Decisión nº 2032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

DEMANDANTE: E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.349.625, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: G.E.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970.

DEMANDADO: D.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.806.690, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: LUISIRENE SONSYRE BALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.365.172, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.796 y domiciliada en la calle Los Llanos Nº 89, Piñonal Sur, parroquia J.C., en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.

Motivo: Acción de Saneamiento por Evicción.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 4762.-

-II-

Antecedentes

Se inicio la presente causa mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, suscrito por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.S., contra el ciudadano D.A.I.A., por ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, acompañado de recaudos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 27 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se inició el juicio.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado ciudadano D.A.I.A., sin que este compareciera por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado J.M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407. Este profesional del derecho aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, siendo debidamente citado en fecha 8 de junio de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa el abogado J.M.A.S., en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano D.A.I.A., no dio contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar por auto de fecha 19 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado J.M.A.S., en su carácter de Defensor Judicial del demandado de autos, consignó mediante diligencia, escrito de Contestación de la demanda, manifestando en dicha diligencia sus excusas (razones de fuerza mayor) por no haber concurrido a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida. Asimismo, solicitó al Tribunal en razón de que la falta de contestación de la demanda en el presente caso no produce la Confesión Ficta, sino por el contrario, retrasaría el procedimiento causando gastos al demandante con la consecuente reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial, solicitando igualmente, se admita la contestación de la demanda presentada en esa misma fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado G.E.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se tenga por tempestiva la Contestación de la Demanda presentada por el Defensor Judicial designado, ello con el fin de evitar reposiciones inútiles que contradigan los principios de celeridad y economía procesal que deben imperar en todo proceso.

El Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, decretó la reposición de la causa al estado de la nueva citación del demandado ciudadano D.A.I.A., se anularon todas las actuaciones a partir de los carteles.

En fecha 16 de enero de 2008, el abogado G.E.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial al demandado de autos. El Tribunal negó lo solicitado de conformidad con el 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó librar nueva orden de comparecencia, a los fines de la citación del demandado de autos, tal como consta en auto de fecha 21 de enero de 2008.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado ciudadano D.A.I.A., el cual se dio por citado en fecha 22 de octubre de 2008, en esa misma fecha el precitado ciudadano le otorgó Poder Apud Acta a la abogada LUSIERENE BALCAZAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.796.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada mediante apoderada judicial consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado G.E.P., en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación de Cuestión Previa. En esa misma el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 20 de enero de 2009, mediante sentencia interlocutoria declaró Sin Lugar la cuestión previa de ilegitimidad del demandado consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se emplazó a la parte demandada para que de diera contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; se condenó en costas por la incidencia a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno escrito de contestación de la demanda en la presenta causa.

En fecha 18 de febrero de 2009, la Secretaria Titular dejó constancia que el Apoderado Judicial del codemandante ciudadano E.A.S., presentó Escrito de Pruebas.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho. Se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 4 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil Accidental de este Despacho, consignó Oficio Nº 05-343-155, librado en fecha 04 de marzo de 2009, por falta de impulso procesal.

En fecha 25 de mayo 2009, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio Nº 0840, la cual se agregó a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 1 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho y el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferida la publicación del fallo por una sola vez en fecha 31 de julio de 2009, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1- Parte demandante: Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo que:

  1. - Capítulo I: I.-I Se evidencia de copia fotostática debidamente certificada del documento público que acompañó marcado con la letra “B”, otorgado por ante la Oficina Notarial de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 18, tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, su mandante E.A.S., identificado en autos, adquirió a través de Contrato de Compra Venta celebrado con el ciudadano D.A.I.A., un Vehículo Automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 04FVAL; MODELO: HILUX; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG818004205; SERIAL DE MOTOR: 4574459; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2000; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL; STOCK: USADA; USO: CARGA, celebrando la negociación por el precio de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que su representado pago en su totalidad de la forma como se describe en el mismo texto del documento, esto fue: la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que su mandante pagó a la orden del vendedor ciudadano D.I.A. al ciudadano D.C.R.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.733.418, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, según recibo otorgado en fecha 12 de enero de 2003, el cuál quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes Nº 01 llevado por la ante mencionada Oficina Notarial de Tinaquillo durante el año 2003, bajo el nº 25, folios 62 al 63 y la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que fueron pagados por su mandante al nombrado vendedor en dinero efectivo al momento del otorgamiento del instrumento el 14 de marzo de 2003.

