Decisión nº 2M-771-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA No. 2M-771-04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

ESCABINOS:

TITULAR 1: ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA, V-03.564.844

TITULAR 2: H.D.P.L.M., V-10.632.056

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: A.G.S. y C.J.R., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-08.810.044 y V-14.740.659, respectivamente.

ACUSADOS: J.E.R., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de O.R. (v) y J.E.H. (v), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.734.065, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, y con domicilio en la calle Libertad, casa número 09, al lado del Gimnasio Municipal de Las Tejerías, Estado Aragua; y BARAZARTE TORREALBA S.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diez (10) de Noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de S.G.B. (v) y BELKYS J.T. (v), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.733.968, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la calle Carabobo, casa número 03, cerca del Dispensario El Ambulatorio, Escuela Jasco P.C. y al lado del Liceo S.M., en el Centro de Tejerías, Estado Aragua.

DEFENSA: Dra. A.R.P., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Clausurado en fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso el debate correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.734.065 y V-15.733.968, respectivamente, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, encontrándose dentro del lapso en cuestión, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la presentación que hiciera de los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G., ut supra identificados, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto la juzgadora calificando la flagrancia del hecho por el cual los precitados fueran aprehendidos, decretando la aplicación del procedimiento ordinario respecto de la investigación, así como la privación preventiva de libertad de los mismos al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, precisando atribuirse el último de los delitos únicamente al imputado BARAZARTE TORREALBA S.G..

En fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de acusación en contra de los precitados ciudadanos como acto conclusivo de la investigación, precisando en su tenor subsumirse los hechos en los esquemas de delito correspondientes al robo agravado de vehículo y al porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 10º y 12º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, indicando imputar este último delito tan solo al ciudadano BARAZARTE TORREALBA S.G., en tanto que el primer ilícito penal es atribuido a ambos imputados.

Luego, llegada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, en fecha veintitrés (23) de Abril del año en referencia se realizó la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció, entre otros particulares, acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G., apartándose del delito de porte ilícito de arma de fuego y dando a los hechos la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 12º, ambos de la Ley especial que rige la materia; de igual forma, se pronunció la juzgadora acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la orden de apertura a juicio oral y público con remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en tal función que deba conocer del asunto, aunado a ello declaró sin lugar la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa de los acusados. Se dictó en igual data auto de apertura a juicio correspondiente.

En fecha once (11) de Mayo de igual año, recibidas como fueron en este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, las actuaciones correspondientes a la causa en comento, se acordó mediante auto la fijación de oportunidad para la realización de sorteo para la selección de escabinos, realizándose en datas doce (12) de Agosto y once (11) de Octubre del mismo año sorteos extraordinarios.

En fecha dos (02) de Noviembre del año en comento se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, declarándose la participación como escabinos conjuntamente con la Juez presidente, de las ciudadanas ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA y H.D.P.L.M., como titulares 1 y 2, respectivamente, fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público.

En data quince (15) de Febrero del año dos mil cinco (2005), luego de varios diferimientos, una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal Mixto de Juicio, No. 02, de esta localidad, con sus miembros integrantes, Juez presidenta y escabinos titulares, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal se tomó juramento a las escabinos, procediendo la secretaria a verificar la presencia de las partes y estando todas ellas en el lugar se declaró abierto el juicio oral y público advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 25-02-2005, 04-03-2005, 11-03-2005, 18-03-2005 y 22-03-2005.

Así pues, en fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por consenso, por unanimidad, entre los jueces, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ejusdem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra de los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G., ut supra identificados, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de las personas de los precitados ciudadanos, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

...(omissis)...en horas de la tarde, específicamente a la 1:00 p.m. de la Tarde (sic), en el parador de nombre Ricaute ubicado en la Autopista regional del centro, Km. 44, del Estado Miranda, cuando A.S. y C.R. terminaron de comer en el lugar y se dirigieron a su vehículo camión Ford 350 fueron interceptados por dos sujetos, el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, los cuales los someten bajo amenaza de muerte y los montan en el camión, mientras conducían, a la altura del Km. 49 el camión se accidento (sic) y es cuando se detienen y amenazan a las víctimas con darles muerte por el percance, el vehículo comienza a incendiarse y llama la atención de los transeúntes, y los sujetos escapan del lugar, llega una comisión de la policía del estado (sic) Miranda a la cual las víctimas le cuentan lo ocurrido, le especifican las características particulares y señas específicas de los sospechosos, a lo cual la comisión da el parte por la red de comunicaciones a las diferentes comisiones policiales, y es cuando una nueva comisión policial, a la altura del Km. 50, en el parador Pare Stop, a las (sic) 1:45 horas de la tarde, observa a unos sujetos con las mismas señas y características en el referido lugar, uno es aprehendido frente a la venta de repuestos, el cual es identificado como J.E.R., y el otro ciudadano es detenido en el interior del baño del lugar y se le incauta un arma de fuego en el interior de sus vestimentas, a la altura de sus genitales, los mismos al ser trasladados a la comisaría son reconocidos por las víctimas como los sujetos que momentos antes los sometieron con armas de fuego...(omissis)...El hecho narrado ut supra, atribuido a los imputados, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (sic), a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ordinales 1º (amenaza a la vida), 2º con armas, 3º (por dos personas), 5º (por ataque a la libertad), 10º (de noche), 12º (indefensión de las vícitmas), y para BARAZARTE TORREALBA SONNY el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO del art. (sic) 278 del Código penal (sic)...(omissis)...

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los precitados ciudadanos, indicando en el auto de apertura a juicio dictado a tenor del artículo 331 ejusdem, como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que sigue:

...(omissis)...en fecha 25-02-2004, aproximadamente siendo la una de la tarde, los ciudadanos A.S. y C.R., plenamente identificados en las presentes actuaciones, se encontraban almorzando en el parador Ricaurte ubicado en la autopista regional del centro, Km. 44, estado (sic) Miranda, cuando procedieron a montarse en el camión que manejaban para el momento fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte los montan en el camión y los obligan a que conduzcan hacia la autopista regional del centro, cuando aproximadamente a la altura del Km. 49 dicho vehículo se accidenta y en virtud de dicha situación dichos sujetos proceden a darse a la fuga llegando una comisión del estado (sic) Miranda, manifestándoles las víctimas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicándoles las características particulares, informándole por la red de comunicaciones las características, y a la altura del Km. 50, ubicado el local PARE STOP, fue detenido uno de los ciudadanos con las características señaladas por las víctimas específicamente frente a la venta de repuestos ubicada frente al lugar, quedando identificado como J.E.R., y el otro ciudadano BARAZARTE TORREALBA S.G. fue detenido en el baño del local Pare Stop, incautándole a dicho ciudadano un arma de fuego, quedando identificado como S.B....(omissis)...

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión acogió de manera parcial la juzgadora en función de control la precisada por el representante de la Vindicta Pública, determinando en el aludido auto de apertura a juicio lo siguiente:

“...(omissis)...ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el represéntate (sic) del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal atribuye a los hechos la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 de los ordinales 1, 2, 3, 5 y 12 (sic) de la ley (sic) especial que rige la materia y SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano BARAZARTE TORREALBA S.G., el solo ordinal 2 (sic) del artículo 6 de la ley (sic) sobre Hurto y Robo de Vehículos, establece que el mismo se haya cometido con un arma de fuego capaz de atemorizar a la víctima, que al pretenderse imputar también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (sic), delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (sic), aun como un delito autónomo, se pretende la aplicación de dos penas distintas por el mismo hecho, por lo que mal se puede pretender el establecimiento de doble sanción a un sujeto objeto de un proceso penal, y este tribunal de Instancia (sic) en funciones de Control, invocando decisión de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-09-2002, expediente 02-0343, con ponencia del Dr. A.A.F., la cual riela al presente expediente y de la cual se desprende “Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 6 de la ley (sic) sobre robo (sic) y Hurto de Vehículos Automotores (sic) establece como circunstancia agravante del delito tipificado en el artículo 5º (sic) eiusdem, que el delito se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la víctima y aun cuando tal objeto no lo sea pero tenga las características de un arma verdadera. También fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (sic) y ello significa que se le aplicaron dos penas distintas por el mismo hecho. En consecuencia, la Sala rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado sobre la base de lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal penal (sic)...(omissis)...”

Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial al Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el mismo expuso la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G., precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto que el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), los ciudadanos J.E.R. y S.G.B.T., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que en el parador de nombre Ricaurte ubicado en la autopista regional del centro, kilómetro 44, cuando los ciudadanos A.G.S. y C.J.R. al terminar de comer se dirigían al vehículo camión Ford 350, de su propiedad, fueron interceptados por dos personas, portando uno de ellos una arma de fuego, y sometiendo bajo amenaza de muerte a los ciudadanos mencionados los conminaron a montarse en el vehículo y conducirlo, siendo que luego de estarse desplazando el camión, a la altura del kilómetro 49, se accidenta el mismo y se detiene su marcha, es entonces cuando los sujetos amenazan a sus víctimas que resolvieran el percance, sin embargo el vehículo comienza a incendiarse llamando la atención de los transeúntes, por lo que los sujetos en cuestión escapan del lugar, en tanto que, por la situación que se estaba presentando con el camión fue llamada la atención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momento en el que las víctimas informan a los efectivos acerca de lo ocurrido indicando las características de los dos ciudadanos que los interceptaran y sometieran con arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales dieron el parte por la red de comunicaciones a las diferentes comisiones policiales cercanas, y es cuando una comisión policial que se encontraba a la altura del kilómetro 50, en el parador Pare Stop logra avistar a unos ciudadanos con las señas y características precisadas, practicándose la aprehensión de los mismos, decomisándose a uno de ellos un arma de fuego, con la que amenazaran antes a las víctimas, que luego son trasladados a la Comisaría donde las víctimas los reconocen como las personas que momentos antes los interceptaran y les obligaran bajo amenaza con arma de fuego a entrar al vehículo que afortunadamente para las víctimas se incendiara por percance en la marcha; refiriendo, además, el representante fiscal exponente que de acuerdo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos éstos quedan subsumidos en el tipo penal del robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, precisando los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la última norma, señalando al respecto la procedencia del ordinal 1° ya que hubo amenaza a la vida, amenaza de muerte, siendo que las víctimas no tuvieron otra opción que conducir el vehículo desde el kilómetro 44 al 49, la procedencia del ordinal 2° porque efectivamente se incautó un arma de fuego, la aplicación del ordinal 3° porque actuaron en la comisión del hecho dos personas, la procedencia del ordinal 5° porque hubo un ataque a la libertad pues por todos los cinco (05) kilómetros estuvieron sujetos a la voluntad de sus captores, y la aplicación del ordinal 12° pues hubo indefensión de las víctimas pues los dos ciudadanos los tenían bajo amenaza de muerte. Seguidamente, expresó el representante de la Vindicta Pública demostrar, probar, en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los aprehensores, del testigo, de las víctimas y de la experto que efectivamente se está ante el delito indicado y que los ciudadanos J.E.R. y S.G.B.T. deben ser sancionados, y así lo solicita, por la perpetración del mismo.

Debe señalarse que, una vez hecha su exposición de apertura el Dr. O.E.P., en su derecho de palabra, la defensa, Dra. A.R.P., expresó que una vez escuchados los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público así como los delitos imputados a los ciudadanos J.E.R. y S.G.B.T., rechaza, niega y contradice tanto los hechos relatados como el derecho invocado por el representante fiscal, manifestando que los hechos no ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que quedaron precisados por el Fiscal del Ministerio Público, esto es, el cómo, dónde y cuando, manifestando, además, que a lo largo del desarrollo del juicio y con todas las pruebas, tanto documentales como testimoniales, se demostrará que las personas de sus representados no son autores ni responsables de los hechos ni del delito imputado, por lo que solicitará a este Tribunal Segundo de Juicio, en la oportunidad correspondiente, se aparte de la solicitud del Ministerio Público y dicte sentencia absolutoria en el presente caso.

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declaren. En tal sentido, instruyó la Juez profesional a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de sus personas, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de sus personas. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación de los acusados, lo cual se hizo por separado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestaron cada uno de ellos su voluntad de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.

Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones ratificando su solicitud de condena en contra de los acusados por el delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, aludiendo además a la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego por parte del ciudadano S.G.B.T., en tal sentido expresó el Dr. O.E.P. que respecto de la acusación presentada en contra de los precitados durante el desarrollo del debate han surgido positivas para el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de juicio, que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos R.J.E. y S.G.B.T. el delito de robo agravado de vehículo por cuanto los mismos fueron apresados por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda y señalados por las víctimas respecto de un hecho donde efectivamente se verifica el apoderamiento, el robo, de un vehículo automotor, que también le fue imputado al ciudadano S.G.B.T. el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto en los hechos que se juzgaron en Sala, conforme a las probanzas, se evidenció la incautación de un arma de fuego. Expresó el representante Fiscal que los hechos ocurrieron el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y fueron debidamente narrados por los funcionarios policiales, las víctimas y el testigo, que en cuanto a los efectivos policiales se tienen dos momentos, uno cuando los funcionarios acudieron en auxilio a un camión accidentado en la autopista, siendo tal momento en el que se enteran por los ciudadanos allí presentes que poco antes dos sujetos se apoderaron del vehículo y que uno de ellos lo manejó por aproximadamente cinco kilómetros, esto es, desde el kilómetro 44 al 49, informando, además, a los funcionarios policiales que durante ese trayecto uno manejaba y el otro los amenazaba con un arma de fuego, siendo que durante ese trayecto estaban apoderados del vehículo. En cuanto al funcionario J.R. recordó que el mismo expresó haber llegado al lugar, prestar colaboración a estas personas que le informan de lo ocurrido, quienes le manifiestan que son dos ciudadanos y que uno de ellos está armado indicando que tales sujetos se fueron corriendo por la zona boscosa adyacente a la autopista y en la cual hay una quebrada, un río. Enfatiza el Fiscal del Ministerio Público que el funcionario WOLFANG VARGAS DE PABLO afirmó lo mismo, dio fe que había un camión, que eran dos las personas víctimas, que estas personas estaban nerviosas porque decían que fueron amenazadas de muerte con arma de fuego y que mientras uno de los dos sujetos que los interceptaron y amenazaron conducía el otro llevaba el arma de fuego. Al respecto, expresó el representante fiscal que las declaraciones de estos funcionarios que se oyeron en Sala, ambas declaraciones son contestes, los dos funcionarios vieron el camión, auxiliaron a las personas, llamaron para el traslado del camión en una grúa a la sede de la Comisaría en Paracotos, siendo allí donde se enteran que dos sujetos han sido detenidos y que cuando éstos son llevados a tal Comisaría las víctimas allí presentes los reconocen in situ como los mismos que los metieron en el camión y se los llevaron. Por otra parte, refiere el Fiscal del Ministerio Público que la víctima, el chofer del camión, dijo haber visto el arma de fuego cuando los ciudadanos lo apuntaban en el camión, así como en la Comisaría de Paracotos. Así mismo, indicó, en cuanto al otro momento, al segundo momento, que los funcionarios E.S. y O.L. son contestes en señalar que escucharon la información por radio, de que unos ciudadanos habían sido objeto de un robo de vehículo y que eran dos los sujetos que huyeron por el kilómetro 49 de la autopista, que el efectivo E.S. dijo que cuando escuchan el llamado patrullan, se desplazan de inmediato y ya en el parador Pare Stop, lugar turístico donde va mucha gente, allí le llama la atención que un sujeto se estaba limpiando los pies, los zapatos, se los estaba limpiando, preguntándose el representante fiscal el por qué de ello y respondiéndose porque venía de salir de una zona boscosa, siendo en ese lugar, el parador turístico, donde son aprehendidos los dos sujetos, uno frente a la cauchera, en procedimiento visto por un testigo, y el otro ciudadano aprehendido en el baño siendo la persona a quien se le incauta un arma de fuego. En tal sentido, expresó el Fiscal exponente que el oficial O.L., quien también practicó la aprehensión de los acusados, manifestó también que efectivamente se practicó la detención de dos personas, que no eran tres, eran dos, y que a uno de esos ciudadanos lo aprehenden enfrente de la cauchera, igual como lo dijera su compañero, y que a quien le incautan el arma es al sujeto que estaba en el baño, resultando los dichos de los funcionarios perfectamente contestes. De igual manera, afirmó el Fiscal del Ministerio Público, son contestes tales declarantes al expresar que una vez en la Comisaría las víctimas reconocieron a las personas de los detenidos como los dos sujetos que ese día los llevaron bajo amenaza de muerte y provistos de un arma de fuego en el camión. Así mismo, denota el representante fiscal que el funcionario E.S. manifestó que el sujeto que estaba dentro del baño se encontraba escondido y sin camisa, todo lo cual es concatenado con el dicho del testigo YIMEN R.A.P. quien afirmó haber visto cuando los dos sujetos salieron del monte y se lavaban los pies, los zapatos, observando cuando detienen a uno de ellos en la parte de afuera, frente a su taller, y al otro en el baño público, siendo que aunque dijo no haber presenciado la incautación del arma sin embargo se presenta conteste respecto de lo indicado por los funcionarios policiales cuando dice que el funcionario cuando sale del baño con el sujeto detenido trae el arma de fuego incautada, declaración ésta que se relaciona con el dicho del funcionario. Por otra parte, concluye el Fiscal del Ministerio Público que informó la experto que depuso en Sala que el arma incautada está en buen estado de funcionamiento, lo cual se concatena con lo dicho por las víctimas en el sentido de que siempre estuvieron bajo amenaza de muerte, siendo que si esas víctimas no hubiesen hecho todo lo que le decían los captores pudieron éstos haber incluso utilizado el arma de fuego. Por otra parte– enfatizó el exponente - la víctima, ciudadano A.G.S. ratificó lo dicho por los funcionarios policiales, pues manifestó que efectivamente él estaba almorzando con su compañero en un restaurant y que al salir son sorprendidos por dos sujetos, uno con arma de fuego, siendo que bajo amenazas de muerte los obligan a montarse en el camión, conduciendo uno de los sujetos el camión en tanto que el otro llevaba el arma de fuego, que constantemente los amenazaban y les decían palabras obscenas a cada momento, manifestando, así mismo, esta víctima que cuando se accidenta el camión, que se deben parar, el sujeto que estaba armado se lleva a su compañero bajo amenaza de muerte a lugar cerca del camión y a él lo tenía el otro obligándolo a que prendiera el camión. Al respecto, recordó el Dr. O.P. que tal víctima declaró en la Sala con mucho temor y que dijo haber reconocido efectivamente, cuando estaba en la Comisaría, a los ciudadanos que fueron aprehendidos por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dijo que se trataba de los mismos sujetos que ese día los habían obligado a entregarle, bajo amenaza de muerte, el camión. Refiere el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones ser importante el concatenar esta declaración con la del ciudadano C.J.R., quien es la otra víctima, puesto que el mismo al momento de su declaración en el debate señaló en Sala a cada uno de los acusados, al blanquito y al moreno, indicando el ciudadano C.J.R. que el ciudadano S.B. fue la persona que portaba el arma de fuego y que los amenazaba de muerte, y que el ciudadano R.J.E. fue quien condujo el vehículo camión por aproximadamente cinco kilómetros, que a ambos los señaló en la Sala. Refirió, además, el Fiscal del Ministerio Público, que todos los testimonios, todas las declaraciones resultaron ser importantes pues declaración tras declaración han sido concatenadas con unos hechos que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos acusados, y que respecto de la existencia del vehículo automotor ello se constató, además, con la planilla PVR, considerando, por tanto, encontrarse llenos los extremos de las normas penales imputadas, esto es, los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos pues el primer artículo señala que el que por medio de violencias y amenazas de grave daño a personas o cosas, siendo que en el caso en cuestión se está en presencia de una grave amenaza pues, se pregunta el Fiscal del Ministerio Público, ¿no es amenaza grave decir que le va a matar?, siendo ello precisamente lo que les fue dicho por los dos sujetos a las víctimas, continuando la norma señalando que se apodere de vehículo automotor, y que en tal sentido las declaraciones así como la planilla de PVR hacen constar que efectivamente se trata de un camión del cual se apoderaron los ciudadanos S.B. y R.J.E., siendo que efectivamente se llevaron este vehículo, conduciéndolo uno de ellos, lográndose el apoderamiento del mismo bajo amenazas y con arma de fuego. Luego, concluye el representante fiscal que se da el ordinal primero del artículo 6 de la referida Ley especial porque hubo amenaza a la vida, que las víctimas así lo señalaron, dijeron que en todo momento fueron amenazadas, incluso al ciudadano C.J.R. cuando lo bajan del camión y lo lleva el sujeto al monte le dijo que lo iba a matar, considerando, por tanto, el Fiscal exponente haber quedado probado este ordinal 1º, ocurriendo lo mismo con el segundo ordinal, es decir el empleo de arma de fuego, siendo que de la misma incluso habló la experto, y estar configurado, además, el ordinal 3º del artículo 6 en comento por concurrir más de dos personas en la comisión del hecho siendo que en el asunto en cuestión se está en presencia de dos personas, tal y como lo indica la norma, que, aunado a ello, considera el Ministerio Público haber quedado demostrada la también la agravante del ordinal 5º porque hubo un ataque a la libertad personal, evidenciándose tal privación de libertad, entre otras afirmaciones, cuando a pregunta formulada por el tribunal de si podían ellos, las víctimas, decidir libremente salir del vehículo, el ciudadano C.J.R. categóricamente dijo que no. Luego, expresó el representante de la Vindicta Pública estar evidentemente probado el delito de porte ilícito de arma de fuego, pues como se dijo en varias ocasiones fue incautada un arma de fuego, la cual la tenía el ciudadano S.B.T., arma de fuego que fue reconocida en la Comisaría de Paracotos por una de las víctimas, y a la cual le fue practicada experticia correspondiente declarando en el debate la experta en cuestión, que este delito que se le imputa al ciudadano S.B.T. quedó completamente demostrado, entre otras cosas, porque el ciudadano C.J.R. manifestó que quien portaba el arma de fuego era él siendo tal sujeto el mismo a quien se le incautó en el baño el arma de acuerdo al decir de los funcionarios policiales aprehensores y el testigo YIMEN ALGARÍN PÉREZ. Por último, concluye el Dr. O.E.P. reiterando solicitud de dictado de una sentencia condenatoria por estar suficientemente probado que los ciudadanos S.B.T. y R.J.E. son los autores responsables de los delitos por los que presentó formal acusación.

Por su parte, la defensa representada en la Dra. A.R.P., inició sus conclusiones haciendo primeramente una aclaratoria, expresando en tal sentido que en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) el Ministerio Público interpuso formal acusación por los delitos de robo agravado de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, siendo que luego, en data veintitrés (23) de Abril del mismo año, se realizó la audiencia preliminar en cuyo acto el Tribunal en función de control, No. 05, admitió la acusación sólo por el delito de robo agravado de vehículo, no admitiendo la calificación jurídica del porte ilícito de arma de fuego respecto del ciudadano S.B.T., no entendiendo, por tanto, la defensa cómo pretende a estas alturas el Fiscal del Ministerio Público hacer valer el delito que fue desestimado por el Tribunal de control, máxime cuando no hizo uso en el juicio del derecho de ampliación de la acusación, por lo que la calificación jurídica provisional respecto de los hechos objeto del juicio es por robo agravado de vehículo. Seguidamente, como conclusiones y hecha la aclaratoria en cuestión, expresó la defensa que en su exposición de apertura dijo que con los elementos de prueba se demostraría que las personas de sus representados no son los autores y responsables del delito imputado, que en el debate fueron oídos una serie de testimonios de funcionarios policiales, así como de testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, debiendo, forzosamente, ser dividida la situación en dos partes, esto es, lo ocurrido en el kilómetro 44, refiriendo en tal sentido los dichos de las víctimas A.G.S. y C.J.R., advirtiendo haber indicado ellos que se pararon en el restaurant a fin de almorzar, expresando que siempre estuvieron juntos, por lo que todo debería ser conteste entre ellos pudiendo sólo existir algunas pequeñas diferencias entre lo señalado, que los mismos deben ser contestes porque estaban presentes en un mismo momento, en una misma situación. En tal sentido, manifestó la defensa exponente no explicarse cómo el ciudadano C.J.R., de manera contradictoria al ciudadano A.G.S., indica que se pararon a almorzar en el Restaurant Hiposcampos, mientras que el ciudadano A.G.S. señaló en su declaración que se pararon a almorzar en el restaurant Ricaurte, expresando la defensa que por más mínimas diferencias que puedan haber deben ser contestes en casi todas sus respuestas, resultando inconcebible que haya habido contradicción en algo elemental como es el nombre del Restaurant, que, por tanto, no quedó establecido de cuál restaurant salieron de almorzar. De igual manera señaló la defensa que dijo la víctima que dos sujetos se acercaron, uno de ellos portando ama de fuego, que los constriñeron a montarse en el camión y que luego recorrieron un trecho de la autopista regional del centro, llamando su atención que el funcionario (sic) A.G.S. manifestó que al momento de ser apuntado por uno de los sujetos el que tenía el arma de fuego era una persona morena, sorprendiendo que, por su parte, el ciudadano C.J.R. al declarar en el debate afirmó que quien tenía el arma era el blanquito, siendo que ambos en sus declaraciones señalaron que no hubo intercambio del arma de fuego entre los sujetos, preguntándose la defensa exponente que si ambas personas viven una misma situación cómo es que uno señala que era un morenito el que tenía el arma y el otro señala que era un blanquito. Además, expresa la defensa que el ciudadano A.G.S. dijo que la distribución dentro del camión era de la siguiente manera: uno de los sujetos manejaba el vehículo y el otro estaba en la puerta del copiloto en tanto que ellos, las dos víctimas, se encontraban en el centro del asiento, pero que, sin embargo, de manera contradictoria, indicó el señor C.J.R. que la distribución era uno de los sujetos manejaba, el otro sujeto iba al lado del chofer y ellos, las dos supuestas victimas, en el lado de la puerta del copiloto, preguntándose de nuevo la defensa cómo es que si dos personas vivieron las mismas circunstancias se contradicen en las actuaciones y los colores, además que no se dijo haya habido cambio de posición dentro del vehículo desde el kilómetro 44 al kilómetro 49 de la autopista. Por otra parte, refiere la exponente, señaló el ciudadano A.G.S. que cuando se accidentó el camión a la altura del kilómetro 49 el mismo se baja del vehículo con su compañero y los sujetos, señalando que vecinos del lugar son los que le dan aviso a los funcionarios policiales, y de manera sorpresiva el ciudadano C.J.R. manifestó que fueron ellos los que le dieron aviso a la patrulla que venía por la vía, volviendo la defensa a preguntarse cómo es que si están juntas estas personas hay contradicciones. Así mismo, refiere, expresó el ciudadano A.G.S. que de la unidad se bajaron dos funcionarios y que a ninguno le dio las características físicas de las personas ni características de vestimentas, siendo que el ciudadano C.J.R. dijo que era un solo funcionario policial quien realizó el procedimiento en la autopista desconociendo si su compañero dio alguna descripción física o de ropas. La defensa continúa sus conclusiones enfatizando que si se trata de un mismo lugar, unas mismas circunstancias, cómo puede ser que tengan tan distintas apreciaciones, que la lógica establece que debe haber ciertas situaciones concordantes. Además, expresa la defensa que los funcionarios policiales J.R. y WOLFANG VARGAS manifestaron que se hizo una revisión poco minuciosa del vehículo y dijeron que las víctimas le proporcionaron la descripción de las vestimentas, que esto no lo aportaron los testigos, situación que desmintieron de manera categórica las víctimas en Sala, que uno de los funcionarios señaló que cuando llegan a la Comisaría una de las víctimas observó a los sujetos, en tanto que el otro funcionario señaló que era imposible verlos porque los calabozos estaban oscuros. Luego, indica la defensa exponente circunscribir sus conclusiones al otro momento, al Pared Stop, kilómetro 50 de la autopista regional del centro. En tal sentido señaló que tres funcionarios, E.S., O.L. y J.C.Z., manifestaron que escucharon mensaje por la central de transmisiones referente a que dos sujetos portando cierto tipo de vestimenta habían cometido el delito, descripción que las víctimas dijeron en Sala nunca dieron, por lo que deduce la defensa los funcionarios adivinaron o simplemente inventaron situaciones que nunca ocurrieron. Que respecto de tal momento en que llegan al Pare Stop dijo el funcionario E.S. que el cauchero hizo el señalamiento que un sujeto en forma sospechosa se estaba lavando los pies, no obstante, el ciudadano YIMEN R.A. fue conteste al decir que nunca le dio parte a los funcionarios, que él observa a una persona cuando él entra a su negocio y al momento que sale ya estaba aprehendido en el piso, de dónde sale entonces la apreciación de ser testigo presencial, porque así lo dijo en Sala de juicio, que el sujeto ya estaba aprehendido, que nunca vio la aprehensión, cómo puede ser entonces testigo si dijo nunca vio ese procedimiento, lo dijo el testigo en Sala y cuya declaración esta plasmada en actas. Continúa la defensa explicando que los tres funcionarios no se conformaron con decir que el ciudadano que trabajaba en la cauchera le había dado aviso sobre las persona que se estaba lavando los pies sino que de manera sorpresiva dicen que el mismo testigo señaló que un sujeto se escondió en el baño, pero resulta que el ciudadano YIMEN R.A. no dijo esto, fue conteste al decir que entró y cuando salió de su negocio vio al ciudadano que lo tenían en el piso y que sólo vio a un funcionario sacando a una persona del baño y que es en la patrulla cuando le dicen que el sujeto tenía un arma de fuego, por tanto, la incautación no fue presenciada por ninguna persona, la aprehensión e incautación no fue presenciada por ningún testigo, que el ciudadano YIMEN R.A. respondió a pregunta formulada acerca de si los ciudadanos acusados son las mismas personas que fueron aprehendidas en Pare Stop, los que detuvieron ese día, y el mismo respondió no recordar, manifestó no recordar si son las mismas personas, y él vio cara a cara, quizás más que las misma víctimas, reiterando la defensa que nadie fue testigo ni de la aprehensión ni de la incautación, que la Ley exige que esta aprehensión debe ser presenciada desde que se le da la voz de alto hasta que se le ponga las esposas por alguien que sea presencial. Que no conforme con esto – señala la defensa - el funcionario E.S. cuando se le preguntó quien es la persona que el día en que se dio el procedimiento se aprehendió dentro del baño y se le incauto el arma de fuego, dijo S.B. siendo que luego señaló al ciudadano RUIZ, preguntándose la defensa cómo es que ninguno recuerda la cara de los ciudadanos, un funcionario que confunde una detención con otra, un testigo que dice que era un moreno y el otro que dice que era un blanco. Luego, indica la defensa llevar sus conclusiones al momento de la Comisaría, expresando en tal sentido que un funcionario dice que las víctimas jamás vieron a los presuntos detenidos porque el calabozo era muy oscuro, que una victima manifestó que siempre estuvo junto a su compañero diciendo que sí los vio a los detenidos, en tanto que la otra víctima, C.J.R., expresó que ni siquiera entró a la Comisaría, que se quedó debajo de una matica afuera. Así mismo, advierte la defensa que el ciudadano A.G.S. dijo que estuvo como dos o tres horas en la Comisaría y que llegaron personas de la Compañía que retiraron el camión y que ellos se retiran con sus propios pies de la Comisaría, en cambio, el ciudadano C.R. dijo haber permanecido hasta las once horas de la noche en la Comisaría y que siendo las once se presentaron a la Comisaría las personas de su trabajo y se los llevan a sus residencias, preguntándose así la defensa cómo es que si todos estaban juntos no coinciden sus dichos, que es como si ocurriera algo en la Sala de audiencias y estamos todos juntos entonces todos debemos señalar lo mismo, con pequeñas diferencias, pero de manera esencial debemos ser contestes, que cómo es posible entonces que unas personas señalen unas circunstancias y otras situaciones completamente disímiles. Refiere luego la defensa exponente que una de las innovaciones del Código Orgánico Procesal Penal es el principio de presunción de inocencia, norma de orden constitucional, entonces cómo pretende el Fiscal del Ministerio Público dar por demostrado el delito con declaraciones contradictorias que no se compaginan unas de otras, que no se entrelazan, que nuestra Carta Magna establece el principio, además universal, que en caso de duda siempre debe favorecerse al reo, el llamado In dubio pro reo, mientras no haya algo claro, existan dudas, se presume la inocencia. Luego, señaló que el representante del Ministerio Público hizo referencia a lo expresado por la experta que practicó experticia al arma de fuego, sin embargo, la experto fue conteste al decir que no había forma con la experticia de establecer el vínculo o nexo entre sus representados y la comisión de un delito, ya que su único trabajo era establecer el estado de funcionamiento del arma, que no le correspondía a ella determinar eso. Por último, concluye la defensa que partiendo del principio universal del In dubio pro reo, por el cual ante la duda razonable debe beneficiarse al acusado, al reo, y vistas las severas y graves contradicciones advertidas respecto de las testimoniales recibidas en el debate, ratifica su solicitud de dictar este Juzgado, constituido por su Juez presidente y los escabinos, sentencia absolutoria, siendo que el Fiscal del Ministerio Público no demostró la autoría y consecuente responsabilidad de sus representados en el delito a ellos imputado.

