Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.851.

DEMANDANTES J.E.M., E.J.M. Y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.610.467, 9.478.154 y 8.054.034 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.576, 76.485 y 20.745 respectivamente.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ASERRADERO SAN PABLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 4-C.

APODERADOS JUDICIALES I.V.G. y B.D.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.878 y 90.056 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA REPOSICION DE OFICIO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS ESENCIALES AL PROCESO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 03 de Octubre del 2005, este despacho jurisdiccional admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados J.E.M., E.J.M. y N.M.P., contra la Sociedad Mercantil denominada Aserradero San Pablo C.A., representada en la persona de su presidente G.J.A., o sus Apoderados Judiciales B.D.A. e I.V.G.. Libradas las boletas de citación personal con su respectiva compulsa, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para que practicara la citación de la intimada, la cual no fue efectuada y se ordenó la citación por carteles. Publicada la citación por carteles en el Tribunal comisionado, se recibió la misma en este Tribunal y el día 20/12/2.005, compareció el profesional del derecho I.V.G., en su condición de Apoderado Judicial de la intimada y presentó un escrito que será analizado en la parte motiva de este fallo interlocutorio.

La pretensión de los intimantes viene dada en que actuaron en el proceso como Apoderado Judicial de la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., en la demanda de acción revocatoria incoada por el Aserradero San Pablo C.A., y la cual se tramitó y se llevó por ante este despacho judicial. En el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales arguyen que la intimada Aserradero San Pablo C.A., resultó vencida en todas las instancias concluyendo el proceso con la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de Mayo del 2.005, y fue condenada al pago de las costas procesales en las siguientes etapas del proceso:

1) En sentencia en primera instancia dictada por este Tribunal, el 31/08/2.004 (folio 58 al 69).

2) En sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03/12/2.003 (folios 293 al 300), donde niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

3) En sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 20/01/2.005 (folio 82 al 96), confirmando la dictada por este Tribunal el 31/08/2.004.

4) La dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 31/05/2.005, donde declaró perimido el recurso de casación, quedando firme la sentencia dictada por este Tribunal el 31/08/2.004, y al ser Apoderados Judiciales de la parte demandada Nueva Esperanza C.A., le da derecho a intimar por honorarios profesionales a la Empresa Aserradero San Pablo C.A., y reclaman estimando e intimando varias actuaciones en el expediente principal, la cursante al folio 95, la estima en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), la cursante al folio 112 al 117, la estiman en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la cursante al folio 158 al 159 frente la estiman en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la cursante en ese mismo folio que complementa la anterior la estima en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y otras que serán analizadas en la parte motiva dando un resultado de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,00) todas estas actuaciones la realizaron en nombre y representación de la codemandada Agropecuaria Nueva Esperanza C.A.

Igualmente estiman actuaciones que realizaron en representación de la codemandada F.A.R.M., de la pieza principal, dándose por citado (folio 95) la estiman en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), escrito de promoción de cuestiones previas (folio 142) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), escrito de promoción de pruebas (folios 158 y 159) la estiman en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), de la segunda pieza, la contestación de la demanda (folio 3 al 6) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), escrito de promoción de pruebas (folio del 23 al 25) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Del Cuaderno de Medidas las diligencias cursantes al folio 10 al 15, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), Folios del 79 al 73 CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), folios 87 y vuelto UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), folio 92 UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), folio 109 al 111 TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), las del folio 115, 135 al 137 DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que sumadas todas estas diligencias da un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.500.000,00) y sumados todos esos conceptos la estiman e intiman a la demanda en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda que fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00), por lo cual reclaman la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00).

El día 13/01/2.006, compareció por ante el Tribunal el abogado N.M.P., manifestando que por cuanto la parte intimada había solicitado la retasa, se fija la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, la cual fue acordada llevándose a cabo el nombramiento de los jueces retasadores, el intimante nombró al abogado C.C.L., y la parte intimada no compareció y el Tribunal le nombró como juez retasador al abogado Dervis Faudito, quien fue notificado, prestaron el juramento de ley, se fijó el monto de sus honorarios, los cuales fueron consignados por la ciudadana G.J.A. viuda de Díaz, se constituyó el Tribunal designándose como ponente al juez Cergio Cuevas y en el día 23/02/2.006, presentó la sentencia del Tribunal de retasa.