    ll.-l: El descrito vehículo, como se denota constituye un vehículo de carga, además del transporte personal de su representado y su grupo familiar, venía siendo utilizado por el mismo en el transporte de productos agrícolas y pecuarios, traslados desde el Caserío La Guamita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, donde su mandante tiene establecido y vive en un pequeño fundo agrícola y pecuario conocido como “FUNDO MIS VIEJITOS”, hasta los diferentes mercados de los estados Cojedes y Carabobo, constituyendo su única actividad desde hace más de treinta (30) años, la siembra, cultivo, cosecha y comercialización de rubros como yuca, ñame, maíz, quinchoncho, caraotas y lechosas, así como la cría y ceba de ganado vacuno, bovino y porcino. Que su representado se encontraba comercializando sus productos el día miércoles 2 de marzo del pasado año 2005, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, circulando en el vehículo antes mencionado, en dirección Norte-Sur por la avenida Miranda, cuando siendo aproximadamente la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.), una comisión conformada por tres (3) funcionarios que se identificaron como Guardias Nacionales adscritos al Departamento de Investigaciones Penales Nº 2 con sede en San Carlos estado Cojedes, le ordenan detener el vehículo a la derecha de la vía y a la vez le solicitan el Carnet de Circulación y Documentos de Propiedad del Vehículo, acatando su mandante la orden proferida por los Guardias Nacionales, quienes con documentos en mano, revisaron las puertas delanteras, el tablero y el chasis, se dirigen a su representado y le manifiestan que el vehículo en cuestión presentaba seriales adulterados y falsos, por lo cual debían retener el vehículo y trasladarlo a la sede del Comando ubicado al lado del Autódromo Internacional de San Carlos, sede a la cual efectivamente fue llevado y conducido por su representante en compañía de los Guardias Nacionales.

    Una vez llegados a la sede levantaron Actas de retención de vehículo, el cual fue remitido al Estacionamiento León ó Tinaco, ubicado en Tinaco estado Cojedes, de Investigación Técnica Criminalistica-sic-, de Identificación Plena-sic-, Oficio de remisión del Expediente Nº 190 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes y Boleta de Notificación dirigida a su representado para su presentación ante la referida Fiscalía el día jueves 03-03-2005.

    lll.-l La referida Fiscalía Superior a su vez remitió las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-03-2005, mediante auto de conformidad con los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal ORDENO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, investigación que se sustanció bajo el Expediente Nº 45.356-05. Que su mandante E.A.S., inició una serie de diligencias judiciales tendentes a lograr que se le entregará el vehículo que con gran esfuerzo e indubitable buena fe le compró al ciudadano D.A.I.A., siendo la propia Fiscalía del Ministerio Público la que le negó tal petición aduciendo prohibición expresa impartida por la Fiscalía General de la República mediante circular.

    lV.-l Que su mandante ocurrió ante el Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Cojedes, a quien dirigió una fundada solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, en fecha 7 de marzo del año 2006, correspondiéndole conocer el asunto al Juzgado Cuarto en Funciones de Control, el cual le dio curso a la solicitud bajo el expediente Nº 4C-S-1031-06, solicitando la causa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal como consta de copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente 1.815-06 expedidas por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y en conjunto con las actuaciones sucesivas del departamento de Investigaciones Penales del Departamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, de la Fiscalía Superior, de la Fiscalía Segunda y del Juzgado Cuarto de Control, constante de ciento trece (113) folios útiles, las cuales anexó marcadas con la letra “C”. Que se puede evidenciar que la solicitud dirigida al Juzgado de Control competente está inserta a los folios uno (1) al cinco (5) del anexó marcado con la letra “C”, en relación a la cual tal Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2006 que se encuentra inserta desde los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del mismo expediente cuyo dispositivo definitivo es: ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEÍICULO MARCA: TOYOTA; PLACAS: 04FVAL; MODELO: HILUX; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNE818004205; SERIAL DE MOTOR: 4574459; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2000; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL; STOCK: USADA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG818004205; SERIAL DE MOTOR: 4574459; PLACAS: 04FVAL, solicitado por el ciudadano E.A.S..

    Que la Jueza de Control para su negatividad se fundamentó que entre las diligencias de Investigación ordenadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual existen dos (2) Experticias a practicar tanto por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, así como por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Cojedes, experticias que serían realizadas sobre el vehículo como sobre el Certificado de Circulación. El dictamen parcial de la Guardia Nacional de fecha 17 de mayo del 2.005, se encuentra inserto desde los folios 18 al 21 y el del CICPC de fecha 31 de enero del 2006, se encuentra desde los folios 37 al 38 y su Vto., siendo que en cuanto al vehículo las conclusiones formuladas en un extenso análisis de ambas experticias, resultando exactamente coincidentes en que: “SON FALSOS Y ADULTERADOS LOS SERIALES DE CARROCERIA, DEL MOTOR Y DEL CAHSSIS”. (Omissis). Que en relación al certificado de Circulación signado con el Nº 3328175, el Peritaje realizado por la Guardia Nacional concluye al folio 17 “…el referido documento fue objeto de una observación por medio de implementos como: Lupa, L.U.V. y Estanda de Comparación con documentos de iguales características de manera microscópica. Obteniendo como resultado que el documento presenta características falsa, ya que las claves emitidas por el ente emisor, SETRA no coinciden, por lo que se determina FALSO”. (Omissis); y al folio 19 sobre la “EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS”, en cuanto a la OBSERVACIÓN MACROSCOPICA se concluye: “Las calves (léase llaves) de seguridad y llenado leídas en el documento Certificado de Circulación con Nº 3328175. Objeto de estudio no coinciden. Por lo que se determina FALSO. CONCLUSIONES: Documento Certificado de Circulación y signado con el numero 3328175, es falso (sic)”.

    V.- Es innegable la contundencia motivacional de la decisión del Tribunal de Control, pero no obstante en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa constitucional y por permitirlo así el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de mayo del 2006, su mandante ejerció RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia de primera instancia, escrito que está agregado desde los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), marcado con la letra “C”, tal recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 01 de junio del 2006, inserta de los folios 74 al 76 del mismo anexó marcado con la letra “C”, dictó el siguiente dispositivo: “Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.S., debidamente asistido por la Abogada A.M.A.M. y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega la entrega del vehículo TOYOTA; MODELO: HILUX; COLOR: AZUL; PLACAS: 04FVAL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG818004205; SERIAL DEL MOTOR: 4574459; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT BAGON (sic) ”.

    Vl.- Verificadas las razones y motivas dadas por la Corte de Apelaciones para negar la entrega del vehículo a su mandante y confirmar la sentencia del a quo, se constató y tradujo en las mismas explicaciones anteriores, circunscritas en que su mandante no logró demostrar los medios legales la plena y fehaciente propiedad del vehículo retenido y solicitado en entrega, motivado a la falsedad y adulteración de sus seriales como del Certificado de Registro de Vehículo con apariencia de haber sido expedida por el SETRA, y por cuanto el reiterado principio procesal de que “la demanda debe bastarse por si misma”(sic), hizo necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia definitivamente firme de la Corte de Apelaciones de fecha veintiún (21) de junio de 2006:

