Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 18 de febrero del 2011.-

200° Y 151°

PARTE ACTORA: EGILDA G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.764.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.834.-

PARTE DEMANDADA: E.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.585.881.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.R.R. y HEISA CORREA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.518 y 101.008, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 38547 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 2 de agosto de 2006 con motivo de demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal interpuso la ciudadana EGILDA G.M.G., antes identificada, contra el ciudadano E.A.S.B., también identificado. (Folios 22).

Admitida como fue la misma en fecha 8 de agosto de 2006, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 23).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal libró la compulsa de citación ordenada. (Folio 25 y 26).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda. (Folios 27 al 31).

Este Tribuna el 29 de septiembre de 2006, admitió la reforma de la demanda. (Folio 32).

Seguidamente, se observa que en fecha 7 de noviembre de 2006 se libró nuevamente compulsa a la parte demandada. (Folios 41 y 42).

Por medio de diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, el alguacil para la fecha, ciudadano R.R., manifestó la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación. (Folio 43).

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2006, solicitó la citación personal de la parte demanda, a través de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que el considerare, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2007, por lo que se libró la boleta de citación correspondiente. (Folios 55 al 57).

En fecha 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, recibió la boleta de citación de la parte demandada. (Folio 58).

Por medio de diligencia de fecha 18 de julio de 2007, el abogado J.H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.834, consignó la comisión remitida al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los fines de que practicara la citación personal de la parte demandada, de ésta se evidencia la imposibilidad de dicho Juzgado para efectuar la practica de la mencionada citación, y a su vez, solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folios 59 al 73).

Este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2007, libró la citación de la parte demandada por carteles, para ser publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño de esta ciudad de Maracay. (Folios 74 y 75).

Por medio de diligencia de fecha 9 de julio de 2007 el abogado J.H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.834, retiró los carteles de citación para su publicación. (Folio 76).

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2007 la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados. (Folios 77 al 79).

La abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.008, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2007 consignó poder especial que les fuera otorgado a su persona y al abogado W.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.518, por el ciudadano E.A.S.B., titular de la cédula de identidad No. V-1.585.881, y a su vez, se dio por citado en el presente juicio. (Folio 80 al 82).

Por medio de diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor. (Folio 83).

Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2007 el abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.834, propuso como partidor al abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.909, el cual aceptó el nombramiento recaído en su persona. (Folio 84).

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez, solicitó cómputo del lapso para la contestación a la demanda. (Folios 85 al 87).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera declarada extemporánea la contestación de la demanda conjuntamente con su reconvención. (Folio 88).

Este Tribunal en esa misma fecha, realizó el computo solicitado de los días transcurridos para el lapso de contestación a la demanda, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente y ordenó emplazar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto en cuestión, a la parte actora reconvenida. (Folios 89 y 90).

En fecha 5 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención. (Folio 91).

La apoderada judicial de la parte demandada y reconviniente en fecha 11 de enero de 2008, consignó escrito promoviendo pruebas. (Folio 92).

Este Tribunal previo cómputo necesario, en fecha 17 de enero de 2008, agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y reconviniente en el presente juicio. (Folios 94 al 97).

Por medio de auto de fecha 25 de enero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y reconviniente, y libró oficios No. 112-08 dirigido al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R) y No.113-08, dirigido al Gerente de la División de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), dirección de personal civil de Caracas Distrito Capital. (Folios 98 al 100).

El abogado J.H.C.M., apoderado judicial de la parte actora y reconvenida, en fecha 27 de marzo de 2008 consignó copia simple del “Certificado de Adjudicación” de Vivienda de fecha 14 de febrero de 2008, identificado con el No. 050030070096, cuyo adjudicatario es el ciudadano E.S.B., sobre una vivienda identificada con el No. L-0265, tipo Bifamiliar, en el Sector “Los Laureles” de la Urbanización Montaña Fresca del Estado Aragua. (Folios 101 y 102).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora y reconvenida, ratificó el escrito consignado por su persona en fecha 27 de marzo de 2008. (Folio 103).