Luego, de conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de ejercer el derecho a réplica, tomando la palabra el Dr. O.P. expresando que tal y como lo advirtiera la defensa, por error involuntario manifestó en sus conclusiones que se seguía juicio, además, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo que ciertamente el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, al momento de pronunciarse en la audiencia preliminar sólo admitió el delito de robo agravado de vehículo, siendo ello lo correcto, que, por tanto, el juicio se realizó con tal calificación jurídica y no hubo ampliación de la acusación, por lo que mantiene su acusación por este ilícito penal en contra de las personas de los acusados, S.G.B.T. y J.E.R., el cual, como ya señalara, ha quedado ampliamente demostrado con las pruebas llevadas al debate oral y público.

Por último, previo a declarar la Juez cerrado el debate, se les preguntó a cada uno de los acusados si tenían algo que manifestar expresando el ciudadano J.E.R. no hacer uso de tal derecho, en tanto que el ciudadano S.G.B.T. se expresó en los términos siguientes “yo quisiera que todo terminara hoy y no tengo nada que ver con lo que me está acusando”, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando los jueces, profesional y legos, a la deliberación correspondiente.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.A.R., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha doce (12) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de treinta y seis (36) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con cuatro (04) años y ocho (08) meses en tal labor, quien manifestó no tener relación de parentesco con los acusados y respecto del objeto de prueba del debate expresó: “Yo iba patrullando por la autopista Regional del Centro con una unidad policial debidamente identificada ya que nuestra función es prestar colaboración a los accidentados en la vía además de la prevención del delito. Nos encontramos entre los kilómetros 48 y 49, en dirección Maracay, y avistamos un camión fuera de la autopista y dos personas que nos hacían señas, nos paramos y nos dijeron que ellos habían sido abordados por dos personas quienes con arma de fuego los conminaron, los obligaron a que les entregara el suiche del vehículo y los obligaron a montarse en el camión, que eso fue en el kilómetro 44 cuando estaban allí saliendo luego de comer, y que luego cuando iban a la altura del kilómetro 49 se les accidenta el vehículo, las dos personas se bajan del camión y salen corriendo hacia la zona boscosa, luego procedo a transmitir lo señalado a mi supervisor y a las unidades con funcionarios cercanas y les suministré las características que daban las víctimas, que uno de los sujetos vestía franela blanca y blue jeans y el otro chemise y pantalón negro. Después de la transmisión llamo a la grúa y se lleva el vehículo y a las dos personas a la Comisaría para que quede a la orden la jefatura de los servicios. Es todo.” Seguidamente al ser concedida la palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Usted podrá decirnos cuánto tiempo tenía laborando en la Institución para el momento en que ocurre el hecho que usted narrara? Contestó: Tres (03) años y ocho (08) meses aproximadamente. Pregunta: ¿A qué hora ocurrió esto, de día o de noche? Contestó: De día. Pregunta: ¿Qué le manifestaron los ciudadanos que le hacían señas? Contestó: Esas dos personas me dijeron que dos personas los habían amenazado de muerte con arma de fuego, que los conminaron a entrar al vehículo y que se le dio marcha, luego se accidentó, que esas personas les dijeron que si no lo prendían, si no arreglaban rápido el camión los matarían. Pregunta: ¿Estas personas le manifestaron que quienes los obligaron a montarse en el vehículo portaban algunas armas de fuego? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuántas armas? Contestó: Por lo menos decían que estaban armados, no sé cuantas armas tenían. Pregunta: ¿Ellos le indicaron las características de los sujetos? Contestó: Sí, que uno de ellos vestía chemise a rayas y pantalón negro y el otro una franela blanca y un blue jeans, más que todo dijeron de las características de la vestimenta. Pregunta: ¿Les dijeron algo más? Contestó: Sí, por donde se fueron los sujetos, que salieron corriendo por la zona boscosa. Pregunta: ¿El vehículo se encontraba en buenas condiciones? Contestó: Cuando nosotros llegamos estaba accidentado, no encendía. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted en ese momento? Contestó: Con el agente Wolfan Vargas. Pregunta: ¿El procedimiento que realizó fue notificado a otras personas, a otros funcionarios? Contestó: Por radio de transmisión al supervisor inmediato y demás comisiones que se encontraban adyacentes. Pregunta: ¿Qué comunicó usted por la radio? Contestó: Que me encontraba con dos personas que habían sido objeto de un robo, que el vehículo estaba averiado y que los sujetos eran dos, estaban armados y se habían ido. Pregunta: ¿Usted llegó durante ese procedimiento a ver a los sujetos que dominaron a estas víctimas? Contestó: No. Pregunta: ¿Las personas en la autopista le dijeron que estaban bajo amenaza de muerte? Contestó: Que en todo momento los tenían amenazados y que en el carro los tenían con la cabeza hacia abajo. Pregunta: ¿Estos señores a quienes prestó colaboración estaban heridos o golpeados? Contestó: No, ellos se preocuparon por el vehículo y decían que gracias a Dios estaban a salvo. Pregunta: ¿Las personas que socorrió a dónde las llevó? ¿Los acompañaron a alguna parte o se fueron del lugar? Contestó: Los llevé a la Comisaría. Pregunta: ¿Estas personas que socorrió cuántos eran y de que sexo? Contestó: Eran dos caballeros. Pregunta: ¿Qué lapso de tiempo transcurrió desde el momento en que prestó la colaboración en la autopista hasta el momento en que escucharon por radio que fueron aprehendidos los sujetos? Contestó. Aproximadamente una hora. Pregunta: ¿Llegó usted a ver a estos sujetos aprehendidos? Contestó: Cuando estaban en la Comisaría, estaban en el calabozo. Cesando así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público procedió la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: Usted manifestó en su declaración que dos ciudadanos le hicieron señas en la autopista regional del centro les dijeron que unos sujetos presuntamente bajo amenaza de muerte llevaron el vehículo, ¿en algún momento le indicaron la descripción de las armas? Contestó: Sólo que estaban armados. Pregunta: ¿Cuántas personas le indicaron estaban armadas? Contestó: Sólo me dijeron que estaban armados. Pregunta: ¿Dónde se encontraba específicamente el camión 350 en la autopista? Contestó: Está la autopista y el vehículo estaba orillado. Pregunta: ¿Usted tuvo la oportunidad de revisar el vehículo? Contestó: En el Comando para levantar el PVR. Pregunta: ¿Lo observó? Contestó: Una revisión de rutina. Pregunta: Durante esa revisión de rutina ¿observó algún elemento de interés criminalístico para llevar a una identificación de los sujetos relacionados con el robo del camión? Contestó: No. Pregunta: Usted dijo que el vehículo no prendía ¿sabe por qué razón? Contestó: El vehículo se accidentó más que todo por el carburador, se incendió. Pregunta: ¿Los ciudadanos que les hacen señas en la autopista les señalaron las características de los sujetos, cómo estaban vestidos? Contestó: Que uno vestía franela blanca y pantalón blue jeans y el otro una chemise beige con rayas y un pantalón jeans negro. Pregunta: Dijo usted que estando en la Comisaría escuchó la búsqueda de los presuntos ciudadanos, ¿usted solamente escuchó o estaba presente cuando practicaron la aprehensión de los mismos? Contestó: Yo sólo escuché ya que estaba en la Comisaría. Pregunta: ¿Vio usted la aprehensión? Contestó: No. Pregunta: ¿Sabe usted si se les incautó algún elemento de interés criminalístico? Contestó: No. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted en la Comisaría? Contestó: Con el ciudadano Wolfan Ramos. Pregunta: ¿Quién practicó la detención? Contestó: El detective Suárez. Pregunta: Mientras usted escuchaba todo esto en el Comando ¿dónde se encontraban las presuntas víctimas? Contestó: En el Comando. Pregunta: ¿Cuando llegaron los aprehendidos dónde estaban las víctimas? Contestó: Estaban en el Comando todavía. Pregunta: ¿Llegaron a observar las presuntas victimas a estas personas aprehendidas cuando llegaron al Comando? Contestó: Sí. Pregunta: ¿A qué hora ocurrieron estos hechos en los cuales participó? Contestó: Era como la una cuando avisté a los ciudadanos en la autopista regional del centro. Pregunta: ¿A qué hora llegaron sus compañeros con las personas aprehendidas? Contestó: Como a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) Pregunta: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: Hoy hace un año. Pregunta: ¿Su participación solamente fue la de brindar auxilio a las personas que estaban en la autopista? Contestó: Sí. Cesan las preguntas de la defensa y no haciendo uso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo, a saber: Pregunta: ¿Cuantas personas se encontraban en la autopista haciendo señas a la comisión policial? Contesto: Dos, eran dos ciudadanos. Pregunta: Cuando estos ciudadanos hacen de su conocimiento hecho inmediato del cual fueran objeto por parte de unos sujetos ¿le indican si en el desarrollo de esos hechos fueron objeto de amenazas? Contestó: Ellos decían que los amenazaron de muerte. Pregunta: ¿Quién era el compañero que se encontraba con su persona atendiendo a estos ciudadanos que le hicieron señas en la autopista? Contestó: Vargas Wolfang. Pregunta: ¿Qué información exactamente les fue indicada por los ciudadanos respecto del lugar por el cual huyeron los sujetos cuando se accidentó el vehículo? Contestó: Que los sujetos habían agarrado hacia la zona boscosa, ahí mismo, al lado de la autopista. Pregunta: ¿Hacia dónde conduce esa zona boscosa por la cual indicaron los ciudadanos se internaron los sujetos? Por allí hay un caserío, hay una quebrada, monte. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento hacia dónde conduce esa zona boscosa? Contestó: No, no sé. Pregunta: ¿Podría precisar a qué altura de la autopista regional del centro se encontraba aparcado el vehículo que refiere estar accidentado? Contestó: En el kilómetro 49, exactamente frente a la escuela. Concluye así la intervención del ciudadano J.A.R. en el debate oral y público.

2- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WOLFANG A.V.D.P., quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha nueve (09) de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con dos (02) años y seis (06) meses en tal labor, no teniendo parentesco con los acusados e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Eso fue aproximadamente de una a una y media de la tarde (01:00 p.m. a 01:30 p.m.), estábamos patrullando un día normal y a la altura del kilómetro 49 de la autopista regional del centro dos (02) ciudadanos estaban haciéndonos señas cuando vieron a la unidad, el camión tenía el capó levantado, nos paramos para prestar la colaboración y cuando nos acercamos los ciudadanos nos informaron que dos (02) ciudadanos los traían secuestrados desde el kilómetro 44 donde estaban almorzando, en Ricaurte, que los sujetos los metieron al camión con un arma de fuego y que con amenazas de muertes los sometieron, que uno de los sujetos venía conduciendo y el otro venía en el lado del copiloto apuntando a los agraviados que venían en el medio del asiento, que se venían trasladando desde el kilómetro 44 en dirección Valencia y que a la altura del kilómetro 49 el camión se accidenta, empieza a echar fuego por la trompa, que entonces uno de los sujetos dio al suiche entonces les dijo que si no lo encendían que los iban a matar, mientras que el otro sujeto sospechoso se llevo a la otra víctima hacia la zona boscosa, que si no arreglaban el camión lo iban a asesinar, pero que al ver que el vehículo se incendiaba y eso llamaba la atención de las personas los dos sujetos se fueron en huida por la zona boscosa. Mi compañero pidió las características de los sujetos y pasó la información por radio al supervisor y demás comisiones, nos llevamos el camión en una grúa hasta el Comando. Se le pasó al supervisor las características de los dos sujetos. Es todo” Luego, al ser concedido el derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? Contestó: Aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses. Pregunta: ¿Ese procedimiento que usted acaba de narrar es el primer procedimiento que usted realizaba? Contestó: De relevancia si. Pregunta: ¿Cómo logran ustedes avistar a las personas que se encontraban con el camión aparcado? Contestó: Porque nosotros veníamos por la autopista patrullando, a velocidad moderada y los ciudadanos se encontraban en la orilla de la autopista y cuando nos ven empiezan a hacernos señas. Pregunta: Cuando ustedes se detienen ¿qué les manifiestan estos ciudadanos? Contestó: Que dos personas los secuestraron en el kilómetro 44 y los llevaban bajo amenazas de muerte. Pregunta: ¿Desde el kilómetro 44 al kilómetro 49? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Le dijeron que los sujetos estaban armados? Contestó: Uno de ellos nos indicó que lograron avistar una arma de fuego. Pregunta: ¿Eso se lo dijo el ciudadano a usted? Contestó: Sí. Pregunta: Cuando llegan ustedes al lugar y prestan la colaboración a estos ciudadanos, ¿éstos se encontraban bajo los efectos del alcohol? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué actitud presentaban estos ciudadanos? Contestó: Estaban bastante nerviosos, aterrados por lo sucedido. Pregunta: ¿Aterrados? Contestó: Bastante. Pregunta: ¿Qué más le informaron estos ciudadanos, hacia dónde se dirigieron los sujetos al huir del lugar? Contestó: Que agarraron por la zona boscosa. Pregunta: ¿Los ciudadanos que ustedes auxiliaron les indicaron las características de esas personas que los tuvieron bajo amenaza de muerte? Contestó: A mi no, a mi compañero, quien la transmitió por radio, yo estaba viendo el camión, mi compañero fue quien radió a las demás comisiones. Pregunta: ¿Estos ciudadanos que ustedes auxiliaron les manifestaron que efectivamente fueron objeto de un robo, le manifestaron que estaban bajo amenaza de muerte? Contestó: Sí, que en varias oportunidades, desde que salieron del kilómetro 44 los amenazaron de muerte, que era en todo momento, que no dejaban de amenazarlos, hasta que se accidentó el vehículo y todavía cuando bajaron a la zona boscosa. Pregunta: ¿Qué le manifestaron los ciudadanos en cuanto a cómo los traían en el camión? Contestó: Que uno de lo sujetos iba conduciendo, ellos, los agraviados iban en el medio del asiento, entre los dos sujetos, con la cabeza abajo, y el que llevaba el arma estaba sentado del lado de la puerta del copiloto. Pregunta: ¿Estos señores le dijeron que los sujetos tuvieron el apoderamiento del camión, que lo conducían? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Con amenaza de muerte? Contestó: Sí, eso me dijeron. Cesa así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público y hace lo suyo la defensora privada realizando el contrainterrogatorio de la manera que sigue: Pregunta: Usted ha manifestado que estando en labores de patrullaje en la autopista regional central, a la altura del kilómetro 44 avistaron un vehículo que tenía el capó levantado y que ustedes se detuvieron allí por las señas que les hicieran unos ciudadanos ¿en qué lugar se encontraba ese vehículo? Contestó: El vehículo no estaba en el kilómetro 44 accidentado sino en el kilómetro 49, estaba accidentado y estaban unos ciudadanos haciendo señas y cuando nos detuvimos a prestar la colaboración nos informaron de lo sucedido. Pregunta: ¿Dónde se encontraba aparcado el vehículo? Contestó: En dirección a Maracay, fuera de la autopista, fuera del hombrillo o sobre anchos. Pregunta: ¿Qué hay allí en ese lugar? Contestó: Una escuela y como unos caseríos. Pregunta: Usted manifestó que le dijeron que en un momento determinado las personas que estaban en el camión, uno de ellos fue llevado por uno de los sujetos a la zona boscosa y seguía siendo amenazado de muerte, ¿dónde estaba su compañero para el momento en que le informan de esto? Contestó: Estábamos los dos en el lugar pero yo estaba más que todo observando el camión, los ciudadanos les daban las características a mi compañero y éste fue quien transmitió la información por radio. Pregunta: ¿Dónde estaba su compañero al momento en que estos ciudadanos le manifiestan que una de las supuestas victimas fue amenazada de muerte y era llevado a una zona boscosa? Contestó: El estaba ahí pero uno estaba de un lado del camión y otro del otro lado, ellos del lado izquierdo del frente y yo en el lateral derecho. Pregunta: ¿Usted estaba en la parte trasera del vehículo? Contestó: No, en un lateral del camión haciendo la revisión del mismo, yo estaba revisando por el lado posterior y por la parte lateral. Pregunta: ¿Quién hace la revisión del camión en ese momento? Contestó: Mi compañero observó por detrás y luego ambos revisamos la parte frontal. Pregunta: ¿Fue una exhaustiva o leve revisión? Contestó: Leve, veíamos por qué se incendió, le habían lanzando tierra porque se estaba incendiando. Pregunta: ¿Lograron incautar algún elemento de interés criminalístico que pudiese vincular a los dos sujetos con dos personas en particular? Contestó: Lo que dijeron los ciudadanos. Pregunta: ¿Recabaron algún elemento de interés criminalístico? Contestó: No. Pregunta: ¿Quién manejó el camión de acuerdo a lo que usted escuchó o le dijeron estos dos ciudadanos? Contestó: No sé cuál de los dos sujetos manejó el camión. Pregunta: ¿Quién iba manejando de acuerdo a lo que le dijeron? Contestó: Uno de los sujetos y en el medio de ambos iban los agraviados, el otro sujeto estaba de copiloto. Pregunta: ¿Logró escuchar las características de las vestimentas de los supuestos agresores? Contestó: No. Pregunta: ¿Logró usted saber por cualquier vía acerca del momento en que fueron aprehendidos unos ciudadanos? Contestó: Posteriormente, en el Comando, escuchamos el comentario que los habían detenido en el parador turístico Stop. Pregunta: ¿Quién le indicó que los habían detenido? Contestó: No fue que me lo indicaron sino que escuché el comentario entre los funcionarios que realizaron la aprehensión. Pregunta:¿Es en ese momento cuando usted se entera que fueron detenidos? Contestó: Sí, en ese momento. Pregunta: ¿Dónde se encontraba para ese momento su compañero? Contestó: Bueno, el Comando es algo pequeño, ellos comentaban y yo pasé y escuché. Pregunta: ¿Desde el momento en que aparca la patrulla en la autopista y presta auxilio a los ciudadanos hasta el momento en que escucha de sus compañeros que se practicó la aprehensión de los sujetos qué lapso de tiempo transcurrió? Contestó: No puedo precisar lapso de tiempo porque nosotros sólo nos encargamos de prestar ayuda a los ciudadanos y de llevar el vehículo en la grúa. Pregunta: ¿Alguno de los ciudadanos le precisó características acerca del arma de fuego? Contestó: Uno dijo que eran armas negras. Pregunta: ¿Su compañero escuchó esto? Contestó: Bueno en el lugar estábamos los dos pero no sé si él escuchó. Pregunta: ¿Qué le incautaron a las personas detenidas? Contestó: Presuntamente era un arma de color negra. Pregunta: ¿Cuándo usted escucha que los habían detenidos dónde estaban las víctimas? Contestó: Estaban en la parte de afuera del Comando. Pregunta: ¿Usted observó cuando ingresaron a los aprehendidos al Comando? Contestó; No, ese momento preciso no lo ví. Cesan las preguntas de la defensa, y, no haciendo uso del redirecto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo en aras del esclarecimiento de los hechos, a saber: Pregunta: ¿Recuerda las características del vehículo accidentado desde el cual dos ciudadanos le hicieran señas en la autopista regional del centro? Contestó: Era un camión de plataforma, de color marrón, pequeño, de un solo asiento. Pregunta: ¿Sabe usted hacia dónde conduce la zona boscosa adyacente a la autopista en cuestión, exactamente a la altura del kilómetro donde se detuvieran a prestar colaboración a los ciudadanos que les hicieran señas? Contestó: No sé. Pregunta: ¿Vio usted a los ciudadanos que resultaran aprehendidos luego del momento de la detención? Contestó: No, no los vi porque los pasan para el calabozo y como no hay luz no los vi. Cesan las preguntas y concluye de esta manera la evacuación de tal órgano de prueba.

3- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano E.I.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha siete (07) de Julio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, laborando desde hace quince (15) años en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), no teniendo relación de parentesco con las personas de los acusados, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos de patrullaje a la altura del kilómetro 52 de la autopista regional del centro y escuchamos por la red de transmisión informar la unidad patrullera a cargo del agente R.J. acerca de la perpetración de un robo con secuestro a la altura del kilómetro 49, que los ciudadanos se habían metido por la zona boscosa del sector Maitana, entonces de inmediato hicimos recorrido y cuando llegamos al kilómetro 50 vimos en el parador turístico un ciudadano con las mismas características que nos habían precisado por radio, el sujeto estaba al lado de una cauchera y se estaba lavando los pies, le doy la voz de alto y el funcionario Longa practica la aprehensión y lo lleva a la unidad, en tanto que yo hago revisión por las adyacencias y veo en el baño a otro ciudadano, Barazartes, y cuando le hago la inspección tenía en sus genitales un arma de fuego, una pistola, busco un testigo, el señor que trabaja en la cauchera que está ahí y luego nos trasladamos, cuando llegamos al Comando estaban los señores que habían dado las características y dijeron que eran las mismas personas que los secuestraron y llevaron encañonados. Se le notificó del procedimiento al Fiscal quien dio las indicaciones y los aprehendidos quedaron a la orden del Fiscal y en la Comandancia. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio en los siguientes términos: Pregunta: ¿Es este el primer procedimiento que usted realiza? Contestó: No, ya son varios. Pregunta: ¿Por qué ustedes se detuvieron en las inmediaciones del parador turístico Stop? Contestó: Por la llamada recibida por la patrulla que estaba adyacente iniciamos el recorrido y al pasar por allí vimos a un ciudadano lavándose los pies, los zapatos y presentaba las mismas características radiadas. Pregunta: ¿Le vio alguna impregnación de barro que diera la impresión de haber salido de una zona boscosa? Contestó: Sí, tenía toda la parte de abajo del pantalón llena de barro, de lodo. Pregunta: ¿Estaba armado este ciudadano? Contestó: No. Pregunta: ¿Quién practica la detención de este sujeto? Contestó: El funcionario Longa. Pregunta: ¿Por qué busca usted en el baño público del lugar? ¿Cómo se entera de que dentro del baño había otra persona? Contestó: El señor de la cauchera, el encargado, nos hizo señas que había entrado una persona al baño, y cuando abro la puerta él estaba agachado detrás de la puerta. Pregunta: ¿Se encontraba escondido? Contestó: Estaba detrás de la puerta y cuando le doy voz de alto y le practico inspección tenía un arma entre sus genitales. Pregunta: ¿Cómo estaba vestida esa persona? Contestó: Con un pantalón blue jeans y estaba sin camisa al momento de encontrarlo e inspeccionarlo. Pregunta: ¿Esta característica se correspondía con las escuchadas por radio? Contestó: Sí, pantalón blue jeans y camisa blanca, y es que la franela blanca se encontró en la cerca de la cauchera. Pregunta: ¿Al no tener la camisa puesta se le veía el arma de fuego? Contestó: Cuando le doy voz de alto él mismo me dijo que tenía “la bicha” en sus testículos. Pregunta: ¿Podría indicar si se encuentra presente la persona que tenía el arma? Contestó: El primero, el que tiene la franela gris, el que esta sentado al lado de la defensora. Se dejó constancia en acta levantada con ocasión del juicio de haberse puesto de pie la persona señalada identificándose como R.J.E., titular de la cédula de identidad personal No.V-15.734.065. Continúa el interrogando del Fiscal: Pregunta: Una vez que realiza la detención que más hicieron ustedes? Contestó: Fueron llevados a la unidad para ser trasladados a la sede de nuestro despacho. Pregunta: ¿Cuando los trasladan al Comando estaban allí las víctimas? Contestó: Sí, las había llevado la comisión mencionada. Pregunta: ¿Las víctimas llegaron a ver a las personas aprehendidas en el Comando? Contestó: Sí, y dijeron que eran las mismas personas que los habían abordado y llevado en el vehículo hasta el kilómetro 49. Pregunta: ¿Llegaron las víctimas a observar el arma de fuego? Contestó: Sí, y dijeron que era con la que los llevaron hasta que el vehículo se accidentó. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el procedimiento? Contestó: Éramos tres, conmigo. Pregunta: ¿Qué hizo cada funcionario? Contestó: Al primero, al ciudadano RUIZ lo detuvo Longa y se lo entregó a J.C.Z., y una vez que se practica la detención de la persona que estaba en el baño, se lleva a la unidad. Pregunta: ¿Cómo estaba esa persona que se detuvo en el baño? Contestó: Tenía barro, lodo en los zapatos y en el pantalón, de la rodilla para abajo estaba mojado, debe ser por el agua por donde pasó. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público y al ser concedido el derecho de palabra a la defensa para que realice el contrainterrogatorio correspondiente, formuló la Dra. A.R. las preguntas siguientes: Pregunta: A preguntas que le fueran formuladas por el Fiscal usted dijo que se le observó al ciudadano detenido, de la rodilla para abajo, en sus pantalones, así como en sus zapatos lodo que se produce del agua en donde estaba metido, ¿esa afirmación es porque usted observó que efectivamente estaban en una zona de lodo? Contestó: Había dicho el testigo que los vio salir de la zona boscosa, del paredón del río. Pregunta: ¿Cuándo usted me habla de un testigo a quién se refiere? Contestó: Al señor de la cauchera. Pregunta: ¿Cuál es su nombre? Contestó: No recuerdo el nombre, eso fue hace un año, pero su nombre está en el acta levantada. Pregunta: ¿Qué dijo ese testigo? Contestó: Cuando sacamos a SONNY del baño le mostramos el arma que se le incautó. Pregunta: ¿Ese señor de la cauchera y que estaba afuera ingresó con usted al baño viendo al sujeto detrás de la puerta así como la inspección que le practicara? Contestó: No, él no me acompañó porque se dijo que los sujetos estaban armados entonces por resguardar su seguridad así como la mía misma. Pregunta: ¿Una vez que usted ingresa al baño y se percata de que ya no hay peligro, no hace pasar al testigo para verificar el acto de la detención? Contestó: No, él no entró. Pregunta: ¿Cómo se encontraba ese ciudadano dentro del baño? Contestó: Vestía un pantalón blue jeans y estaba sin camisa. Pregunta: Ahora vamos a hablar del otro sujeto, del que estaba afuera cerca de la cauchera y que fuera detenido por el funcionario Longa, ¿al momento de realizarle la inspección corporal encontraron algún elemento de interés criminalístico que lo vinculara con un delito? Contestó: No, pero presentaba la descripción dada. Pregunta: ¿Se le incautó algo en la inspección? Contestó: No, nada. Pregunta: ¿Dónde estaba la unidad cuando reciben la transmisión por radio? Contestó: Por la autopista. Pregunta: ¿El señor que refiere como testigo recibió alguna información por parte de ustedes si había observado en el parador a algunas personas con ciertas y determinadas características?. Contestó: No. Pregunta: ¿Escuchó usted directamente por radio las características que se indicaban? Contestó: No. Cesaron así las preguntas de la defensa y luego, a interrogantes formuladas por este Tribunal Mixto

en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo en aras del esclarecimiento de los hechos, se dirigieron algunas interrogantes, a saber: Pregunta: ¿A qué altura de la autopista regional del centro se encontraba usted al momento de recibir la transmisión de radio? Contestó: En el kilómetro 52 en dirección Caracas. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que reciben la transmisión por radio y el momento en que arriban al parador turístico Stop? Contestó: De cinco (05) a diez (10) minutos. Pregunta: ¿Por qué surgió la idea de dirigirse al parador en cuestión una vez que reciben esa transmisión de radio? Contestó: Porque estábamos desplazándonos en dirección a Caracas y uno siempre pasa entonces por ese lugar. Pregunta: ¿Sabe usted hacia dónde conduce la zona boscosa adyacente al kilómetro 49 de la autopista regional del centro? Contestó: Conduce hacia la parte trasera del Pare Stop. Pregunta: ¿Cómo es esa zona boscosa, hay ríos, quebradas, con vegetación o simplemente vegetación? Contestó: Hay vegetación abundante y un río, eso es a la altura del kilómetro 49. Pregunta: ¿Cuánto tiempo lleva patrullando o patrulló por esa zona de la autopista? Contestó: Un (01) año y nueve (09) meses. Pregunta: Cuando llegan al lugar y observan al primer ciudadano y le dan voz de alto, ¿cuál fue la conducta asumida por el mismo? Contestó: El no hizo nada de objetar a la comisión, se le hizo la detención y se llevo a la unidad, no se puso renuente con la comisión. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurre desde el momento en que se practica la detención de los ciudadanos hasta que llegan al Comando? Contestó: Aproximadamente a la 01:45 de la tarde se recibió la transmisión de radio, como a las 02:00 se practicó la detención y llegamos a como a las 03:00 al Comando. Pregunta: ¿Qué distancia aproximada hay desde el lugar donde se practica la detención hasta el Comando? Contestó: Desde el kilómetro 50, hay como 49 kilómetros. Pregunta: ¿Podría precisar que le dijo el cauchero encargado del lugar? Contestó: Yo le comento lo que estaba pasando para que nos sirviera de testigo de lo que había pasado en ese momento y nos acompaña al Comando. Pregunta: Ha indicado usted en su intervención ser los ciudadanos aprehendidos los mismos que ahora están en condición de acusados, ¿reitera esta aseveración? Contestó: Sí, son los mismos. Concluye así la declaración e interrogatorio de este órgano de prueba que fuera promovido y admitido a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

4- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.E.L.B., quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de veintinueve (29) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público, laborando desde hace dos (02) años en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), no teniendo relación alguna de parentesco con los acusados, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “El día 25 de Febrero, hace un año, estaba de patrullaje con el detective E.S. y con Zambrano y aproximadamente a la altura de los kilómetros 51 y 52 recibimos llamada del funcionario R.J. quien nos indicó que dos sujetos intentaron despojar de su vehículo a unas personas e indicó las características de los ciudadanos, que uno de ellos vestía pantalón negro con chemise a rayas, y el otro sujeto vestía blue jeans y franela blanca. Hicimos un recorrido cuando el funcionario E.S. logró avistar en el parador a uno de los sujetos con las características descritas, entramos entonces a dicho parador turístico y se le dio voz de alto al ciudadano, procedí a practicarle la inspección de personas no encontrándole nada, fue aprehendido y el agente J.C.Z. lo llevó a la unidad y el detective E.S. ya había ido a revisar por el lugar, en ese momento, Suárez me hizo llamado indicándome que el otro ciudadano se encontraba dentro del baño del parador turístico, al lado de la cauchera, y allí ya él tenía retenido a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y sin franela. Suárez conversó con el testigo del procedimiento y se trajo todo el procedimiento a la Comisaría. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio en los siguientes términos: Pregunta: ¿Para el momento en que ocurren los hechos narrados era ese su primer procedimiento? Contestó: No, en lo absoluto. Pregunta: ¿Por qué acudieron a este parador Pare Stop? Contestó: Estábamos realizando el recorrido y estábamos por los kilómetros 51 y 52 en dirección Caracas, paramos allí porque el parador es muy concurrido por muchos ciudadanos y era factible que los sujetos pudiesen estar en ese lugar, las condiciones se prestaban para ello. Pregunta: ¿Por qué una vez que llegan al parador se practica la aprehensión de esos ciudadanos? Contestó: Porque cuando pasamos el agente E.S. logró avistar a un sujeto con las características que diera el funcionario J.R. por la transmisión de radio. Pregunta: ¿Usted vio la detención que se practicó del ciudadano que estaba en el baño? Contestó: No, me trasladé cuando Suárez hace llamado y ya lo tenía. Pregunta: ¿Desde el parador Pare Stop al kilómetro 49 de la autopista hay otra vía de acceso que no sea la autopista? Contestó: Hay el sector que se le llama Maitana y hay una zona boscosa que da acceso. Pregunta: ¿Los ciudadanos que ustedes aprehendieron son las mismas personas que se ahora están siendo acusados? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Esta personas que ustedes aprehendieron ese día fueron reconocidas en el Comando por las víctimas? Contestó: Sí, dijeron que se correspondían con las características de las personas que los habían amenazado de muerte. Pregunta: ¿Cuántas armas incautaron? Contestó: Un arma de fuego al sujeto que estaba en el baño. Pregunta: ¿Llegaron a ver las armas las victimas? Contesto: Sí. Pregunta: ¿Manifestaron algo las víctimas? Contestó: No, en lo absoluto. Pregunta: ¿Se opusieron al arresto? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Ustedes se apoyaron en alguna persona que le sirviera de testigo? Contestó: Un señor que trabaja en la cauchera, él vio cuando se sacó del baño al ciudadano. Pregunta: ¿Cómo fue eso, él entró al baño? Contestó: Él labora en su taller o cauchera y en el momento de la detención él estaba adyacente en la salida del baño. Pregunta: ¿Usted llego a conversar con las victimas? Contestó: No, en ningún momento. Pregunta: ¿Allí en el parador Pare Stop alguna persona les indicó algo, alguna seña? Contestó: No, el detective Suárez decidió revisar las áreas próximas del lugar donde se encontró al primer ciudadano. Pregunta: ¿Qué hacía el otro funcionario? Contestó: Zambrano se mantenía en la unidad custodiando al otro sujeto. Pregunta: ¿Cuáles son las características de la zona de aprehensión? Contestó: Hay esa venta de repuestos que está al lado del Restaurant Pare Stop, en una esquina donde se encuentra el área del agua. Pregunta: ¿Es una zona boscosa? Contestó: Hacia atrás hay una zona baldía, detrás está la zona boscosa. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público y al ser concedido el derecho de palabra a la defensa para que realice el contrainterrogatorio correspondiente, formuló la Dra. A.R. las preguntas siguientes: Pregunta: Usted indicó que ese día 25 de Febrero, hace un año, acuden al parador porque consideraron que por la concurrencia de personas era buen lugar para oculatarse, ¿ese día, hace un año, cómo era la concurrencia? Contestó: En el área de la cauchera solamente había un vehículo que reparaba el señor y habían personas en el comedor. Pregunta: ¿Qué distancia hay entre esa cauchera y el área del comedor? Contestó: De la primera entrada de la cauchera a la puerta del comedor hay como unos quince metros. Pregunta: Usted manifestó que el funcionario Suárez avistó a una persona que de acuerdo a las características suministradas por radio podría ser la persona buscada, ¿ustedes hacen la detención porque les parecía que las características de los sujetos coincidían con las indicadas o porque algún ciudadano les llegó a hacer un señalamiento en particular? Contestó: Por la cercanía de los kilómetros 51 y 52 al 50, al nosotros pasar Súarez avistó al primer ciudadano que presentaba las características dadas por radio y por ello se le dio voz de alto y se le hizo inspección de su persona. Pregunta:¿Cuando usted le practica la inspección de personas que otra persona se encontraba en el momento en que se realiza la inspección? Contestó: Suárez da la voz de alto, el señor mecánico que para el momento estaba laborando en el lugar vio de la inspección. Pregunta: A esta primera persona se le incautó algo que lo relacionara con un delito? Contestó: No. Pregunta: ¿En algún instante mientras se le hacia la inspección corporal al primer sujeto el mecánico les llegó a manifestar algo? Contestó: El mecánico estaba fuera del local revisando el vehículo, para lo que logré ver él no sabía bien lo que estaba pasando. Pregunta: ¿El mecánico se dirigió a ustedes en algún momento? Contestó: A mí no, a Zambrano tampoco se acercó. Pregunta: ¿Dónde se encontraba el funcionario E.S. para el momento en que usted realiza la inspección de la primera persona y Zambrano lo lleva a la Unidad? Contestó: En la adyacencias del lugar realizando revisión en las mismas en busca de la otra persona, y luego cuando entra al baño me hace llamado que tiene allí a la persona. Pregunta: ¿Suárez hizo esa revisión por iniciativa propia o porque alguna de las personas le indicó había algo? Contestó: No sé, desconozco si alguna persona se le acerco o si alguna persona le indicó algo. Pregunta: Dijo usted que recibió llamado de Suárez indicando que tiene retenido a un sujeto en el baño,¿cuándo usted va para allá dónde estaba el ciudadano? Contestó: En el baño, en el primer cubículo. Pregunta: ¿Dónde estaba el mecánico para el momento en que usted ve al ciudadano detenido en el baño? Contestó: Estaba afuera. Pregunta: ¿usted tuvo conocimiento si esta persona que ha sido señalado como mecánico presenció la aprehensión y revisión del ciudadano detenido por Suárez? Contestó: Él estaba ahí porque es su lugar de trabajo, no estaba a mas de tres pasos, el estaba ahí en un momento que entró a buscar un repuesto, pero enseguida salió. Pregunta: ¿Presenció esa aprehensión dentro del baño? Contestó: No. Pregunta: ¿Una vez que se practica la aprehensión que más hacen? Contestó: El funcionario Suárez notificó al testigo acerca de trasladarse al Comando para que manifestara todo lo que había observado de la detención. Pregunta:¿Observó si el ciudadano que estaba en el baño y allí fuera aprehendido vestía alguna camisa, franela, suéter? Contestó: Cuando me trasladé al baño estaba sin camisa y con un blue jeans. Pregunta: ¿De qué hecho en particular fue testigo el mecánico? Contestó: Este ciudadano es testigo del procedimiento. Pregunta: ¿Durante todo el procedimiento ustedes se hicieron acompañar de este testigo? Contestó: Desde el momento inicial en que llegamos él estaba allí, se encontraba en el lugar y luego nos acompaña a la Comisaría. Pregunta: ¿El estuvo en el baño al momento de practicarse la aprehensión? Contestó: Desconozco porque yo recibí llamado que Suárez tenía al sujeto detenido en el baño. Pregunta: ¿El mecánico dejó de estar presente en algún momento? Contestó: Estaba a dos o tres pasos del local, sólo hubo un momento en que se movió a buscar algo, un repuesto. Cesaron así las preguntas de la defensa y luego, a interrogantes formuladas por este Tribunal Mixto el testigo respondió que el primer detenido es la persona que vestía un pantalón negro de jeans y una chemise, quien quedara identificado como J.E.R., en tanto que la segunda persona que se detuvo vestía pantalón blue jeans y estaba desprovisto de franela franela o camisa para el momento, tratándose de BARAZARTE SONNY, precisando que la persona que se detuvo primero en el área abierta del parador es el ciudadano que para el momento de la audiencia del juicio está sentado del lado de la defensa y que el segundo detenido, dentro de la instalaciones del baño, es el ciudadano que está sentado en la audiencia de juicio del lado de la pared, por lo que, ante tales señalamientos hechos por el funcionario se hizo poner de pie al ciudadano de quien dijera el funcionario se encontró en el baño, identificándose el mismo como S.G.B.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.733.968, así mismo se puso de pie la persona señalada como el detenido en las afuera del parador y el mismo se identificó como R.J.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.734.065. Luego, a pregunta formulada respecto a si podría el deponente decir si en las ropas que vistieran los ciudadanos que resultaran aprehendidos había algo que llamara la atención, el mismo contestó que sus ropas coincidían con las características dadas por radio y en cuanto al estado de las mismas la primera persona detenida tenía los pantalones bastante húmedos siendo ello así porque por el kilómetro 49 es por donde hacen huida y por allí pasa un río o quebrada, por lo que al momento de llegar al lugar y ver las características de las ropas y no solamente esas características sino también el estado en que se encontraba ese pantalón y que en el lugar de la huida pasa una quebrada se practicó entonces la aprehensión. Luego, al ser preguntado si vio el arma de fuego que fue incautada expresó haber visto tal arma siendo ella una pistola. Concluye así la intervención del testigo en el lapso de recepción de pruebas del debate.

5- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.C.Z.S., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha doce (12) de Abril del año mil novecientos setenta y dos (1972), de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soletero, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con cinco (05) años en tal labor, no teniendo parentesco con ninguna de las personas acusadas, y quien respecto del objeto de prueba del debate expresó: “Encontrándonos de patrullaje por la autopista regional del centro recibimos llamado por radio del agente Ramos quien informó que unos sujetos trataron de realizar un robo no logrando perpetrar el mismo ya que el camión se accidentó que viendo así el vehículo accidentado se internaron en una zona boscosa, y que los mismos se encontraban vestidos uno con chemise a rayas y pantalón negro de jeans, y el otro con una franela blanca y un pantalón blue jeans, debido a las características efectuamos un recorrido por la zona y como a los quince minutos entramos al parador turístico Pare Stop, el detective E.S. observó a un ciudadano con las mismas características y se le da la voz de alto, el agente Longa le realiza la inspección, no encuentra nada, le indica el motivo por el cual estaba siendo detenido, es esposado y lo llevo a la unidad, posteriormente veo salir al detective E.S. junto con el agente O.L. junto con el otro ciudadano el cual vestía solamente blue jeans, el agente O.L. los trasladó a la unidad y ya después en la unidad observé que el detective Suárez le incautó una arma de fuego tipo pistola de color negro, posterior nos trasladamos a la Comisaría, eso es todo” Seguidamente al ser concedida la palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Qué tiempo tenía usted laborando para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? Contestó: Cuatro (04) años. Pregunta: ¿Era este el primer procedimiento que realizaba? Contestó: No. Pregunta: ¿Tiene más experiencia en procedimientos policiales? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Por qué una vez reciben el llamado por radio pasan y se detienen en el parador turístico? Contestó: Porque al recibir el llamado por la radio sobre esas personas estábamos adyacentes a la zona, el parador Pare Stop se encuentra a un kilómetro del hecho, decidimos entrar ya que es zona turística, ahí se encuentran muchas personas, entonces entramos y estaba el ciudadano con iguales características a las radiadas. Pregunta: ¿Cuál fue su participación en este procedimiento?.Contestó: Trasladé al ciudadano RUIZ a la unidad y me quedé allí en calidad de custodia, de resguardarlo. Pregunta: ¿Usted observó la aprehensión del otro ciudadano en el baño? Contestó: No. ¿Usted observó la detención del ciudadano que fue aprehendido en la parte afuera? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué se le incautó al primero? Contestó: Nada. Pregunta: ¿Usted observó algo en la vestimenta de los ciudadanos que le llamara la atención? Contestó: Coincidía con la vestimenta que daba Ramos por radio, pero quien lo observó al llegar fue el detective E.S.. Pregunta: ¿Una vez que trasladan el procedimiento al Comando usted logró hablar con las victimas? Contestó: Ahí mismo los identificaron, dijeron que habían sido ellos quienes estando en el kilómetro 44 los conminaron a montarse en el camión y que en el kióòmetro 49 como se accidentó el camión entonces decidieron huir por una zona boscosa. Pregunta: ¿Los ciudadanos que aprehendieron y que trasladaron a la Comisaría son los mismos que están aquí en Sala? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Recuerda a quien aprehendieron primero, afuera? Contestó: El que hoy está sentado ahí en el medio al lado de la defensa. Así el señalamiento realizado el Tribunal indicó a la persona en cuestión ponerse de pie e identificarse expresando el mismo ser R.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.734.065, de lo cual se dejó constancia en acta levantada con ocasión del juicio. Pregunta: ¿Y la persona que fue aprehendida dentro del baño? Contestó: Es el ciudadano que está sentado pegado a la pared, al lado del otro que señale, y fue él a quien se le incautó un arma de fuego. Se dejó constancia en el acta aludida de quedar identificado el señalado como S.B.T., titular de la cédula de identidad No. V-15.733.968. Pregunta: Qué tipo de arma era? Contestó: Una pistola de color negro, la vi cuando ya estaba en la patrulla. Pregunta: ¿Rápidamente buscaron un testigo? Contestó: Cuando llegamos avistamos al ciudadano J.E.R. y allí estaba el señor del taller de repuestos que vio cuando sacaban al otro ciudadano del baño. Pregunta: ¿Ese testigo estaba allí o ustedes lo trajeron de alguna otra parte? Contestó: Él labora allí. Pregunta: ¿Ustedes identificaron al señor antes o después de la aprehensión? Contestó: Después. Pregunta: ¿Por qué identificaron a esa persona como testigo? Contestó: Porque estaba en el lugar de los hechos. Cesando así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público procedió la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: Usted manifestó que una vez que lleva al primer ciudadano aprehendido a la patrulla observó a su compañero LONGA cuando sacaba al otro del baño ¿qué distancia separaba ese lugar del sitio donde estaba aparcada la patrulla? Contestó: No puedo decir exactamente pero estaba cerca de la unidad. Pregunta: Indicó usted haber visto salir del baño al funcionario LONGA con el funcionario E.S. y uno de los detenidos? Contestó: Sí, salieron de la puerta del baño, el funcionario LONGA traía al segundo sujeto a la patrulla. Pregunta: ¿Dónde estaba el mecánico o empleado para el momento en que ellos salen del baño? Contestó: Estaba al lado del baño, son dos puertas s.m. que hay allí y la puerta del baño, estaba como a escaso un metro. Pregunta: ¿Usted observó que ingresara al baño el mecánico? Contestó: No observé. Pregunta: Cuando se hace la detención del primer sujeto ¿dónde estaba el mecánico? Contestó: No observé. Pregunta: ¿El mecánico estaba presente al momento de realizarse la revisión de persona del primer aprehendido? Contestó: Estaba adyacente. Pregunta: ¿Qué se le incautó al primer sujeto? Contestó: Nada. Pregunta: ¿Usted observó la segunda detención? Contestó: No porque estaba en calidad de custodia. Pregunta: Usted dijo que las víctimas los reconocieron, ¿en algún momento se enseñó el arma a las víctimas? Contestó: Sí, y la identificaron. Pregunta: ¿Qué dijeron las víctimas? Contestó: La identificaron. Pregunta: ¿Qué funcionarios estaban presentes en ese instante? Contestó: El detective SUÁREZ, mi persona y LONGA. Cesan las preguntas de la defensa y no haciendo uso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas al testigo en aras del esclarecimiento de los hechos, respondiendo que desde el momento en que reciben vía radio la información hasta el momento en que se apersonaron al parador Pare Stop transcurrieron aproximadamente unos quince minutos, y que desde ese lugar donde tuvo lugar la aprehensión de dos ciudadanos hasta el Comando se tardaron en tal traslado unos treinta y cinco minutos, indicando, además, a interrogante formulada conocer el sector, específicamente el kilómetro 49 de la autopista regional del centro, precisando ser tal el lugar donde quedó accidentado el camión e indicando que por allí hay un puente y el área conocida como Maitana, estando después de eso el parador turístico Pare Stop, que eso queda como a un kilómetro, y que por la información de que los sujetos huyeron por la zona boscosa, ellos debieron pasar por donde está el río que conduce a la parte de atrás del parador turístico, cruzaron el río, subieron, que hay como una montaña y allí está el parador Pare Stop, ratificando lo que ya fuera señalado en su exposición de ser las personas de los acusados las mismas que fueron aprehendidas aquél día en el Parador turístico pare Stop. Además, explicó el funcionario en cuestión que en el Comando se encontraban las víctimas del hecho, quienes estaban bastante asustados porque los ciudadanos los amenazaron de muerte con una pistola, afirmando que las víctimas se encontraban en el Comando al momento en que bajan de la patrulla a los detenidos para llevarlos al calabozo, que estaban en el pasillo, muy nerviosos y al verlos los reconocieron; por último, a pregunta formulada el testigo contestó haber visto aquel día un vehículo camión Ford 350 de color marrón, de plataforma. Concluye la intervención del ciudadano J.C.Z. en el debate.

6- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana P.Y.R.C., quien dijo ser venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalística, experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con seis (06) años y siete (07) meses en tal labor, quien respecto de experticia practicada por su persona a objeto remitido con ocasión de la investigación de la causa expuso lo siguiente: “Se hizo un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 mm. a fin de verificar todo su mecanismo así como el sistema de seguridad y de disparo, si son originales los seriales, si tiene cargador, la longitud del cañón, si el arma está en buen estado de funcionamiento y de conservación. En este caso el arma objeto de experticia estaba en buen estado de funcionamiento y en buen estado de conservación. Es todo.” Seguidamente al ser concedido derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo se desarrolló de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: Seis (06) años y siete (07) meses. Pregunta: ¿Cuánto tiempo llevaba laborando en ese Organismo para el momento en que practicó la experticia en cuestión? Contestó: Cinco (05) años y algunos meses. Pregunta: ¿Podría usted decirnos si esa arma que se le presentó cumplía con los requisitos mínimos para hacer disparos? Contestó: Sí, estaba en perfecto uso. Pregunta: ¿Podría esta arma causar la muerte? Contestó: Sí, de ser disparada puede ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo del área anatómica en que impacte el proyectil. Pregunta: ¿También podría utilizarse como un arma contundente? Contestó: Sí, perfectamente se puede utilizar como un arma contundente. Pregunta: Cuando realizó la experticia identificó el arma con algún tipo de serial? Contestó: Sí, se deja constancia de presentar la pistola calibre 765 milímetros el serial 456546. Pregunta: ¿Esa arma se la presentaron a usted con cartuchos? Contestó: Fue entregada con un solo cargador de la misma marca y con capacidad para ocho (08) cartuchos calibre 765. Pregunta: ¿Con esa arma se hizo Comparación Balística? Contestó: No, no se efectuaron los disparos para tal comparación porque el despacho carece del equipo necesario. Pregunta: ¿Reconoce esa experticia como la elaborada por usted? Contestó: Sí, por supuesto. Pregunta: Cuando le remitieron esta arma ¿le remitieron también un porte del arma? Contestó: En este caso no. Pregunta: ¿En otros casos sí se remiten? Contestó: En otros casos que se han realizado han remitido junto con el arma el respectivo porte refiriendo titularidad del arma. Pregunta: ¿Era la primera vez que realizaba este tipo de experticia? Contestó: No. Pregunta: ¿Correspondía la cacerina al arma que le remitieron? Contestó: Sí, la cacerina correspondía al arma, ambas eran de la misma marca y podían contener balas del mismo calibre. Pregunta: ¿Este tipo de arma es común que la tenga cualquier ciudadano? Contestó: Por el calibre del arma y por su tamaño, sus dimensiones es posible que la tenga cualquier ciudadano siempre que tenga el permiso del Estado. Pregunta: ¿Es legal que cualquier venezolano porte un arma con estas características? Contestó: Como lo dije antes, siempre y cuando tenga permiso del Estado. Pregunta: Cuando usted dice que el arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y conservación, a qué se refiere? Contestó: Que el arma objeto de experticia estaba en buen estado de conservación, serial original, es decir, no presentaba serial alterado ni borrado, tenía su seguro y el sistema de disparo no presentaba ningún tipo de desperfecto. Pregunta: ¿Qué tipo de arma es la referida, de repetición? Contestó: Es un arma semi-automática, es decir, que para disparar se debe accionar antes el disparador. Pregunta: ¿Para cuántas balas está diseñada? Contestó: para ocho (08) balas. Pregunta: ¿Significa que pudo disparar ocho veces quien tenía esa arma? Contestó: Si tenía las ocho balas sí. Cesa así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la defensa a preguntar de la manera que sigue: Pregunta: ¿Puede explicarnos cuál es la finalidad por la cual se le remite el arma de fuego para elaborar una experticia? Contestó: A fin de dejar constancia de la existencia del arma de fuego y las condiciones en que se encuentra cuando se recibe, luego de incautada. Pregunta: ¿A través de la experticia se puede establecer la relación o el vínculo entre esa arma de fuego y la responsabilidad de alguna persona en un hecho delictivo? Contestó: No. Pregunta: Usted manifestó que a su despacho fue remitida el arma de fuego con un solo cargador, ¿se le hizo llegar algún proyectil? Contestó: No. Cesan las preguntas de la defensa y concluye de esta manera la intervención de la experto en el lapso de recepción de pruebas del debate.

7- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YIMEN R.A.P., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.414.493, de estado civil soltero y de profesión u oficio mecánico, con quince años en tal labor, no teniendo ningún parentesco con las personas de los acusados, quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente: “Supuestamente los señores aquí robaron a un señor, no me consta, entonces ellos salieron del monte, yo pensé que estaban cazando, salieron del monte y fueron a donde yo estaba trabajando y se empezaron a lavar como los pies como los zapatos en la toma de agua que esta allí donde yo trabajo, ellos se estaban lavando los pies, y como a los cinco minutos estaba ahí uno de los señores que está aquí y llega la policía, yo entré al negocio y cuando salí de nuevo ya los funcionarios lo tenían en el piso detenido, con esposas, y luego encontraron a otro muchacho en el baño, escondido, entró al baño el funcionario morenito y después entraron como dos o tres más y lo sacaron y dijeron que tenía un arma, no se más. Es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público interrogó: Pregunta: ¿Está nervioso señor YIMEN? Contestó: Sí, un poco. Pregunta: ¿Dónde labora usted? Contestó: En el servicio vial Pare Stop. Pregunta: ¿Qué es o cómo es eso allí? Contestó: Es un restaurant y al lado está el taller. Pregunta: ¿Usted trabaja en el restaurant o en taller? Contestó: En el taller. Pregunta: ¿Podría describir el taller? Contestó: Es un taller pequeño con dos locales pequeños, dos s.m.s, y al lado está la toma de agua y los baños públicos. Pregunta: ¿Por qué le llamó la atención la llegada de los ciudadanos? Contestó: Porque yo pensé que estaban cazando, ellos venían de atrás y se estaban lavando los pies en la toma de agua que es pública. Pregunta: ¿Se estaban lavando los pies o los zapatos? Contestó: Bueno los pies como los zapatos. Pregunta: ¿Usted observó cuando estos ciudadanos venían de atrás, del monte y vio que estaban cazando? Contestó: Sí, yo vi cuando salían del monte. Pregunta: ¿A qué hora llega usted a su trabajo? Contestó: A las siete de la mañana y tengo horario corrido. Pregunta: ¿Usted vio cuando los ciudadanos entraron y salieron del monte? Contestó: No, solamente los vi salir del monte. Pregunta: ¿Ese local del taller donde usted trabaja en qué kilómetro queda? Contestó: En el kilómetro 50 de la autopista regional del centro. Pregunta: Después que usted observa que los ciudadanos llegan y se están lavando los zapatos y entró al el local y llegan los policías ¿qué observó? Contestó: Llegan los funcionarios policiales, yo entré y cuando salí ya estaba la policía. Pregunta: ¿Usted fue testigo de esa aprehensión? Contesto: Sí. Pregunta: ¿Después que detienen al primero de los sujetos qué sucede? Contestó: Se había desaparecido uno de ellos, no sabían dónde estaba y empezaron a buscarlo y estaba escondido en el baño público. Pregunta: ¿Usted entró con la policía al baño? Contestó: No, yo estaba afuera cuando entró el policía al baño. Pregunta: ¿Usted recuerda la vestimenta de los ciudadanos detenidos? Contestó: No me recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Usted recuerda a los ciudadanos que apresaron ese día? Contestó: No recuerdo, eso fue ya hace un año. Pregunta: ¿Es que son o no son o es que usted no recuerda? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿A la persona que detuvieron dentro del baño le incautaron algo? Contestó: Dentro del baño no sé pero luego, afuera en la patrulla, se dijo que tenía un arma. Pregunta: ¿Usted vio el arma, se la mostraron allí? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Estos funcionarios le indicaron algo más a usted? Contestó: Me llamaron como testigo y yo declaré lo que vi ese día, aunque hoy no me recuerdo mucho. Pregunta: ¿Ese día se produjo la detención de dos ciudadanos en la estación de servicios? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Se practicó la detención de uno de ellos afuera, frente a su lugar de trabajo, y la del otro dentro del baño? Contestó: Sí, exactamente. Concluye el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público y pasa de seguidas la defensa a realizar el correspondiente contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: Usted manifestó al momento de rendir su declaración que supuestamente dos ciudadanos habían robado a unas personas,¡cuando dice supuestamente es porque lo escuchó, estuvo en el lugar del delito o se lo dijeron? Contestó: Lo escuché en la Comisaría donde estaba el chofer del camión diciendo que lo habían robado. Pregunta: Usted manifestó que cuando estaba ese día en su trabajo vio que en la toma de agua pública se estaban lavando los zapatos, que usted entra al local y cuando sale ya los funcionarios policiales tenían a una persona aprehendida, ¿vio usted cuando los funcionarios le dan la voz de alto al ciudadano, cuando le realizaron la inspección de personas, cuando lo esposan y lo detienen? Contestó: Yo vi cuando afuera ya lo tenían en el piso esposado, al primero. Pregunta: Cuando usted se dirige a su local, entra, vio usted la inspección que se le hacía al ciudadano? Contestó: Yo vi cuando lo tenían en el piso con las esposas, de adentro del local se ve para afuera y escuché, sí, oí desde adentro cuando la policía le dio la voz de alto. Pregunta: ¿Usted vio, usted presenció la revisión corporal de la persona que realizaron los funcionarios policiales? Contestó: Ví la detención del que estaba del lado afuera. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios detienen al joven en la parte de afuera del negocio? Contestó: Un moreno alto, no me recuerdo mucho. Pregunta: ¿Después que sale qué hace el funcionario con el primer detenido? Contestó: Lo llevan hacia la patrulla. Pregunta: ¿Lo lleva a la patrulla el mismo funcionario que lo detuvo? Contestó: No me recuerdo porque habían más agentes policiales, no recuerdo. Pregunta: Ubiquémonos ahora en el baño publico, usted manifestó que entraron funcionarios al baño, cuántos funcionarios entraron? Contestó: Uno fue el que lo arrestó, un moreno, y luego entraron dos o tres más. Pregunta: Cuando hacen la revisión de la persona en el baño y la presunta incautación de un arma ¿usted presenció todo eso dentro del baño? Contestó: Yo estaba en la puerta del baño. Pregunta: ¿Usted vio cuando le incautaron el arma? Contesto: No vi cuando se la quitaron pero cuando venían del baño la vi, cuando el funcionario salió con el arma diciendo que tenía un arma. Pregunta: ¿Dentro del baño quién más estaba? Contestó: Dentro del baño no había más nadie. Pregunta: Cuando usted observa al funcionario con el arma de fuego ¿qué le dice el funcionario? Contestó: Que le quitaron un arma. Pregunta: Usted observó la incautación del arma? Contestó: No ví cuando se la quitaron pero sí la vi ahí. Pregunta: ¿Usted supo que en el kilómetro 44 se había cometido un robo de vehículo, y que ese mismo vehículo había quedado accidentado en el kilómetro 49? Contestó: No sé. Pregunta: ¿Qué decía el primer ciudadano detenido a los funcionarios policiales? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda la vestimenta que tenían los detenidos? Contestó: No me recuerdo bien Pregunta: ¿Qué hora era cuando usted vio a los ciudadanos salir del monte? Contestó: De una o dos de la tarde aproximadamente. Pregunta: ¿En algún momento hizo usted alguna seña a los funcionarios antes de practicarse la aprehensión de los ciudadanos? Contestó: No. Cesando el contrainterrogatorio de la defensa procedió seguidamente el Tribunal constituido en forma mixta y de conformidad con las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a dirigir algunas interrogantes al ciudadano YIMEN R.A.P. para aclarar aspectos señalados pro el mismo en su declaración, a saber: Pregunta: Usted ha manifestado que se encontraba adyacente al baño público al momento en que es detenido un ciudadano en el interior del mismo y que observó haber ingresado a tal baño, primero un funcionario moreno y luego otros funcionarios, ¿podría usted precisar un poco sobre este momento? Contestó: El funcionario morenito entró primero y después él llamó a los otros y entonces los otros salieron después. Pregunta: Usted indicó que observó a dos ciudadanos cuando salían del monte y que los mismos se dirigieron hacia donde está la toma de agua y allí se lavaban los pies, los zapatos, ¿ve usted normalmente salir personas de esa zona boscosa? Contestó: A veces vienen para tomar agua, a veces están cazando. Pregunta: ¿Es esa área de cacería? Contesto Es una zona montañosa, boscosa que está hacia atrás. Pregunta: ¿Cuánto tiempo lleva usted laborando allí en ese local? Contestó: De doce a trece años. Pregunta: Por el tiempo que tiene trabajando en el lugar y el conocimiento que debe tener de la geografía del lugar y las adyacencias ¿podría usted indicar por ese conocimiento del área hacia dónde conduce esa zona boscosa por la cual vio salir a los ciudadanos? Contestó: Conduce hacia un caserío que está en la parte de allá, se llama puente Maitana, es lo que se encuentra ahí cerca del parador. Pregunta: ¿Esa zona boscosa por la que usted vio salir a los ciudadanos que fueran luego detenidos conduce hacia la autopista regional del centro? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Ubica usted el kilómetro 49 de tal autopista? Contestó: Bueno es donde está una escuelita porque después viene el cincuenta que es el servicio vial. Pregunta: Por el conocimiento que tiene del área ¿hay la posibilidad de que desde el kilómetro 49 se llegue al parador donde está el local donde usted labora? Contestó: Sí, desde el kilómetro 49 de la autopista se puede llegar al parador, por el río, porque detrás está el río, es una quebrada, y es la zona que da a la parte de atrás del parador. Pregunta: ¿Recuerda usted qué actitud tenían esas personas que observó salir del monte? Contestó: Normal. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que se apersonó al lugar la comisión policial hasta el momento en que se retiran? Contestó: No recuerdo. Pregunta: Señaló usted en su declaración que tuvo conocimiento se había cometido un hecho delictivo respecto de un camión, ¿en qué momento y por qué medios se entera de tal hecho? Contestó: Eso fue después cuando yo estaba en la policía porque los policías me dijeron que se había cometido un delito. Pregunta: Ha dicho usted que se trasladó a la policía ¿estando allí en la Comisaría tuvo oportunidad de enterarse si en el lugar también estaban las víctimas, y de ser así llegó a verlas? Contestó: Bueno, sí, serían las personas que estaban allá, afuera. Pregunta: ¿Cuántas persona eran? Contestó: Dos y estaban los policías. Pregunta: ¿Habían más personas aparte de esas dos y los funcionarios policiales? Contestó: No. Pregunta: ¿A esas dos personas las escuchó hablar sobre lo que había ocurrido? Contestó: No. Pregunta: ¿Podría usted indicar un aproximado de la distancia que hay desde donde se encuentra el baño público del parado turístico Pare Stop al lugar donde se encontrara aparcada la unidad policial? Contestó: Como quince metros. Pregunta: ¿El joven que encuentran en el baño y detienen es inmediatamente conducido a la unidad policial? Contestó: Sí, del baño se lo llevaron enseguida a la patrulla. Pregunta: ¿En qué lugar vio usted el arma de fuego que señalaran fue incautada al joven que estaba en el baño? Contestó: La ví afuera, al lado de la patrulla, la tenía el funcionario. Concluye así la intervención del ciudadano como órgano de prueba promovido y admitido para su evacuación en el presente juicio.

8- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.G.S., quien dijo ser venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y dos (1962), de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.810.044, de estado civil casado y de profesión u oficio obrero, sin tener relación de parentesco con las personas de los acusados, y quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente: “Ese día venía de Caracas con mi ayudante y me paré en el restaurant a almorzar, comimos, y después de almorzar, al salir, me dirigí al vehículo y allí habían dos personas en la parte de atrás del vehículo, como esa situación no me dio confianza traté de devolverme pero no pude hacerlo porque fue cuando me encañonaron y me metieron al camión en la parte de adelante junto con mi ayudante, nos llevaron y después el carro empezó a fallar y nos tuvimos que parar a un lado de la autopista, uno de ellos bajó al ayudante y el otro se quedó conmigo ahí, me puso frente al volante exigiéndome que lo prendiera, pero en una de esas como se había partido el filtro del carburador, se explotó y se prendió en llamas el carro y unas personas que estaban por ahí cerca de un ranchito cuando vieron que explotó vinieron hacia donde estábamos a ayudarnos y entonces ellos se fueron y de ahí yo no los vi más. De ahí llegó la policía y toda esa cuestión nos llevaron a Paracotos, ahí estuvimos y nos dijeron que habían agarrado a dos personas, llegaron con ellos a la Policía y en ese momento yo los reconocí y desde ese momento no los ví más. Es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público interrogó: Pregunta: ¿Dónde estaba usted el día en que fue víctima de los hechos que acaba de narrar? ¿Dónde se encontraba? Contestó: En el Restaurant Ricaurte almorzando. Pregunta: ¿Dónde está ubicado ese restaurant? Contestó: En la autopista regional del centro. Pregunta: ¿A qué altura? Contestó: No se exactamente en cual kilómetro queda. Pregunta: Usted dijo que unos sujetos lo encañonaron ¿cuántos sujetos eran? Contestó: Eran dos (02). Pregunta: ¿Era de día o de noche cuando ocurre el hecho? Contestó: Era de día. Pregunta: ¿Usted los vio bien, a los dos sujetos? Contestó: Si. Pregunta: ¿Cuántas armas vio que tuvieran los dos sujetos en ese momento? Contestó: Ví un arma en ese momento, yo vi una en ese momento de desesperación. Pregunta: ¿Dónde los montaron a ustedes? ¿En qué parte del vehículo los montaron? Contestó: Nos montaron en la parte delantera, íbamos en el centro del asiento, el ayudante y yo en el medio, uno de los sujetos manejó y el otro iba de copiloto y era el que nos llevaba apuntados con el arma. Pregunta: Ha dicho que uno de los sujetos tomó el volante y condujo ¿entre tanto qué hacía el otro sujeto? Contestó: Nos llevaba apuntados con el arma. Pregunta: ¿Por qué usted dejó que ellos, los dos sujetos, se montaran en el camión? Contestó: Cuando me percato que los dos sujetos venían hacía mi traté de devolverme en ese momento pero fue cuando nos encañonaron, apuntaron con la pistola. Pregunta: ¿Qué le dijeron? Contestó: Me dijeron que me parara o sino que me iban a matar. Pregunta: Después que se van en el camión ¿qué pasó, por qué se detuvieron en la autopista? Contestó: Se detuvo el camión porque el camión empezó a fallar y nos orillamos. Pregunta: ¿Qué sucedió en ese momento en que se orillan en la autopista? Contestó: Uno de los sujetos se retiró con mi ayudante y el otro me puso al volante. Pregunta: ¿Qué le decían? Contestó: El sujeto me decía que prendiera rápido el camión porque o sino me iba a quedar allí. Pregunta: ¿Cómo es eso de que se iba a quedar allí? ¿Qué significa eso? Contestó: Bueno no se, sólo se que me decía eso que si no lo prendía me iba a quedar ahí. Pregunta: Usted manifestó que los sujetos se fueron ¿podría aclarar por dónde se fueron? Contestó: En el momento en que explota el carro había un grupo de personas que estaban en un rancho y cuando vieron que el carro explotó caminaron hacia donde estábamos nosotros, a ayudarnos y nos dijeron que ellos si son malos que no nos ayudaron y fue cuando les contamos lo que había pasado. Pregunta: ¿Por dónde se fueron los dos sujetos que los traían en el camión desde el lugar donde les obligaron a montarse? Contestó: Ellos se fueron por la orilla del río, hay un río por ahí, un riachuelo. Pregunta: ¿Qué hizo en tanto se fueron los sujetos por el río? Contestó: Como el camión se estaba prendiendo yo me dediqué en ese instante a apagar el vehículo. Pregunta:¿Cómo le informa a la policía de lo que había sucedido? Contestó: Las personas que se acercaron cuando desde el ranchito vieron que se estaba prendiendo el camión dijeron oye sus amigos si son malos no los ayudaron a apagar el carro y fue cuando les dijimos lo que pasó y ellos se encargaron de buscar a la policía. Pregunta: ¿Qué hizo usted cuando llegó la policía al lugar donde estaba accidentado el camión? Contestó: Les dije que los sujetos nos traían desde Ricaurte. Pregunta: ¿Qué más recuerda que le dijo a la policía? Contestó: Que dos personas nos traían desde Ricaurte, que el vehículo se accidentó y que ellos se fueron por el río. Pregunta: ¿Dio usted a los funcionarios que se presentaron en el lugar las características de los ciudadanos, sus vestimentas? Contestó: No, yo le dije a la policía lo que había pasado. Pregunta: Una vez que se retira del lugar, de la autopista ¿a dónde va? ¿a dónde se lleva el camión? Contestó: Con el camión nos fuimos a la Comisaría de Paracotos. Pregunta: ¿Qué pasó en la Comisaría? Contestó: Ya ha pasado bastante tiempo, pero sí recuerdo que los funcionarios me dijeron que habían capturado a dos sujetos por la autopista. Pregunta: ¿Usted vio llegar a esas personas que fueron detenidas, las vio llegar a la Comisaría donde usted estaba? Contestó: Sí, en ese momento los reconocí. Pregunta: ¿Los sujetos detenidos que llegaron a la Comisaría y que usted vio eran las mismas personas que ese día lo sorprendieron cuando salían del restaurant y que los obligó, a usted y a su ayudante, a montarse en el camión y que los llevaban apuntados con arma de fuego conduciendo uno de ellos el camión? Contestó: Sí, eran los mismos. Pregunta: ¿Aparte del camión a usted le quitaron algo más? Contestó: El celular. Pregunta: ¿y a su ayudante le quitaron algo? Contestó: Nada. Pregunta: Usted recuerda cuando lo encañonaron, cuando se accidentan en la autopista, cuando llega a la Comisaría, cuando ve a los sujetos que traen detenidos a la Comisaría, ¿son ellos las mismas personas que están en esta Sala ante este Tribunal? Contestó: Bueno, ha pasado más de un año, ha pasado ya tiempo y en este momento no puedo decir con firmeza, yo vine a decir la verdad y claro, ha pasado bastante tiempo desde que ocurrió aquello, pero en aquel momento sí los reconocí cuando los ví. Pregunta: ¿Afirma usted que las personas que llevaron detenidas aquel día a la Comisaría son las mismas personas que los encañonaron y amenazaron de muerte en el camión? Contestó: Sí, en aquel entonces cuando las ví las reconocí, sí. Cesaron las preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pasa de seguidas la defensa a realizar el correspondiente contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Usted manifestó que venía de Caracas, se paró en un restaurant que se encuentra por la autopista regional del centro y allí almorzó, y que al momento en que se acercaba a su vehículo observó a unas personas en la parte de atrás del vehículo, ¿cuántas personas eran las que estaban en la parte trasera del vehículo? Contestó: Dos (02). Pregunta: ¿Dónde estaba su compañero en ese momento? Contestó: Conmigo, a mi lado. Pregunta ¿En qué parte vio usted que se encontraban los dos sujetos? Contestó: En la parte de atrás del vehículo, en una matica que estaba allí. Pregunta: En ese momento en que los ve vio si tenían algún arma de fuego? Contestó: No, en ese momento en que me dirijo al carro y los veo yo los vi sospechosos y por eso traté de devolverme. Pregunta: ¿Habían más personas en esa matica que refirió? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted observó el arma de fuego? Contestó: Sí, y es que cuando me estoy regresando veo que sacan el arma. Pregunta: ¿Recuerda cómo era el arma? Contestó: negra. Pregunta: ¿Quién maneja el vehículo cuando ingresan al mismo? Contestó: Era un moreno. Pregunta: Y dentro del carro ¿en qué lugar estaba ubicado el otro sujeto? Contestó: El otro venía sentado del lado de la puerta derecha, yo y mi ayudante íbamos en el centro del asiento. Pregunta: ¿A qué altura de la autopista regional del centro se accidentó el vehículo? Contestó: Decirle metros o kilómetros no le se decir. Pregunta: ¿Observó que cerca quedaba o hubiera algo? Contestó: Sí, cerca hay una escuelita y al frente hay un ranchito. Pregunta: Una vez que el carro se incendia y las personas que observaron y llegaron dan parte a la policía ¿cuántos funcionarios se bajaron de la unidad? Contestó: Dos (02). Pregunta: ¿Aparte de estos dos funcionarios llegaron otros más? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuántos más llegaron? Contestó: Decirle cantidad no recuerdo. Pregunta: ¿Los policías hicieron revisión del vehículo? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Quién lo trasladó a usted y a su compañero a la Comisaría de Paracotos, los dos primeros funcionarios que llegaron o los otros? Contestó: Ellos llamaron una grúa que remolcó el camión y nosotros íbamos allí con la grúa. Pregunta: ¿En algún momento se llegaron a montar en la patrulla? Contestó: No, nunca nos montamos en la patrulla. Pregunta: ¿Usted informó a los funcionarios acerca de la descripción de las personas que cometieron el hecho? Contestó: No. Pregunta: ¿Les informó a estos funcionarios la dirección, el lugar por donde se fueron los sujetos? Contestó: Que se habían ido por el río. Pregunta: Usted manifestó que estando en la Comisaría le informaron que habían detenido a dos personas ¿supo dónde los detuvieron? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo en la Comisaría? Contestó: No recuerdo cuanto tiempo, se que llegue allí y estuve hasta el momento en que me fueron a buscar de la Compañía y nos fuimos, pero no recuerdo cuanto tiempo pasó estando ahí. Pregunta: El Fiscal hace un momento le preguntó si las personas que hace un año cometieron el hecho respecto del vehículo camión son las que hoy están en esta Sala ¿puede usted indicar si algunas de las personas que están en esta Sala son las mismas que lo encañonaron y obligaron a montar en el vehículo en el cual se los llevaron? Contestó: Repito, eso fue hace ya bastante tiempo y en realidad no puedo precisar en este momento características físicas, hace ya tiempo. Cesando el contrainterrogatorio de la defensa procedió el Tribunal constituido en forma mixta y de conformidad con las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a dirigir algunas interrogantes al ciudadano A.G.S. en aras del esclarecimiento de los hechos debatidos, a saber: Pregunta la escabino: ¿Le devolvieron el celular del cual fue despojado? Contestó: No. Pregunta: ¿El sujeto que se quedó con usted al momento en que se accidenta el vehículo y que lo coloca al frente del volante, estaba armado, le amenazaba con arma de fuego? Contestó: Yo lo que estaba era afanado dándole para que el carro prendiera porque primero mi vida antes que el vehículo. Pregunta la Juez Presidente: Usted ha referido que fue abordado o sorprendido cuando salía del restaurant del cual venía de almorzar al momento en que se disponía a dirigirse al vehículo, ¿qué actitud asumieron los sujetos que le sorprenden, qué expresiones profirieron, qué situación se presentó en ese momento? Contestó: Cuando nos montan en el vehículo nos dicen que cerremos los ojos pero cuando el carro empieza a fallar ellos nos dicen que nos van a matar, que el carro tenía sistema de seguridad y yo les decía que no, que no tenía nada de eso, me decían que era la gasolina, les dije que tenía gasolina. Pregunta: ¿Una misma persona fue la que condujo el vehículo durante el trayecto desde el lugar donde está el restaurant hasta el lugar donde se aparcó el vehículo por la falla que presentaba? Contestó: Sí, desde que salimos del restaurant hasta que llegamos al sitio donde se accidentó el carro manejó el mismo sujeto. Pregunta: ¿Usted vio un arma de fuego? Contestó: Sí. Pregunta: ¿De qué color era el arma? Contestó: Negra. Pregunta: Esa arma de fuego que afirma haber visto en posesión de los sujetos, ¿cuál de ellos la portaba, se la pasaban uno al otro? Contestó: Bueno con exactitud no le se decir porque como nos traían con la cabeza hacia atrás y los ojos cerrados. Pregunta: Usted ha dicho que cuando el camión se accidenta y se detienen en la autopista uno de los sujetos se lleva a su compañero ¿hacia dónde se lo llevó? Contestó: Hacia la orilla del río. Pregunta: ¿Pudo escuchar si el sujeto le decía algo a su compañero cuando se lo lleva a ese lugar? Contestó: No. Pregunta: ¿Llegó usted a ser golpeado? Contestó: No. Pregunta: Cuando los sujetos optan por retirarse del lugar ¿en qué momento los pierde usted de vista? Contestó: Yo me enfoqué ya en ese momento en el carro porque se había prendido, cuando veo que se fueron y que las personas se acercan saco el extinguidor. Pregunta: Cómo llega la policía al lugar? Contestó: Las personas que estaban en el ranchito que me ayudaron a apagar el carro y ellos llaman a la policía. Pregunta: Cuando llega la policía al lugar de la autopista donde usted y su compañero se encontraban con el vehículo accidentado ¿quién de ustedes informa a los funcionarios policiales acerca de lo ocurrido con los dos sujetos? Contestó: Los dos, y entonces los policías nos preguntaban y nosotros les explicábamos. Pregunta: ¿Podría usted precisar cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que llega a la Comisaría y el momento en que a la misma llegan los funcionarios con los sujetos aprehendidos? Contestó: No recuerdo cuanto tiempo pasó. Pregunta: ¿Estando usted en la Comisaría vio el arma de fuego? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Su compañero permaneció con usted en la Comisaría hasta que su persona se retira de la misma? Contestó: Sí, nos retiramos los dos juntos de la Comisaría cuando nos mandaron buscar de la Compañía. Pregunta: ¿Tanto usted como su compañero tuvieron la oportunidad de ver en la Comisaría a los ciudadanos detenidos? Contestó: Sí. Concluye así la intervención del ciudadano como órgano de prueba promovido y admitido para la incorporación de su testimonial en el debate oral y público en cuestión.

9- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.J.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-14.740.659, de profesión u oficio carpintero y con domicilio en el Estado Aragua, sin relación de parentesco con las personas de los acusados, y quien respecto de los hechos objeto de juicio expresó lo siguiente: “A nosotros en la Compañía nos mandaron en la camioneta a entregar unas cajas y entonces de regreso nos paramos en el restaurant Idoscampo, que queda casi llegando a Paracotos, nos paramos a almorzar y cuando salimos para ir al carro, antes de llegar al camión vienen dos ciudadanos y nos apuntan con una pistola, nos dijeron que nos montáramos en el camión y entonces nos montamos y ellos dos también se montaron, uno manejaba y el otro tenía la pistola, después el camión empezó a fallar y entonces ellos nos preguntaban que qué pasaba, que qué tenía el camión porque estaba fallando, nosotros le decíamos que no sabíamos, y ellos nos decían que nos iban a matar. Más adelante, por la falla del camión, se paran y uno de ellos me lleva al monte diciéndome que me iba a matar y el otro chamo se quedó con mi compañero, es cuando el chamo que me tenía apuntado a mi vio candela por debajo del camión y entonces le gritó al otro “se va a explotar”, el camión empezó a prenderse, había candela y ellos se fueron corriendo por la quebrada. Entonces venía pasando una patrulla vial y nosotros la paramos y a los chamos los agarraron más adelante en una cauchera, a nosotros nos llevaron a la Comisaría de Paracotos y ahí declaramos y eso fue todo.” Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público realizó el interrogatorio correspondiente, el cual se desarrolló en los términos que siguen: Pregunta: ¿Usted recuerda el día en que ocurrieron los hechos? Contestó: La fecha no recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda la hora aproximada en que ocurrieron los hechos? Contestó: Más o menos como a la una de la tarde. Pregunta: ¿Era de día o de noche? Contesto: Sí, era de día. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted para ese momento? Contestó: Con el chofer, el señor ALI y yo. Pregunta: ¿Qué hacia usted para ese entonces, es decir, a qué se dedicaba? Contesto: Yo era el ayudante del camión. Pregunta: ¿Ustedes fueron a almorzar al restaurant? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Dónde queda ese restaurant? Contestó: Antes de llegar a Paracotos. Pregunta: ¿Usted notó la presencia de los sujetos cuando iba hacia el camión? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuántos eran? Contestó: Dos (02). Pregunta: Una vez que los ve ¿qué pasa? Contestó: Ellos se acercaron a nosotros. Pregunta: ¿Quiénes se acercaron, ellos a ustedes o ustedes a ellos? Contestó: Ellos se acercaron a nosotros. Pregunta: ¿Qué pasó en ese momento, qué les dijeron? Contestó: Dijeron que abriéramos el camión, que nos montáramos. Pregunta: ¿Por qué se montan ustedes en el camión? Contestó: Ellos sacaron una pistola y nos apuntaron entonces nos montamos en el camión. Pregunta: ¿De qué color era la pistola? Contestó: Negra. Pregunta: ¿Quiénes se montaron en la parte de adelante del camión? Contestó: Los cuatro (04), el chofer y yo, y los dos chamos. Pregunta: ¿Dónde iba usted sentado dentro del camión? Contestó: Yo del lado de la puerta y uno de los sujetos iba manejando. Pregunta: ¿Cuál de los dos sujetos llevaba el arma? Contestó: Estaban un moreno y un blanquito y el blanquito era el que tenía el arma. Pregunta: ¿Qué les dijeron? Contestó: Que nos quedáramos tranquilos, que ellos lo que querían era el camión. Pregunta: ¿Ustedes invitaron a esos sujetos a subirse al camión, les ofrecieron la cola? Contestó: No, ellos nos montaron ahí al salir del restaurante y después que rodamos más o menos comenzó el camión a fallar. Pregunta: ¿Qué les decían los sujetos cuando ustedes iban en el camión? Contestó: Cuando el camión empezó a fallar ellos nos preguntaban que qué tenía el camión, yo le decía que no sabía, pero ellos decían que nos iban a matar. Pregunta: ¿Los amenazaron de muerte? Contestó: Sí. Pregunta: Una vez que se detiene el camión por presentar fallas ¿qué sucedió? Contestó A mí uno de ellos me llevó con la pistola apuntado hacia un monte y el chofer se quedó con el otro. Pregunta: ¿Quién manejó el camión desde el restaurant? Contestó: El chamo moreno. Pregunta: Cuando el sujeto lo amenaza y lo lleva al lugar cerca del camión ¿qué pasó? Contestó: Estaban dándole chola al camión para que prendiera y entonces fue cuando se prende el camión y el que me llevó grita al otro que el camión se va a explotar, le grita el otro quítate, quítate que va a explotar y se van corriendo. Pregunta: ¿Por dónde se fueron? Contestó: Por la autopista, por donde pasa el agua, del lado derecho. Pregunta: ¿Donde se queda accidentado el camión que hay por allí cerca? Contestó: Una casita. Pregunta: ¿Había gente allí? Contestó: Sí, habían personas allí. Pregunta: ¿Vio por dónde corrieron los sujetos? ¿Cuándo se los pierde de vista por dónde están? Pregunta: Se metieron por una quebrada y después desaparecieron. Pregunta: Luego que se desaparecen los ciudadanos al meterse por la quebrada ¿quién los auxilia? Contestó: Los policías viales y la gente que estaba por ahí. Pregunta: ¿Quién de ustedes, su persona y el señor ALÍ, conversó con los funcionarios policiales que llegaron al lugar? Contestó: Yo y el chofer, el señor ALÍ, también. Pregunta: ¿Qué les preguntó la policía o qué le dijeron ustedes a la policía? Contestó: Yo los paré y preguntaron qué pasó, les dijimos que dos sujetos nos agarraron y nos traían secuestrados, apuntados, dentro del camión y que el camión empezó a fallar y se pararon ahí y después cuando el camión empezó a prenderse se fueron corriendo. Pregunta: ¿Qué hicieron los funcionarios policiales? Contestó: Uno empezó a llamar por radio. Pregunta: ¿Usted dio a los funcionarios descripción de los sujetos? Contestó: El funcionario me preguntó y yo le dije que dos chamos nos traían secuestrados. Pregunta: ¿Su compañero, el señor ALÍ, habló con los policías? Contestó: Sí, el chofer empezó a hablar con ellos, los policías. Pregunta: ¿Los ayudaron a apagar el camión? Contestó: Sí, la gente nos ayudó a apagar el camión que se prendió en candela. Pregunta: ¿Cómo se van del lugar? Contestó: Esperamos a que llegara la grúa, los policías llamaron para que viniera una grua, entonces cuando llegó nos fuimos con el camión y la grua a la Comisaría de Paracotos. Pregunta: ¿Se colocó la denuncia en la Comisaría? Contestó: Sí, y declaré en la comisaría. Pregunta: ¿Quién le informó a usted que habían sido detenidos dos ciudadanos? Contestó: Uno de los policías. Pregunta: ¿Usted vio a los ciudadanos que fueron detenidos y llevados a la Comisaría de Paracotos? Contestó: Yo no los vi pero el chofer sí los vio. Yo no los vi en la Comisaría. Pregunta: ¿Vio usted en la Comisaría el arma de fuego? Contestó: No, no me la enseñaron. Pregunta: ¿Puede usted reconocer a los ciudadanos presentes en esta Sala como acusados como las personas que los asaltaron ese día? Contestó: Sí. Pregunta: Posterior al momento en que usted llega a la Comisaría de Paracotos ¿cuánto tiempo permaneció allí en la comisaría? Contestó: Como hasta las diez o las once de la noche, era ya tarde. Pregunta: ¿Usted recuerda cómo estaban vestidos los ciudadanos? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Qué hizo usted en la Comisaría de Paracotos? Contestó: Estaba sentado en la parte de afuera de la Comisaría debajo de una matica que está ahí. Pregunta: ¿Usted podría decir cuál de las personas que están aquí como acusados y que usted ha dicho fueron los que los asaltaron aquel día portaba el arma de fuego? Contestó: El blanquito. En este estado del interrogatorio la ciudadana Juez presidente solicitó a la persona señalada por la víctima declarante se ponga de pie y suministre sus datos personales, indicando el ciudadano ser S.G.B.T., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.733.968, de lo cual se dejó constancia en acta levantada con ocasión del juicio. Continuó el Fiscal del Ministerio Público su interrogatorio: Pregunta: Señor C.R., ¿qué hacia el otro acusado? Contestó: Era el que llevaba el camión. La Juez presidente solicitó del ciudadano señalado por la víctima declarante como la persona que conducía el camión, ponerse de pie e indicar sus nombres y apellidos así como su número de cédula de identidad, identificándose el mismo como R.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.734.065, de lo cual se dejó constancia en acta aludida. Continuó el representante fiscal su interrogatorio: Pregunta: ¿Usted podría decir quién fue el que lo amenazó cuando lo llevó hacia el monte y que estaba armado? Contestó: El blanquito. Se dejó constancia en acta de haber señalado el declarante a la persona que quedara identificada como S.G.B.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.733.968. Prosiguió el Fiscal del Ministerio Público su interrogatorio: Pregunta: Cuando el sujeto lo baja del camión, lo amenaza y lo lleva hacia el monte ¿el otro sujeto era quien estaba con el señor ALÍ intentando prender el camión? Contestó: Sí. Pregunta: Usted los reconoce a los dos sujetos porque los vio en el camión y manifiesta que no los vio en la Comisaría ¿es así? Contestó: Sí. Cesaron las preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pasa de seguidas la defensa a realizar el correspondiente contrainterrogatorio, lo cual hizo de la manera que sigue: Pregunta: Usted manifestó tanto en su declaración como a respuesta dada a pregunta del Fiscal que después de haber hecho una entrega que le encomendaran en la Compañía ustedes se pararon a comer en un restaurant ¿cómo se llama ese restaurant? Contestó: Se llama algo así como Idoscampo. Pregunta: ¿En ese restaurant usted baja a comer con el señor ALÍ? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Los dos? Contestó: Sí, los dos. Pregunta: Cuando usted dice que se dirigían al camión después de comer y usted observó a dos personas que se dirigían hacia ustedes ¿cómo se sucedió ese momento? ¿en qué direcciones iban unos y otros? Contestó: Nosotros íbamos y ellos venían. Pregunta: ¿Usted observó que esos sujetos estaban parados antes de que entraran al restaurant, como esperando algo, antes o durante el lapso de tiempo que estuvieron en el restaurant, o si estaban parados en alguna zona cercana al vehículo? Contestó: Cuando salimos ellos estaban cerca del camión, cerca del restaurant, parados donde estaba una matica. Pregunta: Usted manifestó que los amenazaron con un arma de fuego a montarse en el carro y así se los llevaron. Contestó: Sí, así es, decían que lo que necesitaban era el camión, que nos quedáramos tranquilos con la cabeza para atrás como si nada. Pregunta: ¿Cómo fue la distribución dentro del camión? ¿cómo iban sentados? Contestó: Yo del lado de la puerta del copiloto, al lado el chofer, luego el otro ciudadano y luego el otro ciudadano que manejaba el camión. Pregunta: Al momento en que ingresan al vehículo les tapan los ojos? Contestó: No, no nos taparon los ojos. Pregunta: ¿Siempre observó lo que estaba sucediendo o perdió la visibilidad en todo el trayecto? Contestó: Ví, iba en el camión. Pregunta: Usted dijo que cuando el vehículo se accidenta, se para, que se empieza a incendiar, ustedes avistan a una patrulla de la policía del Estado Miranda que pasaba por ahí, ¿pasó por casualidad o la llamaron? Contestó: Sí, después que se fueron los ciudadanos al ratito pasó la patrulla y entonces la paramos. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios iban en la patrulla? Contestó: Uno solo. Pregunta: ¿Qué le dijo a este funcionario? Contestó: Bueno nos preguntó que qué pasó y les contamos que dos sujetos, dos chamos nos trajeron desde el restaurant secuestrados y con un arma de fuego, que el camión empezó a fallar, se accidentó, se paró y que como empezó a incendiarse los sujetos se fueron corriendo. Pregunta: ¿Usted le llegó a dar la descripción física u otro señalamiento de la ropa que vestían los sujetos? Contestó: No. Pregunto: Luego que el funcionario se entrevista con usted ¿qué ocurre? Contestó: Él se paró, habló conmigo, habló con el chofer, el señor ALÍ, llamó una grúa para que viniera a buscar el camión, se subió el camión cuando llegó la grua y de ahí nos fuimos para la Comisaría. Pregunta: ¿Cómo se trasladan a la Comisaría? ¿ustedes se fueron en el camión o en la grúa? Contestó: Subieron el camión en la grúa, y nosotros ibamos en el camión. Pregunta: ¿Mientras estuvo el camión accidentado usted estuvo siempre con el chofer? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Durante su permanencia en la autopista una vez se accidentara el camión siempre estuvo usted con su compañero? Contestó: Sí, cuando los dos ciudadanos se van corriendo la gente que estaba por allá nos ayudaron a apagar el camión y vino la patrulla. Siempre estuve con mi compañero, nosotros estábamos ahí. Pregunta: ¿Usted manifestó en esta Sala quien era la persona que portaba el arma de fuego? Contestó: Sí, el blanquito. En este estado del contrainterrogatorio y dado el señalamiento hecho por la víctima declarante requirió la Juez presidente ponerse de pie la persona indicada por el ciudadano C.J.R. como quien portaba el arma de fuego en los hechos referidos, identificándose la persona señalada como S.G.B.T., titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.733.968, de lo cual se dejó constancia en acta levantada con ocasión del juicio. Continuó la defensa interrogando: Pregunta: En algún momento en que son trasladados del lugar donde los montan en el vehículo hasta donde el mismo se accidenta, ¿fueron maltratados o lesionados por estas dos personas? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué les dijeron? Contestó: Nos dijeron pónganse derechitos ahí, como si nada, la cabeza para atrás, nos maltrataban de palabra. Pregunta: ¿Nunca le taparon la visión? Contestó: No. Pregunta: ¿A qué hora aproximada se retiró usted de la Comisaría? Contestó: Como a las diez de la noche. Pregunta: ¿Cómo se retira de la Comisaría? Contestó: Llegamos a la Comisaría, llamamos hacia la Compañía y se vino el jefe de seguridad de la Compañía con otro señor, llegaron allá, hablaron con las policías y nos vinimos con ellos, era tarde, de noche. Pregunta: ¿En ese tiempo que usted estuvo en la Comisaría vio el arma de fuego? Contestó: No. Pregunta: ¿A quién le quitaron el arma de fuego? Contestó: Al ciudadano. Se dejó constancia en acta de señalar el declarante a la persona del acusado S.G.B.T., titular de la cédula de identidad No. V-15.733.968. Pregunta: ¿Usted vio esa incautación del arma? Contestó: No. Pregunta: En cuanto al auxilio prestado en la autopista esto lo prestó un solo funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Llegaron más funcionarios al lugar? Contestó: Sí, llegaron más. Pregunta: ¿Cuánto tiempo después llegan estos otros funcionarios? Contestó: No se. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se incendia el vehículo hasta que llegan a la Comisaría? Contestó: No se, no tenía hora. Se dejó constancia en acta de hacer el declarante gesto con su manos indicando muñeca del brazo izquierdo. Pregunta: ¿Usted ratifica en esta Sala que la persona que portaba el arma de fuego en el vehículo es la que usted ha denominado el blanquito? Contestó: Sí. Cesando las interrogantes de la defensa procedió el Tribunal constituido en forma mixta y de conformidad con las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a dirigir algunas preguntas al ciudadano C.J.R.M. en aras del esclarecimiento de los hechos debatidos, a saber: Pregunta la ciudadana escabino: En la oportunidad en que el ciudadano se lo llevó a usted para el monte, cuando se accidentó el vehículo, el mismo le dijo a usted con qué intención se lo llevaba a ese monte? Contestó: Me dijo que me iba a matar. Pregunta: ¿Por qué no llevó a cabo tal acción? Contestó: Bueno, él ve que el camión se prende por debajo y entonces gritó al otro “aléjate, aléjate que el camión se va a explotar” y entonces se fueron corriendo. Seguidamente preguntó la Juez presidente: Usted ha manifestado que acudió conjuntamente con su compañero, ciudadano A.S., a un restaurant a almorzar ¿era la primera vez que iba a ese lugar? Contestó: No. Pregunta: ¿Dónde queda ubicado ese restaurant al que ingresan a almorzar? Contestó: El restaurant queda casi llegando a Paracotos. Pregunta: ¿Usted manifestó que uno de los dos sujetos estaba provisto de un arma de fuego? Contestó: Sí, así es. Pregunta: ¿Además del hecho de portar uno de los sujetos un arma de fuego se presentó alguna otra manifestación de amenaza en contra de sus personas? Contestó: Sí, durante todo el trayecto ellos nos amenazaban que nos iban a matar, decían los vamos a matar. Pregunta: ¿Desde el momento en que los sorprenden en las afueras del restaurant hasta el momento en que corren huyendo del lugar cuando se accidenta el vehículo hubo tales amenazas? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Sintió usted temor en ese momento en que ocurren los hechos? Contestó: Sí, claro. Pregunta: Cuando los dos ciudadanos corren huyendo del lugar ¿hacia dónde corren? ¿por dónde se van? ¿por dónde iban cuando usted los pierde de vista? Contestó: Por una quebrada que está por ahí, al lado del camino. Pregunta: ¿Sabe usted hacia donde conduce esa área por la cual corrieron los ciudadanos huyendo? Contestó: Es una quebrada que queda hacia abajo en la vía, no se hacia donde se dirige. Pregunta: Encontrándose usted y su compañero, el señor A.S., en la autopista, ya cuando el camión está accidentado y los sujetos ya se fueron corriendo, ¿fue un solo funcionario policial o varios los que se apersonan al lugar y les prestan el auxilio? Contestó: Fueron varios policías. Pregunta: En ese momento en que están en la autopista y ya están presentes los funcionarios policiales ¿recuerda usted qué información transmitió el policía por la radio de transmisiones? ¿logró escuchar algo? Contestó: No recuerdo lo que decía pero sí vi que el policía estaba radiando. Pregunta: ¿vio usted a los ciudadanos detenidos en la Comisaría? Contesto: No. Pregunta: ¿Considera usted que desde el momento ñeque los abordan a usted y a su compañero los dos sujetos y son montados en el camión hasta el momento en que se detiene el vehículo y los sujetos aún se encuentran allí presentes tenían ustedes la libertad de decidir retirarse del lugar, de hacer lo que quisieran hacer en ese momento? Contestó: No, no teníamos la oportunidad de bajarnos del carro, estábamos apuntados con un arma y nos amenazaban que nos iban a matar. Pregunta: ¿Tenía usted la posibilidad de expresar a los sujetos su voluntad de bajarse del vehículo, que detuvieran su marcha para usted y/o su compañero descender del mismo? Contestó: No, y es que nos tenían apuntados con la pistola y ellos nos dijeron que nos quedáramos quietecitos, y entonces nosotros íbamos tranquilitos, pero claro que no podíamos hacer más nada. Pregunta: ¿Tuvo usted conocimiento del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos? Contestó: Me dijeron que los agarraron más adelante, en una chauchera, que el dueño de la cauchera avisó a los policías que estaban esos dos muchachos sospechosos. Pregunta: ¿Quién le dijo eso a usted? Contestó: Unos policías me dijeron eso. Concluye así la intervención del ciudadano C.J.R.M. como órgano de prueba promovido y admitido a efectos de su incorporación en el juicio seguido a los ciudadanos J.E.R. y S.G.B.T..