    Considera esta Alzada, que hasta este momento procesal el solicitante no ha comprobado sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el vehículo que reclama, tal como lo señala la sentencia anteriormente aludida, toda vez que la Experticia de reconocimientos de seriales de fecha 17 de Mayo de 2005, realizada por el experto en serialización y documentación de vehículos nacionales e importados Distinguido (GN) M.E.R.A., practicada al vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota; MODELO: Hilux; COLOR: Azul; PLACAS: 04F-VAL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG818004205; SERIAL DE MOTOR: 2RZ4574459; USO: Carga; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Bagon; arrojó como resultado que el seria Placa Body o Serial de Carrocería, el Serial de Motor, y el serial de Chasis se encuentran FALSOS, (folio 18 y su vuelto); así mismo el mencionado experto procedió a realizar al vehículo en estudio, el sistema de reactivación de caracteres a través del método de reestabilizador de caracteres borrado en hierro y Inetal, denominado reactivo de FRY, obteniendo como resultado el siguiente serial 9FH33UNG818002649; aunado a esto, el vehículo fue chequeado por los sistemas de datos de la Guardia Nacional, donde se determinó que el Serial obtenido corresponde al vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Hilux; COLOR: Azul; PLACAS: 04F-VAL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG818002649; SERIAL DE MOTOR: 2RZ2540772; USO: Carga; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Bagon, y que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de San C.E.T., según Expediente G-481720 de fecha 2 de Agosto de 2.003, por delito de Robo y realizando enlace con el Setra el vehículo es propiedad de la Fundación de Penitenciaria del Estado Táchira con números de RIF J303171419, (folio 17).

    En este orden de ideas, el Agente de Seguridad II C.E., experto en materia de vehículos, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, realizó experticia de reconocimiento de seriales en fecha 31 de Enero de 2.006, al vehículo anteriormente descrito, lo que obtuvo como resultado que el Serial Placa Body o Serial de Carrocería, el Serial de Motor y el Serial de Chasis son FALSOS; confirmándose así la experticia que antes había realizado el experto adscrito a la Guardia Nacional Distinguido M.E.R.A., también fue objeto de reactivación de seriales en su serial de chasis, utilizando una sustancia química restauradora de caracteres borrados sobre metal llamado Reactivo de FRY, de lo cual obtuvo como resultado caracteres 9FH33UNG818??2??9, donde se evidencia que la restauración del serial de carrocería fue incompleto debido al desgaste causado en dicha área, y en los dígitos no restaurados se encuentran representados por signos de interrogación, y que se observa además, que el vehículo en cuestión ya había sido sometido a procesos de reactivación de caracteres borrados sobre el metal y lo cual resulta cierto si observamos la experticia que corre inserto en el folio dieciocho (18) y su vuelto de la presente causa, realizada por el experto de la Guardia Nacional Distinguido M.E.R.A., y aunado a esto, consta al folio diecinueve (19) de la causa, la experticia de autenticidad o falsedad de documento realizada por el experto de la Guardia Nacional Distinguido M.E.R.A., en 3328175, en el cual las claves de seguridad y llenado leídas en el certificado objeto de estudio, no coinciden con los documentos de igual características con el cual fue comparado, por lo que se determinó Falso; lo cual impide a esta Alzada concluir que, quien alega ser único y exclusivo propietario del vehículo, haya demostrado con un título idóneo la propiedad del vehículo reclamado (sic)

    .

    La anterior sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 21-06-2.006 quedó definitivamente firme, quedando su representado desprovisto de toda detentación, de hecho y de derecho sobre el bien adquirido con la mayor buena fe e insospechada evicción de su parte.

  2. - CAPITULO ll: El objeto de la presente acción es hacer efectiva por la vía judicial la responsabilidad del Vendedor, el ciudadano D.A.I.A., por el total incumplimiento de una de sus obligaciones principales que como tal vendedor le impone la ley, la cual era la de mantener a su mandante en su carácter de Comprador en la POSESIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD DE LA COSA VENDIDA, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 1.503 del Código Civil Venezolano Vigente, obligación prevista en el Ordenamiento Jurídico fue expresamente contraída convencionalmente por el vendedor en el propio texto del documento de compra Venta que acompañó con la letra “B”, en conclusión esta en presencia del SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN, regulado desde los artículos 1504 y siguientes del texto sustantivo antes invocado.

