Decisión nº 0499-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Julio de 2008

198º y 149º

DECISION N° 0499 – 2008 CAUSA PENAL N° C.01-3499-2008

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: EGAL DE LA C.E., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1952, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.695, Soltero, Chofer, Alfabeto, Hijo de L.A. y de M.E., y residenciado en el Barrio E.R.Q., calle 10, casa S/N, detrás de las Torres de CANTV, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: S.V.M..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En fecha 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente E.A.E.U., salió de su residencia ubicada en la calle 10 del Barrio E.R.Q.d. la Población de El Moralito, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con rumbo a la casa de un compañero de clases, ubicada en las cercanías de su residencia, en dicho trayecto pasó por frente a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor, entre los cuales se encontraban el ciudadano S.V.M., y el ciudadano S.O.F.V., momento en el cual, el ciudadano S.V.M., llamó al adolescente E.A.E.U., “Sapo”, haciéndose éste el desentendido, devolviéndose a su morada a buscar a su progenitora ciudadana EDENMIS DUVIS URDANETA CASONOVA, contándole lo sucedido, quien salió de inmediato junto con su hijo antes mencionado a reclamarle al ciudadano S.V.M., le reclamó acerca del cruce de palabras que había tenido con su hijo, respondiéndole éste, que lo quería matar porque le caía mal, posterior a ello, trató de golpear a dicho adolescente, razón por la cual, la madre del adolescente y este decidieron retornar a su domicilio, sin embargo el ciudadano S.V.M., se dirigió al precitado domicilio y sostuvo intercambio de golpes con el progenitor del adolescente de nombre EGAL DE LA C.E., persistiendo el ciudadano S.V.M., en seguir la pelea, presentándose en una segunda ocasión a la citada residencia, profiriendo insultos y amenazas desde la parte de afuera de la residencia, en contra de la familia ESCALANTE URDANETA, marchándose del lugar, y siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano S.V.M., se acercó de nuevo a la residencia, portando un arma de blanca tipo cuchillo, elaborada en metal y madera de color marrón, con una longitud toral de veinticinco centímetros, amenazando de nuevo a la familia ESCALANTE URDANETA, desafiando a pelear de nuevo al ciudadano EGAL DE LA C.E.U., momento en el cual, éste, se introduce a una de las habitaciones de su casa, logrando sacar un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, sin serial visible, Uso portátil, la cual cargó con un cartucho, trasladándose hasta la parte de afuera de la residencia donde se encontraba el ciudadano S.V., apuntándole y accionado el arma de fuego en contra del hoy occiso, produciendo de manera instantánea su muerte.

Los hechos antes narrados, configura provisionalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.V.M., y encuentra su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación, ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EGAL DE LA C.E., tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho punible, en virtud de lo cual, se admitieron los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, como son: Testimonio del Medico Forense Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quien practicó Examen Medico Legal a quien en vida respondía al nombre de S.V.M., Testimonio del Experto Reconocedor ciudadano E.C., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento a un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborada en metal y madera de color marrón, con una longitud total de veinticinco centímetros, la cual portaba en su mano izquierda el ciudadano S.V.M., al momento de suscitarse el hecho, así como, a un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, Sin Serial Visible, Uso Portátil, la cual fue utilizada por el ciudadano EGAL DE LA C.E., para la perpetración del hecho en el cual resultó muerto el ciudadano S.V.M., Testimonio de los funcionarios E.G., R.L. y E.C., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes realiza.I.T. del lugar del hecho y el levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.V.M., Testimonio de los funcionarios CRISPULO PINEDA, J.C. y G.P., adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano EGAL DE LA C.E., y ratifiquen en su contenido y firma el Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2008, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.603, fecha de nacimiento 08/12/79, soltera, Licenciada en administración de empresas, residenciada en la calle 10, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho pertinente, Testimonio de la ciudadana CARISOL CHIQUINQUIRA G.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.603, fecha de nacimiento 08/12/79, Soltera, Licenciada en Administración de Empresas, y residenciada en la calle 10, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano E.A.E.U., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.596.432, fecha de nacimiento 15/11/1993, Soltero, Estudiante, y residenciado en el Barrio E.R.Q., calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio de la ciudadana EDENMIS DUVIS URDANETA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/11/1965, de 41 años de edad, Soltera, ama de casa, y residenciada en el Barrio E.R.Q., calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano A.E.V.M., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.618, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10/07/1959, de 49 años de edad, Soltero, Comerciante, y residenciado en el Barrio E.r.Q., calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio de la ciudadana M.D.C.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.346, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/03/1948, de 60 años de edad, Soltera, Ama de Casa, y residenciada en el Barrio E.R.Q., calle 9, casa N° 27-954, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano S.O.F.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.678, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/03/1969, de 39 años de edad, Soltero, Sin oficio, y residenciado en el Barrio E.R.Q., calle 2, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio de la ciudadana M.C.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.898.336, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/08/1963, de 44 años de edad, Soltera, Ama de Casa, y residenciada en el Barrio E.R.Q., calle 10, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano R.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 7.641.770, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/09/1958, de 49 años de edad, Casado, Comerciante, y residenciado en el Barrio E.R.Q., calle 11, Casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano NINXON R.F.H., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.687.131, Natural de s.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/02/1970, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, y residenciado en el Barrio E.R.Q., Calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Protocolo de Autopsia N° 9700-170-0083, de fecha 17 de Marzo de 2008, al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.V.M., suscrito por el Médico Forense G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, levantada por los funcionarios CRISPULO PINEDA, J.C. y G.P., adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2008, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano EGAL DE LA C.E., para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Técnica, practicada en el Barrio E.R.Q., Calle 10, Casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios R.L. y E.C., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Levantamiento del Cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.V.M., practicada en el Barrio E.R.Q., Calle 10, Casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios R.L. y E.C., adscritos a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicada al arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, calibre 16, sin Serial Visible, Uso Portátil, practicada en fecha 14 de Abril de 2008, por el funcionario E.C., adscrito a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborada en metal y madera de color marrón, con una longitud total de veinticinco centímetros, la cual portaba en su mano izquierda el ciudadano S.V.M., al momento de suscitarse el hecho, practicada en fecha 16 de marzo de 2008, por el funcionario E.C., adscrito a la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano EGAL DE LA C.E., por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.V.M., el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado, toda vez que persiste el Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, ya que trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, aunado a lo anterior, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0499 – 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

CO1.3499.2008.-

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