10- Documental consistente en planilla PVR, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, incorporada como tal por su lectura y exhibición respecto de un vehículo automotor, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: PVR, INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE OPERACIONES, CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO. Vehículo: Camión. Marca: Ford, Color: Marrón, Techo Color: Marrón, Modelo: Cabina, Tipo: Estacas, Año 97, Motor No. Original: A44246, Motor No. Falso, Carrocería No. Original: AJF3VP44246, Carrocería No. Falso, Placa No. 48YGAU, Fecha recepción: 25/02/04, Hecho por (rúbrica ilegible), recibido por, Grua Placa No., Firma, C.I., CONDICIONES GENERALES DEL VEHÍCULO: Herramientas. Accesorios: Gato H, Si No, M, Si No, Bomba a.S.N., Palanca Llave Si No, Cuña Si No, Triángulo Si No, Cables Aux Si No, Cauchos Tras. Izquierdo, Del. Izquierdo, Repuesto, Del. Derecho, Tras. Derecho (todos marcados) en condiciones A R M (marcado respecto de los siete la letra R), Cornetas P.D.D., P.D.I., P.T.D., P.T.I., M.L.D., M.I.I. Si No (marcan todas No), Rines Norm. Magn. Acero, Aros, Tazas (marcado norm.), planta, Radio, Original, Adaptado, Reproductor, Ecualizador, Si No (marcan todos No), Marca, Bateria Si No (marca Sí), Marca Duncan, Serial No. 1353105, Color negro, Espejos, Retrovisor Si, Lateral D Sí, Lateral I Sí, Luces Neblina Si No (marca No), Cantidad Blancas Amarillas, Corneta Original Sí, Corneta A.N., Reloj Tablero Sí, Dig. Elect (marca Dig.), Antenas No, Luz interior No, Encen. Cigar No, Sieran No, Tapa Gas Sí, Limpia Par Sí, Alfombras No, Cenicero Sí, Bastón No, Esterilla No, Cortinas No, Apoya cabeza Sí, Roll Sar Sí, Forros Asientos No, Parrilla Techo No, Espoiler Delant No, Espoiler Tras No, Espoiler Techo No, Motor Limp. Par. Sí, Cerraduras A C V, Puertas A, Maleta, Guantera A, Swichera C, Capot A, Swiche Sí, Dep. Agua Radiador Sí, Dep. Agua Parab Sí, Varilla Aceite Motoro Sí, Varilla Aceite Caja Sí, Varilla Aceite Direcc Sí, Encendido Electrónico Sí, Correa A.A. No, Correa Alternador Sí, Correa Ventilador Sí, Ventilador Motor Sí, Ventilador A.A. No, Fijador Batería No, Correa Direcc. Hid Sí, Tapa-S.S., Carburador Sí, Alternador Sí, Arranque Sí, Bomba Direc Sí, Purificador Sí, Radiador Motor Sí, Radiador Tapa Sí, Radiador A.A. No, Compresor A.A. No, Cinturones Seg. Sí, Mata Burros No, Quema coco No, Exp No. P.V.P. No., A la orden de, Seguro Tubular Capot Sí, Seguro Tubular maleta No, Seguro Rines No, Dado (Llave) No, Tapa Dep. Agua Sí, Com. Cor. A.N., Bomba-Frenos Sí, Hidro-Back Sí, Tapa Aceite Motor Sí, Tapa Bomba D. Hidra Sí, Tapa Distribuidor Sí, Distribuidor Sí, Cables Dist. Sí, Bobina Sí, Observaciones.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

Respecto de la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.G.S. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal siendo que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, aunado a que expuso el precitado en base al conocimiento directo que tuvo de los hechos ocurridos por haberse verificado los mismos respecto de su persona y del vehículo que condujera y en el cual se desplazara para la data de ocurrencia del suceso, expresando al respecto que ello tuvo lugar ya cuando venían él y su ayudante de la ciudad de Caracas, que se detuvieron a almorzar en el restaurant Ricaurte, el cual se encuentra por la autopista regional del centro, y que al salir y dirigirse al vehículo se encontraban dos personas en la parte de atrás del mismo, donde está una matita, por lo que no inspirándole confianza tal situación trató de devolverse pero ello ya no fue posible por cuanto los sujetos en cuestión lo apuntaron con arma de fuego, una pistola de color negro, y bajo amenazas de muerte les obligaron, a él y a su ayudante, a montarse en el camión, en su asiento delantero, y estando los cuatro dentro del vehículo uno de ellos, el moreno, condujo en tanto que el otro portaba la pistola llevándolos apuntados, que luego el camión empezó a fallar y los sujetos les amenazaban preguntándoles qué pasaba con el vehículo, si tenía sistema de seguridad, y que dada la falla se tuvieron que orillar en la autopista bajándose uno de los sujetos y llevándose a su compañero, el ayudante, hacia la orilla del río, en tanto que el otro se quedó allí en el camión con él y lo puso al frente del volante ordenándole que lo prendiera rápido y profiriendo amenaza, que, no obstante, por problema del carburador el camión se prendió, se incendió y como de tal situación se percataron unas personas que estaban en un rancho que está por el lugar, los sujetos emprendieron huida por la orilla del río, del riachuelo que se encuentra por ahí y que se dedicó de inmediato a apagar el fuego del camión apersonándose al lugar dos funcionarios policiales a quienes explicaron de todo lo ocurrido y del lugar por el cual huyeron los sujetos armados, siendo luego auxiliados por los efectivos quienes llamaron una grúa que trasladó el camión y a sus personas, la de él y su ayudante, a la Comisaría de Paracotos, lugar en el cual tuvo conocimiento de la detención de unas personas con ocasión del hecho, y a quienes vio cuando fueron trasladadas a tal Comisaría reconociendo a los sujetos aprehendidos como los mismos que ese día los interceptaran y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego les conminaron, a él y a su compañero, a entrar al camión que fuera conducido por uno de ellos en tanto el otro les apuntaba con el arma, huyendo luego por lateral de la autopista regional del centro una vez se accidentara e incendiara el vehículo. Así mismo, precisó el ciudadano A.G.S. en su intervención en el debate oral y público que el hecho ocurrió de día cuando salían del restaurant donde se encontraban almorzando, encontrándose éste ubicado en la autopista regional del centro, habiendo visto perfectamente bien a los dos sujetos que les sorprendieron cerca del vehículo y que les apuntaron con arma de fuego, tratándose tal arma de una pistola de color negro, la cual asegura haber visto “en ese momento de desesperación”, que para el instante en que trata de devolverse le dicen que se pare porque o sino lo iban a matar, apuntándole con el arma, que ya dentro del vehículo uno de los sujetos, el moreno, condujo el mismo en tanto que el otro les apuntaba con la pistola, que luego ante las fallas que presentaba el camión debió detenerse la marcha del mismo aparcándose a un lado de la autopista, por donde hay una escuela y un ranchito, lugar en el cual uno de los sujetos bajó del camión llevándose a su ayudante hacia los lados del río mientras que el otro sujeto le decía que prendiera rápido el camión porque de lo contrario “le iban a dejar ahí”, que al producirse el incendio del vehículo por razón de falla del carburador los sujetos emprenden huida por el río que está adyacente a la autopista y varias personas que estaban en un rancho cercano y que se percataron de la situación llegaron al lugar para seguidamente acudir patrulla con dos funcionarios policiales que prestaron la colaboración luego que les explicaran todo lo ocurrido y respondieran lo que les fuera por éstos preguntado, que la grúa lleva el camión y a ellos dentro del mismo hasta la Comisaría de Paracatos, y estando allí les dicen que agarraron a dos sujetos, siendo que cuando llevan a los detenidos a ese lugar los observó y reconoció, tratándose los mismos de las personas que momentos antes con arma de fuego los despojaran del vehículo y luego huyeran al accidentarse éste. De igual manera, contestó el ciudadano A.G.S. al rendir declaración en el juicio y ser preguntado acerca de si las personas de los acusados son las mismas que perpetraron el hecho delictivo por él relatado, que ha pasado mucho tiempo desde entonces no pudiendo decir con firmeza las características físicas pero que en aquel momento sí los reconoció cuando los vio, aseveración ésta que hiciera en varias oportunidades durante su intervención en el debate. Por su parte, en cuanto a la presencia de su compañero una vez acaecidos los hechos informó el declarante que ya en la Comisaría de Paracotos, allí permanecieron por un lapso de tiempo que no recuerda, hasta que los fueron a buscar de la Compañía, retirándose los dos juntos.

Así pues con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, siendo que quedan indicados por la persona de la víctima escenario en que se inicia, desarrolla y concluye conducta delictiva dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor por parte de dos ciudadanos, con indicación de sujetos activos y pasivos del hecho, presencia de arma de fuego como medio de amenaza contra la vida, desplazamiento del vehículo bajo la conducción del agente del delito y situación fáctica que explica huida de los sujetos activos, entre otros, resultando ello de las afirmaciones realizadas por el ciudadano A.G.S. al decir que encontrándose de retorno, procedente de la ciudad de Caracas, procedió a almorzar junto con su ayudante en el restaurant Ricaurte ubicado por la autopista regional del centro, siendo que al salir del mismo y dirigirse al vehículo camión fue interceptado por dos sujetos que apuntándoles con arma de fuego y bajo amenazas de muerte les conminaron a ingresar al camión siendo el mismo conducido por uno de aquéllos en tanto el otro les apuntaba con arma de fuego, y que ya desplazándose el vehículo éste empezó a fallar debiendo ser aparcado a un lado de la autopista, por donde está una escuela, y que bajándose uno de los sujetos y llevándose a su ayudante hacia el río, él se quedó junto con el otro en el camión tratando de prenderlo por orden de aquél, y que incendiándose el vehículo por explosión que el mismo hiciera huyeron ambos sujetos del lugar por la zona del río, siendo luego ellos auxiliados por funcionarios policiales a quienes informaron de lo ocurrido y haberse trasladado a la Comisaría de Paracotos donde llevaron a las personas detenidas que reconoció como las mismas autoras del hecho en cuestión.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público permiten adminicularlos dadas sus correspondencias, principalmente con la testimonial del ciudadano C.J.R.M., persona esta que igualmente afirmó en su intervención en el juicio que luego que el señor ALÍ y él, como ayudante de camión, hicieran entrega de unas cajas por instrucciones de la Compañía, ya estando de regreso, se detuvieron en restaurant a almorzar y que al salir del mismo y ya cuando se dirigían al vehículo fueron interceptados por dos sujetos que los apuntaron con una pistola negra conminándolos bajo amenazas de muerte a montarse en el camión, que una vez en el interior del mismo los cuatro, esto es, su persona, la de su compañero y los dos sujetos, uno de éstos manejaba el vehículo, el moreno, en tanto que el otro, el blanco, les apuntaba con el arma, y que ya desplazándose el vehículo éste empezó a fallar profiriendo amenazas de muerte los sujetos en contra de sus personas y debiendo ser detenida la marcha del camión a un lado de la autopista, momento en el cual el que tenía el arma lo baja del vehículo y lo lleva hacia el monte diciéndole que lo iba a matar en tanto que el otro se quedó con el señor ALÍ en el vehículo tratando de prender el carro, que cuando el sujeto que estaba con él observa que se prende el vehículo grita a su compañero que el carro se va a explotar y es cuando se fueron los dos corriendo metiéndose por la quebrada, por el lado derecho de la autopista por donde pasa el agua, para seguidamente ser auxiliados por policías viales habiendo hecho su persona señas a patrulla que pasaba por el lugar a fin de que se detuviera, contando también con la colaboración de unas personas que llegaron al lugar, siendo que a los funcionarios policiales se les explicó lo que había pasado y se les indicó el lugar por el cual los dos sujetos emprendieron huida, habiendo realizado uno de ellos llamada vía radio para luego diligenciar la llegada de una grúa que trasladó el vehículo y a sus personas, la de él y el señor ALÍ, hasta la Comisaría de Paracotos, lugar al cual fueron luego llevados los sujetos que resultaran detenidos, habiéndose retirado de tal Comisaría junto con su compañero ALÍ cuando llegaron personas de la Compañía con quienes se fueron, juntos. Así pues, existe contesticidad en los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R. en cuanto a ser víctimas de un hecho cometido por dos personas masculinas esgrimiendo arma de fuego al momento en que terminaran de almorzar en restaurant ubicado en la autopista regional del centro, con dirección Maracay, y por el cual fueran llevadas en el interior del camión bajo amenazas de muerte concluyendo el suceso con el incendio del vehículo y la huida de los sujetos por zona boscosa adyacente a la referida autopista. En tal sentido, aprecian estos juzgadores no haber discrepancia, diferencias en lo esencial de los relatos suministrados por las referidas víctimas, pues ambos han afirmado que ya de regreso y al salir de restaurant donde almorzaban al momento en que se dirigían al camión fueron interceptados por dos sujetos que se encontraban en la parte trasera del mismo, donde había una matita, quienes les apuntaron con arma de fuego, una pistola de color negro, y bajo amenazas de muerte les conminaron a montarse en el camión quedando el mismo tripulado por ellos dos más los dos sujetos, siendo conducido el vehículo por el moreno, en tanto que el otro les apuntaba con el arma de fuego, que ya en desplazamiento el vehículo empezó ésta a presentar fallas preguntando los sujetos qué pasaba, si el vehículo tenía sistema de seguridad, y profiriendo amenazas vista la situación suscitada, siendo que el percance obligó a detener la marcha del camión a un lado de la autopista regional del centro, dirección Valencia, por donde están una escuela y una casita, procediendo el sujeto que tenía la pistola a llevar al ciudadano C.R.M. a la zona boscosa donde pasa una quebrada, permaneciendo, por su parte, el ciudadano A.G.S. en el vehículo siendo colocado por el otro sujeto al frente del volante obligándole a que lo prendiera rápidamente, lo cual no fue posible por cuanto el camión se incendió y advirtiendo esta situación el sujeto que estaba apuntando a C.J.R. en el monte gritó a su compañero que el carro iba a explotar procediendo ambos a emprender huida por la zona boscosa, por la quebrada. Igualmente, ambas víctimas aseveraron que luego de la huida de los sujetos fueron auxiliados por funcionarios policiales a quienes explicaron todo lo ocurrido siendo trasladado el camión así como su personas en grúa hasta la Comisaría Paracotos, lugar a donde fueron llevados también, posteriormente, los sujetos que fueron detenidos, indicando al respecto el ciudadano A.G.S. haberlos visto y reconocido ser los mismos que cometieron el hecho, en tanto que el ciudadano C.J.R.M. afirmó efectivamente haber sido trasladados los sujetos a tal Comisaría pero no haberlos visto asegurando, por su parte, que su compañero el ciudadano A.S. sí los vio.

De igual manera, del análisis integral del acervo probatorio se adminicula la declaración sub exámine con las testimoniales de los funcionarios J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P., pues denotan contesticidad sus dichos en cuanto al aparcamiento de un vehículo camión accidentado a un lado de la autopista regional del centro, a la altura de la escuela, en horas del día, y de la presencia de dos ciudadanos en el lugar que alertaron acerca de hecho punible sucedido inmediatamente antes y respecto del cual dos sujetos armados huyeran por zona boscosa adyacente, además de evidenciarse correspondencia en las afirmaciones atinentes a proceder policial en el lugar con traslado en grúa del camión y de los ciudadanos en cuestión, víctimas, hacia la Comisaría de Paracotos, y presencia de éstos en tal dependencia policial al momento de arribar al mismo los sujetos detenidos con ocasión de los hechos siendo reconocidos como los perpetradores del hecho por el ciudadano A.G.S..

Así mismo, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine y las declaraciones de los funcionarios policiales E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., toda vez que aquélla se presenta como génesis de estas últimas en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el suceso relatado por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., ut supra precisado, luego el actuar de los efectivos policiales que auxiliaron a éstos siendo informados del hecho delictivo ocurrido, con llamada vía transmisión de radio a comisiones policiales cercanas al lugar, y finalmente el procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados respecto de la aprehensión de dos sujetos en el parador turístico Pare Stop, ubicado en el kilómetro 50 de la aludida autopista regional del centro, quedando identificados como S.G.B.T. y R.J.E., motivado a la llamada radiofónica efectuada por el funcionario J.A.R.. En tal sentido, se advierte vinculación entre el dicho en examen y las testimoniales de los efectivos policiales aprehensores toda vez que las detenciones en cuestión obedecieron a actuar relativo a información transmitida vía radio por el funcionario J.A.R., quien auxiliara a los ciudadanos A.G.S. y C.J.R., siendo que las personas detenidas en el aludido servicio vial Pare Stop al ser trasladadas a la Comisaría Paracotos fueron reconocidas por la víctima, ciudadano A.G.S., quien se encontraba en el lugar al momento de tal arribo, afirmación esta que de manera reiterada, categórica, terminante y convincente hiciera el precitado en su intervención en el debate oral y público.

Por último, siendo ampliamente referido por el ciudadano A.G.S., así como por su ayudante de entonces, C.J.R.M., versar el hecho delictivo sobre vehículo automotor camión en el cual se desplazaran para la data de ocurrencia del suceso, encuentran estos juzgadores vinculación entre el dicho sub exámine y la documental consistente en planilla PVR incorporada al juicio por su lectura, la cual fuera elaborada por el funcionario J.A.R. una vez realizado el traslado del vehículo en grúa a la Comisaría de Paracotos, precisando el tenor de tal medio de prueba características del vehículo, entre otras, Camión, marca Ford, color marrón, techo de igual color, modelo cabina, tipo estacas, año 1997, placa 48YGAU, con fecha de recepción la planilla 25-02-2004, lo cual a su vez se adminicula a afirmación realizada por el funcionario aprehensor J.C.Z. en el sentido de haber observado en la Comisaría de Paracotos cuando llevan a las personas detenidas un vehículo Ford 350, de color marrón, de plataforma.

Ahora bien, en cuanto a la declaración realizada bajo juramento en juicio oral y público por el ciudadano C.J.R.M., la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es igualmente apreciada y valorada por este Tribunal Mixto toda vez que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables, inalterables ante los interrogatorios efectuados, aunado a que expuso el precitado en base al conocimiento directo que tuvo de los hechos ocurridos por haberse verificado los mismos respecto de su persona y del vehículo en el cual se desplazara para la data de ocurrencia del suceso, expresando al respecto que ello tuvo lugar ya cuando venían él, como ayudante de camión, y el señor ALÍ de hacer entrega de unas cajas por instrucciones de la Compañía, que se detuvieron a almorzar en el restaurant Idoscampo, el cual se encuentra por la autopista regional del centro, cerca de Paracotos, y que al salir y dirigirse al vehículo se encontraban dos personas en la parte de atrás del mismo, donde está una matita, quienes se acercaron de inmediato a ellos apuntándolos con un arma de fuego, una pistola de color negro, y bajo amenazas de muerte les obligaron, a él y a su compañero, a montarse en el camión, y estando los cuatro dentro del vehículo uno de ellos, el moreno, condujo en tanto que el otro portaba la pistola llevándolos apuntados, que luego el camión empezó a fallar y los sujetos les amenazaban de muerte preguntándoles qué pasaba con el vehículo, si tenía sistema de seguridad, y que dada la falla se tuvieron que orillar en la autopista bajándose uno de los sujetos y llevándolo consigo hacia el monte diciéndole que lo iba a matar, en tanto que el otro se quedó allí en el camión con su compañero a quien puso al volante para que prendiera el vehículo, que, no obstante, cuando le daban a la suichera el camión se prendió, se incendió y cuando el chispazo, la llama fue vista por el sujeto que lo tenía a él apuntado en el monte éste grito a su compañero que el camión iba a explotar y entonces los dos sujetos emprendieron huida metiéndose por la quebrada que se encuentra por ahí por el lado derecho de la autopista por donde pasa el agua, y que luego al ver que pasaba una patrulla por la autopista la paró haciendo señas informando a los funcionarios policiales presentes en el lugar de todo lo ocurrido y del sitio por el cual huyeron los sujetos armados, siendo realizada por un efectivo llamada por radio para después ser auxiliados por tales funcionarios quienes ubicaron una grúa que trasladó el camión y a sus personas, la de él y su compañero ALÍ, a la Comisaría de Paracotos, lugar en el cual rindió declaración y permaneció junto con su compañero hasta altas horas de la noche cuando se retiraron con personal de la Compañía que llegó al lugar, habiendo tenido conocimiento mientras estaba allí de la detención de unas personas con ocasión del hecho y de ser las mismas trasladadas a tal Comisaría no habiéndolas visto él pero sí su compañero ALÍ. Así mismo, precisó el ciudadano C.J.R.M. en su intervención en el debate oral y público que el hecho ocurrió de día, aproximadamente a la una hora de la tarde, cuando salían del restaurant donde se encontraban almorzando, encontrándose éste ubicado en la autopista regional del centro, cerca de Paracotos, que los dos sujetos que les sorprendieron cerca del vehículo estaban debajo de una matita que estaba allí y que les apuntaron con arma de fuego, tratándose tal arma de una pistola de color negro, la cual asegura haber visto cuando la sacaron al acercarse a ellos, que desde el primer contacto con los ciudadanos hasta que huyen hubo amenazas contra la vida, que ya dentro del vehículo uno de los sujetos, el moreno, condujo el mismo en tanto que el otro, el banco, les apuntaba con la pistola, diciendo los sujetos que se quedaran tranquilos que lo que necesitaban era el camión, y que luego ante las fallas que presentaba el camión se profirieron más amenazas y debió detenerse la marcha del mismo aparcándose a un lado de la autopista, por donde hay una casita, lugar en el cual uno de los sujetos, el blanco, el que tenía el arma, se bajó del camión llevándolo a él consigo hacia los lados del monte amenazándole con matarlo mientras que el otro sujeto se quedó con su compañero en el camión obligándole a prender el carro, que al producirse el incendio del vehículo el sujeto blanco grita al otro que el camión se va a incendiar y emprenden huida por la quebrada adyacente a la autopista, precisando, además, que durante todo el trayecto los maltrataron de palabra, que durante el acaecimiento del hecho sintió temor ante las amenazas de muerte y el esgrimir uno de los sujetos un arma de fuego, que en razón a tales circunstancias se veían, él y su compañero, impedidos de actuar libremente para salir del vehículo y retirarse del lugar en salvaguarda de sus vidas, pues estaban a merced de los dos sujetos, siendo que uno les apuntaba con la pistola y el otro conducía el vehículo, y, finalmente, encontrándose el deponente en Sala al momento de hacer su intervención como órgano de prueba el mismo aseveró en dos oportunidades, para luego ratificar lo afirmado, que la persona a la que se ha referido como el moreno en su deposición es el acusado que se encuentra en el recinto, quedando el mismo identificado como R.J.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.734.065, en tanto que la persona a la que se refiriera como el blanquito es el otro acusado que se encuentra en la Sala, quedando éste identificado como S.G.B.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.733.968, precisando en tal sentido con gran seguridad, certidumbre y convicción que el primero de los señalados fue quien condujo el vehículo y el segundo era quien portaba el arma de fuego y lo llevó hacia el monte al momento en que se accidenta el camión y se aparca a un lado de la autopista. Respecto de estas aseveraciones las mismas permanecieron inalterables ante interrogantes realizadas por las partes y por el Tribunal, creando certeza en la convicción de los juzgadores acerca de la no vacilación del deponente como víctima ante la participación de los acusados en la comisión del hecho, considerándose, por tanto, el presente medio como prueba del cuerpo del delito así como de la culpabilidad, siendo así apreciado y valorado por este Tribunal.

A mayor abundamiento en cuanto a la concordancia de este dicho en examen con otros elementos de prueba se observa que, tal y como fuera precisado ut supra al estimarse la testimonial del ciudadano A.G.S., con esta declaración obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, siendo que quedan indicados por la persona de la víctima escenario en que se inicia, desarrolla y concluye conducta delictiva dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor por parte de dos ciudadanos, con indicación de sujetos activos y pasivos del hecho, presencia de arma de fuego como medio de amenaza contra la vida, desplazamiento del vehículo bajo la conducción del agente del delito y situación fáctica que explica huida de los sujetos activos, entre otros, resultando ello de las afirmaciones realizadas tanto por su persona como por la del ciudadano A.G.S., persona esta que igualmente afirmó en su intervención en el juicio que luego que su ayudante y él retornaran de la ciudad de Caracas se detuvieron en restaurant a almorzar por la autopista regional del centro y que al salir del mismo y ya cuando se dirigían al vehículo fueron interceptados por dos sujetos que los apuntaron con una pistola negra conminándolos bajo amenazas de muerte a montarse en el camión, que una vez en el interior del mismo los cuatro, esto es, su persona, la de su compañero y los dos sujetos, uno de éstos manejaba el vehículo, el moreno, en tanto que el otro les apuntaba con el arma, y que ya desplazándose el vehículo éste empezó a fallar profiriendo amenazas de muerte los sujetos en contra de sus personas y debiendo ser detenida la marcha del camión a un lado de la autopista, momento en el cual el que tenía el arma baja del vehículo a su ayudante y lo lleva hacia el lado del río en tanto que el otro se quedó con él en el vehículo tratando de prender el carro, que cuando el camión se incendia se fueron los dos sujetos corriendo hacia los lados del río que está allí por la autopista, para seguidamente acercarse unas personas que estaban en un rancho cerca que observaron la explosión y ser auxiliados por funcionarios policiales a quienes explicó lo que había pasado indicando el lugar por el cual los dos sujetos emprendieron huida, habiendo realizado los funcionarios llamada para la asistencia de una grúa que trasladó el vehículo y a sus personas, la de él y de su ayudante, hasta la Comisaría de Paracotos, lugar al cual fueron luego llevados los sujetos que resultaran detenidos, a quienes vio y reconoció como los mismos que ese día cometieron el hecho, habiéndose retirado de tal Comisaría junto con su ayudante cuando llegaron personas de la Compañía con quienes se fueron, juntos. Así pues, existe correspondencia, contesticidad en los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M. en cuanto a ser víctimas de un hecho cometido por dos personas masculinas esgrimiendo arma de fuego al momento en que terminaran de almorzar en restaurant ubicado en la autopista regional del centro, con dirección Maracay, y por el cual fueran llevadas en el interior del camión bajo amenazas de muerte concluyendo el suceso con el incendio del vehículo y la huida de los sujetos por zona boscosa adyacente a la referida autopista. En tal sentido, advierten estos juzgadores no haber discrepancias en lo esencial de los relatos suministrados por las referidas víctimas, pues ambos han afirmado que ya de regreso y al salir de restaurant donde almorzaban, al momento en que se dirigían al camión fueron interceptados por dos sujetos que se encontraban en la parte trasera del mismo, donde había una matita, quienes les apuntaron con arma de fuego, una pistola de color negro, y bajo amenazas de muerte les conminaron a montarse en el camión quedando el mismo tripulado por ellos dos más los dos sujetos, siendo conducido el vehículo por el moreno, en tanto que el otro les apuntaba con el arma de fuego, que ya en desplazamiento el vehículo empezó éste a presentar fallas preguntando los sujetos qué pasaba, si el vehículo tenía sistema de seguridad, y profiriendo amenazas vista la situación suscitada, siendo que el percance obligó a detener la marcha del camión a un lado de la autopista regional del centro, dirección Valencia, por donde están una escuela y una casita, procediendo el sujeto que tenía la pistola a llevar al ciudadano C.J.R.M. a la zona boscosa donde pasa una quebrada, permaneciendo, por su parte, el ciudadano A.G.S. en el vehículo siendo colocado por el otro sujeto al frente del volante obligándole a que lo prendiera rápidamente, lo cual no fue posible por cuanto el camión se incendió y advirtiendo esta situación el sujeto que estaba apuntando a C.J.R. en el monte gritó a su compañero que el carro iba a explotar procediendo ambos a emprender huida por la zona boscosa, por la quebrada. Igualmente, ambas víctimas aseveraron que luego de la huida de los sujetos fueron auxiliados por funcionarios policiales a quienes explicaron todo lo ocurrido siendo trasladado el camión así como su personas en grúa hasta la Comisaría Paracotos, lugar a donde fueron llevados también, posteriormente, los sujetos que fueron detenidos, indicando al respecto el ciudadano A.G.S. haberlos visto y reconocido ser los mismos que cometieron el hecho, en tanto que el ciudadano C.J.R.M. afirmó efectivamente haber sido trasladados los sujetos a tal Comisaría pero no haberlos visto asegurando, por su parte, que su compañero el ciudadano A.S. sí los vio, indicando con ocasión de su intervención en el juicio oral y público que las personas de los acusados son las mismas que perpetraron los hechos de los cuales fuera víctima con el señor A.G.S., precisando los comportamientos desplegados por uno y otro al momento de acaecer el suceso delictivo, todo lo cual revela la correspondencia entre un dicho y otro creando en la convicción de los juzgadores certeza acerca de los asertos realizados en sus deposiciones.

De igual forma, del análisis integral del acervo probatorio se adminicula la declaración sub exámine con las testimoniales de los funcionarios J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P., pues denotan contesticidad sus dichos en cuanto al aparcamiento de un vehículo camión accidentado a un lado de la autopista regional del centro, a la altura de la escuela, en horas del día, y de la presencia de dos ciudadanos en el lugar que alertaron acerca de hecho punible sucedido inmediatamente antes y respecto del cual dos sujetos armados huyeran por zona boscosa adyacente, además de evidenciarse correspondencia en las afirmaciones atinentes a proceder policial en el lugar con traslado en grúa del camión y de los ciudadanos en cuestión, víctimas, hacia la Comisaría de Paracotos, y presencia de éstos en tal dependencia policial al momento de arribar al mismo los sujetos detenidos con ocasión de los hechos.

Así mismo, determinó este Tribunal la relación habida entre la testimonial sub exámine y las declaraciones de los funcionarios policiales E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., toda vez que aquélla, junto con la del ciudadano A.G.S., se presenta como génesis de estas últimas en el orden lógico de ocurrencia de los hechos históricos, pues revela el cúmulo de probanzas incorporadas al debate que primeramente tuvo lugar el suceso relatado por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., ut supra precisado, luego el actuar de los efectivos policiales que auxiliaron a éstos siendo informados del hecho delictivo ocurrido, con llamada vía transmisión de radio a comisiones policiales cercanas al lugar, y finalmente el procedimiento realizado por los funcionarios antes mencionados respecto de la aprehensión de dos sujetos en el parador turístico Pare Stop, ubicado en el kilómetro 50 de la aludida autopista regional del centro, quedando identificados como S.G.B.T. y R.J.E., motivado a la llamada radiofónica efectuada por el funcionario J.A.R.. En tal sentido, se advierte vinculación entre el dicho en examen y las testimoniales de los efectivos policiales aprehensores toda vez que las detenciones en cuestión obedecieron a actuar relativo a información transmitida vía radio por el funcionario J.A.R., quien auxiliara a los ciudadanos A.G.S. y C.J.R., y respecto de cuya transmisión por radio hiciera mención el ciudadano C.J.R.M. al afirmar que vio al funcionario policial, una vez conversa con ellos y le explican lo ocurrido, hacer llamada por radio, siendo que para el momento en que las personas detenidas en el aludido servicio vial Pare Stop fueron trasladadas a la Comisaría Paracotos se encontraban allí las víctimas, lo cual fue aseverado tanto por los funcionarios como por las víctimas y el ciudadano YIMEN R.A..

Por último, siendo ampliamente referido por el ciudadano C.J.R.M., así como por su compañero de labores de entonces, A.G.S., versar el hecho delictivo sobre vehículo automotor camión en el cual se desplazaran para la data de ocurrencia del suceso, encuentran estos juzgadores vinculación entre el dicho sub exámine y la documental consistente en planilla PVR incorporada al juicio por su lectura, la cual fuera elaborada por el funcionario J.A.R. una vez realizado el traslado del vehículo en grúa a la Comisaría de Paracotos, precisando el tenor de tal medio de prueba características del vehículo, entre otras, Camión, marca Ford, color marrón, techo de igual color, modelo cabina, tipo estacas, año 1997, placa 48YGAU, con fecha de recepción la planilla 25-02-2004, lo cual a su vez se adminicula a afirmación realizada por el funcionario aprehensor J.C.Z. en el sentido de haber observado en la Comisaría de Paracotos cuando llevan a las personas detenidas un vehículo Ford 350, de color marrón, de plataforma.