En fecha 7 de mayo de 2008, se agregó a los autos oficio No. 320-600-346 de fecha 25 de marzo de 2008, proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Folios 104 y 105).

Los apoderados judiciales, tanto de la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente, mediante diligencias de fechas 12 de agosto, 14 de septiembre y 28 de octubre de 2008, solicitaron el abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado para la fecha, quien se abocó en fecha 3 de noviembre de 2008. (Folios 106 al 108).

Por medio de diligencia la representación judicial de la parte demandada y reconviniente, en fecha 17 de noviembre de 2008, solicitó que se enviara nuevamente oficio dirigido al Gerente de la División de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por cuanto no constaba en autos resultas del oficio No. 113-08 anteriormente enviado a dicho ente. (Folios 109 y 110).

En fecha 12 de enero de 2008 se agregaron resultas provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. (Folios 111 al 115).

La apoderada judicial de la parte demandada y reconviniente, mediante diligencias de fechas 9 de febrero y 13 de marzo de 2009, ratificó la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008. (Folio 116).

Este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2009, negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, de que se oficiara nuevamente al Gerente de la División de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). (Folio 118).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se oficiara a la oficina del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) Caracas, a los fines de que remitiera el corte de cuenta de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que tenia acumulado la parte demandada y a su vez, que se ordenara la retención de dichos montos, correspondiente a su representada por la comunidad conyugal. Lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2010. (Folios 120 y 121).

Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora, insistió en lo solicitado mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, anteriormente señalado. (Folio 122).

El abogado J.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2010 solicitó el abocamiento de esta Sentenciadora, quien por auto de fecha 27 de abril de 2010, dio cumplimiento de lo solicitado y libró notificación a la parte demandada. (Folios 124 y 125).

La Alguacil de este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2010, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 126).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de octubre de 2010, solicitó se oficiara al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Caracas, a los fines de que le hiciera entrega del cheque correspondiente a su representada, por tratarse de un derecho adquirido a través de la comunidad conyugal. Lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, y se libró oficio a dicha institución a los fines de verificar si efectivamente fue expedido cheque a favor de la parte actora. (Folios 131 al 133).

En fecha 22 de diciembre de 2010 se agregaron resultas provenientes del departamento de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Caracas, en el cual informan que efectivamente encuentran retenida una cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación de antigüedad del lapso que duro la unión matrimonial, haciendo la salvedad que se encuentran en espera que las partes liquiden la referida comunidad conyugal. (Folios 136 y 137).

Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes en el presente proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse previo resumen de los alegatos expuestos por las partes de este proceso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano E.A.S.B., militar activo, titular de la cedula de identidad No. V-1.585.881.

Que el matrimonio se llevó a cabo por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.E.A..

Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay.

Que en fecha 25 de abril de 2006 introdujo por ante la el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185- A del Código de Civil, y en dicha solicitud fue ordenada la ejecución en fecha 28 de junio de 2006, de la Sentencia que quedó definitivamente firme.

Que el demandado, según inspección realizada en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, declaró que posee una documentación de F.O.N.D.U.R, del año 2001, en consecuencia de ello, el inmueble es de la comunidad conyugal.

Que en virtud de que su ex-cónyuge ha pretendido evadir la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, es por lo que demanda la disolución y liquidación de la misma, que esta conformada por, un inmueble ubicado en la Urbanización “MONTAÑA FRESCA”, Avenida Los Laureles, No. 265 de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tenía al momento de intentar la demanda, un valor aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), y los beneficios que le correspondan de los frutos devengados de su profesión como militar, en un cincuenta por ciento (50%), donde deben incluirse prestaciones sociales por antigüedad, fideicomiso, bonos y cualquier otros porcentajes que pueda corresponderle conforme el articulo 78 de la L.O.P.S.F.A., en concordancia con los artículos 156 en sus numerales 2 y 3, 158 del Código Civil y el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

En su particular primero expuso:

Rechazó, negó y contradijo que el inmueble ubicado en la Urbanización MONTAÑA FRESCA, avenida Los Laureles, No. 265 de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual supuestamente tiene un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) pertenezca a la comunidad conyugal y menos a su representado.

