quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la causa en fecha 9 de Noviembre de 2006. (pieza II, folio 189).

En fecha 09 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el día 14 de Noviembre de 2006, celebración de Sorteo de Escabinos. (pieza II, folio 190).

En fecha 14 de Noviembre de 2006, se celebró Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos fijándose para el día 30 de Noviembre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (pieza II, folios 196 y 203).

En fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose presentes la vindicta pública, la defensa privada y el acusado de autos, no compareciendo las víctimas y las personas seleccionadas como escabinos, celebrándose en esa misma oportunidad Sorteo Extraordinario de Escabinos y fijándose para el día 20 de Diciembre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (pieza III, folios 39 y 40).

En fecha 20 de Diciembre de 2006, siendo la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, encontrándose presentes la vindicta pública, la defensa privada y el acusado de autos, no compareciendo las víctimas y las personas seleccionadas como escabinos, se realizó nuevo Sorteo Extraordinario de Escabinos y fijándose para el día 9 de Enero de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (pieza III, folios 81 y 85).

En fecha 11 de Enero de 2007, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante acordó fijar para el día 26 de Enero de 2007 oportunidad para la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, ello por cuanto en fecha 9 de enero el Tribunal no dio despacho al encontrarse realizando inventario de expedientes. (pieza III, folio 100).

En fecha 26 de Enero de 2007, siendo la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, encontrándose presentes la defensa privada y el acusado de autos, no compareciendo la vindicta pública, las víctimas y las personas seleccionadas como escabinos, celebrándose en la misma oportunidad Sorteo Extraordinario de Escabinos y fijándose para el día 12 de Febrero de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (pieza III, folios 156 al 160).

En fecha 12 de Febrero de 2007 este órgano jurisdiccional, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró definitivamente constituido el Tribunal mixto que decidirá la presente causa identificada nro. 1M022-06, seguida al ciudadano NAVAS BERMUDEZ D.D., de la siguiente manera: la Juez Presidente LIESKA D.F.D. y los ciudadanos Escabino Titular 1: VALLADARES ASTUDILLO W.J., Escabino Titular 2: G.D.H.Y.M., fijándose oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público para el día 16 de Marzo de 2007. (pieza III, folios 211 al 214).

En fecha 16 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, comparecieron la defensa privada y los escabinos seleccionados, no compareciendo el representante del Ministerio Público, el acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, ni las víctimas, difiriéndose dicho acto para el día 13 de Abril de 2007. (pieza IV, folios 04 y 05).

En fecha 13 de Abril de 2007 comparecieron el acusado de autos y la defensa privada, no compareciendo el representante del Ministerio Público, las víctimas y los escabinos seleccionados, difiriéndose dicho acto para el día 14 de Mayo de 2007. (pieza IV, folios 11 y 12).

En fecha 14 de Mayo de 2007, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó diferir oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 30 de Mayo de 2007, en virtud de que este Tribunal se encontraba en acto de continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el nro. 1M018-06. (pieza IV, folio 29).

En fecha 30 de Mayo de 2007, compareció la defensa privada y la escabino G.D.H.Y.M., constatándose la inasistencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos (por cuanto no se hizo efectivo su traslado) el escabino VALLADARES ASTUDILLO W.J. y las víctimas, difiriéndose dicho acto para el día 12 de Junio de 2007. (pieza IV, folios 43 y 44).

En fecha 12 de Junio de 2007, compareció la defensa privada, el acusado de autos, la escabino GUITIERREZ DE H.Y.M., y las víctimas, no compareciendo el representante del Ministerio Público y el escabino VALLADARES ASTUDILLO W.J., difiriéndose dicho acto para el día 21 de Junio de 2007. (pieza IV, folios 62 y 63).

