Decisión nº PJ0112011000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001254

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana EGILDA M.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.874.521

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: DEGUIN O.R. y J.M.E.E. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.371 y 141.084.-

PARTE

DEMANDADA:

AUTOSALUD FARMACIA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 29, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: O.A., L.A.M.H. y H.E.P.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.756, 4.151 y 144.344

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de junio de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 17 de junio de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, y por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 22 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “24” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

 Que inició la prestación de sus servicios profesionales en fecha 16 de enero de 2001 en primer lugar como analista de contabilidad, Gerencia de Administración para la Compañía INVERSALUD FARMACIA, C.A. y luego en la empresa AUTOSALUD FARMACIA, C.A. como Jefe de Contabilidad, manteniendo una conducta intachable y proba durante el ejercicio de las funciones que desempeñaba en su cargo y que nunca fue objeto de sanción ni amonestación laboral durante el desempeño de sus actividades laborales.

 Que debido al DESPIDO INJUSTIFICADO que sufrió y que quedó establecido por sentencia del Juzgado Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de octubre de 2010, culmina la relación laboral con la empresa.

 Que existen suficientes razones que hacen presumir que ese DESPIDO INJUSTIFICADO se debió al diagnosticársele una penosa enfermedad (cáncer de seno) que significaba para la demandada la obligación de contribuir con gastos de tratamiento médico y que era su compromiso como patrono al estar amparada por beneficios de hospitalización y cirugía que debían cubrir dichos gastos, pero que no fue así; que por el contrario estas erogaciones médicas tuvieron que ser sufragadas injustamente por ella que significó una merma considerable en su patrimonio al encontrarse desempleada y sin percibir ningún tipo de salario a consecuencia de la mala actuación de la demandada.

 Que mantuvo una conducta intachable y ejemplar en el desempeño de sus actividades laborales.

 Que para el momento en que culmina la relación laboral, el día 09 de noviembre de 2011, tenía trabajando para la empresa un tiempo total de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días devengando como último salario mensual, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.185,00) mensuales.

 Que hasta la presente fecha y pese a las múltiples gestiones realizadas, han resultado infructuosos todos y cada uno de los esfuerzos que ha realizado en procura de que su patrono, le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden por imperio de la ley y que en cambio ha recibido constantes promesas incumplidas reiteradamente y evasivas absurdas.

 Que por ello acude ante esta autoridad e interpone la presente demanda por el pago de prestaciones sociales, que es un derecho irrenunciable del trabajador, además de otros conceptos derivados de la relación laboral.

 Fundamentó la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 30 y 172 del Decreto con fuerza y rango de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en los artículos 59 y 66 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley del Seguro Social y en el artículo 5 de la Ley de Alimentación.

 Peticionó: 1) El convenimiento o en su defecto la condena al pago de cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda por. 2) El interés de mora por el retraso en el pago de las prestaciones, indemnizaciones laborales e intereses. 3) La entrega de la constancia laboral. 4) La entrega de la constancia de retiro del Instituto Venezolano de Seguro Social y la respectiva forma 14-100. 5) La entrega de constancia de solvencia en la contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. 6) Al pago de las costas y costos que genere el proceso y los honorarios profesionales de abogados 30% calculados sobre el monto de la resulta de la demanda. 7) El ajuste monetario y la aplicación de los intereses monetarios que se causen hasta su ejecución definitiva.

 Estima el valor o cuantía de la demanda en base a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.229.062,33) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera:

SALARIOS RETENIDOS, desde el 16 /04/2009 al 28/04/2009 1.380,17

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2001 965,47

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2002 1.522,59

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2003 1.747,47

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2004 2.377,04

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2005 3.481,22

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2006 5.523,94

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2007 7.180,75

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2008 10.851,47

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2009 5.991,60

PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2010 22.006,04

COMPLEMENTO DE DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2009 66.018,13

COMPLEMENTO DE DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2010 79.221,76

COMPLEMENTO DE DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT, AÑO 2010 88.024,18

CAPITALIZACION DE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 108 LOT 374.102,76

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 592,73

VACACIONES, período 2009-2010 1.592,50

BONO VACACIONAL 2.548,00

VACACIONES FRACCIONADAS 1.194,38

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.070,25

UTILIDADES FRACCIONADAS 28.339,66

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 387.623,33

COMPLEMENTO DEL ART. 125 LOT 24.477,60

DIFERENCIA VACACIONES, años 2007-2008 y 2008-2009 625,04

DIFERENCIA UTILIDADES años 2007 y 2008 235,95

HORAS EXTRAS 5.332,76

BONO NOCTURNO 324,43

TIEMPO DE VIAJE (16/01/2001 hasta el 30/11/2002) 9.216,88

CESTA TICKET 8.255,10

GASTOS MEDICOS 73.951,00

APORTE PATRONAL OBLIGATORIO al IVSS 4.880,40

APORTE PATRONAL OBLIGATORIO al REGIMEN PRESACIONAL DE EMPLEO 427,04

APORTE PATRONAL OBLIGATORIO al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA 1.229,41