  3. - CAPITULO lll: Finalmente demanda al ciudadano D.A.I.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.806.690, domiciliado en Maracay estado Aragua, por ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, para que convenga en pagarle de inmediato y sin plazo alguno ó de lo contrario sea condenado al pago de los siguientes conceptos en el orden que lo previenen los artículos 1508 y 1510 del Código Civil: PRIMERO: La Cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) por restitución del precio del vehículo que recibió íntegramente el vendedor según el documento público marcado con la letra “B”; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 53.500.000,00), por concepto de exceso del valor que presenta el vehículo para el momento de la evicción según el documento anexó marcado con la letra “D”; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de las Costas y Costos procesales causados en el proceso penal según el instrumento público que acompañó marcado con la letra “C”, demandado asimismo las costas y costos del presente juicio; CUARTO: Sin defecto de que sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez en la Sentencia definitiva conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los estimó en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), entre daño emergente y lucro cesante; y, QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de gastos y costas del traspaso o Contrato de Compra Venta del Vehículo, que incluyen tasas, emolumentos y honorarios. De igual manera solicito que en la definitiva se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV). Se reservó las acciones por daño moral y penales que a bien le concede el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente a su representado E.A.S., en contra del Vendedor y de cualquier otra persona involucrada en los hechos. Solicitó que la citación de demandado D.A.I.A., se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio U.G. de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales.

    III.2.- Parte demandada. No dio contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 28 de enero de 2009.

    -IV-

    Acervo probatorio de la causa y valoración.-

    IV.1.- La parte actora. Conjuntamente con su libelo de demanda la parte actora promovió las siguientes probanzas:

    1. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2003, donde el ciudadano D.A.I.A., vende al ciudadano E.A.S., un Vehículo Automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 04FVAL; MODELO: HILUX; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG818004205; SERIAL DE MOTOR: 4574459; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2000; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL; STOCK: USADA; USO: CARGA, celebrando la negociación por el precio de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), el cual quedó anotado bajo el Nº 18, tomo 4 de los libros respectivos, marcada “B” (FF.24-28; 1ª pieza).

    2. Copia certificada de la causa Nº 1815-06 expedida por la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Cojedes, contentiva de la solicitud de Entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACAS: 04FVAL; MODELO: HILUX; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNG818004205; SERIAL DE MOTOR: 4574459; TIPO: PICK-UP; AÑO: 200º; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL; STOCK: USADA; USO: CARGA, intentada por el ciudadano E.A.S. ante el Juzgado de Primera Instancia funciones de Control Nº 4 del circuito judicial Penal del estado Cojedes, el cual negó dicha entrega en decisión de fecha 2 de mayo de 2006, sentencia que fue ratificada por la Corte de Apelaciones del indicado circuito judicial penal en fecha 21 de junio de 2006, marcada “C” (FF.29-143; 1ª pieza).

      Las anteriores probanzas por ser copia certificada de documentos públicos, los cuales no fueron tachados o impugnados, gozan de pleno valor probatorio para dar por demostrado el negocio jurídico celebrado entre las partes y la imposibilidad de recuperar el vehículo por parte del demandante, a tenor de las reglas valorativas contenidas en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano. Así se aprecian.-

    3. Cotización (original) emanada AUTOYOTA, C.A., fechada el 7 de septiembre de 2006, ubicado en la avenida Bolívar cruce con avenida Valencia, Naguanagua estado Carabobo, inscrita en el R.I.F bajo el número J-3019666-6, donde le informan al ciudadano E.A.S. que un vehículo HILUX 4x4 CABINA DOBLE SINCRONICA 2007, posee un valor unitario de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MILLONES DE CON CERO CENTIMOS (Bs.67.000.000,00), actualmente, BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.67.000,00), marcada “D” (F.144; 1ª pieza).