Luego, en lo que concierne a la declaración realizada en juicio oral y público por el ciudadano J.A.R., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera recibida en el debate, se aprecia y valora la misma por este Tribunal debido a que su exposición y afirmaciones versan sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M. tuvo el deponente en razón de su labor de patrullaje como efectivo policial por la autopista regional del centro y que guardan relación, además, con actuación desplegada por los también funcionarios policiales, E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que su entonces compañero de labores, ciudadano WOLFANG A.V.D.P., que ciertamente hacían recorrido de patrullaje por la referida autopista, a la altura del kilómetro 49, en dirección hacia Maracay, cuando siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.) avistaron un vehículo camión aparcado a orilla de la autopista y unas personas haciendo señas a la patrulla, lo cual motivó que se detuvieran en el lugar a fin de prestar el auxilio vial correspondiente, que, no obstante, fueron informados en ese momento por dos personas de sexo masculino que saliendo de almorzar de restaurant ubicado a la altura del kilómetro 44 de la autopista en cuestión, cuando se dirigían al vehículo, fueron sorprendidos e interceptados por dos ciudadanos que, bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un arma de fuego, los conminaron a abordar el camión, siendo el mismo conducido por uno de los sujetos en tanto que el otro les apuntaba con el arma de fuego, presentando fallas el camión durante el trayecto debiendo detenerse su marcha en ese lugar de la autopista, que los sujetos les amenazaban con matarlos si no arreglaban el desperfecto y que por cuanto el vehículo empezó a incendiarse los sujetos huyeron del lugar internándose por la zona boscosa, que ante tal situación se transmitió vía radio al supervisor y a las comisiones policiales cercanas al lugar de lo ocurrido indicando los datos que fueran aportados por los agraviados, procediendo así mismo a realizar las diligencias correspondientes atinentes al servicio de grúa siendo trasladados el vehículo accidentado así como las personas de las víctimas a la Comisaría de Paracotos, lugar en el que tuvieron conocimiento de la aprehensión de dos personas que fueron seguidamente allí llevadas encontrándose para el momento los agraviados que pudieron observar a las personas detenidas. En tal sentido, precisó el ciudadano J.A.R. en su deposición que el hecho ocurrió el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a la una de la tarde (01:00 p.m.) aproximadamente, cuando encontrándose de patrullaje por la autopista regional del centro, en unidad policial debidamente identificada y en compañía del funcionario WOLFANG VARGAS, en la función de prestar colaboración a los accidentados en la vía además de la prevención del delito, cuando se trasladaban entre los kilómetros 48 y 49, en dirección Maracay, avistaron un camión fuera de la autopista, orillado, y dos personas que les hacían señas, por lo que se detuvieron en el lugar siendo allí informados por los dos caballeros que habían sido interceptados por dos sujetos al momento de salir de restaurant a la altura del kilómetro 44, y obligados bajo amenazas de muerte a montarse en el camión, encontrándose uno de los sujetos provisto de arma de fuego, ordenándoles la entrega del suiche del vehículo, y que luego cuando ya se desplazaban por la autopista, a esa altura del kilómetro 49 se accidenta el vehículo, se incendia y las dos personas se bajan del camión y salen corriendo hacia la zona boscosa, que, por tanto, dada esa situación, procede de seguidas a transmitir por radio a su supervisor y demás unidades policiales cercanas los datos suministrados por las víctimas, verbigracia vestimentas de los sujetos, uno ataviado con franela blanca y pantalón blue jeans y el otro con chemise a rayas y pantalón color negro, además de indicar que los mismos estaban armados y lugar por donde huyeran, siendo que de inmediato se encargó de auxiliar al vehículo camión que ciertamente estaba accidentado, no prendía, puesto que se había incendiado al presentar problemas con el carburador, llamando a los fines de ser éste trasladado con una grúa, lo cual en efecto se verificó siendo llevado el vehículo así como las víctimas al Comando ubicado en Paracotos, lugar donde levantó la planilla PVR correspondiente y en el cual permanecieron los ciudadanos agraviados encontrándose éstos allí inclusive para el momento en que fueron llevados por los funcionarios aprehensores las personas que resultaran detenidas con ocasión del hecho, lo cual tuvo lugar aproximadamente a las dos horas con cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), precisando el deponente en cuestión que fueron los mismos observados por aquellos, así como él también los pudo ver. Además, señaló el funcionario J.A.R. que respecto de la zona boscosa que fuera indicada por los ciudadanos como el lugar por el cual huyeron los sujetos cuando el camión se incendia, tal área se encuentra del lado de la autopista donde hay unos caseríos, una quebrada y monte, expresando, por último, que a la altura de ese kilómetro 49 donde estaba el vehículo accidentado se encuentra una escuela.

Con tal declaración se suministra al Tribunal datos de relevancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar lugar en el cual se encontraba aparcado el vehículo camión, condiciones que presentaba el mismo, presencia de dos personas masculinas que relataron ser objeto de hecho punible, datos aportados por éstos tales como número de personas que los interceptaron, motivo de su huida y lugar por el cual huyen, proceder policial inmediato, traslado en grúa hacia la Comisaría de Paracotos tanto del camión accidentado como de las dos personas en referencia, aprehensión de dos ciudadanos practicada por otros funcionarios policiales y el traslado de los mismos a tal Comisaría encontrándose para el momento del arribo de éstos al lugar las personas de las víctimas, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.G.S., C.J.R.M., WOLFANG A.V.D.P., E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., toda vez que en lo que atañe al funcionario WOLFANG A.V.D.P., el mismo también afirmó con ocasión de su testimonial en el juicio acerca de las circunstancias fácticas ut supra indicadas, esto es, expresó que se encontraba patrullando por la autopista regional del centro, entre la una de la tarde y la una y treinta minutos, cuando a la altura del kilómetro 49 avistó un camión con el capó levantado y a dos ciudadanos haciendo señas a la patrulla para que se detuviera, que al detener la marcha informan tales personas que las traían secuestradas desde el kilómetro 44, pues en tal lugar, en Ricaurte, cuando salían de almorzar fueron interceptados por dos sujetos que los conminaron bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego a entrar al camión, que uno condujo entonces el vehículo en tanto que el otro los llevaba apuntados, pero que al presentar fallas el camión durante el trayecto el mismo se accidentó en ese kilómetro 49 “echando fuego por la trompa”, y que entonces los sujetos les decían que si no lo arreglaban los mataban pero que luego cuando se incendia el camión los ciudadanos emprendieron huida por la zona boscosa; así mismo, fue conteste el mencionado funcionario en cuanto a las aseveraciones realizadas por el deponente J.A.R. en que éste fue quien pidió los datos a las víctimas e hizo la comunicación por radio al supervisor y a las comisiones policiales cercanas al lugar, además de haberse trasladado el camión accidentado y los dos ciudadanos en grúa hasta el Comando ubicado en Paracotos, lugar a donde fueron llevados también los dos sujetos aprehendidos por otros efectivos, advirtiéndose además correspondencia en la afirmación atinente a la existencia de una escuela y unos caseríos por el lugar donde se encontraba el camión accidentado. Por tanto, denotan total contesticidad los dichos de los funcionarios policiales J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P., afirmando ambos haber prestado auxilio a primera hora de la tarde a dos personas que se encontraban en el kilómetro 49 de la autopista regional del centro con vehículo camión accidentado y quienes les informaran haber sido objeto momentos antes de hecho delictivo perpetrado por dos sujetos, provisto uno de ellos de arma de fuego, habiendo huido los mismos por zona boscosa de la autopista y ser, por tanto, radiada la situación al supervisor inmediato y a comisiones policiales dispuestas en las adyacencias, siendo realizado el trámite correspondiente para el traslado del camión y los ciudadanos en grúa a la Comisaría de Paracotos, lugar al cual fueron llevados luego, por otros efectivos policiales, dos personas que resultaran detenidas con ocasión del hecho denunciado. De igual manera, como se señalara ut supra, existe vinculación entre el dicho sub exámine y las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., toda vez que ambos afirmaron, bajo juramento, que una vez ocurre el hecho por el cual son interceptados por dos sujetos y conminados bajo amenazas de muerte y con empleo de un arma de fuego a entrar al vehículo camión, desplazándose el mismo bajo la conducción de uno de los sujetos, empezó éste a fallar accidentándose debiendo ser aparcado al margen de la autopista, momento en el cual continuando las amenazas y siendo exigida la reparación inmediata del vehículo el mismo se incendió provocando la huida de los sujetos, siendo ellos auxiliados por funcionarios policiales que se detuvieron en el lugar y a quienes informaron de lo ocurrido, manifestando en este sentido el ciudadano A.G.S. que dijo a los policías que llegaron al lugar donde estaba el camión accidentado todo lo que había pasado, que dos sujetos los traían de Ricaurte y que luego huyeron por la zona boscosa, que los policías les preguntaban y ellos les explicaban, habiendo sido luego llevados a la Comisaría de Paracotos, lugar donde fue informado de haber sido detenidos dos sujetos quines fueron llevados al lugar y haberlos reconocido como las personas que los interceptaran ese día con amenazas de muerte y con empleo de un arma de fuego conminándolos a entrar al camión y ser llevados en el mismo bajo la conducción de uno de ellos. Así mismo, como afirmación coincidente con el funcionario cuyo dicho se aprecia y valora en este aparte señaló el ciudadano A.G.S. que el problema que presentó el camión y por el cual se incendió fue relativo al carburador, lo cual también fue precisado por el efectivo policial, quien dijo, así como también lo expresara el funcionario WOLFANG DE P.V., haber revisado someramente el vehículo en cuestión, además de ser él la persona que elaboró la planilla PVR. Por su parte, el ciudadano C.J.R.M., sobre este particular atinente a la presencia policial en el lugar donde quedara el vehículo camión accidentado, igualmente señaló que el hecho ocurrió como a la una hora de la tarde (01:00 p.m.) y que una vez los dos sujetos huyen del lugar, al observar que pasaba una patrulla la paró siendo indicado a los funcionarios presentes lo que había ocurrido, que dos personas los habían secuestrado, que los traían apuntados con un arma de fuego dentro del camión y que al incendiarse éste se fueron huyendo del lugar por la zona boscosa, por la quebrada, observando que uno de los funcionarios procedió a hacer llamado por radio para luego ubicar a una grúa que trasladara el vehículo, el cual fue llevado junto con ellos a la Comisaría de Paracotos, lugar en el cual permanecieron incluso para el momento en que fueron llevados los sujetos detenidos. Así pues, se advierte correspondencia entre las testimoniales de los funcionarios WOLFANG DE P.V., J.A.R., A.G.S. y C.J.R.M., puesto que los últimos referidos afirman la presencia policial en el lugar donde quedara accidentado el vehículo camión, esto es, en la autopista regional del centro, y el haber informado a los mismos acerca del suceso delictivo inmediatamente antes acaecido y del cual fueran víctimas, explicando lo que era preguntado por los efectivos policiales en cuestión, habiendo éstos realizado actuación de llamado por radio así como de grúa y traslado del vehículo y de sus personas a la Comisaría de Paracotos, en tanto que los precitados funcionarios policiales, por su parte, aseveraron en sus declaraciones rendidas bajo juramento haber avistado vehículo camión accidentado en la autopista regional del centro, a la altura del kilómetro 49, a primeras horas de la tarde, y unas personas haciéndoles señas para que se detuvieran, siendo informados por dos ciudadanos masculinos acerca de la comisión de un hecho punible perpetrado en agravio de sus personas por dos sujetos que encontrándose provistos de un arma de fuego los despojaron del vehículo en cuestión al salir de un restaurant en el kilómetro 44 conminándolos bajo amenazas de muerte a entrar al vehículo y que luego huyeran por zona boscosa de la autopista al incendiarse el camión y quedar allí accidentado, procediendo a recabar los datos pertinentes y hacer la transmisión vía radio a las demás comisiones policiales dispuestas cerca del lugar, precisando, entre otros, datos correspondientes a vestimentas de los sujetos, uno ataviado con franela blanca y pantalón blue jeans y el otro con chemise a rayas y pantalón color negro, y lugar por donde huyen; aunado a ubicar grúa que trasladara al vehículo camión a la Comisaría de Paracotos así como a los agraviados, lo cual se verificó permaneciendo éstos en tal despacho policial incluso al momento de arribar las personas de los detenidos, habiéndose elaborado en tal lugar la planilla PVR del vehículo en cuestión, documento este que fuera incorporado por su lectura en el debate oral y público y que, como será indicado en lo adelante, es apreciado por este Tribunal como un elemento más indicativo de la efectiva existencia del vehículo camión, marca Ford, color marrón, modelo cabina, tipo estaca, año 1997, placa 48YGAU, referido por los deponentes A.G.S., C.J.R.M., J.A.R., WOLFANG VARGAS y J.C.Z.. De igual forma, al analizar la totalidad de los medios de prueba practicados con ocasión del juicio se determinó, además, la relación de esta testimonial del ciudadano J.A.R. con la declaración de los también funcionarios policiales E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., siendo que estos últimos afirmaron en sus respectivas exposiciones realizadas oralmente en el debate y sometidas al contradictorio de las partes, que obedeció el procedimiento realizado el día veinticinco (25) de Febrero del año próximo pasado y por el cual se practicara la aprehensión de dos ciudadanos en el parador turístico Pare Stop, ubicado en el kilómetro 50 de la autopista regional del centro, a llamada de radio hecha por el funcionario J.R. indicando de dos sujetos que a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista huyeron por zona boscosa luego de intentar perpetrar hecho delictivo atinente a robo de vehículo con secuestro de dos personas, encontrándose los mismos armados, habiendo suministrado diversos datos, entre ellos, vestimentas de los sujetos, uno ataviado con franela blanca y pantalón blue jeans y el otro con chemise a rayas y pantalón color negro. En consecuencia, revelan las testimoniales en cuestión una relación innegable en lo que respecta a las actuaciones de los precitados funcionarios y las desplegadas por los también efectivos J.A.R. y WOLFANG VARGAS DE PABLOS, presentándose estas en origen de aquellas guardando perfecta coherencia unas y otras, las cuales a su vez se adminiculan a los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., génesis de todo el actuar policial, siendo que con la testimonial del ciudadano J.A.R. se señaló que ante la información suministrada por las dos personas que estaban en la autopista él procedió a transmitir vía radio los datos pertinentes a demás comisiones policiales cercanas al lugar, lo cual también fuera aseverado en su deposición por el ciudadano C.J.R.M., quien afirmó haber visto a uno de los policías llamando por radio, indicando, por su parte, los funcionarios E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., que encontrándose en labores de patrullaje por los kilómetros 51 - 52 de la autopista regional del centro recibieron llamado de radio realizado por el funcionario J.R. alertando de situación ocurrida con dos sujetos que luego de interceptar a unas personas para apoderarse del vehículo, y portando arma de fuego, al accidentarse el vehículo en cuestión huyeron por zona boscosa a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista, lo que motivó la realización inmediata de recorrido por las adyacencias practicándose finalmente la aprehensión de dos ciudadanos en el parador turístico Pare Stop, siendo los mismos trasladados a la Comisaría de Paracotos, lugar donde para el momento se encontraban las víctimas del hecho. Por último, se apreció contesticidad, además, entre el dicho del funcionario J.A.R. y la testimonial rendida por el ciudadano YIMEN R.A.P. particularmente en lo que atañe a precisión advertida por ambos en cuanto a la existencia de una escuela cerca del lugar donde quedara accidentado y, por tanto, aparcado, el vehículo camión, lo cual igualmente fuera afirmado por los ciudadanos A.G.S. y WOLFANG VARGAS. Así pues, dada la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad habida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano J.A.R. convicción en estos juzgadores acerca de encontrarse en la autopista regional del centro, a la altura del kilómetro 49, vehículo camión accidentado y en el mismo lugar dos ciudadanos quienes informaron a los efectivos policiales que allí se detuvieron el haber sido víctimas de hecho delictivo por parte de dos sujetos que bajo amenazas y provistos de un arma de fuego les conminaron al salir de restaurant a montarse en el vehículo en cuestión siendo este conducido por uno de los sujetos para luego quedar el camión accidentado al incendiarse y huir los sujetos por zona boscosa a la altura del kilómetro 49, habiéndose radiado la situación a demás comisiones policiales cercanas al lugar en tanto se diligenció lo pertinente a presencia de grúa para el traslado del vehículo accidentado así como de las personas en comento a la Comisaría de Paracotos, lugar en el cual se enteraron de la detención de dos personas y al cual fueran éstas llevadas encontrándose aún en tal Comisaría las víctimas del hecho, apreciándose, por tanto, la declaración en tales efectos.

Por su parte, igualmente se aprecia y valora la declaración rendida en juicio oral y público por el ciudadano WOLFANG A.V.D.P., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), siendo que sus aseveraciones permanecieron invariables ante los interrogatorios que le fueran efectuados, versando su exposición y afirmaciones sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M. tuvo el deponente en razón de su labor de patrullaje como efectivo policial por la autopista regional del centro y que guardan relación, además, con actuación desplegada por los también funcionarios policiales, E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que su entonces compañero de labores, ciudadano J.A.R., que siendo aproximadamente de una a una y media de la tarde se encontraban patrullando por la referida autopista regional del centro cuando a la altura del kilómetro 49 observa a dos ciudadanos haciendo señas a fin de detener su marcha la patrulla, avistando, así mismo, un camión con el capó levantado, lo cual motivó que se detuvieran en el lugar a fin de prestar el auxilio vial correspondiente, que, no obstante, fueron informados en ese momento por los dos ciudadanos que saliendo de almorzar de restaurant Ricaurte, ubicado a la altura del kilómetro 44 de la autopista en cuestión, fueron sorprendidos e interceptados por dos ciudadanos que, bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un arma de fuego, los conminaron a abordar el camión, siendo el mismo conducido por uno de los sujetos en tanto que el otro les apuntaba con el arma de fuego, estando ellos, los agraviados, sentados en medio de los sujetos, y que presentando fallas el camión durante el trayecto debieron detener su marcha en ese lugar de la autopista, que los sujetos les amenazaban con matarlos si no arreglaban el desperfecto y que por cuanto el vehículo empezó a “echar fuego por la trompa” los sujetos huyeron del lugar internándose por la zona boscosa, que ante tal situación su compañero de patrullaje pidió las características y demás datos a las personas de las víctimas y transmitió la información vía radio al supervisor y a las comisiones policiales cercanas al lugar, procediendo así mismo a realizarse las diligencias correspondientes atinentes al servicio de grúa siendo trasladados el vehículo accidentado así como las personas de las víctimas a la Comisaría de Paracotos, lugar en el que escuchó acerca de la aprehensión de dos personas en el parador turístico Pare Stop y que fueron seguidamente allí llevadas y ubicadas en el calabozo. En tal sentido, precisó el ciudadano WOLFANG A.V.D.P. con ocasión de su deposición que las personas que les informaron en la autopista acerca de hecho delictivo inmediatamente antes ocurrido estaban bastante nerviosas, asustadas, aterradas por lo sucedido toda vez que fueron apuntados por arma de fuego y amenazados de muerte durante el trayecto en que se desplazaran, desde el kilómetro 44 al kilómetro 49, señalando inclusive que uno de ellos fue llevado por uno de los sujetos al monte, una vez que se accidentara el vehículo, profiriendo seria amenaza de muerte en su contra, informando a los funcionarios que el arma de la cual estaban provistos los sujetos era de color negro. De igual manera, se expresó en esta testimonial que por el lugar donde quedó aparcado el camión hay una escuela y unos caseríos, zona boscosa por la cual informaran los agraviados huyeran los sujetos, siendo que la persona del funcionario deponente afirmó también tratarse el vehículo en cuestión, esto es, el que observara accidentado a orilla de la autopista y que luego fuera conducido en grúa a la Comisaría de Paracotos, de un camión color marrón, de plataforma y con un solo asiento, precisando, finalmente, que su persona se encontraba en la aludida Comisaría cuando escucha que fueron aprehendidas dos personas, momento en el cual las víctimas estaban en la parte de afuera del lugar, y que no vio el momento preciso en el cual arribaron los detenidos no observándolos después cuando ya se encontraban en el calabozo.

Así pues, con la declaración del ciudadano WOLFANG A.V.D.P. se suministra al Tribunal datos de relevancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar lugar en el cual se encontraba aparcado el vehículo camión, condiciones que presentaba el mismo, presencia de dos personas masculinas que relataron ser objeto de hecho punible, datos aportados por éstos tales como número de personas que los interceptaron, motivo de su huida y lugar por el cual huyen, proceder policial inmediato, traslado en grúa hacia la Comisaría de Paracotos tanto del camión accidentado como de las dos personas en referencia, aprehensión de dos ciudadanos practicada por otros funcionarios policiales en el parador turístico Pare Stop, y el traslado de los mismos a tal Comisaría, todo lo cual, en definitiva, emerge en importante prueba a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.G.S., C.J.R.M., J.A.R., E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., toda vez que en lo que atañe al funcionario J.A.R., el mismo también afirmó con ocasión de su testimonial en el juicio acerca de las circunstancias fácticas ut supra indicadas, esto es, expresó que se encontraba patrullando por la autopista regional del centro con su compañero WOLFANG VARGAS, aproximadamente a la una de la tarde, cuando a la altura del kilómetro 49, en dirección Maracay, avistaron un camión orillado y a dos ciudadanos haciendo señas a la patrulla para que se detuviera, que al detener la marcha informan tales personas que en el kilómetro 44 cuando salían de comer dos sujetos, armados, les obligaron bajo amenaza de muerte a entregar el suiche del camión y montarse junto con ellos en tal vehículo, que éste empieza a presentar fallas durante el desplazamiento y se accidenta en ese lugar donde está aparcado procediendo los sujetos a huir por la zona boscosa; así mismo, fue conteste el mencionado funcionario en cuanto a las aseveraciones realizadas por el deponente WOLFANG A.V.D.P. en que fue su persona, la del ciudadano J.A.R., quien pidió los datos a las víctimas e hizo la comunicación por radio al supervisor y a las comisiones policiales cercanas al lugar, además de haberse trasladado el camión accidentado y los dos ciudadanos en grúa hasta el Comando ubicado en Paracotos, lugar a donde fueron llevados también los dos sujetos aprehendidos por otros efectivos, advirtiéndose además correspondencia en la afirmación atinente a la existencia de una escuela y unos caseríos por el lugar donde se encontraba el camión accidentado. Por tanto, denotan total contesticidad los dichos de los funcionarios policiales J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P., afirmando ambos haber prestado auxilio a primera hora de la tarde a dos personas que se encontraban en el kilómetro 49 de la autopista regional del centro con vehículo camión accidentado y quienes les informaran haber sido objeto momentos antes de hecho delictivo perpetrado por dos sujetos, provisto uno de ellos de arma de fuego, habiendo huido los mismos por zona boscosa de la autopista y ser, por tanto, radiada la situación al supervisor inmediato y a comisiones policiales dispuestas en las adyacencias, siendo realizado el trámite correspondiente para el traslado del camión y los ciudadanos en grúa a la Comisaría de Paracotos, lugar al cual fueron llevados luego, por otros efectivos policiales, dos personas que resultaran detenidas con ocasión del hecho denunciado. De igual manera, como se señalara ut supra, existe vinculación entre el dicho sub exámine y las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., toda vez que ambos afirmaron, bajo juramento, que una vez ocurre el hecho por el cual son interceptados por dos sujetos y conminados bajo amenazas de muerte y con empleo de un arma de fuego a entrar al vehículo camión, desplazándose el mismo bajo la conducción de uno de los sujetos, empezó éste a fallar accidentándose debiendo ser aparcado al margen de la autopista, momento en el cual continuando las amenazas y siendo exigida la reparación inmediata del vehículo el mismo se incendió provocando la huida de los sujetos, siendo ellos auxiliados por funcionarios policiales que se detuvieron en el lugar y a quienes informaron de lo ocurrido, manifestando en este sentido el ciudadano A.G.S. que dijo a los policías que llegaron al lugar donde estaba el camión accidentado todo lo que había pasado, que dos sujetos los traían de Ricaurte y que luego huyeron por la zona boscosa, que los policías les preguntaban y ellos les explicaban, habiendo sido luego llevados a la Comisaría de Paracotos, lugar donde fue informado de haber sido detenidos dos sujetos quines fueron llevados al lugar y haberlos reconocido como las personas que los interceptaran ese día con amenazas de muerte y con empleo de un arma de fuego conminándolos a entrar al camión y ser llevados en el mismo bajo la conducción de uno de ellos. Así mismo, como afirmación coincidente con el funcionario cuyo dicho se aprecia y valora señaló su compañero J.A.R. haber sido revisado someramente el vehículo en cuestión por ambos cuando se detienen en la autopista. Por su parte, el ciudadano C.J.R.M., sobre este particular atinente a la presencia policial en el lugar donde quedara el vehículo camión accidentado, igualmente señaló que el hecho ocurrió como a la una hora de la tarde (01:00 p.m.) y que una vez los dos sujetos huyen del lugar, al observar que pasaba una patrulla la paró siendo indicado a los funcionarios presentes lo que había ocurrido, que dos personas los habían secuestrado, que los traían apuntados con un arma de fuego dentro del camión y que al incendiarse éste se fueron huyendo del lugar por la zona boscosa, por la quebrada, observando que uno de los funcionarios procedió a hacer llamado por radio para luego ubicar a una grúa que trasladara el vehículo, el cual fue llevado junto con ellos a la Comisaría de Paracotos, lugar en el cual permanecieron incluso para el momento en que fueron llevados los sujetos detenidos. Así pues, se advierte correspondencia entre las testimoniales de los funcionarios WOLFANG DE P.V., J.A.R., A.G.S. y C.J.R.M., puesto que los últimos referidos afirman la presencia policial en el lugar donde quedara accidentado el vehículo camión, esto es, en la autopista regional del centro, y el haber informado a los mismos acerca del suceso delictivo inmediatamente antes acaecido y del cual fueran víctimas, explicando lo que era preguntado por los efectivos policiales en cuestión, habiendo éstos realizado actuación de llamado por radio así como de grúa y traslado del vehículo y de sus personas a la Comisaría de Paracotos, en tanto que los precitados funcionarios policiales, por su parte, aseveraron en sus declaraciones rendidas bajo juramento haber avistado vehículo camión accidentado en la autopista regional del centro, a la altura del kilómetro 49, a primeras horas de la tarde, y unas personas haciéndoles señas para que se detuvieran, siendo informados por dos ciudadanos masculinos acerca de la comisión de un hecho punible perpetrado en agravio de sus personas por dos sujetos que encontrándose provistos de un arma de fuego los despojaron del vehículo en cuestión al salir de un restaurant en el kilómetro 44 conminándolos bajo amenazas de muerte a entrar al vehículo y que luego huyeran por zona boscosa de la autopista al incendiarse el camión y quedar allí accidentado, procediendo a recabar los datos pertinentes y hacer la transmisión vía radio a las demás comisiones policiales dispuestas cerca del lugar, aunado a ubicar grúa que trasladara al vehículo camión a la Comisaría de Paracotos así como a los agraviados, lo cual se verificó permaneciendo éstos en tal despacho policial incluso al momento de arribar las personas de los detenidos, habiéndose elaborado en tal lugar la planilla PVR del vehículo en cuestión, documento este que fuera incorporado por su lectura en el debate oral y público y que, como será indicado en lo adelante, es apreciado por este Tribunal como un elemento más indicativo de la efectiva existencia del vehículo camión, marca Ford, color marrón, modelo cabina, tipo estaca, año 1997, placa 48YGAU, referido por los deponentes A.G.S., C.J.R.M., J.A.R., WOLFANG VARGAS y J.C.Z.. De igual forma, al analizar la totalidad de los medios de prueba practicados con ocasión del juicio se determinó, además, la relación de esta testimonial del ciudadano WOLFANG A.V.D.P. con la declaración de los también funcionarios policiales E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., siendo que estos últimos afirmaron en sus respectivas exposiciones realizadas oralmente en el debate y sometidas al contradictorio de las partes, que obedeció el procedimiento realizado el día veinticinco (25) de Febrero del año próximo pasado y por el cual se practicara la aprehensión de dos ciudadanos en el parador turístico Pare Stop, ubicado en el kilómetro 50 de la autopista regional del centro, a llamada de radio hecha por el funcionario J.R. indicando de dos sujetos que a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista huyeron por zona boscosa luego de intentar perpetrar hecho delictivo atinente a robo de vehículo con secuestro de dos personas, encontrándose los mismos armados, practicándose tal detención y siendo conducidos los aprehendidos a la Comisaría de Paracotos. En consecuencia, revelan las testimoniales en cuestión una relación innegable en lo que respecta a las actuaciones de los precitados funcionarios y las desplegadas por los también efectivos J.A.R. y WOLFANG VARGAS DE PABLOS, presentándose estas en origen de aquellas guardando perfecta coherencia unas y otras, las cuales a su vez se adminiculan a los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., génesis de todo el actuar policial, siendo que con la testimonial del ciudadano WOLFANG VARGAS DE PABLO se señaló que ante la información suministrada por las dos personas que estaban en la autopista, su compañero, ciudadano J.A.R., procedió a transmitir vía radio los datos pertinentes a demás comisiones policiales cercanas al lugar, lo cual también fuera aseverado en su deposición por el ciudadano C.J.R.M., quien afirmó haber visto a uno de los policías llamando por radio, indicando, por su parte, los funcionarios E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., que encontrándose en labores de patrullaje por los kilómetros 51 - 52 de la autopista regional del centro recibieron llamado de radio realizado por el funcionario J.R. alertando de situación ocurrida con dos sujetos que luego de interceptar a unas personas para apoderarse del vehículo, y portando arma de fuego, al accidentarse el vehículo en cuestión huyeron por zona boscosa a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista, lo que motivó la realización inmediata de recorrido por las adyacencias practicándose finalmente la aprehensión de dos ciudadanos en el parador turístico Pare Stop, siendo los mismos trasladados a la Comisaría de Paracotos, lugar donde para el momento se encontraban las víctimas del hecho. De manera tal que, del análisis realizado continúa advirtiendo este Tribunal contesticidad entre los dichos dados por los órganos de prueba oídos en el debate, a saber, J.A.R., WOLFANG A.V.D.P., E.I.S.M., O.E.L.B., J.C.Z.S., A.G.S., C.J.R.M. y YIMEN R.A.P., pues en el particular atinente a la presencia de funcionarios, testigo, víctimas y detenidos relacionados con el asunto en la Comisaría de Paracotos, han afirmado los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M. que motivado al auxilio policial recibido fueron trasladados a tal Comisaría en el camión que a su vez fue llevado en grúa, encontrándose en el lugar para el momento en que fueron llevados los detenidos, aseverando, por su parte los funcionarios J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P. que efectivamente prestaron auxilio a dos ciudadanos que se encontraban en la autopista regional del centro realizando llamado a grúa para traslado del camión a la Comisaría, al igual que de tales personas, siendo que éstos estaban en el lugar para el momento en que se tiene conocimiento de la aprehensión de dos ciudadanos y al arribo de los mismos al lugar, en tanto que, sobre este punto, el ciudadano A.G.S. expresó que luego de realizarse procedimiento policial al frente del local donde labora, ubicado en el parador vial turístico Pare Stop, donde fueron aprehendidos dos ciudadanos, se apersonó a la aludida Comisaría donde se encontraban dos personas, una de ellas el conductor del camión, presuntas víctimas de un hecho, y, por último, los funcionarios aprehensores, E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., afirmaron haber llevado a los dos ciudadanos detenidos a la Comisaría de Paracotos, lugar en el cual se encontraban las personas de las víctimas, existiendo así correspondencia entre los dichos indicados respecto del momento señalado. Por último, se apreció contesticidad, además, entre el dicho del funcionario WOLFANG A.V.D.P. y la testimonial rendida por el ciudadano YIMEN R.A.P. particularmente en lo que atañe a precisión hecha por ambos en cuanto a la existencia de una escuela cerca del lugar donde quedara accidentado y, por tanto, aparcado, el vehículo camión, lo cual igualmente fuera afirmado por los ciudadanos A.G.S. y J.A.R.. Así pues, dada la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad habida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano WOLFANG A.V.D.P. certeza en el convencimiento de estos juzgadores acerca de encontrarse en la autopista regional del centro, a la altura del kilómetro 49, vehículo camión color marrón, de plataforma, de un asiento, accidentado y en el mismo lugar dos ciudadanos quienes informaron a los efectivos policiales que allí se detuvieron el haber sido víctimas de hecho delictivo por parte de dos sujetos que bajo amenazas y provistos de un arma de fuego les conminaron al salir de restaurant a montarse en el vehículo en cuestión siendo este conducido por uno de los sujetos para luego quedar el camión accidentado y huir los sujetos por zona boscosa a la altura del kilómetro 49, habiendo radiado su compañero J.A.R. la situación a demás comisiones policiales cercanas al lugar en tanto se diligenció lo pertinente a presencia de grúa para el traslado del vehículo accidentado así como de las personas en comento a la Comisaría de Paracotos, lugar en el cual escuchó acerca de la detención de dos personas y al cual fueran éstas llevadas encontrándose aún en tal Comisaría las víctimas del hecho, apreciándose de esta manera la testimonial en cuestión.