DESCUENTO INDEBIDO DE CHEQUES 4.994,95

DESCUENTO INDEBIDO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 300,00

DESCUENTO INDEBIDO POR PRESTAMOS 102,68

REINTEGRO DE DESCUENTO INDEBIDO 353,67

 Adicionalmente incluyó en su reclamación la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 368.718,69) por concepto de honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios 374 al 409 la representación de la parte demandada alegó:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Admitió:

- Que la relación laboral que unió a la ex trabajadora con AUTOSALUD se inició el 16 de enero de 2001;

- Que la ex trabajadora para el momento en que se termina la relación laboral el 28 de abril de 2009 devengaba como último salario mensual, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.185,00), es decir, CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 106,16) diarios, que lo confiesa al folio 3 de su demanda y que ésta confesión quedó confirmada por la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo. De la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de octubre de 2010 que adquirió el carácter de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Negó:

- Que la relación laboral haya terminado el 09 de noviembre de 2011, que lo cierto es que la relación laboral en forma efectiva concluyó por despido que efectuó AUTOSALUD a la ex trabajadora el 28 de abril de 2009 y que fue declarado INJUSTIFICADO conforme a la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de octubre de 2010 que quedó definitivamente firme, y que para la fecha del despido, la ex trabajadora tenía laborando 8 años, 3 meses y 12 días y no como lo afirma la demandante que tenía laborando 9 años, 9 meses y 23 días.

- Que el despido se debió al diagnosticársele una penosa enfermedad (cáncer de seno).

- Que significaba para la demandada una obligación el contribuir con los gastos de tratamiento médico y que era un compromiso para AUTOSALUD por ser su patrono y que la ex trabajadora estaba amparada por beneficios de hospitalización y cirugía que debían cubrir dichos gastos.

- Que haya ejecutado una mala actuación cuando procedió a despedir a la ex trabajadora, que ella gozaba únicamente de estabilidad relativa y que si podía ser despedida injustificadamente, con la única condición de que se le pagaran las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le pagaron y que quedó evidenciado en las propias pruebas documentales promovidas por la demandante signadas “8.1” al “8.5” y de la documental promovida por AUTOSALUD relativa al expediente No. GP02-L-2009-000828 que se produjo marcado B, a través del cual se le pago a la ex trabajadora la totalidad de la prestación de antigüedad, complemento de antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su despido y la totalidad de los salarios caídos que le correspondieron hasta la fecha de insistencia de su despido que fue el día 09 de noviembre de 2010.

- Que esta actuación de AUTOSALUD la ejecutó en cumplimiento a la sentencia definitivamente firme que acompañó con el libelo la ex trabajadora como anexo 2, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2010, que consta como prueba marcado B por AUTOSALUD, folios 149 al 162 y que ejecutó dicha actuación conforme a la facultad que le otorga el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que confirma el despido que le hizo AUTOSALUD a la ex trabajadora no fue una mala actuación, que fue realizado conforme a derecho.

- Que como puede corroborarse en la prueba documental y en las documentales promovidas por la ex trabajadora, signadas 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 le pagó a la ex trabajadora.

- Que el retiro que hizo la ex trabajadora mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 del cheque de gerencia No. 22021646 NO ENDOSABLE emitido por BANESCO por cuenta de AUTOSALUD en fecha 08 de noviembre de 2010 a orden de la trabajadora por la cantidad de Bs. 70.386,10 y que consta a los folios 177 y 178 del expediente No. GP02-L-2009-000828 marcado B y que igualmente promueve bajo el No. 8.4 que evidencia la de lo dicho por la ex trabajadora de que AUTOSALUD no le ha pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hacen valer las documentales promovidas por la actora signada 8.1 al 8.5 y que se le pagó la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos y que se efectuó conforme a la tabla de cálculo que promovió la ex trabajadora signada 8.2 y 8.3 que traduce.

- Que sobre esa tabla de cálculo se arroja por concepto de prestación de antigüedad, Bs.F. 37.423,67, que coincide, salvo una pequeña diferencia (Bs. 862,10 hasta el mes de mayo de 2009 (tabla de cálculo anexo 14 del libelo) y que no existe hasta la fecha del despido, que es una diferencia significativa, entre lo alegado por la actora en su cuadro de cálculo de prestaciones sociales (anexo 14) que da un total de Bs. 38.285,77 con la tabla de cálculo de las prestaciones que se determinó el monto pagado de prestación de antigüedad, o sea Bs. 37.423,67

- Que se le deba la cantidad de Bs.F. 1.380,17 por concepto de salarios retenidos, desde el 16 al 28 de abril de 2009, que quedó evidenciado e n la sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior del Trabajo, que la ex trabajadora manifestó estar de vacaciones durante dicho período, que el concepto pretendido no se causó, y que el lapso indicado se correspondió a pare del lapso de disfrute efectivo de sus vacaciones.