Que dicho inmueble le fue adjudicado a su representado en fecha 29 de enero de 2004, mediante documento elaborado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) denominado “Certificado de Adjudicación/ Promesa de Venta”.

Que el documento de adjudicación de ninguna manera acredita que su representado sea propietario del inmueble, por cuanto trata de un documento privado que tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y no ante terceros.

Que su representado no ha hecho pago alguno que conlleve a FONDUR a otorgar el respectivo titulo de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

Que es por lo antes expuesto que se opone a la partición.

En su particular segundo manifestó:

En cuanto a las prestaciones sociales, rechazó, negó y contradijo que la cuota parte que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones Sociales, deban incluirse fidecomisos, bonos y cualquier otro porcentaje que pueda corresponderle.

Que la cuota parte que le corresponde a la demandante, es a razón de lo que su representado acumuló desde el momento en que contrajeron matrimonio, hasta la fecha en que se disolvió el vínculo conyugal, y no sobre beneficios que percibirá su representado y demandado, en un futuro.

Que dichas prestaciones deben ser calculadas desde la fecha en que contrajeron matrimonio (19 de noviembre de 1993) hasta la fecha en que se disolvió el mismo (28 de junio de 2006), fecha del ejecútese, en consecuencia estaríamos hablando de doce (12) años y siete (7) meses de matrimonio, todo de conformidad con los artículos 151, 152 y 158 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Que la ciudadana EGILDA G.M.G., supra identificado y parte demandante en la presente litis, desde la fecha que contrajo matrimonio con su representado, presta servicios para el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Aviación, específicamente en el Servicio de Intendencia F.A.V., desempeñando el cargo de asistente de oficina.

Que al omitir la actora, éste hecho, ha pretendido evadir la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, donde su representado tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por ser parte de la comunidad conyugal, esto de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 156 del Código Civil.

Que dichas prestaciones deben ser calculadas por el tiempo que duró el vínculo conyugal.

Que por todo lo expuesto, reconviene a la parte actora al pago del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales a favor de su representado, por haberlas adquiridos durante el matrimonio, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 156, en concordancia con los artículos 173, 174, 760 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la reconvención:

El apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

Que la solicitud o demanda de reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto nada tiene que ver con la partición solicitada, y nada tiene que ver con la demanda principal de partición, solicitó que la misma se deje sin efecto.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA ACTORA Y RECONVENIDA EN LA PRESENTE LITIS.

 Poder especial otorgado por la ciudadana EGILDA G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.207.764, al abogado J.H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.834, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 17 de febrero de 2006, quedando inserto bajo el No. 66, Tomo 27, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad que tiene para actuar en el presente juicio la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el expediente signado con la solicitud No. 252-06, de fecha 26 de julio de 2006, sobre inmueble ubicado en la Urbanización MONTAÑA FRESCA, avenida Los Laureles, No. 265 de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente solicitado por la ciudadana EGILDA G.M.G., antes identificada, del mencionado expediente se desprende los documentos siguientes:

