Decisión nº 1812 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE: 41.813

PARTE ACTORA: EGENY A.F.L., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. 7.788.692, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.L., N.P. y MILETZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.295, 84.331 y 78.262, respectivamente .

PARTE DEMANDADA:

A.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.279 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. y E.M., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.62.319 y 87.709, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: 02 de Julio de 2003

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 22 de Julio de 2003, se admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda objeto de esta litis y se ordenó citar a la ciudadana A.M.M.D., a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, luego de que constare en autos su citación.

En fecha 07 de Agosto de 2003, el abogado J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.295, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGENY A.F.L., consignó documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo.

En fecha 20 de Agoto de 2003, la representación judicial actora, indicó la dirección para la citación y consignó las copias simples a tal efecto.

En fecha 27 de Abril de 2004, el actor solicita sea comisionado para citación, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción. Lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 05 de Mayo d 2004, llegando sus resultas en fecha 08 de Octubre de 2004.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, la demandada, ciudadana A.M.M.D., antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.C. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.62.319 y 87.709.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, y en fecha 14 de Diciembre de 2004, por la parte demandante, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 12 de Enero de 2005.

En fecha 21 de Enero de 2005, el apoderado actor, presentó escrito de oposición a las pruebas de su contendiente.

En fecha 24 de Enero fueron admitidas ambas promociones de pruebas, librándose en fecha 02 de Febrero, el despacho comisorio correspondiente a la parte demandante y en fecha 28 de Febrero de 2005 el de la demandada.

En fecha 05 de Abril 2005, el abogado J.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGENY F.L., solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los informes, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2005, librándose para ello boletas de notificación.

En fecha 28 de Julio de 2005, la parte demandante presentó escrito de informes, y en fecha 28 de julio de 2005 lo hizo la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2006, la representación actora solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, lo cual se efectuó en fecha 31 de Enero de 2006.

En fecha 27 de Octubre de 2006 el apoderado demandado M.C. solicitó el avocamiento de la causa, siendo realizado el mismo, en fecha 11 de Noviembre de 2008; constando en actas la notificación de las partes, en fecha 20 de Enero de 2009.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano EGENY A.F.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-7.788.692, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.445.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.295, y domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana A.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.813.279, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En su escrito libelar afirma la parte demandante que desde el día 10 de Febrero de 1.988, hasta el día 20 de Mayo de 2002, mantuvo de manera pública, notoria, estable y permanente, relación de convivencia concubinaria en f.l. y bajo un mismo techo, con la ciudadana A.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.813.279, y del mismo domicilio. Que dicha relación concubinaria tuvo como característica resaltante, el tratarse como si realmente estuviesen casados, estabilizados ininterrumpidamente y tratados por sus allegados y comunidad en general como verdaderos esposos, brindándose felicidad, asistencia auxilio y socorro mutuo y respeto; lo cual a su decir, se evidencia de la compra de un inmueble que les sirvió de residencia, en cuyo documento de adquisición la demandada expresó que está de acuerdo con la negociación de compra venta realizada por su legítimo cónyuge “EGENY A.F. LEON”.

Que durante su relación, específicamente desde el mes de enero de 1993 hasta julio de 1994, establecieron su residencia en la casa de habitación de la madre del demandante, en el Sector la Limpia de esta Ciudad de Maracaibo, y que posteriormente se mudaron a una residencia ubicada en el Sector La Florida de esta Ciudad de Maracaibo, hasta que por razones de estudio, tuvo que cambiar de residencia para la Ciudad de Barquisimeto, y la ciudadana A.M.D., se mudo a casa de su madre, por no poder acompañar al demandante a su viaje a Barquisimeto por razones de trabajo; pero deja constancia el actor de que su relación no se interrumpió, ya que cuando venía a Maracaibo durante los fines de semana se quedaba con su supuesta concubina en la casa de la madre de esta, donde continuaron viviendo, una vez que terminó sus estudios y regresó a la Ciudad de Maracaibo. Posteriormente, en el segundo semestre del año 1997 y los primeros cuatro meses de 1998, convivieron en una casa, que a su decir, ellos mismos fomentaron con su esfuerzo y dinero y a su expensas en un terreno que se dice ejido que adquirieron, ubicado en el Barrio R.U., Municipio S.R.d.E.Z., y por último, desde el mes de mayo de 1998 hasta el 20 de mayo de 2002, establecieron su domicilio en casa quinta ubicada en la Urbanización S.F., Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que es el caso que desde el día 20 de Mayo de 2002, la demandada, en una actitud repentina e inmotivada, le manifestó personalmente su intención de no convivir mas con el actor, poniendo fin a la relación concubinaria, recogiendo sus cosas, y abandonando su residencia.

