Decisión nº PJ0232009001074 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-001826

RESOLUCION Nº PJ0232009001074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior solicitud, contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, incoada por la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.313.559, actuando en su representación, debidamente asistida por el ciudadano J.M.M.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.859, en contra del ciudadano: EFREY R.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida F.d.M.C.P., frente a la Concesionaria de la Chevrolet, El Tigre Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.986.079. Se le da entrada y curso legal en el Libro de Causas respectivo, signándole con el N° FP02-V-2009-001826. Admítase cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la Citación del Demandado, mediante Boleta, para que comparezca al TERCER (3) DIA HABIL SIGUIENTE a su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, a cualquiera de las horas establecidas como de Despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD. Se le advierte que el día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda, tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO DE LAS PARTES, a las Nueve y media de la mañana (9:30 AM.), en el cual deberán estar presente ambas partes, y de no llegarse a un acuerdo, deberá el demandado contestar la solicitud en referencia. Sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 512 y 521 de la precitada Ley, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO MENSUAL devengado por el obligado como Chofer, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente, al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta última, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa PETREX. C.A., el cual es el ente encargado de efectuar las retenciones, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas, indicándoles igualmente, que tiene que depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo percibido por el Obligado, una vez que conste en el presente expediente, la consignación de la copia simple de la Libreta de ahorro ordenada aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, y para que remita a este despacho a la brevedad posible, información sobre los ingresos mensuales que percibe el demandado.- Se decreta, igualmente, MEDIDA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que pueda corresponder al Obligado en la empresa para la cual labora, por concepto de BONO VACACIONAL y VACACIONES; por concepto de BONO DE UTILES ESCOLARES, (si el Obligado percibe este beneficio), el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) y pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. del FIDEICOMISO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%); así como de cualquier otro concepto. A los fines de garantizar el disfrute de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES DE ALIMENTOS FUTURAS, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieren corresponder al Obligado en su debida oportunidad. Las mismas deberán ser remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, para el disfrute de sus beneficiarios. De igual manera, se ordena oficiar al Gerente de la entidad bancaria BANFOANDES, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: C.L.A., quien es la representante legal (madre) de la niña y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual solo podrá ser movilizada con la autorización expresa del Juez y Secretario de Sala adscritos al TRIBUNAL DE PROTECCION, y una vez aperturada, deberá la solicitante consignar al expediente copia simple de la misma, a efectos de librar inmediatamente el respectivo oficio que se ordenó anteriormente, suministrándole al ente empleador el Número de la Cuenta de Ahorro donde deberán depositar las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Compúlsese la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del Demandado. A los fines de realizar la citación del demandado de autos. Compúlsese la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del Demandado. Certifíquese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordena la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), AL TERCER (03) DIA HABIL SIGUIENTE, al presente auto, a los fines de que emita su opinión, referente a la solicitud planteada, de conformidad con lo establecido con el articulo 80 de la L.O.P.N.A. De igual manera se ordena Comisionar al Juzgado del Municipio S.R., El Tigre Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con la citación del demandado. Compúlsese la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del Demandado. Asimismo se nombra correo especial a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que lleve y traiga la respectiva comisión. Asimismo se le informa a la adolescente antes mencionada que no tiene cualidad ni poder para representar a la niña EFREILIZ COROMOTO, la cual debe estar representada por su madre ciudadana C.A.. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

LA JUEZ DE PROTECCION (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

DRA. C.Q.G.

LEMR/CQG/Jessica.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR