Decisión nº 240-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Febrero de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30083-14 RESOLUCIÓN N° 240-14

En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta de la tarde (01.30 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano E.S.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un ilícito penal. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es el abogado G.G.C.. Es todo”. Presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. G.G.C., e informado como fuera de la designación de forma verbal, pasa a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informo a su honorable tribunal que soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cedula de identidad No. V.- 2.770.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.658 y mi domicilio procesal es en la Avenida 71, N° 77-76, Los Olivos, Teléfono: 0426-9622085, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondio: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: E.S.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carrasquero, en fecha 17 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 17:30 de la tarde, cuando la comisión militar se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Carrasquero, Parroquia L.D.V., observaron un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, PLACAS: BA495C, AÑO: 1971, COLOR: AMARILLO, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar las respectivas revisiones de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el conductor como E.S.G., manifestando que el vehiculo no es de su propiedad, mostrando un certificado de circulación del referido vehiculo a nombre del ciudadano R.Z.J.H., procediendo a la revisión minuciosa, pudieron constatar que el referido vehiculo posee UN TANQUE DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE, ADAPTADOS CON CAPACIDAD APROXIMADA PARA CIEN (100) LITROS, respectivamente, del combustible del tipo gasolina, el cual se encontraba lleno, método este utilizado para el presunto contrabando y extracción de combustible, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo””.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus defensores de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: E.S.G., titular de la cédula de identidad V-10.607.707, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 19-10-1961, de 53 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. y R.G., residenciado Ciudad Lossada, Avenida principal diagonal al GAE, Casa N° 39b-25, Municipio Maracaibo estado Zulia, del Estado Zulia. Teléfono 0426-723-2317 (DE LA HIJA), quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 156 cm, peso: 94 kg, tipo de cejas: Escasas, color de cabello: Entrecanazo, color de piel: Moreno, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: labios finos. No presenta cicatriz. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. G.G.C., en su carácter defensor de confianza del ciudadano imputado de auto, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por considerar la misma ajustada ha derecho he igualmente se demostrara en la investigación que mi defendido es inocente al delito por el cuál esta siendo presentado el día de hoy, asimismo solicito me sean expedidas copias de todas las actas que conforman el expediente, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, insertas al folio cinco (05) de la presente causa y su vuelto; C.D.R., inserta el folio seis (06) de la presente causa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta al folio siete (07) de la presente causa, RESEÑA FOTOGRÁFICA REALIZADA AL VEHÍCULO, inserta en el folio doce (12) de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. inserta en el folió dieciséis (16) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, donde el Ministerio Público solicita además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto todos el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación aunado al hecho que considera este esgrímente que el presente proceso puede ser garantizado con una medida de coerción que no comprometa en su totalidad la libertad personal del ciudadano aquí indicado, razón por la cual en base a las consideraciones anteriormente indicadas este Juzgado de control debe declarar parcialmente con lugar lo solicitado por al representación fiscal y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: E.S.G., titular de la cédula de identidad V-10.607.707, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 19-10-1961, de 53 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. y R.G., residenciado Ciudad Lossada, Avenida principal diagonal al GAE, Casa N° 39b-25, Municipio Maracaibo estado Zulia, del Estado Zulia. Teléfono 0426-723-2317 (DE LA HIJA), por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando;, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Hechas estas consideraciones se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa privada.. ASÍ SE DECIDE.--------------------.-

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano E.S.G., titular de la cédula de identidad V-10.607.707, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 19-10-1961, de 53 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. y R.G., residenciado Ciudad Lossada, Avenida principal diagonal al GAE, Casa N° 39b-25, Municipio Maracaibo estado Zulia, del Estado Zulia. Teléfono 0426-723-2317 (DE LA HIJA), por considerar al mismo presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2° de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo. Se ordena la inmediata libertad del imputado ut supra señalado.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y treinta (02.10 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. MARIONY M.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. G.G.C.

EL IMPUTADO

E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

Causa N° 7C-30083-14

Asunto No. VP02-P-2014-007412

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