- Que se le deba ,la cantidad de Bs.F 965,47 por prestación de antigüedad del 2001, que quedó demostrado en el anexo 14 de la demanda y de las marcadas “8.1” al “8.5” que sólo se habían causado 40 días de prestación de antigüedad, es decir Bs. 856,74 y que así se le pagó en la liquidación de prestaciones sociales.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F. 1.522,59 por prestación de antigüedad correspondiente al año 2002, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que solo se causaron 60 días de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 2.324,92 y que así se le pagó, y que el anexo 14 se contradice con el anexo 5 de la demanda, que pretende infundadamente 62 días y que lo correcto son 60 días.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F 1.747,47 por prestación de antigüedad del año 2003, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que se causaron 62 días de prestación de antigüedad, es decir 1.699,80 y que así se le pagó y que el anexo 14 se contradice con el anexo 6 de la demanda, que pretende infundadamente 64 días y que lo correcto son 62 días.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F 2.377,04 por prestación de antigüedad del año 2004, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que se causaron 64 días de prestación de antigüedad, es decir 2.317,36 y que así se le pagó y que el anexo 14 se contradice con el anexo 7 de la demanda, que pretende infundadamente 66 días y que lo correcto son 64 días.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F 3.481,22 por prestación de antigüedad del año 2005, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que se causaron 64 días de prestación de antigüedad, es decir 3.058,99 y que así se le pagó y que el anexo 14 se contradice con el anexo 8 de la demanda, que pretende infundadamente 68 días y que lo correcto son 66 días.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F 5.523,94 por prestación de antigüedad del año 2006, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que se causaron 68 días de prestación de antigüedad, es decir 5.135,34 y que así se le pagó y que el anexo 14 se contradice con el anexo 9 de la demanda, que pretende infundadamente 70 días y que lo correcto son 68 días.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F 7.180,75 por prestación de antigüedad del año 2007, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que se causaron 70 días de prestación de antigüedad, es decir 6.981,76 y que así se le pagó y que el anexo 14 se contradice con el anexo 10 de la demanda, que pretende infundadamente 72 días y que lo correcto son 70 días.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F 10.851,47 por prestación de antigüedad del año 2008, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que se causaron 72 días de prestación de antigüedad, es decir 10.624,22 y que así se le pagó y que el anexo 14 se contradice con el anexo 11 de la demanda, que pretende infundadamente 74 días y que lo correcto son 72 días.

- Que se le deba la cantidad de Bs.F 5.991,60 por prestación de antigüedad del año 2009, que quedó demostrado en el anexo 14 del libelo y de las marcadas “8.1” al “8.5” que se causaron 39 días de prestación de antigüedad, es decir 5.281,42 y que así se le pagó y que el anexo 14 se contradice con el anexo 12 de la demanda, que pretende infundadamente 36 días y que lo correcto son 30 días. Invocan con base en el Principio de la Comunidad de la prueba el valor probatorio de las documentales signadas “8.1” al “8.5”, específicamente la tabla descriptiva que se reprodujo y donde se determina el monto del pago realizado a la demandante hasta el mes de mayo de 2009 acorde con la liquidación de prestaciones sociales.

- Que se le deba Bs. F 22.006,04 por prestación de antigüedad correspondiente al año 2010 y que en el supuesto de ser procedente el pago de la prestación de antigüedad, que lo sería en base al salario que fijó la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

- Que tenga derecho a lo que reclama en el literal 11º de su demanda, cuando indica que devengó en el mes de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 102.002,27, que el monto correspondiente a la prestación de antigüedad de antigüedad lo es la cantidad de Bs. 22.006,04 y que además dejó de prestar sus servicios personales el 28 de abril de 2009.

- Que se le deba la cantidad de Bs. F. 66.018,13 que pretende en el numeral 12º por complemento de días adicionales de prestaciones sociales, que se le pagaron los días adicionales correspondientes al año 2009 y que son 14 días (entre el 16 de enero de 2001 al 16 de enero de 2009) y que es improcedente el reclamo.

- Que se le deba la cantidad de Bs. 66.018,13 por complemento correspondiente a la capitalización de los primeros meses (febrero-abril 2001) que demanda en el particular 12º

- Que haya devengado un salario diario de Bs. 4.401,21 que su salario diario era la cantidad de Bs. 106,16

- Que se le deba Bs. F 79.221,76 y/o 88.024,18 por complemento de días adicionales que demanda en los numerales 13º y 14º correspondiente al año 2010, que la demandante laboró hasta el 28 de abril de 2009, que los días adicionales por concepto que le corresponderían al 16 de enero de 2010 serían dieciséis (16) días que sumaría un total de Bs. 1.698,56, y no como dos veces lo demanda, cuando demanda por Bs. 79.221,76 y 88.024,18

- Que deba pagar la cantidad de Bs. 374.102,76 que la actora pretende en el numeral 15º por capitalización de prestaciones sociales del lapso que va desde mayo de 2009 hasta octubre de 2010, porque prestó sus servicios hasta el 28 de abril de 2009 y porque el Tribunal debe acogerse al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ y que en caso de reconocérsele, que se debe hacer conforme al último salario devengado, o sea Bs. 3.185 mensuales, o sea Bs. 106,16 diario.

