Decisión nº PJ0112014000106 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintiséis (26) de junio de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000381

Parte Actora: E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.117.182, domiciliado, en el Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Apoderados Judicial

Parte Actora: ABG. G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.771.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA).

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante pretensión presentada el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.117.182, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.771, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitiéndose la misma, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), por el mismo Juzgado, liberándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.

Compareciendo en fecha catorce (14) de mayo de 2014, el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.117.182, comparece por ante esta Coordinación Laboral a los fines de otorgarle Poder Apud Acta al Abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.771, para que lo represente en el presente juicio interpuesto contra la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA). Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la demandada por ante el Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, de comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA), ni por si sola ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Abogado G.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.G., antes identificados en autos quien consigno su escrito de pruebas.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, comparece por ante la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, la abogada YISSEIN LOPEZ, en su condición de Jueza Titular, del juzgado Octavo, quien expone: Siendo que me correspondió conocer el expediente signado con el N° NP11-L-2014-000381 contentivo del juicio seguido por el ciudadano E.A.G., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS; me inhibo de conocer la presente causa, por parentesco de consaguinidad con el ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad N° 3.440.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.146, abogado en ejercicio quien fue nombrado en la demanda como correo para practicar la notificación de la demandada, tal como consta de la demanda que riela al folio 11 del expediente principal, situación ésta que no me permite conocer con objetividad la presente causa, todo ello con aras de garantizarle a los justiciables la imparcialidad y transparencia debida que debe prevalecer en todo proceso judicial, es por que lo procedo en este acto a INHIBIRME, por estar incursa en la causal de Inhibición contenida en el numeral 1° del articulo 34 de la ley Orgánica del Trabajo, remítanse las actuaciones que conforman el presente expediente, al juzgado Superior del Trabajo.

Seguidamente en fecha tres (03) junio de 2014, se dan por recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Superior Primero de Trabajo, bajo el No. NH11-X-2014-000015, con motivo de la Inhibición planteada.

Posteriormente en fecha seis (06) de junio de 2014, la jueza Superior Primera del Trabajo, dicta sentencia declarando Con Lugar la Inhibición formulada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral. Ordenando la participación al referido juzgado para posteriormente remitirse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente.

En fecha trece (13) de junio de 2014, una vez notificado de las resulta el tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante oficio No. 2014-381, remite la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que prosiga su curso legal.

Siendo recibido el presente asunto signado con el No. Np11-L-2014-000381, el 17 de junio 2014, para pronunciarse con relación a las Admisión de los hechos de fecha 28 de mayo de 2014.

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. Y a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. .

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, a saber que el ciudadano E.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.117.182, ingreso a prestar sus servicios en fechas 04/09/2013 al 04/04/2014, en el cargo de obrero, prestando servicios personales y directo para la demandada contra trabajo SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA), y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del régimen prestacional de empleo, tiempo de viaje, tarjeta electrónica (TEA), de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, y el tiempo de servicio prestado por el ciudadano E.A.G., por el tiempo de siete (07) mese este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del régimen prestacional de empleo, tiempo de viaje, tarjeta electrónica (TEA), salarios pendiente por pagar, de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:

ANTIGÜEDAD LEGAL: conforme CALUSULA 25 de la Convención Colectiva Petrolera, a este trabajador le corresponde 30 días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 249.63 da como resultado la cantidad de bolívares SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.488,90).

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: conforme CALUSULA 25 de la Convención Colectiva Petrolera, a este trabajador le corresponde 15 días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 249.63 da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.744,45).

ANGUEDAD CONTRACTUAL: conforme CALUSULA 25 de la Convención Colectiva Petrolera, a este trabajador le corresponde 15 días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 249.63 da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.744,45).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 19.83 días que multiplicado por 173,57 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.441,89).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con el cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 36.16 días que multiplicado por 119,22 bolívares que era su salario básico, da como resultado la cantidad de bolívares CUATRO MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.310,99)

UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con la cláusula 44 la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 33.33 días que multiplicado por 249,63 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs.8.320,16).

PENALIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES, de conformidad con la cláusula 38 la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 45 días cada una por la cantidad de 173,57 que era su salario básico esto lo arroja un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.810,65).

INDEMNIZACIÓN DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: En cuanto a este concepto esta juzgadora niega lo solicitado por cuanto es un trámite administrativo por ante el Instituto de los Seguros Sociales, para los cual se insta a la empresa a realizar dichos tramites. Así decide.

TIEMPO DE VIAJE, de conformidad con la cláusula 23 la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.671,60).

TARJETA ELECTRONICA TEA, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 2.700 bolívares mensuales por siete (7) meses que laboró, lo que arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.900,00)

CANCELACIÓN DE DOS MESES SIN CANCELAR POR CENCEPTO DE SALARIOS; a razón de 3.576,60cada uno por dos (2) meses, esto arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.153,20)

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano E.A.G., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 73.586,29), menos unos adelantos por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.923,00), en total se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 58.663,29), por conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional fraccionado, utilidades, tiempo de viaje, tarjeta electrónica (TEA), salarios pendientes por pagar, de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA).

Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, y toda vez que en el caso in comento se declaró con parcialmente con lugar, éste Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación de conformidad a lo establecido e el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “F” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Maturín, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.G., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 73.586,29), menos unos adelantos por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.923,00), en total se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 58.663,29), por concepto de conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bonos vacacional fraccionado, utilidades, tiempo de viaje, tarjeta electrónica (TEA), salarios pendientes por pagar, de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, la Sociedad Mercantil SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TRASARCA). SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realicé la experticia. TERCERO: No se condena en costa en virtud de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, veintiséis (26) días del mes junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. E.E.G.

LA SECRETARIA.

ABG.

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