Manifiesta que durante la vigencia de la unión, lograron obtener los siguientes bienes.

  1. Casa de habitación situada en punta Iguana Sur, Barrio R.U., Calle R.U., Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., edificada en un terreno que dice ser ejido y cuyos linderos y medidas son. Norte: Calle R.U., con dieciséis metros (16mts); Sur: terreno ejido con dieciséis metros (16mts); Este: casa que pertenece al señor J.F. con cincuenta y cinco metros (55mts) y Oeste: con casa de la señora A.M. con cincuenta y cinco metros (55mts), adquirida según documento autenticado en fecha 19 de Febrero de 1996 según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, anotado bajo el No. 80, tomo 4.

  2. Casa Quinta edificada en la Parcela distinguida con el No. 24-07 de la manzana 24 de la Urbanización S.F., Tercera Etapa, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya parcela tiene un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: en veinte metros (20mts) con la parcela 24-08, Noreste: en de metros (12mts) con calle 91, y Suroeste: en doce metros (12mts) con la Parcela DE-1. la vivienda unifamiliar edificada en dicha parcela, tiene un área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82mts2) según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 1998 anotado bajo el No. 02, protocolo 1°, tomo 21.

  3. Local Comercial signado con el No. 39-5, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado éste en la calle 79, entre avenidas 62 y 63 en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual tiene una superficie de Once Metros con Sesenta y Siete Centímetros Cuadrados (11,67Mts2), el cual consta de un solo ambiente sin divisiones internas y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación; Sur: mini local No. 39-4; Este: Local 38 y Oeste: pasillo de circulación interna. Dicho local se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2001, anotado bajo el NO. 05, protocolo 1°, tomo 26.

Que por todo lo antes expresado ocurre para solicitar se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el demandante y la demandada, y que comenzó desde el día 10 de Febrero de 1988; y que una vez declarada la unión concubinaria, subsidiariamente se proceda a liquidar la comunidad concubinaria de bienes en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de ellos, solicitando al mismo tiempo el decreto de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

III

DE LAS PRUEBAS

3.1 DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En fecha 21 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, J.G.L., presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contendiente, y al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “dentro de los tres días siguientes al término de la promoción… …Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

En el presente caso, la oposición al escrito de pruebas de la parte demandada, versa fundamentalmente en el hecho de que en el mismo se hace una serie de pronunciamientos sobre las pretensiones realizadas por el actor en su libelo de la demanda, tales como negar que el actor haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana A.M.M.D. desde el día 10 de Febrero de 1988 hasta el 20 de Mayo de 2002, ya que dicha relación concubinaria careció del requisito de permanencia establecido en el Código Civil y fue totalmente atípica y eventual, finalizando absolutamente en el mes de Noviembre de 1999; así como negar que la última residencia conyugal fuese una casa quinta en S.F. 3, ya que dicha vivienda, a su decir, la adquirieron juntos pero nunca la habitaron; y finalmente manifestar que ése inmueble es el único bien común adquirido por ambas partes, y que el actor instauró la presente demanda para sacar provecho o ventaja del esfuerzo solitario de la demandada.