      LA anterior probanza por ser un documento emanado de terceros el cual debió ser ratificado en juicio, al no haberlo sido no goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, puede valorarse como un indicio que de forma concomitante con otras probanzas pueda llegar a valorarse como prueba, para determinar el valor aproximado de un vehiculo con similares características, conforme lo establece el artículo 510 eiusdem. Así se determina.-

      El apoderado judicial, promovió y evacuó en su escrito de pruebas las siguientes probanzas:

    4. Invocó, ratificó e hizo valer el mérito probatorio que emerge de las actas procesales a favor de su representado ciudadano E.A.S.. Tal enunciación no es más que la representación del principio de comunidad de la prueba, el cual no puede ser esgrimido de forma genérica por la parte que pretenda servirse de las pruebas producidas en el proceso por su contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones o potestades probatorias, sino que debe la parte indicar cual prueba de las producidas le favorece y porque, en consecuencia, al no haber la parte demandada producido prueba alguna de la que pueda servirse, no habiendo este Tribunal hecho uso de sus potestades en materia probatoria, mal puede existir prueba común que le favorezca, deviniendo tal invocación en inoperante en la presente causa. Así se advierte.-

    5. Invocó, ratificó, reprodujo e hizo valer el merito probatorio de los instrumentos públicos que acompañan a la presente demanda, los cuales fueron debidamente valorados en el análisis probatorio realizado supra. Así se precisa.-

    6. Prueba de informe. Solicitó se oficiase a la empresa AUTOTOYOTA, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida V.d.N. estado Carabobo, requiriendo la siguiente información sobre: PRIMERO: El precio en el mercado que para el día 21 de junio de 2006 presentaba un vehículo del mismo modelo eviccionado a su mandante, es decir, Marca Toyota, Modelo HILUX, Tipo Pick-Up, Cabina doble, equipado con motor 2TR-FE, Tipo L-4 DOCH con WT-i, 16 Válvulas de manual de 5 Velocidades hacia delante, Tracción Trasera (2wd), Dirección asistida, A.A. y calefacción, Radio Digital AM/FM/CD, Capacidad 5 puestos, Sistema Inmovilizador del encendido, peso bruto vehicular 2.670 Kg.; SEGUNDO: Si el 07 de septiembre de 2006 le expidió al ciudadano E.A.S., presupuesto por un vehículo HILUX 4X4, cabina doble, el cual anexó a la demanda marcada con la letra “D”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      Tal probanza no fue remitida por falta de impulso procesal de la parte actora, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este despacho en fecha 21 de mayo de 2009, donde deja constancia de tal inactividad y consigna el oficio Nº 05-343-155 a las actas del expediente (FF.108-109; 2ª pieza).

    7. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Nº 0909-08 de fecha 3 de abril de 2008, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se hace constar que el ciudadano E.A.S., identificado en actas, domiciliado en el Fundo “Mis Viejos”, casa sin número, La Guamita, municipio Falcón del estado Cojedes, está registrado en ese despacho bajo el Nº 090201-0909, como Productor Vegetal y Animal hasta el día 3 de abril de 2009; y, copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola Nº 0909 a favor del indicado ciudadano, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 24 de abril de 1999, marcados “1” (FF.95-96; 2ª pieza).

    8. Copia fotostática del registro Nacional del Hierro, protocolizado por el ciudadano E.A.S., identificado en actas, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, el 28 de junio de 2001, asentado en el Libro Nº 02, folio 48, bajo el Nº 48, para el marcaje de los animales que posee en propiedad en el fundo “Mis Viejos”, marcado “2” (FF.97-98; 2ª pieza).