- El primero de ellos, copia simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EGILDA G.M.G. y E.A.S.B., supra identificados, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 1, en el expediente Signado con el No. 29.221, de fecha 24 de mayo de 2006, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Los segundo documentos que se desprenden del expediente en cuestión son; dos recibos expedidos a favor de E.A.S.B., el primero de ellos por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.550.000,00), por concepto de cancelación de cuota inicial por una vivienda en el Conjunto Residencial Montaña Fresca, Maracay, Edo. Aragua, identificado por el No. L 265, expedido en fecha 8 de junio de 2001, y el segundo de ellos por HEMEICA, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00), por concepto de honorarios administrativos por coordinación y tramitación de documento de compra venta de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Montaña Fresca, Maracay, Edo. Aragua, identificado por el No. L 265, expedido en fecha 8 de junio de 2001. Este Tribunal observa que el contenido de las presentes instrumentales, quedó ratificado mediante prueba de informe remitida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, mediante comunicado No. CJ-2008-83 0654 de fecha 12 de mayo de 2008, a este Tribunal, contentiva del documento de pre-compra venta suscrito entre dicha entidad y el ciudadano E.S., en la cual, en su particular tercero se evidencia que el costo del inmueble fue por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que el comprador se obligó a pagar, en el cual se desprende que debía dar una inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.550.000,00) y por concepto de gastos de tramitación, documentación y gastos para cubrir la redacción y registro de los documentos de parcelamiento y dominio al momento de la firma del documento de pre-Venta, el 3,5% del precio de la venta antes mencionado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la inspección en cuestión, dicho Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.A.S.B., se dio por notificado de dicha inspección y de los particulares señalados por la solicitante en los siguientes términos: particular

PRIMERO

quienes habitan el inmueble, el notificado expresó que el inmueble lo ocupa su madre y su hermana que se encuentra actualmente en San Antonio, Estado Tachira; particular SEGUNDO: que se dejara constancia de cualquier documento, el notificado expresó que tiene una copia de documentación de FONDUR; particular TERCERO: que se dejara constancia sobre los bienes muebles que existen en dicho bien objeto de la inspección, el Tribunal manifestó que existen bienes muebles; particular CUARTO: que se dejara constancia del carácter que tiene el ocupante que se encuentre en el bien objeto de la inspección, y que se exhibiera documentación sobre ello, el notificado expresó que posee una copia de documentación de FONDUR del año 2001; particular QUINTO: el uso para el cual esta siendo destinado el inmueble, el notificado manifestó que para uso familiar; particular SEXTO: no se hizo uso de la reserva. Este Tribunal observa que la presente inspección no ha sido objeto de tacha o impugnación, y en consecuencia a ello, le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Certificado de “Adjudicación de Vivienda” de fecha 14 de febrero de 2008, expedido por la oficina de vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo U.d.M. para la Vivienda y Habita, bajo certificado No. 050030070096, del cual se evidencia, como adjudicatario ciudadano E.A.S.B., titular de la cedula de identidad No. V-1.585.881, información de la vivienda adjudicada, desarrollo habitacional “Plaza Residencial Montaña Fresca”, Avenida Los Laureles, Casa No. 265-L, Municipio Girardot, Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, concatenada con la prueba de informe emanada del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, mediante memorando No. CJ-2008-83 0654 de fecha 12 de mayo de 2008, contentiva de documento de pre-compra venta suscrito entre dicha entidad y el ciudadano E.S., en fecha 8 de junio de 2001. Así se declara.

 Acuse de recibo remitido por el departamento de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL de Maracay, de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual manifiestan que por esa entidad se encuentra retenida la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.432,18), correspondientes al 50%, de la asignación de antigüedad por el lapso que duro la unión matrimonial, en espera que los ciudadanos EGILDA G.M.G. y Cnel. E.S.B., antes identificados, liquiden la comunidad conyugal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE EN LA PRESENTE LITIS.

 Poder especial otorgado por el ciudadano E.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.585.881, a los abogados W.R.R. y HEISA CORREA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.518 y 101.008, respectivamente, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 2 de abril de 2007, quedando inserto bajo el No. 45, Tomo 59, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad que tiene para actuar en el presente juicio la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