De seguidas, respecto de la declaración rendida por el ciudadano E.I.S.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera igualmente incorporada en el debate oral y público, es la misma apreciada y valorada por este Tribunal Mixto toda vez que su exposición versa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los ciudadanos que quedaran identificados como S.G.B.T. y R.J.E., resultando, además, su dicho concordante con la de sus compañeros en tal procedimiento y en lo esencial con la testimonial del ciudadano YIMEN R.A.P. también recibida en el juicio, habiendo afirmado el deponente sub exámine, entre otras cosas, que el hecho ocurrió pasada la una hora de la tarde del día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), momento en el cual se encontraba cumpliendo labores de patrullaje a la altura del kilómetro 52 de la autopista regional del centro cuando escuchó por la red de transmisiones que el funcionario J.R. informó acerca de un robo con secuestro ocurrido a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista y de la huida de los sujetos por zona boscosa del sector Maitana, procediendo por tanto a realizar recorrido por las adyacencias, siendo que en el parador turístico ubicado en el kilómetro 50 observó a un ciudadano que estando al lado de la cauchera que allí se encuentra se lavaba los pies, los zapatos presentando el pantalón que vestía barro y lodo en la parte de abajo, además de tener vestimenta radiada por la transmisión, que se le dio voz de alto al mismo procediendo el funcionario O.L. a practicar su detención y ser llevado el mismo a la unidad patrullera, en tanto que su persona hacía revisión por las adyacencias, siendo que el ciudadano de la chauchera le hizo señas hacia el baño y al entrar al mismo, el cual se encuentra en el lugar, vio a un ciudadano que estaba agachado vistiendo pantalón blue jeans el cual estaba mojado de la rodilla para abajo y presentaba lodo al igual que sus zapatos, encontrándose desprovisto de camisa habiéndose encontrado cerca una franela de color blanco, que el mismo al percatarse de su presencia y a inspección que se le fuera a realizar dijo que tenía ahí “la bicha” refiriéndose a arma de fuego tipo pistola que llevara en sus genitales, siendo éste sacado del lugar y percatándose de ello así como del arma incautada el ciudadano que labora en la cauchera quien pese a no entrar al baño al momento de practicarse la detención sin embargo estaba allí cerca del mismo pudiendo presenciar la salida y ver el arma de fuego, explicando, además, el funcionario actuante que la persona que se encontró en el baño responde al nombre de S.B. quien fue trasladado junto con el primer aprehendido, a quien no se le incautó nada, a la Comisaría de Paracotos, lugar donde se encontraban las víctimas del robo reconociendo a los mismos como las personas que los secuestraron y llevaron encañonados así como al arma incautada. Así mismo, precisó el deponente en su intervención en el juicio que transcurrieron aproximadamente de unos cinco a diez minutos desde el momento en que escuchan la transmisión por radio y el instante en que llegan al parador Pare Stop, siendo que la transmisión se escuchó como a la una hora con cuarenta y cinco minutos de la tarde, practicándose el procedimiento de aprehensión como a las dos de la tarde y llegando con los detenidos a la Comisaría como a las tres horas de la tarde, siendo que hay distancia considerable desde el referido parador turístico hasta la sede del Comando, aunado a explicar a pregunta que le fuera realizada haber patrullado por el área durante un año y nueve meses y tener conocimiento que la zona boscosa que está a la altura del kilómetro 49 de la autopista regional del centro conduce a la parte trasera del parador vial Pare Stop, donde hay vegetación abundante así como un río. De igual manera, durante su exposición señaló a persona del acusado como la persona que se detuviera en el interior del baño quedando el mismo identificado como R.J.E., sin embargo, tal y como lo afirmara al inicio de su declaración afirmó seguidamente ser el ciudadano SONNY a quien sacó del baño teniendo en su poder un arma de fuego, reiterando con firme aseveración ya finalizando su intervención ser definitivamente las personas de los acusados los ciudadanos que fueron aprehendidos por él y sus compañeros en la data y circunstancias indicadas.

De manera tal que, de la referida declaración emergen elementos relativos al origen del procedimiento, el escenario donde se desarrolla el hecho de la aprehensión, la detención practicada a dos personas de sexo masculino, el objeto incautado a uno de ellos, la presencia de un ciudadano que presenció el actuar policial, el traslado de los aprehendidos a Comisaría de Paracotos y la presencia en el lugar de las personas de las víctimas, todo lo cual al ser comparado con los restantes elementos de prueba permite establecer relación o vinculación por correspondencia con cada una de las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.E.L. y J.C.Z., ambos funcionarios policiales actuantes del mismo procedimiento, quienes igualmente afirmaron con ocasión de sus declaraciones en el debate oral y público, acerca del recorrido realizado por ellos desde el kilómetro 52 de la autopista regional del centro una vez recibieran transmisión de radio del efectivo RAMOS respecto a hecho delictivo perpetrado a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista y huida de dos sujetos armados por zona boscosa del lugar, de la llegada de la comisión policial como a los quince minutos al parador Pare Stop, en el kilómetro 50, y la aprehensión de dos sujetos, uno que se encontraba frente a cauchera del lugar a quien no le fue incautado nada, y otro que estaba en el interior del baño público, a quien detuvo el funcionario E.S.M. incautándole una pistola negra, de la presencia en el lugar de un ciudadano que estaba laborando en la referida cauchera y del traslado de los detenidos a la Comisaría de Paracotos donde se encontraban las víctimas reconociéndolos como las personas que ese día cometieron en hecho delictivo en su agravio. En tal sentido, se observó concordancia entre los dichos de los funcionarios aprehensores respecto de particulares tales como labor que realizaban para el momento en que reciben llamada de transmisión por radio, fuente de esa transmisión, hora de ocurrencia del suceso, lugar en que se verifica la aprehensión de dos ciudadanos, circunstancias de modo en que se dan las detenciones, referencia a persona como testigo del procedimiento, actuar de cada uno de ellos en el procedimiento, y circunstancias subsiguientes concernientes al traslado de los detenidos a la Comisaría, determinado, además, este Tribunal la vinculación existente entre el dicho sub exámine, así como los suministrados por los demás efectivos aprehensores, y la declaración dada por el ciudadano YIMEN R.A.P., pues el mismo expresó que ciertamente siendo de una a dos de la tarde encontrándose en su trabajo, esto es, en taller ubicado en pequeño local en el auxilio vial Pare Stop, en el kilómetro 50 de la autopista regional del centro, observó a dos sujetos que salieron del monte, del área boscosa que se encuentra en esa parte de atrás del parador, quienes fueron a la toma de agua que está allí al lado y se lavaron los pies, los zapatos, que luego como a los cinco minutos uno de ellos estaba ahí y llegó la policía, que él entró al negocio a buscar algo escuchó cuando le dieron voz de alto al sujeto y cuando sale de nuevo ve que lo tienen ya en el piso detenido y es llevado a la patrulla por uno de los policías, que ve cuando un policía moreno entró al baño y allí encontró a otro sujeto, que luego entraron otros policías y al sacar al ciudadano dijeron que tenía un arma, la cual él vio allí en el lugar, indicando que para ese momento estaba en la puerta del baño, no entrando al mismo, que al sujeto lo trasladaron rápidamente a la patrulla que estaba ahí cerca, como a unos quince metros, y que se los llevaron a la Comisaría, lugar al cual él también acudió, aseverando que allí estaban dos personas que eran las víctimas del hecho supuestamente cometido por aquellos sujetos detenidos. Así pues, se observa contesticidad en lo esencial de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores y la del ciudadano YIMEN R.A.P., máxime cuando éste último aseguró haber visto a los sujetos que fueran detenidos salir de la zona boscosa, del monte que se encuentra en la parte trasera del taller, del parador Pare Stop, quienes llegaron a la toma de agua lavándose los pies, los zapatos, y presentarse a los pocos minutos los funcionarios policiales que practicaron primero la detención del ciudadano que estaba al frente de su negocio y luego del que se encontraba en el interior del baño, afirmando respecto de este último que para el momento de entrar el policía, solo, al baño, él estaba cerca, a pocos pasos de la puerta, afirmaciones estas que encuentran correspondencia con las aseveraciones hechas por los efectivos en cuanto a llegar al parador turístico y haber observado a sujeto lavándose los pies, los zapatos, practicándose su aprehensión frente a taller donde estaba presente la persona que allí labora, y el haberse practicado detención de otro sujeto por el funcionario E.S. - quien es de tez morena – quien entró sólo al baño deteniendo al sujeto que allí estaba e incautándole un arma de fuego, no habiendo entrado al lugar el ciudadano de la cauchera pero sí estando muy cerca y habiendo observado inclusive la pistola.

De igual forma, se relaciona esta testimonial del funcionario E.I.S.M. con la declaración de la experto P.R.C., siendo que la misma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por su persona a un arma de fuego que le fuera remitida con ocasión de su incautación en procedimiento policial en el que resultaran aprehendidos los ciudadanos S.G.B.T. y R.J.E., expresó haber realizado un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 mm., serial 456546, semi-automática, con un solo cargador de la misma marca y con capacidad para ocho (08) cartuchos calibre 765, a fin de verificar todo su mecanismo así como el sistema de seguridad y de disparo, si son originales los seriales, si tiene cargador, la longitud del cañón, si el arma está en buen estado de funcionamiento y de conservación, explicando que en el caso in concreto del arma objeto de experticia la misma estaba en buen estado de funcionamiento y en buen estado de conservación, por tanto, en perfecto uso, pudiendo causar incluso lesiones y hasta la muerte de ser disparada, dependiendo del área anatómica en que impacte el proyectil, pudiendo ser utilizada además como un arma contundente y ser, por su calibre y tamaño de acceso para cualquier ciudadano siempre que tenga el permiso del Estado, presentando serial original, no alterado ni borrado, con seguro y sistema de disparo sin ningún tipo de desperfecto; e igualmente explicó ser la finalidad de la experticia el dejar constancia de la existencia del arma de fuego y las condiciones en que se encuentra cuando se recibe luego de incautada, no pudiendo tal peritaje establecer relación o vínculo entre un arma de fuego y la responsabilidad de alguna persona en un hecho delictivo. Así, en justa correspondencia con lo informado por la experto, queda establecida – como se indicará en lo sucesivo - la existencia del arma tipo pistola aludida como incautada por los funcionarios policiales aprehensores declarantes en el juicio, correspondiéndose, consecuencialmente, entre sí, los medios de prueba en cuestión y debiendo, por tanto, apreciarse de tal manera, adminiculado a los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M.. De esta manera, dada la información suministrada en juicio por la experta respecto de objeto sometido a su pericia, al ser este el referido por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la relación habida entre ellas.

Por último, tal y como ya quedara indicado en este cuerpo decisorio encuentran vinculación, además, los dichos de los funcionarios policiales practicantes de la aprehensión de los dos ciudadanos con y las rendidas por los también efectivos policiales J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P., siendo el actuar de éstos causa, razón y motivo del proceder de aquellos.

Ahora bien, continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el debate oral y público, se aprecia y valora también por este Tribunal Mixto la declaración rendida bajo juramento en juicio por el ciudadano O.E.L.B., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), toda vez que su exposición versa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los ciudadanos que quedaran identificados como S.G.B.T. y R.J.E., resultando, además, su dicho inalterable al ser sometido al contradictorio de las partes e igualmente concordante con las testimoniales de sus compañeros actuantes en tal procedimiento así como con la deposición del ciudadano YIMEN R.A.P. también recibida en el juicio, habiendo afirmado el deponente sub exámine, entre otras cosas, que el hecho ocurrió el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) data en la que se encontraba patrullando con sus compañeros E.S. y J.C.Z. a la altura de los kilómetros 51-52 de la autopista regional del centro cuando recibieron llamada por la red de transmisiones realizada por el funcionario J.R. quien informaba acerca de situación ocurrida donde dos sujetos intentaron despojar de su vehículo a unas personas, de las características de sus ropas y del lugar por donde aquellos emprendieron huida, procediendo por tanto la comisión a realizar recorrido por las adyacencias, siendo que en el parador turístico ubicado en el kilómetro 50 observó el funcionario E.S. a un ciudadano con las características aportadas por la transmisión a quien diera voz de alto, teniendo el mismo los pantalones bastante húmedos, y respecto de cuya persona se practicara inspección sin incautarle nada siendo detenido y conducido a la unidad patrullera encargándose de su custodia el funcionario ZAMBRANO, que tal situación fue presenciada por el ciudadano que estaba laborando allí en la cauchera, quien estaba ahí, como a tres pasos, siendo que hubo un momento en que entró al local a buscar algo y luego salió, pero que presenció ese actuar policial, procediendo el funcionario E.S. a hacer revisión por el lugar llamándole luego informando tener a un sujeto dentro del baño público, por lo que él, el deponente, fue hasta el baño que está al lado del taller, entró, y observó a un ciudadano que vestía blue jeans y estaba sin camisa, habiendo incautado su compañero a esta persona una pistola, precisando que el señor de la cauchera si bien no presenció la aprehensión practicad dentro del baño sin embargo estaba allí cerca y vio cuando sacaron al ciudadano y el arma, llevándose luego el procedimiento a la Comisaría de Paracotos donde las víctimas presentes en el lugar vieron a los detenidos e indicaron tratarse de las mismas personas que cometieron el hecho amenazándoles. Así mismo, precisó el deponente en su intervención en el juicio que al lado de la cauchera está una toma de agua, que el señor de la cauchera presenció la primera detención pero la que se hizo en el baño no porque esa la practicó solo el funcionario E.S., no obstante que estaba allí cerca, como a tres pasos y vio cuando sacaron al sujeto del baño y lo llevaron a la patrulla, que recuerda haber observado al primer ciudadano detenido con los pantalones húmedos, indicando que si ellos huyeron por el kilómetro 49 de la autopista por allí está el sector Maitana donde hay zonas boscosas, una quebrada, teniendo tal área acceso al parador turístico Pare Stop, afirmando, por último, y de manera categórica, haber identidad entre los dos ciudadanos que aprehendieron en las circunstancias señaladas y los dos sujetos que se encuentran en la Sala de juicio como acusados, señalando sin vacilación a la persona de quien quedara identificado como R.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.734.065 como la persona que fue detenida primeramente en las afueras del parador vistiendo para entonces pantalón negro y chemise, y al ciudadano que se identificara como S.G.B.T., titular de la cédula de identidad No. V-15.733.968 como el ciudadano detenido en el interior del baño y quien fuera encontrado vistiendo pantalón blue jeans y sin camisa.

De manera tal que, de la referida declaración emergen elementos relativos al origen del procedimiento, el escenario donde se desarrolla el hecho de la aprehensión, la detención practicada a dos personas de sexo masculino, el objeto incautado a uno de ellos, la presencia de un ciudadano que presenció el actuar policial, el traslado de los aprehendidos a Comisaría de Paracotos y la presencia en el lugar de las personas de las víctimas, todo lo cual al ser comparado con los restantes elementos de prueba permite establecer relación o vinculación por correspondencia con cada una de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.S.M. y J.C.Z., ambos funcionarios policiales actuantes del mismo procedimiento, quienes igualmente afirmaron con ocasión de sus declaraciones en el debate oral y público, acerca del recorrido realizado por ellos desde el kilómetro 52 de la autopista regional del centro una vez recibieran transmisión de radio del efectivo RAMOS respecto a hecho delictivo perpetrado a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista y huida de dos sujetos armados por zona boscosa del lugar, de la llegada de la comisión policial como a los quince minutos al parador Pare Stop, en el kilómetro 50, y la aprehensión de dos sujetos, uno que se encontraba frente a cauchera del lugar a quien no le fue incautado nada, y otro que estaba en el interior del baño público, a quien detuvo el funcionario E.S.M. incautándole una pistola negra, de la presencia en el lugar de un ciudadano que estaba laborando en la referida cauchera y del traslado de los detenidos a la Comisaría de Paracotos donde se encontraban las víctimas reconociéndolos como las personas que ese día cometieron en hecho delictivo en su agravio. En tal sentido, se observó concordancia entre los dichos de los funcionarios aprehensores respecto de particulares tales como labor que realizaban para el momento en que reciben llamada de transmisión por radio, fuente de esa transmisión, hora de ocurrencia del suceso, lugar en que se verifica la aprehensión de dos ciudadanos, circunstancias de modo en que se dan las detenciones, referencia a persona como testigo del procedimiento, actuar de cada uno de ellos en el procedimiento, y circunstancias subsiguientes concernientes al traslado de los detenidos a la Comisaría, determinado, además, este Tribunal la vinculación existente entre el dicho sub exámine, así como los suministrados por los demás efectivos aprehensores, y la declaración dada por el ciudadano YIMEN R.A.P., pues el mismo expresó que ciertamente siendo de una a dos de la tarde encontrándose en su trabajo, esto es, en taller ubicado en pequeño local en el auxilio vial Pare Stop, en el kilómetro 50 de la autopista regional del centro, observó a dos sujetos que salieron del monte, del área boscosa que se encuentra en esa parte de atrás del parador, quienes fueron a la toma de agua que está allí al lado y se lavaron los pies, los zapatos, que luego como a los cinco minutos uno de ellos estaba ahí y llegó la policía, que él entró al negocio a buscar algo escuchó cuando le dieron voz de alto al sujeto y cuando sale de nuevo ve que lo tienen ya en el piso detenido y es llevado a la patrulla por uno de los policías, que ve cuando un policía moreno entró al baño y allí encontró a otro sujeto, que luego entraron otros policías y al sacar al ciudadano dijeron que tenía un arma, la cual él vio allí en el lugar, indicando que para ese momento estaba en la puerta del baño, no entrando al mismo, que al sujeto lo trasladaron rápidamente a la patrulla que estaba ahí cerca, como a unos quince metros, y que se los llevaron a la Comisaría, lugar al cual él también acudió, aseverando que allí estaban dos personas que eran las víctimas del hecho supuestamente cometido por aquellos sujetos detenidos. Así pues, se observa contesticidad en lo esencial de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores y la del ciudadano YIMEN R.A.P., máxime cuando éste último aseguró haber visto a los sujetos que fueran detenidos salir de la zona boscosa, del monte que se encuentra en la parte trasera del taller, del parador Pare Stop, quienes llegaron a la toma de agua lavándose los pies, los zapatos, y presentarse a los pocos minutos los funcionarios policiales que practicaron primero la detención del ciudadano que estaba al frente de su negocio y luego del que se encontraba en el interior del baño, afirmando respecto de este último que para el momento de entrar el policía, solo, al baño, él estaba cerca, a pocos pasos de la puerta, afirmaciones estas que encuentran correspondencia con las aseveraciones hechas por los efectivos en cuanto a llegar al parador turístico y haber observado a sujeto lavándose los pies, los zapatos, con pantalón mojado, practicándose su aprehensión frente a taller donde estaba presente la persona que allí labora, y el haberse practicado detención de otro sujeto por el funcionario E.S. - quien es de tez morena – quien entró sólo al baño deteniendo al sujeto que allí estaba e incautándole un arma de fuego, no habiendo entrado al lugar el ciudadano de la cauchera pero sí estando muy cerca y habiendo observado inclusive la pistola.

De igual forma, se relaciona esta testimonial del funcionario O.E.L.B. con la declaración de la experto P.R.C., siendo que la misma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por su persona a un arma de fuego que le fuera remitida con ocasión de su incautación en procedimiento policial en el que resultaran aprehendidos los ciudadanos S.G.B.T. y R.J.E., expresó haber realizado un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 mm., serial 456546, semi-automática, con un solo cargador de la misma marca y con capacidad para ocho (08) cartuchos calibre 765, a fin de verificar todo su mecanismo así como el sistema de seguridad y de disparo, si son originales los seriales, si tiene cargador, la longitud del cañón, si el arma está en buen estado de funcionamiento y de conservación, explicando que en el caso in concreto del arma objeto de experticia la misma estaba en buen estado de funcionamiento y en buen estado de conservación, por tanto, en perfecto uso, pudiendo causar incluso lesiones y hasta la muerte de ser disparada, dependiendo del área anatómica en que impacte el proyectil, pudiendo ser utilizada además como un arma contundente y ser, por su calibre y tamaño de acceso para cualquier ciudadano siempre que tenga el permiso del Estado, presentando serial original, no alterado ni borrado, con seguro y sistema de disparo sin ningún tipo de desperfecto; e igualmente explicó ser la finalidad de la experticia el dejar constancia de la existencia del arma de fuego y las condiciones en que se encuentra cuando se recibe luego de incautada, no pudiendo tal peritaje establecer relación o vínculo entre un arma de fuego y la responsabilidad de alguna persona en un hecho delictivo. Así, en justa correspondencia con lo informado por la experto, queda establecida – como se indicará en lo sucesivo - la existencia del arma tipo pistola aludida como incautada por los funcionarios policiales aprehensores declarantes en el juicio, correspondiéndose, consecuencialmente, entre sí, los medios de prueba en cuestión y debiendo, por tanto, apreciarse de tal manera, adminiculado a los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M.. De esta manera, dada la información suministrada en juicio por la experta respecto de objeto sometido a su pericia, al ser este el referido por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la relación habida entre ellas.

Por último, como ya fuera precisado ut supra encuentran relación, además, los dichos de los funcionarios policiales practicantes de la aprehensión de los dos ciudadanos con las rendidas por los también efectivos policiales J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P., siendo el actuar de éstos causa, razón y motivo del proceder de aquellos.

Luego, es también estimada, apreciada y valorada por los juzgadores la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.C.Z.S., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera recibida en el debate oral y público, toda vez que su exposición y afirmaciones resultaron inalterables ante el contradictorio de las partes y versan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los ciudadanos que quedaran identificados como S.G.B.T. y R.J.E., resultando, además, su dicho igualmente concordante con las testimoniales de sus compañeros actuantes en tal procedimiento así como con la deposición del ciudadano YIMEN R.A.P. también recibida en el juicio, habiendo afirmado el deponente sub exámine, entre otras cosas, que se encontraban patrullando por la autopista regional del centro cuando recibieron llamada por la red de transmisiones realizada por el funcionario J.R. quien informaba acerca de situación ocurrida donde unos sujetos intentaron despojar de su vehículo a unas personas, que no pudieron hacerlo porque el vehículo se accidentó, de las características de sus ropas y del lugar boscoso por donde aquellos emprendieron huida, procediendo por tanto la comisión a realizar recorrido por las adyacencias, siendo que como a los quince minutos llegaron al parador turístico Pare Stop que está ubicado como a un kilómetro del lugar donde se indicó huyeron los sujetos, observando el funcionario E.S. a un ciudadano con las características aportadas por la transmisión y a quien diera voz de alto, y respecto de cuya persona se practicara inspección sin incautarle nada siendo detenido por el funcionario O.L. y conducido por él a la unidad patrullera encargándose de su custodia, que tal situación fue presenciada por el ciudadano que estaba laborando allí en la cauchera, quien estaba ahí, adyacente, observando luego a E.S. salir junto con el funcionario O.L. y un ciudadano detenido del baño que está en el lugar, lo cual fue igualmente presenciado por el ciudadano de la cauchera, quien no entró al baño pero estaba allí mismo, a escaso un metro, que al sujeto aprehendido por SUÁREZ le fue incautada una pistola negra que pudo observar cuando se acercaron con el detenido a la patrulla, y que luego se llevaron el procedimiento a la Comisaría de Paracotos donde las víctimas presentes en el lugar vieron a los detenidos e indicaron tratarse de las mismas personas que los llevaron desde el kilómetro 44 al kilómetro 49 bajo amenazas y que originara el despliegue policial. Así mismo, precisó el funcionario en su intervención en el juicio que conoce del área de la autopista y que en el kilómetro 49 hay un puente, el sector llamado Maitana, habiendo desde el parador turístico a tal kilómetro como un kilómetro, y que los sujetos debieron pasar por el río que conduce a la parte de atrás del parador, que debieron cruzar el río, subir una montaña que está ahí y así llegar al Pare stop, afirmando, por último, y de manera categórica, haber identidad entre los dos ciudadanos que aprehendieron en las circunstancias señaladas y los dos sujetos que se encuentran en la Sala de juicio como acusados, señalando sin denotar dudas e inseguridad a la persona de quien quedara identificado como R.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.734.065 como la primera de las personas detenidas en tal procedimiento, en las adyacencias de la cauchera, y al ciudadano que se identificara como S.G.B.T., titular de la cédula de identidad No. V-15.733.968 como el ciudadano detenido en el interior del baño.

Emergen, por tanto, de la declaración sub exámine elementos relativos al origen del procedimiento, el escenario donde se desarrolla el hecho de la aprehensión, la detención practicada a dos personas de sexo masculino, el objeto incautado a uno de ellos, la presencia de un ciudadano que presenció el actuar policial, el traslado de los aprehendidos a Comisaría de Paracotos y la presencia en el lugar de las personas de las víctimas, todo lo cual al ser comparado con los restantes elementos de prueba permite establecer relación o vinculación por correspondencia con cada una de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.S.M. y O.L.B., ambos funcionarios policiales actuantes del mismo procedimiento, quienes igualmente afirmaron con ocasión de sus declaraciones en el debate oral y público, acerca del recorrido realizado por ellos desde el kilómetro 52 de la autopista regional del centro una vez recibieran transmisión de radio del efectivo RAMOS respecto a hecho delictivo perpetrado a la altura del kilómetro 49 de la referida autopista y huida de dos sujetos armados por zona boscosa del lugar, de la llegada de la comisión policial como a los quince minutos al parador Pare Stop, en el kilómetro 50, y la aprehensión de dos sujetos, uno que se encontraba frente a cauchera del lugar a quien no le fue incautado nada, y otro que estaba en el interior del baño público, a quien detuvo el funcionario E.S.M. incautándole una pistola negra, de la presencia en el lugar de un ciudadano que estaba laborando en la referida cauchera y del traslado de los detenidos a la Comisaría de Paracotos donde se encontraban las víctimas reconociéndolos como las personas que ese día cometieron en hecho delictivo en su agravio. En tal sentido, se observó concordancia entre los dichos de los funcionarios aprehensores respecto de particulares tales como labor que realizaban para el momento en que reciben llamada de transmisión por radio, fuente de esa transmisión, hora de ocurrencia del suceso, lugar en que se verifica la aprehensión de dos ciudadanos, circunstancias de modo en que se dan las detenciones, referencia a persona como testigo del procedimiento, actuar de cada uno de ellos en el procedimiento, y circunstancias subsiguientes concernientes al traslado de los detenidos a la Comisaría, determinado, además, este Tribunal la vinculación existente entre el dicho sub exámine, así como los suministrados por los demás efectivos aprehensores, y la declaración dada por el ciudadano YIMEN R.A.P., pues el mismo expresó que ciertamente siendo de una a dos de la tarde encontrándose en su trabajo, esto es, en taller ubicado en pequeño local en el auxilio vial Pare Stop, en el kilómetro 50 de la autopista regional del centro, observó a dos sujetos que salieron del monte, del área boscosa que se encuentra en esa parte de atrás del parador, quienes fueron a la toma de agua que está allí al lado y se lavaron los pies, los zapatos, que luego como a los cinco minutos uno de ellos estaba ahí y llegó la policía, que él entró al negocio a buscar algo escuchó cuando le dieron voz de alto al sujeto y cuando sale de nuevo ve que lo tienen ya en el piso detenido y es llevado a la patrulla por uno de los policías, que ve cuando un policía moreno entró al baño y allí encontró a otro sujeto, que luego entraron otros policías y al sacar al ciudadano dijeron que tenía un arma, la cual él vio allí en el lugar, indicando que para ese momento estaba en la puerta del baño, no entrando al mismo, que al sujeto lo trasladaron rápidamente a la patrulla que estaba ahí cerca, como a unos quince metros, y que se los llevaron a la Comisaría, lugar al cual él también acudió, aseverando que allí estaban dos personas que eran las víctimas del hecho supuestamente cometido por aquellos sujetos detenidos. Así pues, se observa contesticidad en lo esencial de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores y la del ciudadano YIMEN R.A.P., máxime cuando éste último aseguró haber visto a los sujetos que fueran detenidos salir de la zona boscosa, del monte que se encuentra en la parte trasera del taller, del parador Pare Stop, quienes llegaron a la toma de agua lavándose los pies, los zapatos, y presentarse a los pocos minutos los funcionarios policiales que practicaron primero la detención del ciudadano que estaba al frente de su negocio y luego del que se encontraba en el interior del baño, afirmando respecto de este último que para el momento de entrar el policía, solo, al baño, él estaba cerca, a pocos pasos de la puerta, afirmaciones estas que encuentran correspondencia con las aseveraciones hechas por los efectivos en cuanto a llegar al parador turístico y haber observado a sujeto lavándose los pies, los zapatos, con pantalón mojado, practicándose su aprehensión frente a taller donde estaba presente la persona que allí labora, y el haberse practicado detención de otro sujeto por el funcionario E.S. - quien es de tez morena – quien entró sólo al baño deteniendo al sujeto que allí estaba e incautándole un arma de fuego, no habiendo entrado al lugar el ciudadano de la cauchera pero sí estando muy cerca y habiendo observado inclusive la pistola. Así mismo, denota contesticidad la ilustración que de la parte trasera del parador Pare Stop dan el funcionario J.C.Z. y el ciudadano ALGARÍN P.Y.R. en el sentido de que se trata de zona boscosa existiendo un puente y un área llamada Maitana lo cual está cerca del parador habiendo acceso desde el kilómetro 49 de la autopista regional del centro hacia la parte trasera del parador donde está el local del taller, por río o quebrada que pasa por allí.

Se adminicula, además, esta testimonial del funcionario J.C.Z. con la declaración de la experto P.R.C., siendo que la misma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por su persona a un arma de fuego que le fuera remitida con ocasión de su incautación en procedimiento policial en el que resultaran aprehendidos los ciudadanos S.G.B.T. y R.J.E., expresó haber realizado un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 mm., serial 456546, semi-automática, con un solo cargador de la misma marca y con capacidad para ocho (08) cartuchos calibre 765, a fin de verificar todo su mecanismo así como el sistema de seguridad y de disparo, si son originales los seriales, si tiene cargador, la longitud del cañón, si el arma está en buen estado de funcionamiento y de conservación, explicando que en el caso in concreto del arma objeto de experticia la misma estaba en buen estado de funcionamiento y en buen estado de conservación, por tanto, en perfecto uso, pudiendo causar incluso lesiones y hasta la muerte de ser disparada, dependiendo del área anatómica en que impacte el proyectil, pudiendo ser utilizada además como un arma contundente y ser, por su calibre y tamaño de acceso para cualquier ciudadano siempre que tenga el permiso del Estado, presentando serial original, no alterado ni borrado, con seguro y sistema de disparo sin ningún tipo de desperfecto; e igualmente explicó ser la finalidad de la experticia el dejar constancia de la existencia del arma de fuego y las condiciones en que se encuentra cuando se recibe luego de incautada, no pudiendo tal peritaje establecer relación o vínculo entre un arma de fuego y la responsabilidad de alguna persona en un hecho delictivo. Así, en justa correspondencia con lo informado por la experto, queda establecida – como se indicará en lo sucesivo - la existencia del arma tipo pistola aludida como incautada por los funcionarios policiales aprehensores declarantes en el juicio, correspondiéndose, consecuencialmente, entre sí, los medios de prueba en cuestión y debiendo, por tanto, apreciarse de tal manera, adminiculado a los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M.. De esta manera, dada la información suministrada en juicio por la experta respecto de objeto sometido a su pericia, al ser este el referido por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la relación habida entre ellas, apreciándose así por este Tribunal Mixto.

Por último, como ya quedara precisado ut supra encuentran relación, además, los dichos de los funcionarios policiales practicantes de la aprehensión de los dos ciudadanos con las rendidas por los también efectivos policiales J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P., siendo el actuar de éstos causa, razón y motivo del proceder de aquellos.

Ahora bien, en lo que concierne a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YIMEN R.P.A. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal siendo que expuso el precitado en base al conocimiento directo que tuvo de actuar policial realizado en adyacencias de su lugar de trabajo y por el cual resultaran aprehendidas dos personas, así como de circunstancias previas al apersonamiento de la comisión policial en el lugar, expresando al respecto que encontrándose en labores en su taller que está en el servicio vial Pare Stop, en el kilómetro 50 de la autopista regional del centro, observó de una a dos de la tarde aproximadamente a dos ciudadanos saliendo del monte que se encuentra en la parte trasera de tal parador y que da hacia su taller, que los mismos fueron a la toma de agua que está al lado de su taller y allí se lavaban los pies, los zapatos, que como pasados unos cinco minutos uno de esos sujetos estaba ahí y llegó la policía, que en ese momento él entró su negocio a buscar algo escuchando que daban voz de alto a aquél y que al salir vio al mismo ya detenido en el piso, esposado, siendo trasladado por un funcionario a la patrulla que estaba en el lugar, que luego vio cuando un funcionario policial moreno entró al baño público que está al lado entrando después otros policías y sacar de allí a un sujeto, diciendo los funcionarios al salir que se le encontró un arma de fuego, la cual fue por él en ese momento, siendo llevada esa persona igualmente a la patrulla, y que luego se trasladó a la Comisaría donde vio al chofer de un camión diciendo que lo habían robado. Así mismo, precisó el ciudadano ALGARÍN P.Y.R. en su intervención en el debate oral y público que pensó que los sujetos que salieron del monte y se lavaban los pies, los zapatos, estaban cazando, que fue testigo de la aprehensión practicada al primer ciudadano, que al del baño no vio cuando lo detuvieron porque no entró a tal área pero que estaba en la puerta del baño para el momento y vio cuando lo sacaron y mostraron los funcionarios arma de fuego que se indicara portara el mismo, que lleva laborando en el lugar aproximadamente trece años y que por el conocimiento que tiene de la geografía del lugar la zona boscosa por la cual viera salir a los dos ciudadanos conduce hacia un caserío que está en la parte de atrás habiendo por allí un puente que se le llama Maitana, siendo eso lo que se encuentra cerca del parador, precisando además que esa zona boscosa por la que salieran esas personas conduce a la autopista regional del centro, específicamente a donde está una escuelita porque después ya está el kilómetro 50 que es donde está el servicio vial, y que ciertamente hay la posibilidad que desde el kilómetro 49 de la referida autopista se llegue al parador Pare Stop, específicamente donde está ubicado su local, que allí se puede llegar por el río que está detrás, una quebrada, siendo esa la zona que da a la parte de atrás del servicio vial. Por su parte, indicó también que desde el baño a la patrulla habían aproximadamente quince metros de distancia y que todo fue rápido que una vez sacan al ciudadano detenido del baño enseguida lo conducen a la patrulla, ilustrando, además, que su taller consta de un local pequeño con dos puertas s.m., estando inmediatamente al lado la aludida toma de agua y los baños públicos, y precisando, por último, no recordar a las personas que fueron detenidas ese día pero aseverando que ciertamente fueron aprehendidos dos sujetos, uno al frente de su negocio y otro en el baño adyacente, afirmación esta última que debe apreciarse a la luz de aseveraciones primeras hechas al iniciar su exposición en la Sala de juicio, esto es, “supuestamente los señores aquí robaron a un señor, no me consta” “ellos salieron del monte, pensé que estaban cazando” “como a los cinco minutos estaba ahí uno de los señores que está aquí y llega la policía, yo entré al negocio y cuando salí de nuevo ya lo tenían en el piso detenido”.