      Siendo tales documentales copias simples de documentos públicos administrativos y públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se tienen como copias fidedignas de su original, para evidenciarse que el indicado ciudadano E.A.S., identificado en actas, desarrolla actividades agrarias de producción vegetal y animal, además, de tener debidamente registrado el Hierro para el marcaje de sus animales, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

    9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.R.M.C., G.D.J.P. y E.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, agricultores y domiciliados todos en el caserío La Guamita, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se les formulará de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

      Solo rindió su testimonio el ciudadano E.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.561.631 y domiciliado en el caserío La Guamita, calle principal, casa sin número, en jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 29 de abril de 2009, siendo conteste en afirmar que: Conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano E.A.S. (Pregunta 1); El indicado ciudadano habita en el caserío La Guamita, del municipio Falcón (Pregunta 2) y que es agricultor desde hace muchos años (Pregunta 3), sembrando maíz, yuca, ñame, quinchoncho, caraota y lechoza, ceba ganado vacuno, bovino y porcino (Pregunta 4); Vio al precitado ciudadano conducir una camioneta Toyota, pick-up, color azul placas 04FVAL, entre los años 2003 y 2005 (Pregunta 5), la cual utilizaba para trasladar los productos que producía hasta el lugar donde los vendía (Pregunta 6); Desde el mes de marzo de 2005 no lo ha visto usar la camioneta (Pregunta 7); y le consta los hechos declarados porque conoce al ciudadano E.A.S., desde hace más de veinte (20) años, vive en el mismo caserío y tiene conocimiento de esos hechos (Pregunta 8).

      En virtud de que el indicado testigo parece decir la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, no habiendo sido repreguntado por la contraparte, se valora plenamente como un elemento probatorio válido a ser analizado con las demás probanzas para determinar la procedencia de la pretensión esgrimida, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      -V-

      Consideraciones para decidir.-

      Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, ante la ausencia de contestación a la demanda o argumentos de fondo esgrimidos por la parte demandada que deban debatirse en la presente causa, al igual que, la ausencia de promoción por parte del demandado de probanza alguna que lo favoreciera o contraprueba, debe este sentenciador verificar la existencia de la Confesión Ficta solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, no obstante, en virtud de haberse solicitado pronunciamiento acerca de la perención de la instancia por parte del demandado en su escrito de promoción de cuestiones previas, considera este jurisdicente pronunciar el siguiente:

      V.1. Punto Previo: Acerca de la perención de la instancia.-

      Ciertamente, aun cuando no es un argumento de hecho que desvirtué el fondo de la controversia, la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 19 de noviembre de 2008, calificó como una Defensa de Fondo la Perención de la Instancia contenida en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda en fecha 2 de julio de 2008, transcurrieron treinta (30) días continuos sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal de impulsar la citación del demandado.

      Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

      Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

      Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

      .

      En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

      .

      Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

      .

      Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

      .

      En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

      .

      Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el termino de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

      Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

      .

      Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

      “También se extingue la instancia:

      “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

      “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

      3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

      .

      Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

      Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

      .

      En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

      Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

      .

      Omissis…

      “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

      La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

      .

      El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

      .

      Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

      .

      En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

      En el caso de marras, se observa que ciertamente la reforma de la demanda fue admitida el día 2 de julio de 2008 (F.11; 2ª pieza), verificándose igualmente de actas que mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, cumplió con su carga de colocar a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para que se verificase la citación del demandado D.A.I.A., identificado en actas, mediante comisión al Juzgado del municipio C.A. de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por lo que en el presente caso, sólo transcurrieron cinco (5) días continuos desde la admisión de la reforma a la demanda y que la parte actora cumpliera con su carga legal, en consecuencia, no se configura el supuesto indicado en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

      Mención aparte y separada amerita la calificación otorgada a la solicitud de perención como defensa de Fondo, cuando dicha figura procesal se refiere a una sanción procesal aplicable a la inactividad de la parte en el cumplimiento de sus cargas procesales y no a un argumento de fondo, pues tal circunstancia, en modo alguno debate el fondo del asunto, es decir, no contradice o niega la pretensión del demandante, sino que exclusivamente se limita a observar la inactividad del actor y sancionarla con la extinción de la instancia, siendo posible que este intente nuevamente su acción transcurridos como sean noventa (90) días, a tenor del contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese al respecto el contenido del artículo 270 eiusdem, el cual establece que:

      Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso

      .

      Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención

      (Negritas y subrayados de esta instancia).