El 06/03/2.006, compareció por ante el Tribunal el abogado I.V.G., en su condición de Apoderado Judicial de la intimada Aserradero San Pablo C.A., y presenta escrito de intimación de las costas procesales contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y la ciudadana F.A.R.M. y estima los honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).

Ese mimo día presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia de retasa, de conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que esa sentencia no cumple con los requisitos de los Artículos 244 y 243 ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que los expertos no consideraron el escrito de la contestación a la intimación, la cual era una opinión controvertida equivalente a una contestación de demanda, violándose el derecho a la defensa de la garantía del debido proceso, ya que el juzgado retasador se limitó a expresar sobre la procedencia o no de los alegatos que fundamenta la contestación a la estimación e intimación de honorarios, y se denuncia que esa abstracción no se efectuó ni se consideró los alegatos de oposición a la intimación, no se motivo en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, no se aperturó el lapso probatorio para que las partes hagan valer sus derechos y expone un punto controvertido como lo es el capitulo primero del escrito contestación, y así sucesivamente hace una exposición de la falta de motivación, en cuanto a esos hechos controvertidos y solicita la nulidad de esa sentencia.

El 07 de Marzo del 2.006, compareció la parte intimante abogado N.M.P. y manifiesta que la sentencia de los jueces retasadores es inapelable y pide al Tribunal decretar su ejecución en base al cumplimiento voluntario.

De esta manera quedaron constituidos todos los hechos controvertidos y sustanciados por este órgano jurisdiccional, donde debe producir un fallo conforme a las reglas establecidas en el Artículo 12 y 15, 243 ordinales 4 y 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, en el sentido de expresarle el por qué se acoge o se rechaza la pretensión del demandante con las defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Uno de los puntos controvertidos de todo este iter procedimental, viene dado en que la parte intimada denuncia violación del derecho a la defensa contenida en la garantía constitucional del debido proceso, ya que para el momento en que efectuó la contestación a la estimación e intimación de los honorarios profesionales efectuada por los abogados intimantes, rechazó y contradijo esos hechos al señalar que su representada haya sido vencida en todas y cada uno de los recursos interpuestos dentro del proceso, ya que por sentencia interlocutoria la parte demandada opusieron las cuestiones previas y fueron declaradas sin lugar y condenadas en costas, razón por la cual quedaba contradicha la aseveración falsa referida, también alegó que no era cierto, que su representada le iba a pagar costas procesales, en lo referente a las actuaciones cursante en los numerales 1 al 5 del expediente principal y al folio 3 del cuaderno de intimación, ya que son absurdas las cantidades estimadas por costas procesales, porque la demanda fue una pretensión mero declarativa de la legalidad o justeza de la venta, y en esa apreciación del demandante al estimar la demanda, solo sirve para los efectos de determinar el derecho de ejercer el recurso de casación, además rechazó y contradijo de pagar costas procesales referida a las actuaciones del expediente principal, segunda pieza, en los numerales del 6 al 9 del cuaderno de intimación, por ser absurdas las cantidades estimadas, también contradijo la cantidad estimada de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,00), contradijo el pago de las costas procesales por actuaciones de la codemandada F.A.R.M., quien opuso cuestiones previas y fueron declaradas sin lugar, apelaron y fueron condenados en costas, y así sucesivamente alega otros hechos controvertidos.

De todo lo anteriormente descrito se desprende que existe contradicción de varios hechos en este procedimiento donde hay resistencia por parte de la intimada a convenir en la pretensión de los intimantes. En este sentido, establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados en su primer aparte lo siguiente:

El Artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.

El procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.

En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del 29 de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:

“El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”

A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:

“lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”

Por su parte, la Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:

…“

  1. Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.

  2. Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…

En este sentido, establecidos todos los criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando nuestro m.T. de la República, con respecto a las dos fases que se desarrolla en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea de carácter extrajudicial o judicial constituyendo la primera fase conocida como declarativa, la cual viene dada porque se inicia desde la pretensión hasta la culminación de la sentencia que determina si hay o no derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del intimante, decisión ésta que sin duda puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, incluso el extraordinario de casación y la segunda fase denominada ejecutiva, que se inicia o comienza una vez que quede firme la sentencia que declaró la procedencia de cobrar honorarios profesionales y culmina con la sentencia del Tribunal de retasa que según la Ley de Abogados no tiene recurso alguno, criterio éste que no acoge este sentenciador, en virtud que vulnera el derecho a la defensa de recurrir contra cualquier fallo que se dicte en contra del agraviado pero éste no es el caso en cuestión.