En fecha 21 de Junio de 2007, siendo la oportunidad pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, compareció la defensa privada, la vindicta pública, la escabino GUITIERREZ DE H.Y.M., y los testigos MONTILLA TERAN J.A. y CONTRERAS P.Y., no compareciendo la víctima, el acusado de autos (por cuanto no se hizo efectivo su traslado) ni el escabino VALLADARES ASTUDILLO W.J., difiriéndose dicho acto para el día 16 de Julio de 2007. (pieza IV, folios 73 y 74).

En fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 27 de Julio de 2007, por cuanto en fecha 16 no hubo despacho. (pieza IV, folio 84).

En fecha 27 de Julio de 2007, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó diferir oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de Septiembre de 2007, en virtud de que este Tribunal se encontraba en acto de continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el nro. 1M056-06. (pieza IV, folio 102).

En fecha 18 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, compareció la defensa privada y la escabino GUITIERREZ DE H.Y.M., no compareciendo el representante del Ministerio Público, el acusado de autos (por cuanto no se hizo efectivo su traslado) el escabino VALLADARES ASTUDILLO W.J. y las víctimas, difiriéndose dicho acto para el día 5 de Octubre de 2007. (pieza IV, folios 118 y 119).

En fecha 5 de Octubre de 2007, compareció la defensa privada, los escabinos y el acusado de autos, no asistiendo el representante del Ministerio Público y las víctimas, difiriéndose dicho acto para el día 15 de Octubre de 2007. (pieza IV, folios 131 y 132).

En fecha 15 de Octubre de 2007, asistieron los escabinos, la defensa privada y la vindicta pública, encontrándose ausentes el acusado y las víctimas, difiriéndose dicho acto para el día 29 de Octubre de 2007. Se dejó constancia por secretaría que el acusado fue trasladado siendo las 2:20 horas de la tarde, siendo que el acto fue diferido a las 2:00 p.m. (pieza IV, folios 138 al 140).

En fecha 1 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 30 de Noviembre de 2007, ello por cuanto el Tribunal no dio despacho el 29 de Octubre. (pieza IV, folio 153).

En fecha 30 de Noviembre de 2007, comparecieron los escabinos, no compareciendo defensa privada, la vindicta pública, las víctimas, ni el acusado de autos, si embargo se dejó constancia en acta que el traslado del encausado se hizo efectivo después del margen de espera, difiriéndose dicho acto para el día 29 de Enero de 2008. (pieza IV, folios 169 y 170).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se recibe en este Tribunal en funciones de juicio, en fecha 17 de Enero de 2008, escrito que suscribe la Defensora Privada A.R.P., mediante el cual solicita se declara el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en fecha 13 de Enero de 2006, contra el ciudadano D.D.N.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de dos (02) años de vigencia de tal medida de aseguramiento “sin que hasta la presente fecha a mi representado se les haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme”.

Advierte quien suscribe, de la revisión del asunto sub examine, que asiste la razón a la defensa. Ciertamente, el ciudadano D.D.N.B. fue aprehendido, en fecha 12 de Enero de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, y, en fecha 13 del referido mes, fue decretada en su contra por el Tribunal de control que en su oportunidad conoció de la aprehensión flagrante, medida privativa de libertad, pero es el caso que a la presente fecha, 31 de Enero de 2008, el proceso se encuentra pendiente por realizar el acto de Juicio Oral y Público.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(subrayado del Tribunal).

De meridiana claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., Exp. 04-1304, señaló:

… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…

Igualmente, la aludida Sala del M.T. en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. expresó lo siguiente:

“Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

Así las cosas, el límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

…“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº: 04-2085):

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005, en el expediente nro. 04-0073).

Ahora bien, a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el sub iudice, constata esta juzgadora, que los sucesivos diferimientos ocurridos en la presente causa y narrados supra, no son atribuibles al acusado ni a la defensa privada que lo asiste, pues en las oportunidades en las que se verificó ausencia de la defensa privada, a saber, en fecha 11 de Mayo de 2006, no acudió al acto de Constitución de Tribunal Mixto ninguna de las partes, y, en fecha 30 de Noviembre de 2007, se encontraban ausentes todas las partes convocadas para el juicio, por lo que tales diferimientos no se pueden imputar sólo a la defensa, que de haber asistido el acto el mismo no hubiese tenido lugar por inasistencia de las otras partes.