- Que se le deba Bs. F. 592,73 que pretende en el petitorio 16º por saldo de intereses sobre prestaciones sociales, que los mismos fueron pagados en la liquidación de prestaciones sociales y que en caso de que deba reconocérsele, el monto que le correspondería es de Bs. 137,87

- Que se le deba pagar la cantidad de Bs. F. 1.592,50 que pretende en el numeral 17º por concepto de vacaciones, y que en el supuesto de que deba pagársele expresamente reconocen el monto demandado.

- Que se le deba pagar la cantidad de Bs. F. 1.592,50 que pretende en el numeral 18º por concepto de Bono Vacacional, y que en el supuesto de que deba pagársele expresamente reconocen el monto demandado.

- Que se le deba pagar la cantidad de Bs. F. 1.194,38 que pretende en el numeral 19º del período 2010 por concepto de vacaciones fraccionadas y que en el supuesto de que deba pagársele expresamente reconocen el monto demandado

- Que se le deba pagar la cantidad de Bs. F. 2.070,25 que pretende en el numeral 20º por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2010-2011 que es contrario a derecho y que es confuso, contradictorio e improcedente.

- Que se le deba Bs. F. 28.339,66 que pretende en el petitorio 21º por utilidades fraccionadas del período 2009 a 2010, que aplica un devengado ilusorio, que lo devengado por la actora en el año 2009 fue la cantidad de Bs. 35.328,81 y en el año 2010, la cantidad de Bs. 32.699,59

- Que se le deba Bs. F. 387.623,33 de Indemnización por Despido Injustificado, que dicha indemnización ya le fue pagada conjuntamente con la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios.

- Que se le deba Bs. F. 24.477,60 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que no entiende la operación matemática para que diera dicho monto y porque alegan que ya se le pagó dicha indemnización.

- Que se le deba Bs. F. 625,04 que pretende en el petitorio 24º de cancelación e vacaciones.

- Que se le deba Bs. F 235,95 por diferencia de cancelación de utilidades de los años 2007 y 2008.

- Que se le deba Bs. F. 5.332,76 horas extras laborales.

- Que se le deba Bs. 324,43 en el petitorio 27º por bono nocturno.

- Que se le deba Bs. F. 9.216,88 por concepto de tiempo de viaje, que la empresa no ha estado obligada ni legal ni convencionalmente a prestarle servicio de transporte a la ex trabajadora.

- Que se le deba a la ex trabajadora bs. F. 8.255,10 que pretende en el petitorio 29º correspondiente a cesta ticket del período 2009 hasta noviembre de 2010.

- Que deba a la ex trabajadora Bs. F. 73.951,00 que pretende en el petitorio 30º por gastos médicos por el tratamiento de la penosa enfermedad.

- Que se le deba lo demandado en el particular 31º por Bs. F. 4.880,40 por concepto de aporte patronal obligatorio, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es contrario a derecho y que las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que deba pagar Bs. F. 427,04 por concepto de aporte patronal obligatorio, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es contrario a derecho y que las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que haya pagado la ex trabajadora a AUTOSALUD la suma de Bs. F. 4.994,95 que se le descontaron de sus prestaciones sociales

- Que haya descontado a la ex trabajadora la suma de bs. F. 300,00 de sus prestaciones sociales.

- Que le haya descontado Bs. F. 102,68

- Que le haya descontado Bs. F. 353,67 y que es improcedente que demande la entrega de la constancia laboral reclamada en el particular 39º, la constancia de retiro del Instituto Venezolano de Seguro Social, la forma 14-100 reclamada en el particular 40º y la constancia de solvencia en la contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda reclamada en el particular 41º

- Que deba pagarle las costas y costos que genere el proceso y los honorarios profesionales de abogados, que reclama en el particular 42º.

- Que se estime la demanda en la cantidad de Bs. 1.229.062,33

- Que se estimen los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 368.718,69

 Que el monto global de la demanda sea de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.597.781,02)

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES PROMOVIDOS CON EL ESCRITO LIBELAR:

- A los folios 28 al 41, copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (folios 103 al 107):

DOCUMENTALES:

- A los folios 108 al 114, marcados “1.1” informe médico, “1.2” informe médico, “1.3” muestra fotográfica de ecografía, “1.4” informe médico, “1.5” informe clínico, “1.6” ficha de quimioterapia y “1.7” informe médico. La parte demandada impugnó todos esos documentales del “1.1” al “1.7” ambas inclusive por ser emanadas de terceros y que no surten ningún valor probatorio al no haber sido por vía testimonial ratificados. La parte actora alegó que las documentales están debidamente sellados y firmados por médicos de INSALUD. La parte demandada ratificó sus observaciones de las documentales “1.1” al “1.7”.

