Decisión nº 4325 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199º y 150º

PARTE

DEMANDANTE: EGILDA C.H.O. y ORANGEL DE LA C.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.383.259 y V-7.005.544, respectivamente..

APODERADO

JUDICIAL: Abg. P.L.R. M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.241.

PARTE

DEMANDADA: M.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.870

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 22.757

En fecha 30 de abril de 2008n se le dio entrada a la presente demanda por Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, en la cual A.C.Q. y P.L.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.119 y 61.241 respectivamente y portadores de las cédulas de identidad N° 3.289.021 y 10.229.625 en sus casos, ambos de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EGILDA C.H.O. y ORANGEL DE LA C.R.V. quienes son venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas N° 5.383.259 Y 7.005.544, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, carácter el suyo que consta de instrumento poder otorgado ante la notaría Pública de Cagua, estado Aragua, el día 17 de marzo de 2008, asentado bajo el N° 41, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra M.M.V.D.M., venezolana, identificada con la cédula N° 5.440.870 y de este domicilio.

En fecha 12 de Mayo de 2008 fue admitida la demanda y el 2 de Junio del mismo año el alguacil consigna diligencia haciendo constar que ha recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación.

El alguacil se trasladó a la dirección y la demandada se negó a firmar y en fecha 22 de Septiembre la secretaria se trasladó a complementar la citación.

En fecha 8 de Octubre del mismo año ambas partes suspenden la causa por 30 días continuos, la cual se reanudará el 07 de Noviembre de 2008.

En fecha 26 de Enero de 2009 se presenta un complemento de la promoción de pruebas, no habiendo promovido la demandada, ni contestado la demanda por lo que incurre en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil

ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos, EGILDA C.H.O. y ORANGEL DE LA C.R.V. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.383.259 y V- 7.005.544 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, celebraron en fecha 27 de Julio de 2007, contrato de OPCION DE COMPRA -VENTA con la ciudadana M.M.V.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.440.870 y de este domicilio, tal como consta del mencionado contrato de Opción de Compra-venta. El cual se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra “B”.

En virtud del aludido contrato, las partes contratantes pactaron como precio de la referida futura negociación de compra-venta, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00), hoy en día, debido a la reconversión monetaria que rige en el país, es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOL! VARES (Bs. 220.000,00), que nuestros mandantes debían pagar para lograr la futura compra del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra “C”, del Edificio “Residencias Marisol”, ubicado en la calle Neptuno de la Urbanización Trigal Norte, Jurisdicción del Municipio San José, hoy Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyas características y linderos son: Consta de tres (3) niveles: Un primer nivel en el semisótano donde se encuentra la entrada de peatones y el estacionamiento para un vehículo, el cual tiene un área aproximada de veintidós metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (22,16 Mts2) y un closet con un área aproximada de dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2,50 Mts2); al final del estacionamiento y hacia su lindero norte se encuentra la caja de las escaleras que conducen al segundo nivel del apartamento en el cual existen las siguientes dependencias:

Una sala comedor con un closet, un cuarto de servicio con baño, una cocina con dispensa, lavadero y patio para el secado de la ropa que tiene un área aproximada de veintiún metros cuadrados (21, Mts2), en el lindero sur de este apartamento se encuentra una puerta de salida que da hacia la calle Neptuno, hacia el lindero norte de este segundo nivel se encuentra la caja de la escalera que conduce al tercer nivel, que esta integrado por un hall de distribución, una habitación principal con dos closet, baño interno y balcón, dos habitaciones con un closet cada una y un baño; y se encuentra comprendido este apartamento dentro de los siguientes linderos: El Primer Nivel, NORTE: caja de la escalera del apartamento “D”, en parte y en parte muro de contención norte del Edificio; SUR: fachada principal del edificio; NACIENTE: En parte estacionamiento del apartamento “D” y en parte caja de la escalera del apartamento “D”; y PONIENTE: estacionamiento del apartamento “B” y caja de la escalera del apartamento “B”. El Segundo y Tercer Nivel, NORTE: Apartamento “D”; SUR: Fachada principal, NACIENTE: Parcela N° 43-6 y PONIENTE: Apartamento “B”. Este apartamento tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (157,25 Mts2) aproximadamente.