 Acta de Entrega, suscrita por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en fecha 29 de enero de 2004, al beneficiario ciudadano E.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.585.881, de la adjudicación de una vivienda identificada signada con el No. L-0265, Tipo Bifamiliar, en el Sector “Los Laureles” de la Urbanización “Montaña Fresca”, del Estado Aragua, construida por el ende ejecutor de vivienda y cedente por medio del acta en cuestión, del cual se evidencia una serie de cláusulas que se obligó a cumplir el adjudicatario, tomando en cuenta las mas relevantes para el caso de marras como lo son; “…cláusula sexta: el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) por medio de la presente ACTA DE ENTREGA, dará en adjudicación/Promesa Compra Venta, un inmueble identificado en el encabezado del presente documento y del cual se adjunta plano de la parcela y sus bienhechurias, los cuales deberán ser respetados por EL ADJUDICATARIO…” y su “…cláusula décima: la vivienda otorgada es absolutamente intransferible y su trasgresión se considerará especial causal de Resolución del Contrato de Promesa de Venta y/o la Revocatoria del CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN. Asimismo, le queda prohibido al adjudicatario subarrendar total o parcialmente, ni dar el inmueble en préstamo aunque sea gratuito, ni permitir su ocupación por terceros en ningún carácter…”. Este Tribunal observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha y de impugnación, y a su vez, que es emanada de un ende público que no es parte en la presente litis, sin embargo, se evidencia de las actas del presente expediente, prueba de informe emanada del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, mediante comunicado No. CJ-2008-83 0654 de fecha 12 de mayo de 2008, contentiva de documento de pre-compra venta suscrito entre dicha entidad y el ciudadano E.S., en fecha 8 de junio de 2001, sobre el inmueble objeto de la acta de entrega en cuestión, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado su contenido a través de prueba de informe de conformidad con el articulo 433 eiusdem. Así se declara.

 Informe remitido por el departamento de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL de Maracay, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual manifiestan que la ciudadana EGILDA G.M.G., no aparece registrada como militar activo o retirado de la fuerza armada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Informe remitido por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, mediante comunicado No. CJ-2008-83 0654 de fecha 12 de mayo de 2008, contentivo de documento de pre-compra venta suscrito entre dicha entidad y el ciudadano E.S., en fecha 8 de junio de 2001, sobre un bien inmueble signado con el No. L-0265, Tipo Bifamiliar, en el Sector “Los Laureles” de la Urbanización “Montaña Fresca”, del Estado Aragua, del cual se evidencia una serie de cláusulas que se obligó a cumplir el adjudicatario, tomando en cuenta las mas relevantes para el caso de marras, como lo son: “…TERCERA: el precio por el cual EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a comprar el inmueble anteriormente descrito es la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) que los PROMITENTES COMPRADORES se obligan a pagar a EL PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente manera: la inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00) al momento de la firma del documento de Pre-venta. El 3.5% del precio de venta mencionado en la Cláusula Octava de este contrato correspondiente a los gastos de tramitación, documentación y gastos para cubrir la redacción y registro de los documentos de parcelamiento y dominio al momento de la firma del documento de Pre-venta. El 1% correspondiente al Fondo de Garantía y Reserva se aplicará al saldo para ser financiado en el largo plazo para llegar a la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CTS (Bs. 175.464,57) que comprenden amortización a capital e intereses calculados a la tasa de interés anual del 12%. La primera de ellas pagadera a los treinta días de la firma de este documento. EL PROMITENTE COMPRADOR está obligado a efectuar todos los pagos en cheque de gerencia a nombre de FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).(…) SÉPTIMA: EL PROMITENTE COMPRADOR, en virtud de la naturaleza social de este contrato, se obliga a no enajenar, ceder, ni arrendar el inmueble mencionado en la cláusula primera de este documento, durante los cinco (5) años siguientes al pago de la última cuota del precio de venta, por lo que cualquier operación realizada en contradicción de esta cláusula se reputara nula, esta misma condición se reflejará en el documento de compraventa definitivo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por A.C., en la cual estableció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado los siguiente:...