- Al folio 115 al 116, marcados “2.1” impresión de cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “2.2”, constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. La parte actora alega que de las documentales se indica la mala fe de la demandada. La parte demandada impugna las documentales por ser simples copias no emanadas de su representada y que no traen a colación o no demuestran hechos relevantes. La parte actora solicita la experticia contable.

- A los folios 117 al 122, marcados “3.1” presupuesto original de radioterapia a nombre de EGILDA CASTILLO; “3.2” letra de cambio por Bs. 23.000,00 a favor de la UNIDAD DE TERAPIA ONCOLOGICA; “3.3” original de anticipo de gastos médicos por ante la C.R.V. - Seccional Carabobo por Bs. 9.315,00 correspondiente a la p.E.C.; “3.4” factura original de mastectomía parcial oncológica unilat por la cantidad de Bs.9.455,00 emitida por la C.R.V. - Seccional Carabobo Valencia, a la p.E.C.; “3.5” original de anticipo de gastos médicos por ante la C.R.V. - Seccional Carabobo por Bs. 140,00 y “3.6” factura original de servicios prestados, por la suma de Bs. 865,00 a la p.E.C.. La parte demandada impugnó todas las documentales al alegar que emanan de terceros y no de la empresa, que presumen probar presuntos gastos médicos que no fueron notificados por vía de testigos. La parte actora insisten en su valor probatorio alegando que no son documentos falsos.

- A los folios 123 al 141, marcados “4.1” carnet de trabajo de la demandante; “4.2” fotostato de liquidación de vacaciones anuales de fecha 31/05/2002; “4.3” fotostato de comunicación emitida de LOCATEL a la ciudadana EGILDA CASTILLO; “4.4” fotostato de liquidación de vacaciones anuales de fecha 30/04/2003; “4.5” comunicación emanada de INVERSALUD FARMACIA, C.A. a la ciudadana EGILDA CASTILLO; “4.6” al “4.19”, fotostatos de ficha horaria de la EGILDA CASTILLO. La parte actora alega que de la prueba se aprecia que la demandante trabajaba en Maracay y que por ello se llegó a un acuerdo, porque ella se trasladaba de Valencia a Maracay y que aquí se evidencia. La parte demandada manifiesta que la documental “4.1” la reconoce más no las siguientes hasta el “4.19”, que el hecho que reconozca el traslado de Valencia a Maracay no quiere decir que reconoce el pago de tiempo de viaje o el traslado de determinado lugar al sitio de trabajo, que son copias que impugnan por no ser emanadas de su representada.

- A los folios 142 al 156, marcados “5.1” al “5.15”, copias al carbón de recibos de pago de la demandante. La parte demandada impugnó todas estas documentales por no ser emanadas de su representada.

- A los folios 157 al 163, marcados “6.1” y “6.2” copias al carbón de recibos de pago de la demandante; “6.3” al “6.7”, copias de cheques a la orden de AUTOSALUD FARMACIA. La parte demandada impugna las documentales por ser simples copias no emanadas de la empresa. La parte actora solicita experticia contable.

- A los folios 164 y 165, marcados “7.1” al “7.2” tarjeta magnética de alimentación y comunicación original emitida de LOCATEL a la ciudadana EGILDA CASTILLO. La parte demandada impugna la documental “7.1” alegando que no emana de la empresa sino de un tercero. La parte actora ratifica ésta documental; la documental “7.2” fue reconocida.

- A los folios 166 al 170, marcados “8.1” al “8.5” fotostatos de cálculo prestaciones sociales, pago de prestaciones sociales y escrito de insistencia en el despido de la demandante. La parte demandada reconoce las documentales, y alegó que ambas partes la promovieron.

- A los folios 171 y 172, marcados “9.1” fotostato de liquidación de vacaciones anuales de fecha 07/12/2007 y “9.2” fotostatos de liquidación de vacaciones anuales de fecha 08/01/2009. La parte demandada las impugnó alegando que son simples copias que no emanan de su representada. La parte actora solicitó la experticia contable.

- A los folios 173 y 174, marcados “11.1” copia al carbón de recibo de nómina y “11.2” fotostatos de liquidación de vacaciones anuales de fecha 21/12/2005. La parte demandada las impugnó alegando que son simples copias que no emanan de su representada. La parte actora ratificó el valor de la documental.

INFORMES:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo solicitaron informes a:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

- Al BANAVIH

En virtud de que la parte promovente no suministró las direcciones, no impulsaron las pruebas, no constan resultas sobre las que pueda el Tribunal pronunciarse

PARTE DEMANDADA:

AUTOSALUD FARMACIA, C.A.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

- A los folios 96 al 99, Certificación de poder autenticado otorgado por AUTOSALUD FARMACIA, C.A. a los abogados O.A., L.A.M.H. y H.E.P.H..