Así las cosas, por cuanto la detención de hoy acusado D.D.N.B., C.I. Nro. V-17.534.558, se ha prolongado, desde el 13 de Enero de 2006, por más de dos (2) años sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano D.D.N.B., C.I. Nro. V-17.534.558 en fecha 13 de Enero de 2006, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone medida cautelar menos gravosa establecida en el numeral 3, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso, numeral 4, prohibición del salida del país sin previa autorización del Juzgado, numeral 6, prohibición de acercarse a las víctimas, y numeral 8, prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores, quienes deben ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, los cuales deben acreditar, en su conjunto, capacidad económica igual o superior a ciento treinta (130) unidades tributarias, debiendo consignara tales efectos, cédula de identidad laminada, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio, constancia de trabajo actualizada con especificación de la antigüedad y salario devengado, debiendo consignar última declaración de impuesto ante el S.E.N.I.A.T., dos últimos recibos originales de, por lo menos, un servicio a nombre del fiador (electricidad, teléfono, televisión por cable o satélite, etc), en su caso, copia certificada del documento constitutivo de la Empresa, última declaración de impuesto, balance firmado por un Contador Público el cual deberá estar visado por el Colegio de Contadores, saldo de cuenta bancaria de los últimos seis meses, que permita acreditar su capacidad económica, debiendo, además, los pretendidos fiadores, comprometerse, mediante acta, en atención a lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará el acusado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse ante el Tribunal cada ocho días ante este órgano jurisdiccional, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Levántese acta al imputado a fin de manifestar su compromiso de cumplir con las medidas impuestas. Líbrese boleta de excarcelación una vez se cumpla con lo aquí decidido.

La medida aquí acordada se aplica considerando criterios de necesidad y proporcionalidad dada la magnitud del daño en el delito imputado al encausado y la pena que podría ser impuesta para el caso de una eventual sentencia condenatoria, asegurando de esta manera la sujeción del mismo al proceso y que no evada la acción de la justicia, llenos como se encuentran los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal para su enjuiciamiento se encuentra vigente, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del sub iudice, aunado a la razonable presunción del peligro de fuga por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado.

Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:

    “Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en fecha 13 de Enero de 2006 contra el ciudadano D.D.N.B., C.I. Nro. V-17.534.558, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone medida cautelar menos gravosa establecida en el numeral 3, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (8) días hasta la finalización del proceso, numeral 4, prohibición del salida del país sin previa autorización del Juzgado, numeral 6, prohibición de acercarse a las víctimas, y numeral 8, prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores, quienes deben ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, los cuales deben acreditar, en su conjunto, capacidad económica igual o superior a ciento treinta (130) unidades tributarias, debiendo consignar a tales efectos, cédula de identidad laminada, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio, constancia de trabajo actualizada con especificación de la antigüedad y salario devengado, así como última declaración de impuesto ante el S.E.N.I.A.T., dos últimos recibos originales de, por lo menos, un servicio a nombre del fiador (electricidad, teléfono, televisión por cable o satélite, etc), en su caso, copia certificada del documento constitutivo de la Empresa, última declaración de impuesto, balance firmado por un Contador Público el cual deberá estar visado por el Colegio de Contadores, saldo de cuenta bancaria de los últimos seis meses, que permita acreditar su capacidad económica, debiendo, además, los pretendidos fiadores, comprometerse, mediante acta, en atención a lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará el acusado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse ante el Tribunal cada ocho días ante este órgano jurisdiccional, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Levántese acta al imputado a fin de manifestar su compromiso de cumplir con las medidas impuestas.

    Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa.

    Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques. Notifíquese a las partes. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

    LA JUEZ

    LIESKA D.F.D.

    EL SECRETARIO

    ELIZABETH ATALLAH GESSER

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