Así, siendo que dicha oposición no se refiere a los medios probatorios promovidos propiamente dichos, si no que mas bien ataca un conjunto de consideraciones y/o afirmaciones alegadas por la demandada, que a juicio de esta juzgadora, constituyen mas un tipo de contestación a la demanda, que elementos con los que se pretenda demostrar o aclarar algún punto del proceso; por lo que las mismas (las consideraciones y afirmaciones señaladas por la demandante en los particulares 1,2,3 y 4 de su escrito de pruebas) deben ser desechadas y omitidas de todo valor probatorio, en virtud de ser éstas impertinentes desde el punto de vista jurídico procesal. ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LAS SANCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 362

Por otro lado considera fundamental esta juzgadora, en virtud del hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal pertinente para ello, que debe hacerse una revisión de las sanciones procesales que devienen de dicha omisión y sus consecuencias en el ámbito probatorio.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De dicho artículo se interpreta que pasado el lapso de contestación y promoción de pruebas, sin que la parte demandada realizase las actuaciones pertinentes a ello, procedería una confesión ficta; sin embargo, si la parte no contestare la demanda, pero si promoviere pruebas, las mismas tendrán que versar únicamente sobre los hechos a los que se refiere la pretensión del actor, sin que pueda traer elementos nuevos o alegados, y con relación a esto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 202, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indica:

es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del acciónate, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Art. 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…

Por lo que siendo que a criterio de este Tribunal, las pruebas acompañadas al escrito de promoción, constituyen un medio de contraprueba directa a las pretensiones del actor, a través de documentos públicos, por cuanto con ello se pretende aludir que la relación no cumplió con los requerimientos legales para que el Estado pueda reconocerla y protegerla, determina que las mismas deben ser incluidas en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

3.3 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocó en su favor el mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

DOCUMENTALES

• Promovió copia fotostática de documento auténtico contentivo de Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 1993, el cual fue tramitado legalmente y evacuados los testigos a solicitud de la demandada, ello con la finalidad de comprobar la relación concubinaria desde el año 1988.

Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática del extracto No. 67 del libro diario llevado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, que corresponde al día 18 de Octubre de 1993, el cual expresa: “a solicitud de A.M.M.D., se evacuó just. Para demostrar concubinato declararon: M.F. y Y.R.. Red: Dra. E.F..”

Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 85, tomo 132, a los fines de demostrar el carácter de la relación concubinaria.

Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.D.T., P.F. y H.G.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.650.320, 1.660.606 y 4.523.902, respectivamente, los cuales hicieron las siguientes declaraciones:

El ciudadano H.G.G., en fecha 23 de Febrero de 2005, al contenido del interrogatorio expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a las partes y su relación desde hace doce años, pero que no puede precisar una fecha exacta de inicio; que sabe y le consta que los mismos establecieron una relación de convivencia concubinaria en forma pública, notoria y a la vista de todos; que sabe y le consta que el demandante y la demandada eran tratados por familiares y amigos como si estuviesen casados; que sabe y el consta que dichos ciudadanos establecieron su residencia en la casa de habitación de la ciudadana R.L., que su dirección es calle 70B, callejón los Caobos, sector Nueva Vía y que no sabe el número de la casa; que sabe y le consta que luego se mudaron a una habitación arrendada por la familia Almarza; que la última residencia común de las partes fue Urbanización S.F. tres, Parroquia R.L.; y finalmente que ratifica los testimonios rendidos por él por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada por la ciudadana N.E.R.S., este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE DECIDE.-

Por su parte, el día 08 de Marzo de 2005, el ciudadano E.D.T., contestó al interrogatorio formulado, obteniéndose de sus respuestas lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde el año 88, como hasta el 2002; que sabe y le consta que establecieron una relación de convivencia concubinaria en forma pública, notoria y a la vista de todos; que dicha relación tuvo inicio en el año 88 cuando las partes estaban estudiando; que sabe y le consta que los mismos eran tratados por amigos y vecinos creyendo que eran casados; que sabe y el consta que dichos ciudadanos establecieron su residencia en la casa de habitación de la ciudadana R.L., cuya dirección es calle 70B, con avenida 28 en la esquina, sector la Limpia; que sabe y le consta que luego se mudaron a una habitación arrendada por la familia Almarza; que la última residencia común de las partes fue Urbanización S.F. tres, Parroquia R.L.; que sabe y le consta que la fecha aproximada en que comenzaron los problemas y la ruptura sentimental entre las partes fue en el año 2002, por los pelitos y las trifulcas que ellos mantenían y finalmente que ratifica los testimonios rendidos por él por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción.

