Decisión nº 1C-13.544-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Causa 1C-13544-10.

Acordado como quedo mediante auto de fecha 05-11-2010, decidir la solicitud de nulidad que hiciere el profesional del derecho E.S.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.R.A., relacionado con el asunto penal 1C-13544-10, y visto que para la oportunidad en que se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar a saber 08-11-2010, la misma no se llevo a cabo, en consecuencia como punto previo pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo requerido, en los siguientes aspectos:

En principio, señala la Defensa Privada en su escrito lo siguiente: “PRIMERO: Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declare NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 23-07-2010 POR EL JUZGADO 2° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por existir violación flagrante a la legitima defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva en transgresión a los artículos 1, 12, 125 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decrete la celebración de una nueva inspección ocular prescindiendo de las anomalías graves ocurridas en la inspección impugnada de fecha 23-07-2010. TERCERO: se decrete una nueva fijación de fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya acordada por este Tribunal para el 08-11-2010, hasta tanto sea decidida el presente recurso…”

Ahora bien, de la revisión que se hiciere al presente asunto, se evidencia que el mismo se inicio en fecha 14-04-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

Que en base a tal denuncia, la Fiscalia Décima del Ministerio Público ordeno la practica de las diligencia necesarias, y en fecha 30-06-2010, imputo a los ciudadanos MORENO ADARMES MORELVI KARIN, titular de la cedula de identidad N° 14.521.382, APARICIO PANTOJA J.G., titular de la cedula de identidad N° 11.756.012, NUÑEZ J.Y.L., titular de la cedula de identidad N° 16.976.643, y A.W.R., titular de la cedula de identidad N° 9.595.095, el delito de Procuración de Utilidad de Fondos Públicos de la Nación, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo en fecha 26-07-2010, imputo al ciudadano NUÑEZ J.Y.L., titular de la cedula de identidad N° 16.976.643, el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

Que en fecha 09-07-2010, el Ministerio Público solicita la practica de la prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Inspección Ocular en la comunidad rural de Medanito, Municipio Biruaca de Estado Apure, específicamente en la asociación Cooperativa C.C. medanito, a los fines de dejar constancia de hechos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles ya que se trata de diez (10) viviendas sometidas al Programa de Sustitución de ranchos por vivienda y diez (10) mejoramiento de vivienda.

Que dicha solicitud correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, asignándole el numero S2C-91-10, y en fecha 19-07-2010, acordó con lugar la solicitud de prueba anticipada, bajo los parámetros del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como fecha para su celebración el día 23-07-2010, a las 09:00 am, acordándose igualmente notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como sus defensores.

Que en fecha 23-07-2010, siendo las 09:00 am, tuvo lugar la Inspección Ocular, bajo la figura de prueba anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en la comunidad rural de Medanito, Municipio Biruaca de Estado Apure, específicamente en la asociación Cooperativa C.C. medanito, y contó con la presencia de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el experto de la Contraloría del Estado Apure T.S.U S.L., las imputadas YELITZA NUÑEZ Y MORELVIS MORENO, mas no así los imputados M.D.C. PADILLA GUERRA, APARICIO PANTOJA J.G. Y A.W.R., así mismo estuvieron ausentes los defensores privados AMILCAR GUEDEZ, GONZALO BOHORQUEZ Y E.S.P.S., a quienes les fueron libradas las respectivas notificaciones.

Que en base a la práctica de tal inspección el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos M.D.C. PADILLA GUERRA, MORENO ADARMES MORELVI KARIN, APARICIO PANTOJA J.G., por la comisión del delito contenido en el supuesto de hecho del articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, denominado Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos. A.W.R., por la comisión del delito previsto y sancionado en el supuesto de hecho contenido en el articulo 72 de la Ley de Corrupción que prevé la Procuración Ilegal de Utilidad Por Actos de la administración Publica. NUÑEZ J.Y.L., por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en el sentido de que no se encontraban presentes al momento de la realización de la mencionada inspección, su representado y los Abogados Defensores.

Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas lo siguiente:

Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en este Código.

En este orden de ideas conviene en traer a colación sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 06-08-07, N° 472 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual dejo sentado lo siguiente:

En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba al momento en que se practico, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando solo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado la inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 733 de fecha 27-04-2007, dejo sentado lo siguiente:

En la prueba anticipada, las partes ejercen el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de prueba siendo así un legitimo acto de prueba…

En consideración a las sentencias parcialmente transcritas, y visto que a los fines de que las partes puedan ejercer el pleno control y contradicción de la prueba anticipada, el acto mediante el cual se realiza la misma debe ser en audiencia, con la asistencia de todas las partes y con observación de los principio reguladores del juicio oral en cuanto puedan ser aplicables en consideración a la naturaleza propia de la fase en que se desarrolla el acto.

Que al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo el artículo 191 del adjetivo penal establece lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución

Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

Que el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

Por lo que con fundamento en la norma ya trascrita, y tomando en consideración que la celebración de la Inspección Ocular practicada en la comunidad rural de Medanito, Municipio Biruaca de Estado Apure, específicamente en la asociación Cooperativa C.C. medanito, a los fines de dejar constancia de hechos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles toda vez se trata de diez (10) viviendas sometidas al Programa de Sustitución de ranchos por vivienda y diez (10) mejoramiento de vivienda, que bajo la figura de prueba anticipada fuere acordada conforme a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo solo con la presencia de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el experto de la Contraloría del Estado Apure T.S.U S.L., las imputadas YELITZA NUÑEZ Y MORELVIS MORENO, mas no así los imputados M.D.C. PADILLA GUERRA, APARICIO PANTOJA J.G. Y A.W.R., y los defensores privados AMILCAR GUEDEZ, GONZALO BOHORQUEZ Y E.S.P.S., debe necesariamente este Tribunal, decretar: La Nulidad del Acto de Inspección Ocular celebrada en fecha 23-07-2010, por existir violaciones al debido proceso, así como al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia estima este jurisdicente retrotraer el presente asunto al estado de la celebración de una nueva inspección ocular con la presencia de todas las partes, la cual se fija para el día 15-12-2010, a las 09:00 am, en la comunidad rural de Medanito, Municipio Biruaca de Estado Apure, específicamente en la asociación Cooperativa C.C. medanito, acordándose dejar sin efecto la continuación de la fijación de la audiencia Preliminar pautada para el día 24-01-2010, a las 10:30 am, hasta tanto se lleva a cabo la celebración del acto anulado por este Tribunal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad del Acto de Inspección Ocular celebrada en fecha 23-07-2010, por existir violaciones al debido proceso, así como al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se retrotrae el presente asunto al estado de la celebración de una nueva inspección ocular con la presencia de todas las partes, la cual se fija para el día 15-12-2010, a las 09:00 am, en la comunidad rural de Medanito, Municipio Biruaca de Estado Apure, específicamente en la asociación Cooperativa C.C. medanito.

TERCERO

Se deja sin efecto la continuación de la fijación de la audiencia Preliminar pautada para el día 24-01-2010, a las 10:30 am, hasta tanto sea practicado el acto objeto del presente dictamen. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estando Apure, a los once (11) días del mes de Noviembre del 2010. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L..

Asunto penal: 1C-13544-10

EMBL..-

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