      En consecuencia, siendo la Perención una sanción procesal de derecho que no versa sobre los hechos y situaciones a debatirse en el proceso en caso de trabarse la litis y continuarse hasta su finalización natural (sentencia) o finalización anómala (medios de autocomposición procesal), la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; al no verificarse tal situación procesal de inactividad y no siendo posible calificar tal argumento como una defensa de fondo equiparable a una contestación a la demanda, aunado al hecho de la falta de contestación en el momento procesal justo, debe proceder seguidamente este Tribunal a verificar la existencia de la confesión ficta en la presente causa. Así se advierte.-

      V.2.- De la confesión ficta.-

      Decidido el punto previo supra desarrollado, con vista a la falta de contestación a la demanda y la ausencia de pruebas o contrapruebas por parte del demandado, tal como se evidencia de los autos de fechas 28 de enero (F.87; 2ª pieza) y 20 de febrero (F.89; 2ª pieza) ambos del año 2009, procede este órgano subjetivo jurisdiccional a verificar los supuestos procesales que para que opere la confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó el demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de febrero de 2009, que establece que:

      Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

      (Negritas y subrayado del tribunal).

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

      El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

      .

      “La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

      “En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

      “Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

      ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

      .

      “Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

      Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

      . (Negritas de la Sala).

      “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

      Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

      .

      Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

      .

      “Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

      “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

      Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

      .

      “Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

      A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

      .

      Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

      (Negritas de esta instancia).

      “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

      Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

      .

      Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

      Omissis…

      Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

      .

      “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

      Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

      (Negritas de esta instancia).

      A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

      (Negritas de esta instancia).

      Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda

      .

      En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor

      .

      Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio

      .

      De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

    10. Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta aun habiendo interpuestos cuestiones previas y estar a derecho, una vez resuelta estas no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado (F.87; 2ª pieza), por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

    11. Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no promovió o consignó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, nada probó que le favoreciera, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009 (F.89; 2ª pieza). Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

    12. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

      Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

      .

      Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

      .

      Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

      .

      Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

      Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

      .

      Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

      .

      Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

      Continúa el citado autor y afirma:

      Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

      .

      Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

      Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

      .

      Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

      En efecto, la presente demanda consiste según el autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código de Procedimiento Civil (p.898; 1992), como “Omissis… la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida”, por lo que evidenciándose de actas que la parte demandante lo que pretende es que el demandado resarza el hecho de no garantizar su posesión legítima del bien vendido (vehículo), en virtud de haber sido objeto de un proceso penal que determinó la adulteración de sus seriales y negándosele la entrega al mismo de forma definitiva, no puede ser calificada como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante. Así se declara.

      Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Finalmente, en lo relativo a la Indexación solicitada, vista la anterior conclusión, procédase a la INDÉXACIÓN del monto de la pretensión tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomándose como fecha de inicio el día 27 de octubre de 2006, día en que fue admitida la demanda y como fecha de finalización del cálculo, la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-

      Decisión.-

      En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Saneamiento por Evicción intentada por el ciudadano E.A.S., mediante apoderado judicial abogado G.E.P., en contra del ciudadano D.A.I.A., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano D.A.I.A. a pagarle al ciudadano E.A.S., la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F.128.000,00), monto que comprende las siguientes cantidades y conceptos: 1º La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CATORCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000,00) por restitución del precio del vehículo; 2º La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.500.000,00), equivalentes actualmente a BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA y TRES MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 53.500,00), por concepto de exceso del valor que presenta el vehículo para el momento de la evicción; 3º La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), equivalentes en la actualidad a BOLÍVARES FUERTES SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 60.000,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante; y, 4º La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), equivalentes actualmente a BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), por concepto de gastos y costas del traspaso o contrato de compra Venta del vehículo.

TERCERO

INDÉXESE los indicados montos tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomándose como fecha de inicio el día 27 de octubre de 2006, día en que fue admitida la demanda y como fecha de finalización del cálculo, la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se determina.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4762.

AECC/SMVR/marcolina.-

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