En cuanto a la valoración de la testimonial evacuada por el referido ciudadano, este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y evidenciarse de sus dichos la verdad. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la testimonial del ciudadano P.F., se deja constancia de que la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Marzo de 2005, renunció de la evacuación de dicha testimonial, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual la misma no puede ser objeto de valoración. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió una serie de pruebas, de las cuales, algunas fueron desechadas en un particular previo de la presente sentencia, sin embargo las que no fueron excluidas del debate probatorio en esa oportunidad, son valoradas por este Tribual de la siguiente forma:

DOCUMENTALES

• Promovió original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 06 de Junio de 2000, donde pretende demostrar que la relación concubinaria concluyó en el mes de Noviembre de 1999.

Respecto al documento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo se constituye por un instrumento público, y por ello lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, considerando este medio probatorio pertinente e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

El apoderado de la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.P. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.851.120 y 4.748.664, con ocasión a las cuales, para su evacuación fue remitido despacho de pruebas para el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero es el caso que transcurrido el tiempo hábil para su evacuación sin que la parte promovente gestionara su tramitación, fue remitida de vuelta sin cumplir la comisión, entendiéndose desistida en consecuencia la presente prueba, razón por la cual no puede ser objeto de valoración probatoria. ASI SE DECIDE.-

IV

PUNTO PREVIO

DE LA ARTICULACION PROBATORIA

El abogado J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en tiempo hábil para ello, en la pieza de medidas del presente expediente, escrito de pruebas correspondientes a la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido en fecha 25 de Octubre de 2004, y por medio del cual promovió los siguientes medios probatorios:

- El mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

En relación a la valoración de esta prueba, siendo que estos elementos jurídicos no constituyen un medio de prueba como tal, sino que hacen alusión a principios procesales que deben ser aplicados por el Juez, como es el de concentración y comunidad de la prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE VALORA.-

- Ratificó en todas y cada una de sus partes cada uno de los instrumentos acompañados a las actas del expediente.

Esta sentenciadora se reserva su valoración para el momento de decidir el fondo del asunto por cuanto se observa que los documentos acompañados a las actas en la presente oposición constituyen prueba fundamental del juicio principal de DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, los que serán estudiados al momento de dictar sentencia, ya que los mismo suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. ASI SE ESTABLECE.-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.D.T., P.F. y H.G..

Dichas testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, manifestando los testigos que las partes vivieron en una relación de pareja a la vista de todos, pública, permanente y notoria; que vivieron bajo un mismo techo en diferentes viviendas. El ciudadano E.D.T. manifestó que no podía precisar la fecha de inicio y fin de la relación y los otros dos testigos indicaron que la misma tuvo inicio en el año 1988 y terminó en el año 2002.

En cuanto a la testimonial de dichos ciudadanos, este Juzgado las aprecia en todo su valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, ni ser contrarias a derecho. ASI SE VALORA.-

Ahora bien, a los fines de resolver la articulación probatoria, se procede primeramente a citar la norma correspondiente al caso, la cual es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y expresa: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” (…).

Del artículo antes transcrito, se desprende que incluso en los casos donde no hubo oposición, se abrirá ope legis una articulación probatoria para que las partes prueben lo que ha bien tuvieren en relación a sus derechos, y siendo que en el presente caso ya concluyó dicho lapso probatorio, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(cursivas de la juez y negritas de la Sala).

De lo anteriormente señalado, y tras el análisis de los fundamentos esgrimidos para la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, considera este Tribunal que la solicitud de dicha medida cumplió con extremos de ley en relación a la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y el acompañamiento de un medio de prueba que constituyera una presunción grave de ello y del derecho que se reclama, y habiéndose examinado las conductas denunciadas, y conforme a la potestad cautelar reglada, ratifica la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil en relación al decreto de medida, por lo que esta Juzgadora procede a convalidar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003.ASÍ SE DECIDE.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa se inició con demanda interpuesta por el ciudadano EGENIS Á.F.L., quien procedió a demandar por DECLARACIÓN, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana A.M.M.D., y cumplidas como fueron las etapas procedimentales respectivas, pasa esta sentenciadora a dictar sentencia de fondo y para ello, resulta conveniente como primer elemento motivador citar la norma rectora del concubinato, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:

Artículo 77:”Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De la norma antes transcrita se evidencia que incluso las uniones de hecho serán protegidas por el Estado, siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en la ley, los cuales, al realizar un análisis de la naturaleza de la acción y de la jurisprudencia patria, vienen a ser primeramente, que la relación sea de cohabitación permanente (contemplado en el artículo 767 del Código Civil), singular, notoria y que no tengan los concubinos impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial entre ellos.