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: (folios 175-182)

DOCUMENTALES:

- A los folios 183 al 185, marcado “B” copia fotostática de expediente No. GP02-L-2009-000828 al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

INFORMES:

- Solicitado a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Carabobo, prueba esta que fue negada por el Tribunal por resultar impertinente, ya que consta en autos copias del expediente respecto al cual se solicita la expedición de copias.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado establecido en autos que la ciudadana EGILDA M.C.R. comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16 de enero de 2001, que fue despedida en fecha 28 de Abril de 2009 de forma injustificada motivo por el cual inició un procedimiento de calificación de despido que fue declarado con lugar el ordenó su reenganche y pago de salarios caídos según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que su último salario fue de Bs. 106,16 diarios, que la empresa demandada persistió en el despido de la accionante en fecha 09 de noviembre de 2010 y consignó la cantidad de Bs. 70.386,10 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, cantidad esta que fue recibida por la demandante, todo lo cual se evidencia de las actuaciones del expediente Nº GP02-L-2009-000828 que curso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien establecido lo anterior se observa que el examen de la pretensión de la actora debe sujetarse a la revisión de los conceptos reclamados por la misma y de los conceptos cancelados por la accionada.

Bajo este contexto se considera que la demandante tiene derecho a que le sean canceladas las siguientes diferencias:

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo se generó a favor de la demandante la cantidad de Bs. 37.702,30, a razón de 587 días de salario integral generados tal y como se explica en la siguiente tabla:

Periodo salario mensual Salario básico diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días a abonar Prestación de antigüedad generada