Así pues la declaración sub exámine suministra al Tribunal elementos importantes de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la presencia en el servicio vial Pare Stop de los ciudadanos R.J.E. y S.G.B.T. y la aprehensión que de los mismos practicaran funcionarios policiales que hacían recorrido motivado a transmisión de radio realizada por el funcionario J.R. en razón de información que le fuera suministrada por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., siendo que queda indicado por la persona del ciudadano ALGARÍN P.Y.R. que entre la una y dos de la tarde se percata de la salida por zona boscosa que da hacia su local de dos personas que inmediatamente se acercan a la toma de agua y lavan sus pies, sus zapatos, siendo que encontrándose aún una de ellas en ese lugar se apersonó comisión policial que le dio voz de alto y practicó su detención, en tanto que el otro ciudadano fue aprehendido al momento en que está dentro del baño, observando su persona cuando el funcionario policial entró a es área y luego cuando sale junto con otro policía y el sujeto indicando haber sido incautad un arma, la cual vio en ese lugar, en ese momento, aunado a denotar su declaración que estando ya en la Comisaría advirtió la presencia en el lugar de las víctimas del hecho, que eran dos las personas que estaban allí, todo lo cual se adminicula y encuentra perfecta correspondencia con los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., siendo que éstos afirmaron estar en la Comisaría al momento en que son allí llevados los detenidos, además de encontrar relación con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores quienes igualmente aseveraron la presencia en tal Comisaría de las personas de las víctimas, presentándose similar afirmación por los funcionarios J.A.R. y WOLGANG ALEXNDER VARGAS DE PABLO. De igual forma, observan los juzgadores existir contesticidad entre la afirmación realizadas por el deponente en examen respecto de la ilustración que diera del área correspondiente a los kilómetros 49 y 50 de la autopista regional del centro y la hecha en tal sentido por el funcionario E.I.S., O.E.L.B. y J.C.Z., concluyendo todos en la posibilidad de acceso a través de zona boscosa y río, desde el kilómetro 49 de la autopista, por donde está una escuela, y el parador o servicio vial Pare Stop en el kilómetro 50 de tal autopista.

Se relaciona, además, esta testimonial del funcionario ALGARÍN P.Y.R. con la exposición de la experto P.R.C., pues la misma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por su persona a un arma de fuego que le fuera remitida con ocasión de su incautación en procedimiento policial en el que resultaran aprehendidos los ciudadanos S.G.B.T. y R.J.E., expresó haber realizado un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 mm., serial 456546, semi-automática, con un solo cargador de la misma marca y con capacidad para ocho (08) cartuchos calibre 765, explicando que el arma objeto de experticia estaba en buen estado de funcionamiento y en buen estado de conservación, por tanto, en perfecto uso; por lo que, en justa correspondencia con lo informado por la experto, queda establecida – como se indicará a continuación - la existencia del arma tipo pistola aludida como incautada por los funcionarios policiales aprehensores declarantes en el juicio, correspondiéndose, consecuencialmente, entre sí, los medios de prueba en cuestión y debiendo, por tanto, apreciarse de tal manera, adminiculado a los dichos de los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M.. De esta manera, dada la información suministrada en juicio por la experta respecto de objeto sometido a su pericia, al ser este el referido por el ciudadano cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la relación habida entre ellas, apreciándose así por estos juzgadores.

Luego, en cuanto a la deposición rendida en debate oral y público por la experto P.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por su persona a un arma de fuego que le fuera remitida con ocasión de su incautación en procedimiento policial en el que resultaran aprehendidos los ciudadanos S.G.B.T. y R.J.E., expresó haber realizado un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 mm., serial 456546, semi-automática, con un solo cargador de la misma marca y con capacidad para ocho (08) cartuchos calibre 765, a fin de verificar todo su mecanismo así como el sistema de seguridad y de disparo, si son originales los seriales, si tiene cargador, la longitud del cañón, si el arma está en buen estado de funcionamiento y de conservación, explicando que en el caso in concreto del arma objeto de experticia la misma estaba en buen estado de funcionamiento y en buen estado de conservación, por tanto, en perfecto uso, pudiendo causar incluso lesiones y hasta la muerte de ser disparada, dependiendo del área anatómica en que impacte el proyectil, pudiendo ser utilizada además como un arma contundente y ser, por su calibre y tamaño de acceso para cualquier ciudadano siempre que tenga el permiso del Estado, presentando serial original, no alterado ni borrado, con seguro y sistema de disparo sin ningún tipo de desperfecto; e igualmente explicó ser la finalidad de la experticia el dejar constancia de la existencia del arma de fuego y las condiciones en que se encuentra cuando se recibe luego de incautada, no pudiendo tal peritaje establecer relación o vínculo entre un arma de fuego y la responsabilidad de alguna persona en un hecho delictivo.

La declaración en cuestión es apreciada y valorada por el Tribunal al ser rendida por persona con conocimientos científicos en el área de balística, quien expuso acerca de su opinión técnica en cuanto al arma de fuego que le fuera suministrada a efectos del peritaje correspondiente, quedando establecido y creando convicción en los juzgadores de la existencia de una pistola marca Walter calibre 765 mm., serial 456546, semi-automática, con un solo cargador de la misma marca y con capacidad para ocho (08) cartuchos calibre 765, arma de fuego la referida cuyo mecanismo de funcionamiento y estado era bueno, pudiendo, por tanto, accionarse para ser disparada. De tal manera que, quedando la evidencia recibida sujeta a una adecuada cadena de custodia, por tanto, queda claro para este Tribunal que el arma objeto de experticia, ciertamente existente, es la misma que se incautó con ocasión del procedimiento realizado en las circunstancias de tiempo y lugar ut supra señaladas. Así pues, la deposición de la experto se adminicula obligatoriamente con los dichos de los funcionarios policiales E.I.S., O.E.L. y J.C.Z., toda vez que cada uno de ellos hizo mención en sus intervenciones en el juicio a la existencia del arma de fuego la cual era tenida por el segundo de los ciudadanos aprehendidos, por tanto, resultando tal arma incautada con ocasión del procedimiento en cuestión, siendo que tales deposiciones y las afirmaciones realizadas por la experto igualmente se vinculan con la testimonial rendida por el ciudadano ALGARÍN YIMEN RAMÓN quien aseveró haber visto el arma que fuera incautada al ciudadano detenido en el baño, creando, en consecuencia, tales circunstancias y señalamientos convicción en los juzgadores acerca de la real y efectiva existencia del arma de fuego aludida en sus declaraciones por los efectivos policiales y por el ciudadano en comento. Así mismo, del análisis integral del acervo probatorio y en observancia del sistema de valoración de la sana crítica, con aplicación de la lógica, al ser las personas de los aprehendidos en el servicio vial Pare Stop las mismas que fueron reconocidas por el ciudadano A.G.S. al verlos en la Comisaría el mismo día de acaecer el hecho, y por el ciudadano C.J.R.M. al rendir declaración en juicio, como las mismas que cometieron el hecho delictivo por ellos relatado, debe igualmente adminicularse la explicación de la experta con los dichos de estas víctimas en lo que respecta al arma de fuego, tipo pistola, con la cual fueran amenazados. De manera tal que, como ya se señalara, es apreciada la experticia sub exámine y valorada la opinión técnica de la ciudadana P.R.C., dada su comparecencia al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.

Por último, se aprecia, estima y valora la prueba documental consistente en planilla PVR, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, incorporada como tal por su lectura y exhibición respecto de un vehículo automotor, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: PVR, INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE OPERACIONES, CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO. Vehículo: Camión. Marca: Ford, Color: Marrón, Techo Color: Marrón, Modelo: Cabina, Tipo: Estacas, Año 97, Motor No. Original: A44246, Motor No. Falso, Carrocería No. Original: AJF3VP44246, Carrocería No. Falso, Placa No. 48YGAU, Fecha recepción: 25/02/04, Hecho por (rúbrica ilegible), recibido por, Grua Placa No., Firma, C.I., CONDICIONES GENERALES DEL VEHÍCULO: Herramientas. Accesorios: Gato H, Si No, M, Si No, Bomba a.S.N., Palanca Llave Si No, Cuña Si No, Triángulo Si No, Cables Aux Si No, Cauchos Tras. Izquierdo, Del. Izquierdo, Repuesto, Del. Derecho, Tras. Derecho (todos marcados) en condiciones A R M (marcado respecto de los siete la letra R), Cornetas P.D.D., P.D.I., P.T.D., P.T.I., M.L.D., M.I.I. Si No (marcan todas No), Rines Norm. Magn. Acero, Aros, Tazas (marcado norm.), planta, Radio, Original, Adaptado, Reproductor, Ecualizador, Si No (marcan todos No), Marca, Bateria Si No (marca Sí), Marca Duncan, Serial No. 1353105, Color negro, Espejos, Retrovisor Si, Lateral D Sí, Lateral I Sí, Luces Neblina Si No (marca No), Cantidad Blancas Amarillas, Corneta Original Sí, Corneta A.N., Reloj Tablero Sí, Dig. Elect (marca Dig.), Antenas No, Luz interior No, Encen. Cigar No, Sieran No, Tapa Gas Sí, Limpia Par Sí, Alfombras No, Cenicero Sí, Bastón No, Esterilla No, Cortinas No, Apoya cabeza Sí, Roll Sar Sí, Forros Asientos No, Parrilla Techo No, Espoiler Delant No, Espoiler Tras No, Espoiler Techo No, Motor Limp. Par. Sí, Cerraduras A C V, Puertas A, Maleta, Guantera A, Swichera C, Capot A, Swiche Sí, Dep. Agua Radiador Sí, Dep. Agua Parab Sí, Varilla Aceite Motoro Sí, Varilla Aceite Caja Sí, Varilla Aceite Direcc Sí, Encendido Electrónico Sí, Correa A.A. No, Correa Alternador Sí, Correa Ventilador Sí, Ventilador Motor Sí, Ventilador A.A. No, Fijador Batería No, Correa Direcc. Hid Sí, Tapa-S.S., Carburador Sí, Alternador Sí, Arranque Sí, Bomba Direc Sí, Purificador Sí, Radiador Motor Sí, Radiador Tapa Sí, Radiador A.A. No, Compresor A.A. No, Cinturones Seg. Sí, Mata Burros No, Quema coco No, Exp No. P.V.P. No., A la orden de, Seguro Tubular Capot Sí, Seguro Tubular maleta No, Seguro Rines No, Dado (Llave) No, Tapa Dep. Agua Sí, Com. Cor. A.N., Bomba-Frenos Sí, Hidro-Back Sí, Tapa Aceite Motor Sí, Tapa Bomba D. Hidra Sí, Tapa Distribuidor Sí, Distribuidor Sí, Cables Dist. Sí, Bobina Sí, Observaciones.

Respecto de este medio de prueba han considerado los juzgadores denotar el mismo conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos C.J.R.M. y A.G.S., y de los funcionarios policiales J.A.R., WOLFANG A.V.D.P. y J.C.Z., la efectiva existencia del vehículo camión marca Ford, color marrón, del cual se apoderaron los dos sujetos que bajo amenazas y esgrimiendo arma de fuego interceptaron a los ciudadanos C.J.R.M. y A.G.S. y les conminaron a montarse en el mismo siendo éste conducido por uno de los agentes del hecho en cuestión y el cual se accidentara al incendiarse quedando aparcado en el kilómetro 49 de la autopista regional del centro. En cuanto a los funcionarios mencionados guardan sus dichos relación con esta probanza toda vez que los ciudadanos J.A.R. y WOLFANG A.V.D.P. fueron los efectivos que se apersonaron al lugar donde se encontraban accidentado el camión y prestaron auxilio, haciendo referencia, claro está, en sus dichos a la existencia del mismo, afirmando el primero de ellos haber elaborado la planilla objeto de valoración, en tanto que el funcionario J.C.Z. en su declaración expresó haber visto en la Comisaría de Paracotos un vehículo camión, marca Ford 350, de plataforma, color marrón. En consecuencia, se aprecia a los efectos indicados este medio de prueba de la documental.

Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de los juzgadores - como hecho que el Tribunal estima acreditado que en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente la una hora de la tarde, al momento en que los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M. salían de restaurant ubicado en la autopista regional del centro, con dirección a Maracay, luego de haber almorzado, y cuando se dirigían ambos a vehículo camión color marrón en el cual se desplazaban ese día atendiendo labores de trabajo y que se encontraba aparcado en las afueras del restaurant, fueron interceptados por los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R., quienes estaban por la parte trasera del referido vehículo y se acercaron a ellos mostrando de inmediato un arma de fuego tipo pistola color negro, la cual portara el primero de los mencionados, conminándolos bajo graves amenazas contra sus personas, amenazas a la vida, a montarse en el asiento delantero único del camión, lo cual hicieron aquellos, procediendo luego el ciudadano J.E.R. a conducir el vehículo en cuestión en tanto que el ciudadano S.G.B.T. apuntaba con el arma de fuego a las víctimas, iniciándose recorrido por la autopista regional del centro, en dirección Valencia, profiriendo los agentes durante el recorrido amenazas de muerte a los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., diciéndoles además que necesitaban el camión, que se quedaran tranquilos, siendo que el vehículo camión empezó a presentar serias fallas durante su marcha lo que llevó a los sujetos agentes del hecho a reiterar sus amenazas de muerte contra los precitados dado el percance suscitado, preguntando a los mismos qué pasaba con el vehículo, si éste tenía algún sistema de seguridad, respondiendo los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M. desconocer cuál era el desperfecto, presentándose entonces como necesario detener el vehículo quedando aparcado el mismo en el kilómetro 49 de la aludida autopista, en su orilla, a la altura de donde se encuentra una escuela, instante en el cual se baja del camión el ciudadano S.G.B.T. y esgrimiendo el arma de fuego se lleva consigo al área boscosa de ese lado de la autopista al ciudadano C.J.R.M., a quien manifiesta amenaza de muerte, en tanto que el ciudadano S.G.B.T. se quedó en el vehículo ordenando al ciudadano A.G.S., a quien indicara colocarse al frente del volante, prender rápidamente el camión profiriendo amenaza en su contra, pero en ese momento cuando se intenta encender el camión para continuar la marcha, del mismos sale una llamarada que es observada por el ciudadano J.E.R. quien grita de inmediato a su compañero que el vehículo va a explotar, procediendo ambos a emprender huida en veloz carrera internándose por la zona boscosa en cuestión, quedando en el lugar los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., aproximándose allí algunas personas que estaban en vivienda cercana y que se percataron del vehículo accidentado, quienes ayudaron a los precitados a apagar el fuego del camión, para luego ser llamada la atención por el ciudadano C.J.R.M.d. unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que pasaba por la autopista, informando su persona y la del ciudadano A.G.S. a los efectivos policiales presentes en el lugar acerca de lo ocurrido inmediatamente antes y del lugar por el cual los dos sujetos hicieron huida, esto es, por río, quebrada que pasa por la zona boscosa a la altura de ese kilómetro 49 de la autopista, procediendo el funcionario policial J.A.R. a realizar llamada vía transmisión de radio a su supervisor así como a demás comisiones policiales adyacentes al lugar indicando de la situación informada y datos suministrados por los ciudadanos A.G.S. y C.J.R., procediendo luego este funcionario junto con su compañero WOLFANG A.V.D.P. a ubicar grúa haciendo traslado del camión accidentado a la Comisaría de Paracotos, lugar al cual llegaran las víctimas a bordo del vehículo en cuestión, siendo que en tanto los ciudadanos A.G.S. y C.J.R., así como los funcionarios que les auxiliaron, se trasladaban y permanecían en tal sede policial, por su parte, comisión integrada por los efectivos E.I.S.M., O.E.L.B. y J.C.Z.S., una vez oída la transmisión de radio realizada por el funcionario J.R. cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del kilómetro 52 de la autopista, procedieron a hacer recorrido por las adyacencias pasando por el servicio vial Pare Stop ubicado en el kilómetro 50, observando el efectivo E.I.S.M. a un ciudadano que se encontraba en toma de agua adyacente a taller lavándose los pies, los zapatos, presentando su pantalón barro, lodo, y a quien dio voz de alto, procediendo de seguidas el funcionario O.L.B. a realizar inspección de persona al mismo no encontrando nada en su poder, practicando en ese momento su aprehensión y conduciendo el funcionario J.C.Z.S. al detenido, quien quedara identificado como R.J.E., hasta la unidad patrullera, lugar en el cual se quedó en custodia, entre tanto, el funcionario E.I.S.M. realizó revisión por el área entrando al baño público adyacente al aludido taller encontrando allí al ciudadano S.G.B.T. quien vestía pantalón blue jeans, encontrándose el mismo húmedo en su parte baja, y a quien fue incautada un arma de fuego tipo pistola de color negro que portaba en el momento, practicándose su detención y siendo el mismo conducido por el funcionario aprehensor y por el efectivo O.E.L., quien se apersonara luego al baño por llamado de su compañero, a la unidad patrullera, habiendo presenciado la aprehensión primera y la entrada al baño del funcionario así como su salida con el segundo detenido y el arma, la persona del ciudadano YIMEN R.A.P. quien vio cuando los sujetos aprehendidos llegaron al lugar saliendo de la zona boscosa que se encuentra en la parte posterior del servicio vial Pare Stop, del lado de su negocio, entre la una y dos de la tarde, lavándose los pies, los zapatos en toma de agua que se encuentra al lado de su local, teniendo acceso esa zona por la que salieran los sujetos luego aprehendidos al kilómetro 49 de la autopista regional del centro, a la altura de donde se encuentra la escuela. Luego, las personas de los detenidos fueron trasladadas a la Comisaría de Paracotos por los funcionarios aprehensores, lugar en el cual se encontraban los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., y al cual también se apersonara el ciudadano ALGARÍN P.Y.R.. Y así se declara.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal Mixto los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, atendiendo a los hechos o suceso dados por ocurridos el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en primeras horas de la tarde, en la autopista regional del centro, Estado Miranda, y considerando la calificación jurídica dada a los mismos por el representante de la Vindicta Pública en sus conclusiones del debate, así como las precisiones contenidas en el auto de apertura a juicio respecto de la imputación de tipo penal provisional dada a los hechos, debe este Tribunal en función de juicio, Mixto, analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de la estructura normativa del ilícito penal atribuido a los ciudadanos J.E.R. y S.G.B.T., esto es, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2,3, 5 y 12 ejusdem.

En este orden de ideas, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.E.P., acusó a los ut supra mencionados ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ejusdem, adicionando respecto del acusado S.G.B.T. el tipo penal tipificado y castigado en el artículo 278 ejusdem, es decir, el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calificación jurídica esta última que no fuera admitida por el Tribunal de primera instancia en función de control en ocasión de realizarse la audiencia preliminar aunado a no acoger la agravante contenida en el numeral 10 de la referida Ley especial. Corresponde, por tanto, la labor de subsunción de los hechos acreditados al esquema delictivo del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2,3, 5 y 12 ejusdem, en aras de afirmarse o no la existencia del mismo en el caso sub júdice, observando este Tribunal lo que sigue:

Establece el artículo 5 de la aludida Ley especial “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”, quedando en tal norma tipificado el delito de robo de vehículo automotor, siendo que esta conducta penalmente ilícita se agrava ante circunstancias expresamente previstas por el legislador en la disposición inmediatamente siguiente, artículo 6, rezando tal norma “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida, 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas...(omissis)... 5. Por medio de ataque a la libertad individual...(omissis)...12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”. Por tanto, se da la figura delictiva del robo de vehículo automotor cuando la persona del sujeto activo, dolosamente, se apodera de un vehículo automotor con el propósito, con la finalidad de obtener del mismo un provecho, un beneficio, bien para sí, bien para otro, empleando medios de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, agravándose la sanción impuesta para este hecho punible de darse una o algunas de las circunstancias establecidas en el mencionado artículo 6.

De manera tal que, tras estas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si hay o no el delito de robo agravado de vehículo automotor es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto.

Así, en el asunto sub júdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por los juzgadores de acuerdo al sistema de la sana crítica, se concluyó el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública el cuerpo, la materialidad del delito in commento, habiendo resultado suficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines toda vez que quedó demostrado de forma definitiva y contundente, sin lugar a dudas, la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica del artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo que la conducta desplegada por dos personas respecto de otros dos ciudadanos fue la de emplear amenazas de graves daños inminentes sobre éstos, amenazas a la vida, esgrimiendo arma de fuego tipo pistola generando así fundado temor en las víctimas y doblegando de esta manera sus voluntades a la de aquellos, apoderándose los victimarios de vehículo automotor, camión marca Ford, color marrón, el cual fuera tomado, asido, agarrado por los agentes del hecho dada la conducción del mismo al encontrarse uno de los sujetos al volante desplazándolo por la autopista regional del centro, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, y no como delito perfecto agotado en el sentido de no haberse logrado el fin último propuesto del beneficio, del provecho, más sí, e indudablemente, hubo apoderamiento del vehículo, por demás intencional, y por la fuerza, verificándose así el momento consumativo de tal figura delictiva. Al respecto, debe señalarse que la intención de apoderamiento del vehículo camión en el cual se transportaban los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M. para la data de ocurrencia del hecho, viene dada por la conducta misma desplegada por los agentes del delito y que fuera minuciosamente precisada por las víctimas aunado al señalamiento preciso hecho por el ciudadano C.J.R.M.d. haber manifestado los sujetos que se quedaran tranquilos que los que necesitaban era el camión, traduciéndose ello en intención de perpetrar el delito en comento y la finalidad de provecho o beneficio el cual quedara expresado en la frase inmediatamente indicada. En este orden de ideas, quedaron demostrados además las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del aludido artículo 6 de la Ley especial que rige la materia pues el apoderamiento tuvo lugar por medio de amenazas a la vida, tal y como fuera reiteradamente expresado por las personas de las víctimas, ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., quienes afirmaron existir tales amenazas desde el primer momento en que son interceptados por los sujetos hasta el mismo momento en que huyen por zona boscosa, obedeciendo la entrega del vehículo, el montarse en el mismo junto con los sujetos y permanecer en el mismo acatando sus órdenes a tales amenazas de muerte; se cometió el delito esgrimiendo arma de fuego, tipo pistola de color negro, la cual aseguraron con total firmeza las personas de las víctimas haberla visto y siendo apuntados por ella desde el primer contacto que tuvieron con los sujetos hasta que huyeron por motivo de incendio del vehículo, siendo que tal arma fue medio capaz para atemorizar a los ciudadanos A.G.S. y C.J.R.M., máxime cuando el primero de los mencionados al referir en su exposición lo ocurrido empleo la frase “en ese momento de desesperación” en tanto que el segundo fue enfático al decir que sí, que efectivamente estaba asustado y que estaban a merced de los sujetos que les amenazaban continuamente y les apuntaban con el arma de fuego; se perpetró el hecho por dos personas, tal y como fuera cotundentemente, sin vacilación algna indicado por las víctimas, además, por medio de ataque a la libertad individual siendo que las personas de las víctimas fueron contestes en señalar que al ser interceptados por los dos sujetos al momento en que se disponían a abordar el vehículo camión para retirarse del lugar los mismos les apuntaron con arma de fuego y bajo amenaza de muerte les conminaron, les obligaron a entrar junto con ellos al vehículo, del cual no podían salir pues el mismo empezó su marcha por la autopista regional del centro bajo el manejo de uno de los sujetos en tanto el otro les llevaba apuntados, viéndose impedidos, como claramente lo señalara el ciudadano C.J.R.M., de actuar libremente bajo su voluntad, pues, por el contrario, debían permanecer tranquilos y acatando las ordenes que les dieran los sujetos; y, por último, se verificó la circunstancia agravante de la indefensión de la víctima, pues obvia se presenta tal situación en el caso sub exámine pues las personas de las víctimas, ciudadanos C.J.R.M. y A.G.S., fueron sorprendidos por dos personas, una de ellas manifiestamente armada, desprovistos aquellos de cualquier medio de defensa que les permitiera afrontar airosamente la situación en cuestión impidiendo el actuar ilícito de los sujetos en cuanto al apoderamiento del vehículo.

Quedó probado, en consecuencia, con las declaraciones de las víctimas, ciudadanos C.J.R.M. y A.G.S., la existencia del delito de robo agravado de vehículo automotor, recayendo tal acción típica y antijurídica en sus personas y respecto de vehículo camión, marca Ford, color marrón, en el cual se desplazaban cumpliendo labores de trabajo para la fecha de ocurrir el hecho.

Y, en justa correspondencia con lo indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública a través del cúmulo probatorio recibido en el debate, que fueron las personas de los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R. quienes en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente la una hora de la tarde, interceptaron a los ciudadanos C.J.R.M. y A.G.S. cuando salían de restaurant ubicado en la autopista regional del centro y se disponían a abordar el vehículo camión en el cual se transportaban, amenazando a las víctimas de muerte y esgrimiendo el ciudadano S.G.B.T. arma de fuego tipo pistola conminándolos a entrar al vehículo junto con ellos, siendo el ciudadano J.E.R. quien se colocó al frente del volante conduciendo el camión por la referida autopista en tanto que su compañero S.G.B.T. continuaba apuntado con el arma a las víctimas, profiriendo los mismos durante el recorrido realizado amenazas contra la vida, las cuales se agudizaron cuando se percataron que el vehículo estaba presentando fallas que obligaron detener su marcha orillándose en la autopista en cuestión, a la altura del kilómetro 49, momento en el cual el ciudadano S.G.B.T. se bajó del camión llevándose consigo a la zona boscosa adyacente, y bajo amenaza de muerte, al ciudadano C.J.R.M., en tanto que su compañero J.E.R. permaneció con la víctima A.G.S. a quien colocó al frente del volante ordenándole que lo prendiera rápidamente, pero como el vehículo más bien presentó fogonazo que fue advertido por el ciudadano S.G.B.T., éste gritó de inmediato a su compañero que el vehículo iba a explotar y así huyeron del lugar corriendo e internándose por la quebrada que por allí pasa; acciones o comportamientos estos que fueran contestemente referidos de manera precisa y detallada por las personas de las víctimas, máxime cuando el ciudadano A.G.S. afirmó que la persona morena era quien conducía en tanto que el otro le apuntaba, expresando, por su parte y de igual forma, el ciudadano C.J.R.M. que era el moreno quien manejaba y el blanquito el que llevaba el arma con la cual eran apuntados, precisando en Sala ser el ciudadano moreno el acusado J.E.R. y el blanco la persona del acusado S.G.B.T., ciudadanos éstos que, a su vez, al huir por la zona boscosa y atravesar la quebrada y maleza del área se dirigieron al parador o servicio vial Pare Stop, donde fueron aprehendidos por funcionarios policiales en las circunstancias ampliamente referidas en este cuerpo decisorio, siendo trasladados a la Comisaría de Paracotos, lugar donde el ciudadano A.G.S. los reconoció como las personas que momentos antes perpetraran el hecho en cuestión, aseveración esta que manifestó reiteradamente y denotando absoluta seguridad en la Sala de audiencia al momento de hacer su exposición y responder interrogantes formuladas por las partes y el Tribunal.

Queda, por tanto, del total convencimiento de estos juzgadores que el acervo probatorio es absolutamente suficiente para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de robo agravado de vehículo automotor, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, dos sujetos, que por medio de amenazas a la vida, con empleo de un arma de fuego, atemorizando a las víctimas, con ataque de la libertad individual de éstas y en indefensión de las mimas, tomaron, agarraron y por tanto se apoderaron de vehículo camión, consumando el ilícito penal de manera perfecta; quedando, así mismo, plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R. en la comisión del referido esquema de delito.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa de los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R. en la oportunidad de aperturarse el debate oral y público y al exponer sus conclusiones, debido a que la actuación de la misma estuvo orientada a crear dudas a los juzgadores en relación a la contesticidad o fidelidad de los órganos de prueba que fueron evacuados y como tal incorporados al juicio, lo cual resultó absolutamente infructuoso pues el cúmulo probatorio ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público fue suficiente y, por demás contundente, para crear en los juzgadores la certeza, la convicción motivada en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, no acoge este Tribunal las precisiones realizadas por la defensa en sus conclusiones, máxime cuando hizo afirmaciones atinentes a los dichos de los órganos de prueba, principalmente de las víctimas, que lejos están de las aseveraciones por ellos expresadas y que, contrario a lo que indicara la defensa, denotan total contesticidad y correspondencia, verbigracia la tez de la persona que conducía el vehículo. Así mismo, en cuanto al señalamiento hecho por la defensa de no haberse encontrado persona alguna en el interior del baño presenciado la aprehensión de uno de sus representados, se observa que atendidas las circunstancias particulares del caso que requerían de cautela en el actuar y salvaguarda de las vidas e integridad física se procedió conforme a la normativa adjetiva penal imperante, sin contravención de sus exigencias, siendo que la aludida por la defensa no era procedente bajo las circunstancias de inspección de persons pautada en el texto legal, y, por último, respecto de las contradicciones advertidas por la defensa en cuanto a las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba las mismas no se presentaron como trascendentales a los fines de restar credibilidad a los dichos ni de cambiar de manera importante el curso de los hechos y la participación de sus autores responsables, creando tales testimoniales certeza en la convicción de estos juzgadores acerca de los particulares que ut supra quedaran precisados.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R., por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

V

DE LA PENALIDAD

Establece el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos como sanción una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del Código Penal, queda en trece (13) años de presidio. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó, no demostró que las personas de los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R. presentaran antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 numeral 4 ejusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de la pena a su límite inferior, siendo, por tanto, la pena de presidio a cumplir por los precitados ciudadanos la de NUEVE (09) AÑOS. Así mismo, quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), toda vez que la aprehensión de los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R. se materializó en data veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), llevando para la fecha de emitirse decisión en el juicio un tiempo de detención de UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena a los ciudadanos S.G.B.T. y J.E.R. al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VI

DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación de un arma de fuego marca Walter, modelo PP, color negro, calibre 7,65 mm, serial 456546, con su cargador. Remítase a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). Y así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES a los ciudadanos J.E.R., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de O.R. (v) y J.E.H. (v), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.734.065, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, y con domicilio en la calle Libertad, casa número 09, al lado del Gimnasio Municipal de Las Tejerías, Estado Aragua, y BARAZARTE TORREALBA S.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diez (10) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de S.G.B. (v) y BELKYS J.T. (v), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.733.968, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la calle Carabobo, casa número 03, cerca del Dispensario El Ambulatorio, Escuela Jasco P.C. y al lado del Liceo S.M., en el Centro de Tejerías, Estado Aragua; por ser los autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenados los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013), toda vez que la aprehensión de los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G. se materializó en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenidos un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27) DÍAS.

SEGUNDO

Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra los ciudadanos J.E.R. y BARAZARTE TORREALBA S.G., ut supra identificados, al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo los mismos recluidos en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal.

TERCERO

No- se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

CUARTO

Se acuerda la confiscación de un arma de fuego marca Walter, modelo PP, color negro, calibre 7,65 mm, serial 456546, con su cargador. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.).

QUINTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.

Se aplicaron los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

LA JUEZ PROFESIONAL

Y.R.C.

LAS ESCABINOS

ROSILLO DE MONTILLA ESPERANZA

H.D.P.L.M.

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

Causa No. 2M-771/04

* Ciento veintinueve (129) folios.

Publicación sentencia condenatoria (08-04-05)

Sin enmiendas

YRC/yrc

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