En este sentido, nuestro máximo intérprete de la Constitución Nacional, mediante sentencia No. 3301 de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, procede a interpretar de manera precisa el contenido del artículo 77 de la carta magna, de la siguiente manera:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (omissis)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Entiende entonces este Juzgado por concubinato una relación convivencial de hecho entre un hombre y una mujer, que cumple con los requerimientos legales y que es además estable, notorio y permanente, en la que ninguno de los consortes tiene ninguna limitación para contraer matrimonio.

De las actas del presente expediente, se evidencia que fueron consignados por las partes documentos públicos, los cuales al relacionarlos entre sí arrojan distintos resultados sobre las mismas cuestiones, como lo son el carácter de permanencia de la relación y su duración. Por lo que esta jurisdiscente, en búsqueda de la verdad, procede a evaluar los indicios que de ellos se desprenden, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En primer lugar se a.e.c.d. los requisitos legales para el decreto judicial del concubinato, y al respecto, se tiene que fue acompañada copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha 15 de Octubre de 1993, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y del que se constata que la demandada solicita a unos testigos que declaren que la referida ciudadana y el actor vivieron en concubinato, de manera permanente, pública y notoria a partir del año 1988. En segundo lugar, se observa de la copia certificada de un documento de compra de un inmueble realizado por el ciudadano EGENY Á.F.L., en fecha 05 de Marzo de 1998 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la ciudadana A.M.M.D., manifiesta que el actor es su legítimo cónyuge. Por otro lado, se encuentra un documento en original de fecha 06 de Junio de 2000, anotado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo por medio del cual la ciudadana A.M.M.D., justifica unos testigos, quienes manifiestan que dicha ciudadana mantuvo una vida concubinaria con el demandante hasta ocho (08) meses antes de esa fecha; lo cual al ser computado, traduce como fecha de culminación, el día 06 de Octubre de 1999.

Así mismo, fue también acompañado documento original, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de Diciembre de 2001, por medio del cual las dos partes contendientes del presente juicio, manifiestan que la relación concubinaria fue totalmente atípica y eventual, que sólo poseen un bien común, y que aparte de éste, nada los vincula patrimonial ni económicamente.

Respecto a este punto, el autor J.S.C., en su libro “Los Indicios son Prueba”, define este tipo de prueba de la siguiente forma:

La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indiciador o hecho indiciario, conocido probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

Por otro lado, el procesalista Devis Echandía, defiende que “en donde no exista norma especial del hecho indicador, debe admitirse la prueba por indicios… …lo importante es que el Juez tenga certeza del hecho indiciario y que quienes niegan la prueba de éste por indicios, incurren en el error de creer que la prueba indiciaria es menos eficaz que las demás”

Visto de esta óptica, es necesaria la existencia de varios indicios de hechos que traten de demostrarse, para que puedan ser valorados como prueba propiamente dicha, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Enero de 2003, al expresar:

Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ’los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala].