feb-01 500,00 16,67 15 0,69 7 0,3 17,7 0 0,00

mar-01 500,00 16,67 15 0,69 7 0,3 17,7 0 0,00

abr-01 500,00 16,67 15 0,69 7 0,3 17,7 0 0,00

may-01 500,00 16,67 15 0,69 7 0,3 17,7 5 88,43

jun-01 500,00 16,67 15 0,69 7 0,3 17,7 5 88,43

jul-01 583,75 19,46 15 0,81 7 0,4 20,6 5 103,24

ago-01 550,00 18,33 15 0,76 7 0,4 19,5 5 97,27

sep-01 550,00 18,33 15 0,76 7 0,4 19,5 5 97,27

oct-01 550,00 18,33 15 0,76 7 0,4 19,5 5 97,27

nov-01 550,00 18,33 15 0,76 7 0,4 19,5 5 97,27

dic-01 550,00 18,33 15 0,76 7 0,4 19,5 5 97,27

ene-02 686,47 22,88 15 0,95 7 0,4 24,3 5 121,40

feb-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

mar-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

abr-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

may-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

jun-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

jul-02 692,81 23,09 15 0,96 8 0,5 24,6 5 122,85

ago-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

sep-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

oct-02 630,00 21,00 15 0,88 8 0,5 22,3 5 111,71

nov-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

dic-02 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 5 106,39

ene-03 600,00 20,00 15 0,83 8 0,4 21,3 7 148,94

feb-03 630,00 21,00 15 0,88 9 0,5 22,4 5 112,00

mar-03 600,00 20,00 15 0,83 9 0,5 21,3 5 106,67

abr-03 600,00 20,00 15 0,83 9 0,5 21,3 5 106,67

may-03 804,00 26,80 15 1,12 9 0,7 28,6 5 142,93

jun-03 625,33 20,84 15 0,87 9 0,5 22,2 5 111,17

jul-03 737,00 24,57 15 1,02 9 0,6 26,2 5 131,02

ago-03 737,00 24,57 15 1,02 9 0,6 26,2 5 131,02

sep-03 737,00 24,57 15 1,02 9 0,6 26,2 5 131,02

oct-03 773,85 25,80 15 1,07 9 0,6 27,5 5 137,57

nov-03 737,00 24,57 15 1,02 9 0,6 26,2 5 131,02

dic-03 737,00 24,57 15 1,02 9 0,6 26,2 5 131,02

ene-04 749,45 24,98 15 1,04 9 0,6 26,6 9 239,82

feb-04 1.146,67 38,22 15 1,59 10 1,1 40,9 5 204,38

mar-04 426,67 14,22 15 0,59 10 0,4 15,2 5 76,05

abr-04 880,00 29,33 15 1,22 10 0,8 31,4 5 156,85

may-04 920,00 30,67 15 1,28 10 0,9 32,8 5 163,98

jun-04 966,00 32,20 15 1,34 10 0,9 34,4 5 172,18

jul-04 966,00 32,20 15 1,34 10 0,9 34,4 5 172,18

ago-04 966,00 32,20 15 1,34 10 0,9 34,4 5 172,18

sep-04 920,00 30,67 15 1,28 10 0,9 32,8 5 163,98

oct-04 1.100,00 36,67 15 1,53 10 1,0 39,2 5 196,06

nov-04 1.000,00 33,33 15 1,39 10 0,9 35,6 5 178,24

dic-04 1.000,00 33,33 15 1,39 10 0,9 35,6 5 178,24

ene-05 1.000,00 33,33 15 1,39 10 0,9 35,6 11 392,13

feb-05 1.000,00 33,33 15 1,39 11 1,0 35,7 5 178,70

mar-05 1.000,00 33,33 15 1,39 11 1,0 35,7 5 178,70

abr-05 1.050,00 35,00 15 1,46 11 1,1 37,5 5 187,64

may-05 1.200,00 40,00 15 1,67 11 1,2 42,9 5 214,44

jun-05 1.260,00 42,00 15 1,75 11 1,3 45,0 5 225,17

jul-05 1.260,00 42,00 15 1,75 11 1,3 45,0 5 225,17

ago-05 1.260,00 42,00 15 1,75 11 1,3 45,0 5 225,17

sep-05 1.320,00 44,00 15 1,83 11 1,3 47,2 5 235,89

oct-05 1.320,00 44,00 15 1,83 11 1,3 47,2 5 235,89

nov-05 1.320,00 44,00 15 1,83 11 1,3 47,2 5 235,89

dic-05 2.856,00 95,20 15 3,97 11 2,9 102,1 5 510,38

ene-06 0,00 0,00 15 0,00 11 0,0 0,0 13 0,00

feb-06 1.150,00 38,33 15 1,60 11 1,2 41,1 5 205,51

mar-06 1.520,00 50,67 15 2,11 11 1,5 54,3 5 271,63

abr-06 1.596,00 53,20 15 2,22 11 1,6 57,0 5 285,21

may-06 1.520,00 50,67 15 2,11 11 1,5 54,3 5 271,63

jun-06 1.596,00 53,20 15 2,22 11 1,6 57,0 5 285,21

jul-06 1.672,00 55,73 15 2,32 11 1,7 59,8 5 298,79

ago-06 1.520,00 50,67 15 2,11 11 1,5 54,3 5 271,63

sep-06 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,0 71,5 5 357,41

oct-06 3.500,00 116,67 15 4,86 11 3,6 125,1 5 625,46

nov-06 766,67 25,56 15 1,06 11 0,8 27,4 5 137,01

dic-06 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,0 71,5 5 357,41

ene-07 2.187,50 72,92 15 3,04 11 2,2 78,2 15 1.172,74

feb-07 2.000,00 66,67 15 2,78 12 2,2 71,7 5 358,33

mar-07 2.362,50 78,75 15 3,28 12 2,6 84,7 5 423,28

abr-07 2.362,50 78,75 15 3,28 12 2,6 84,7 5 423,28

may-07 2.250,00 75,00 15 3,13 12 2,5 80,6 5 403,13

jun-07 2.587,71 86,26 15 3,59 12 2,9 92,7 5 463,63

jul-07 3.031,21 101,04 15 4,21 12 3,4 108,6 5 543,09

ago-07 2.771,32 92,38 15 3,85 12 3,1 99,3 5 496,53

sep-07 2.807,23 93,57 15 3,90 12 3,1 100,6 5 502,96

oct-07 2.848,84 94,96 15 3,96 12 3,2 102,1 5 510,42

nov-07 2.773,32 92,44 15 3,85 12 3,1 99,4 5 496,89

dic-07 2.587,71 86,26 15 3,59 12 2,9 92,7 5 463,63

ene-08 2.827,42 94,25 15 3,93 12 3,1 101,3 17 1.722,37

feb-08 313,10 10,44 15 0,43 13 0,4 11,2 5 56,24

mar-08 3.000,00 100,00 15 4,17 13 3,6 107,8 5 538,89

abr-08 4.452,83 148,43 15 6,18 13 5,4 160,0 5 799,86

may-08 3.705,14 123,50 15 5,15 13 4,5 133,1 5 665,55

jun-08 3.916,15 130,54 15 5,44 13 4,7 140,7 5 703,46

jul-08 3.822,00 127,40 15 5,31 13 4,6 137,3 5 686,54

ago-08 3.975,28 132,51 15 5,52 13 4,8 142,8 5 714,08

sep-08 4.566,63 152,22 15 6,34 13 5,5 164,1 5 820,30

oct-08 4.877,44 162,58 15 6,77 13 5,9 175,2 5 876,13

nov-08 3.800,83 126,69 15 5,28 13 4,6 136,5 5 682,74

dic-08 4.014,22 133,81 15 5,58 13 4,8 144,2 5 721,07

ene-09 4.352,84 145,09 15 6,05 13 5,24 156,38 19 2.971,22

feb-09 2.226,02 74,20 15 3,09 14 2,89 80,18 5 400,89

mar-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

abr-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

may-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

jun-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

jul-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

ago-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

sep-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

oct-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 5 573,59

nov-09 3.185,00 106,17 15 4,42 14 4,13 114,72 21 2.409,10

Totales 587 37.702,30

Ahora bien se observa de la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los folios 359 al 361 efectuada por la accionada al momento de persistencia en el despido de la actora, que hizo un descuento por concepto de anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 34.293,58, no habiendo demostrado la demandada en el procedimiento de calificación de despido ni en la presente causa, las causas por las cuales hace el referido descuento, en consecuencia considerada como indebido tal descuento y se condena a la accionada a pagarle a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 32.648,01), por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que resulta después de efectuarse la deducción del monto cancelado por la accionada por este concepto según liquidación al momento de persistencia y que es la cantidad de Bs. 5.054,29. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad arriba liquidada. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de la persistencia en el despido 09 de Noviembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 09 de Noviembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y fracción correspondiente al año 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.219,56), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

periodo Días de vacaciones Días de bono Total días Salario Total generado

16/01/2009 AL 16/01/2010 23 15 38 106,17 4.034,46

16/01/2010 AL 09/11/2010 18 12 30 106,17 3.185,10

Total adeudado: 7.219,56

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2009 y la fracción correspondiente al ejercicio 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la demandante la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.194,30). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Ejercicio Días Salario Monto generado Monto pagado por la demandada Diferencia

2009 15 106,16 1592,4 2.172,74 0

Fracción correspondiente al 01/01/2010 al 09/11/2010 11,25 106,16 1194,3 0 1194,3

Monto adeudado: 1194,3

Cuarto

Por concepto de diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y causada con motivo de la persistencia en el despido de la actora efectuado en fecha 09 de Noviembre de 2010, existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.797,39), calculados tal y como se detalla a continuación:

Concepto Días Salario Integral Monto causado Monto pagado por la accionada Diferencia existente

Indemnización por despido injustificado 150 114,72 17.207,85 15.924,00 1.283,85

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 114,72 6.883,14 6.369,60 513,54

Totales: 1.797,39

Quinto

Se condena a la accionada a pagarle a la demandante el beneficio de alimentación previsto en Ley de Alimentación y conforme a su Reglamento, correspondiente al período que duró el procedimiento de calificación de despido, toda vez que la relación de trabajo estuvo suspendida por causas no imputables a la actora, es decir desde el 28 de Abril de 2009, exclusive, hasta la fecha de persistencia en el despido 09 de Noviembre de 2010, exclusive, lo cual arroja un total de TRESCIENTOS NOVENTA (390) día hábiles, los cuales se consideran hábiles para el trabajo de lunes a viernes. Se advierte que dicho beneficio deberá ser cancelado al valor del 0,25 % de la unidad tributaria vigente para el momento de ejecución de la sentencia. A los fines del cálculo de este beneficio se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el tribunal de ejecución designar un experto a tal efecto. Así se decide.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Las reclamaciones inherentes a la seguridad social:

Reclama la demandante que por vía judicial se ordene a la demandada a entregar a la actora la constancia de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100), de igual forma que se ordene el aporte patronal que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago del Régimen Prestacional de Empleo, al respecto se declaran improcedentes estas reclamaciones, toda vez que si la accionada incumplió con las obligaciones inherentes a la seguridad social en relación con la demandante, corresponde a la actora acudir ante el referido instituto a denunciar la falta de cumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones inherentes a la seguridad social, teniendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la facultad de tomar las acciones necesarias tendentes a hacer cumplir a la accionada tales obligaciones. Así se decide.

Reclamaciones Inherentes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda:

Se declara improcedente esta reclamación toda vez que en caso de incumplimiento de la accionada en el pago de este derecho, debe el actor acudir ante la dependencia administrativa correspondiente a formular la denuncia respectiva, pudiendo tal dependencia tomar o ejercer las acciones pertinentes. Así se decide.

Reclamaciones relacionadas con gastos médicos:

Reclama la actora que le sea cancelada la suma de Bs. 73.951,00 a consecuencia de los gastos generados para el tratamiento de una enfermedad que padece (cáncer de seno), reclamación esta que resulta totalmente aislada del presente proceso judicial, toda vez que las reclamaciones que aquí se ventilan conciernen a las vinculadas con ocasión a la relación de trabajo existente entre las partes y los derechos generados previstas en nuestra legislación laboral. Así se decide.

Reclamación por horas extras:

Se declara improcedente esta reclamación en virtud de que la demandante lo no logró demostrar cuales fueron las horas extras que alega laboró para así poder tener derecho a exigir el pago por tiempo extraordinario de trabajo laborado. Así se decide.

Reclamación por bono nocturno:

Se declara igualmente improcedente esta reclamación, toda vez que no quedó establecido en autos cuales fueron las jornadas nocturnas que alega la demandante laboró. Así se decide.

Reclamación por tiempo de viaje:

Por último se declara improcedente la reclamación por tiempo de viaje, en virtud de que no quedó establecido en autos que se haya convenido el pago de tiempo de viaje, lo cual es un requisito para su procedencia. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los abogados DEGUIN O.R. y E.E.J.M. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGILDA M.C.R. contra la empresa AUTOSALUD FARMACIA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de presente decisión.

En consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 42.859,26), más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (01 de Agosto de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m.

LA SECRETARIA,

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