Es importante señalar a este Juzgador,. que el referido inmueble pertenece a la prenombrada ciudadana M.M.V.D.M., por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 01 de Junio del 2000, registrado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo: 11, y el mismo fue adquirido con un USUFRUCTO a favor del ciudadano V.J.V.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 1.130.648, con vigencia hasta la muerte del prenombrado ciudadano, quien es el padre de la ciudadana M.M.V.D.M., ya identificada, a su vez OFERENTE de dicho contrato de opción de compra-venta, es importante señalar que esa limitación al derecho de propiedad como lo es el usufructo nunca fue comentado a su mandantes, sino hasta el día de la firma de la opción de compra-venta. Acompaña al presente escrito marcado con la letra “C” copia del documento de propiedad. Además del hecho sobre el mencionado inmueble además de existir un derecho de usufructo, también existe sobre éste, una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha: 16 de Septiembre del 2003, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo: 27; y es de destacar, que no es hasta el día de la firma de la opción de compra venta, cuando este gravamen es avisado a nuestros mandantes en su condición de oferidos, donde se les indico y señalo en el documento de opción de compra venta suscrito, que la misma seria cancelada y liberada en un plazo de treinta (30) días continuos.

Que sus mandantes, en su condición de oferidos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra-venta hicieron entrega en calidad de arras de fiel cumplimiento de la negociación allí pactada, de la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), hoy día, CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00), habiéndose establecido en relación a las arras de conformidad con el articulo 1.263 del Código Civil estipulación contraria contenida en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra-venta. La cantidad antes mencionada fue pagada de la siguiente manera: a) la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy día, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), mediante cheque de gerencia Nro. 47002954, emitido por orden de la ciudadana ORANGEL DE LA C.R.V. a favor de RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A, librado contra MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 30 de Mayo de 2007 y b) la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), hoy día, CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 94088854, emitido por orden de la ciudadana ORANGEL DE LA C.R.V. a favor de RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A librado contra MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 25 de Julio de 2007, tal como se evidencia de los vauchers o talones de recibos de los cheques respectivamente y los cuales acompañan marcados “D” y “E”. destacan además que los referidos cheques fueron emitidos a nombre de RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A, por haber sido esta empresa la intermediadora escogida por la oferente para la correduría del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta tal como queda demostrado en el recibo de reserva expedido por la sociedad RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, CA, con membrete de dicha empresa y suscrito por la ciudadana M.D.M., en su carácter de vendedora u oferente y por la ciudadana I.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.148.068, a nombre de RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., y desde luego firmado por la ciudadana ORANGEL DE LA C.R.V. y el cual se acompaña con la letra “F”, la oferente debía entregar a la ciudadana ORANGEL DE LA C.R.V. según lo que pautaron en la opción de compra venta en su cláusula cuarta, los recaudos y documentos necesarios para proceder a perfeccionar la firma definitiva, es decir, copia fotostática de la cédula de identidad, fotocopia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.); fotocopia del documento de propiedad del inmueble, y en original cédula catastral del inmueble, solvencia municipal vigente y certificación de gravámenes del inmueble para proceder al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, en este sentido, la oferente no cumplió con su obligación al no entregar la totalidad de los recaudos y la documentación requerida, tal es el caso de la liberación de la hipoteca, que pesa sobre el inmueble, ni la solvencia vigente, ni cédula catastral y desde luego, ni la certificación de gravámenes del inmueble. Alegan a demás que los oferidos se comprometieron a gestionar un crédito bancario, para terminar de cancelar y pagar el precio pactado por las partes en la negociación, y que dicho crédito dependía mucho de los recaudos y requisitos exigidos por la Institución Bancaria, y que están estaba en poder de la oferente, razón por la cual, cuando la oferente no los suministra, la posibilidad de gestionar y tramitar el crédito bancario se hacia cada vez más difícil o nugatoria, y de manera muy particular lo referido a la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble. Alegan además que nunca pudieron tramitar de forma completa y efectiva su crédito bancario, por la conducta omisiva frente a sus obligaciones contraídas en la que incurrió la oferente, lo que motiva el incumplimiento, de manera que es evidente que quien incumplió las obligaciones pactadas fue la oferente, razón por la cual no lograron materializar la operación definitiva de compra venta. El incumplimiento de las obligaciones que asumió la oferente en el contrato de opción a compra-venta ha colocado a nuestros representados en grave estado de indefensión y en precarias condiciones para la adquisición de la vivienda. La oferente ha usado, gozado y disfrutado de los CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00) hoy día CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) que declaró recibir, como en efecto los recibió con ocasión del contrato de opción de compra-venta. Igualmente se señaló en el contrato de opción de compra-venta en la cláusula quinta, lo siguiente: “CLAUSULA PENAL En caso de que cualquiera de las partes OFERENTE y OFERIDOS por cualquier causa no pudieren o no quisieren materializar la Compra-venta respectiva, serán penalizados por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento del presente contrato de Opción de Compra y venta. Ambas partes convienen expresamente que las indemnizaciones a que se hacen referencias, no necesitan ninguna otra prueba y que solo basta la exhibición como tal del presente documento que tendrá toda la relevancia legal si la circunstancia así lo amerita.”