En el caso de marras, hay un indicio conformado por tres documentos públicos que concuerdan en la afirmación de que existió entre las partes, una relación concubinaria con carácter público, notorio y permanente; cuyo contrapeso es otro documento público que señala lo contrario, es decir, que indica que la relación entre ellos fue eventual y atípica, por lo que tomando en cuenta, el principio de la sana crítica, y valorando los indicios desprendidos, concluye esta sentenciadora que los que devienen de los tres documentos de diferentes fechas, dos de los cuales están autenticados por ante una misma Notaría Pública y el otro inscrito en un Registro Público Subalterno, por estar en concordancia entre sí y ser de fecha anterior al que supone lo contrario, d.f. o certeza necesaria y motivada, de que efectivamente, según lo demostrado en actas, sí existió una relación concubinaria de hecho entre el ciudadano EGENY ÁNGELFLORES LEÓN y A.M.M.D., la cual cumple con los requisitos de ley para ser declarada judicialmente, y que por vía consecuencial surta los mismos efectos que el matrimonio, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez establecido el hecho que de nos encontramos frente a un concubinato ya terminado, corresponde a este Tribunal, realizar las consideraciones pertinentes a establecer la fecha de inicio y de culminación de la misma, y para ello, una vez mas se trae a colación los documentos públicos, que sirvieron de sustento a la motivación de la declaración del concubinato, de los cuales el de fecha anterior (15 de Octubre de 1993) indica que la relación tuvo su inicio en el año 1988, y siendo que esta prueba no fue impugnada, ni existe otra que la contradiga, declara esta jurisdiscente que la fecha cierta de inicio del concubinato es el año 1988, sin poder especificar mes y año, por no haber ninguna evidencia de ello en las actas procesales. Por otro lado se encuentra la fecha de terminación de la misma, la cual se computará siguiendo las siguientes pautas:

En el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito, en el cual el ciudadano EGENY Á.F.L., antes identificado, compra el inmueble constituido por una casa quinta en la Parroquia R.L.d. esta Ciudad, la ciudadana A.M.M.D., manifiesta que esta de acuerdo con dicha negociación realizada por su cónyuge, de lo cual se infiere que evidentemente, para esa fecha se encontraba vigente el concubinato.

Así mismo, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de Junio de 2000, deja ver que la relación estuvo vigente hasta el día 06 de Octubre de 1999.

Y siendo que el documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo en fecha 17 de Diciembre de 2001, nada dice acerca de la culminación de dicha relación, si no que por el contrario indica que la misma nunca fue permanente y que no cumplió con requisitos legales para su declaración, procede a determinar que la relación concubinaria surgida entre el ciudadano EGENY Á.F.L. y la ciudadana A.M.M.D., tuvo una duración desde el año 1988 hasta el día 06 de Octubre de 1999. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en relación a la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria ya declarada, esta juzgadora considera fundamental invocar uno de los criterios mas recientes en relación a esta materia, el cual fue expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 176 de fecha 13 de Marzo de 2006, aduciendo lo siguiente:

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo. (…)

Conforme al criterio establecido por , que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Así, siendo que la declaración de la comunidad concubinaria constituye una acción mero declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la partición por su parte se tramita por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 777 ejusdem, resulta evidente que son acciones excluyentes procesalmente, que además no pueden ser declaradas simultáneamente, por cuanto es necesaria la sentencia definitivamente firme en una para proceder a declarar la otra, es decir, que deben instaurarse dos procedimientos distintos para que el actor pueda satisfacer sus pretensiones, y no concurrentemente como lo hace el actor en el presente caso, ya que un juicio no puede ser declarativo de un hecho y a la vez de partición de los derechos originados por ese hecho, razón por la cual, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-

También es menester recalcar, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

(…) La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Por lo que, por lo fundamentos de hecho y de derechos antes explicados y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas realizadas en el cuerpo de la presente decisión, debe indefectiblemente esta sentenciadora en aplicación directa de las normas supra mencionadas que rigen el sistema probatorio Venezolano, aunado a lo alegado y probado en actas, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Declaración, Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria fue intentada por el ciudadano EGENY Á.F.L., antes identificado, por cuanto logró probar la existencia de la relación concubinaria, pero no por el tiempo que éste la pretendió, al igual que por la naturaleza de la acción tuvo que declararse improcedente la acción de Partición y liquidación, objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO propuesta por el demandante, ciudadano EGENY Á.F.L., en contra de demandada, ciudadana A.M.M.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.788.692 y V-7.813.279; y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por el referido ciudadano.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber resultado vencida totalmente ninguna de las dos partes intervinientes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados J.L., N.P. y MILETZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.295, 84.331 y 78.262, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante; y que los abogados M.C. y E.M., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.62.319 y 87.709, respectivamente., actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARIO,

ABOG. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, quedando anotado bajo el No. 871 .-

EL SECRETARIO,

HN/eli

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