De manera que para el momento en que la parte intimada presentó su escrito de contestación y de rechazó al derecho de cobrar honorarios por parte de los intimantes, ese era un hecho controvertido que no puede ser regulado por los jueces retasadores, en virtud que en está etapa no esta establecida por la ley un lapso probatorio. Pero además es criterio de este sentenciador que cuando se ejerce la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales se debe emplazar al intimado para que:

1) Ejerza el derecho a la defensa y haga oposición la estimación e intimación de honorarios profesionales intimados, ya sea por desconocerle al intimante ese derecho, o lo considere exagerado o alegue alguno de los medios extintivos de las obligaciones, en esta fase es la que se conoce como declarativa.

2) Para el caso que el intimado no haga oposición y se conforma con la pretensión del accionante y la satisface pagando los conceptos intimados en el procedimiento, extinguiéndose el juicio por efectuarse el cumplimiento en la obligación demandada.

3) Que el intimante además de efectuar la oposición a la estimación e intimación, le pide al Tribunal que una vez resuelta esas defensas perentorias se acoge al derecho de retasa.

Todo lo cual nos indica que efectivamente este órgano jurisdiccional, le vulneró a la intimada la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 del Texto Constitucional, al no aperturar la incidencia probatoria establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta que al momento de contestar la estimación e intimación de honorarios profesionales le estaba desconociendo el derecho al intimante de cobrar esos honorarios, derecho que tiene el intimado de alegar en su defensa todo lo que creyera conveniente, porque así se lo tutela el Artículo 49 de la Carta Magna, tal omisión por parte del Tribunal en la no aplicación del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constituye un vicio esencial que inestabiliza el proceso porque no sustanció ni motivo el derecho a la defensa que ejerció el intimado, quebrantando formas procesales que pueden ser corregidas mediante la reposición de la causa, la cual no es privativa de las partes, sino que bien puede ser acordada de oficio por el juez y así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Marzo del 2.004 de la Sala de Casación Civil, al establecer: “No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley, para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarreé la reposición de la causa; en pero para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.

La reposición de la causa debe tener un fin útil, es decir, que no se puede decretar cuando los actos procesales hayan sido convalidados, ya que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y éste no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero en el caso de marras, no hubo convalidación de formalidades por parte de la intimada, ya que si bien es cierto, consigna los honorarios de los jueces retasadores, pero sin embargo ese hecho no convalida su derecho a la defensa que fue vulnerado por el Tribunal, al no razonar ni motivar las defensas contenidas en la contestación de la estimación e intimación de los honorarios profesionales, que habían hechos controvertido donde las partes (actor y demandado) debían probar las afirmaciones estampadas en la demanda y las negaciones desarrolladas en la contestación, lo cual no es convalidable, porque el Artículo 26 de la Carta Magna exige a los operadores de justicia garantizarle a todo justiciable, el derecho de acceder a los órgano de administración de justicia para hacer valer su derecho y la tutela judicial efectiva se manifiesta con la apertura de los lapsos procesales, entre ellos los de prueba que constituye la columna vertebral del proceso, y en base a todos estos razonamientos y en correspondencia con todo el bloque de normas citadas constitucionales y las legales de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara de oficio la nulidad de todas las actuaciones procesales cursante desde el folio 39 y siguiente, por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa a la intimada y se acuerda cumplir el procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas, y una vez vencida ese lapso probatorio el Tribunal decidirá al noveno día de despacho la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida por los intimantes y resolviendo en forma motivada y razonada las defensas y resistencia alegadas por la intimada, garantizándoles a las partes el cumplimiento de todos los principios y garantías constitucionales procesales, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a utilizar los medios de prueba legales y pertinentes, todos consagrados en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece y decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

La incidencia probatoria se aperturará al día de despacho siguiente a la publicación de este fallo interlocutorio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentra a derecho, además este fallo se produce dentro del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de marzo del dos mil seis (08/03/2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.

Conste.

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