A la presente fecha todas las diligencias que nuestros mandantes han hecho para llevar a feliz término el contrato de opción a compra-venta suscrito han sido infructuosas y como consecuencia de ello, imposibilitado a EGILDA C.H.O. y a ORANGEL DE LA C.R.V. ha obtener crédito hipotecario bancario y consecuencialmente ha adquirir la vivienda objeto del contrato de opción de compra venta. Tal es el caso que nuestra representada EGILDA C.H.O. en fecha: 04 de Abril del presente año, solicito ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, se le expidiese certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta, ello con el objeto de conocer el estado actual del gravamen que pesa sobre el inmueble; la cual le fue expedida con fecha 08 de abril del presente año, donde expresamente el Registrador deja constancia que sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta tantas veces mencionado existe hipoteca convencional y de primer grado a favor de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, según documento registrado en fecha 16-09-2003 bajo el Nro. 27, Pto 1°, tomo 27. Se acompañan marcadas con las letras “G” y “H” la correspondiente solicitud y la certificación de gravámenes respectivamente.

A la presente fecha, nuestra representada ha sido victima de las consecuencias que el incumplimiento por parte de la oferente le ha causado; ello en primer término entre otras cosas, por la no cancelación de la hipoteca dentro del plazo previsto en el contrato de opción a compra-venta y en segundo término porque como consecuencia de lo anterior nuestra representada no ha podido cumplir con la entrega de los recaudos que son parte de la documentación que la institución financiera solicita.

Además invocan las siguientes disposiciones legales:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Código Civil Venezolano:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Visto que la parte demandada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas , este Tribunal pasa a analizar si incurrió en confección ficta

Dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Negritas del tribunal)

De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle.

Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo III, p. 134, expresa:

“Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, pues se refiere a demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.

Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo que en vista del incumplimiento que del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, por parte de la ciudadana M.M.V.D.M. y de la confesión ficta en que incurrió este Juzgado Curto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara Primero: el dar por resuelto por incumplimiento de la ciudadana M.M.V.D.M., el contrato de opción de compra venta de fecha 27 de Julio de 2007, suscrito entre ella y los ciudadanos EGILDA C.H.O. y ORANGEL DE LA C.R.V.. Segundo: que la ciudadana M.M.V.D.M., devuelva sin plazo alguna EGILDA C.H.O. y ORANGEL DE LA C.R.V. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000 Bs.) que le fueron entregados al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta. tercero: que convenga en pagar a EGILDA C.H.O. y ORANGEL DE LA C.R.V. la cantidad de diez mil bolívares a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento del contrato de opción de compra venta a tenor de lo dispuesto en la cláusula quinta (5) del contrato de narras Cuarto: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. ASI SE DECIDE

Notifíquese a las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.N.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45pm).

Abg. A.N.R.

Secretaria

Exp. N° 22.757

ICCU/dpp

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