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Aunado a ello, tenemos que en el contenido del artículo 780 del Código Civil, se expresa:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

En el presente caso, se desprende que estamos en presencia de un juicio que por partición de la comunidad conyugal intenta la ciudadana EGILDA G.M., contra el ciudadano E.A.S.B., por cuanto el demandado se niega a partir los bienes y gananciales adquiridos dentro del matrimonio de común acuerdo, asimismo, observa este Tribunal que el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos en cuestión, fue desde el 19 de noviembre de 1993, hasta el 24 de mayo de 2006, tal y como se evidencia de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Los gananciales y bienes que la actora alegó que pertenecían a la comunidad conyugal, corresponden a los beneficios que generaron de los frutos devengados por la profesión como militar del demandado, en un cincuenta por ciento (50%), donde deben incluirse prestaciones sociales por antigüedad, fidecomiso, bonos y cualquier otro porcentaje que pueda incluirse, y un inmueble ubicado en la Urbanización MONTAÑA FRESCA, avenida Los Laureles, No. 265 de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

De igual forma, se evidencia de las actas la contestación de la demanda por parte de la representación judicial del ciudadano E.A.S.B., en su condición de demandado, mediante el cual negó que el inmueble supra identificado, pertenezca a la comunidad conyugal y menos a su representado, en virtud de que dicho inmueble le fue adjudicado a su representado en fecha 29 de enero de 2004, mediante documento elaborado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) denominado “Certificado de Adjudicación/ Promesa de Venta”, y la mencionada entidad de ninguna manera le acredita la propiedad del mencionado inmueble, asimismo, expresó que trataba de un documento privado el cual solo tiene efectos entre las partes que lo suscribieron y no ante terceros.

Asimismo, en cuanto a las prestaciones sociales generadas por su representado, negó que la cuota parte que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales, deban incluirse fidecomiso, bonos y cualquier otros porcentajes que pueda corresponderle, ya que, lo que le corresponde son las prestaciones sociales, a razón del trabajo que su representado acumulo durante el tiempo que duró el vinculo conyugal.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada pasó a reconvenir a la parte actora ciudadana EGILDA G.M., por cuanto la misma, omitió mencionar en su escrito libelar, que desde que contrajo matrimonio con su representado, presta servicios para el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Aviación, específicamente en el Servicio de Intendencia F.A.V, desempeñando el cargo de asistente de oficina, correspondiéndole al ciudadano E.A.S.B., el derecho al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por ser parte de la comunidad conyugal.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó que la reconvención propuesta por el demandado, debía dejarse sin efecto, por cuanto la misma nada tenía que ver con el fondo de la presente litis.

Ahora bien, a los fines de resolver la oposición planteada se hace necesario hacer unas breves consideraciones al respecto:

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

Dicho artículo tiene su origen en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por primera vez a nuestro Código Civil de 1862, conservándose también, en las reformas realizadas al citado Código en los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.

‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

Así, tenemos que el artículo 152 del Código Civil, establece:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

.

“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (López Herrera, Tratado de Derecho de Familia, páginas 355 y 465)

.

Resulta forzoso concluir entonces, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 eiusdem y en consecuencia se deben considerar como bienes de la comunidad conyugal.

En el caso que nos ocupa, en cuanto a las prestaciones sociales demandadas por la actora, y reconocidas de manera parcial por el demandado, en virtud de que considera que la cuota parte que le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales originadas del desempeño de su función como militar activo, durante el tiempo que duró el vinculo conyugal, no deben incluírsele los beneficios como lo son los fidecomisos, bonos y cualquier otros porcentajes; ahora bien, respecto a ello, esta Juzgadora considera necesario aclarar, que el Código Civil vigente, no exceptúa que a la comunidad conyugal de gananciales, no se deban incluir ningún tipo de beneficios originados por el desempeño de una profesión u oficio, por cuanto, tanto las prestaciones sociales como los beneficios originados, son parte de una sola masa patrimonial, que pertenece de manera conjunta a la comunidad conyugal de gananciales, y en razón de ello, las prestaciones sociales por concepto de los servicios que prestó como militar activo el ciudadano E.A.S.B., le corresponde en cincuenta por ciento (50%), es decir, por mitad, a la ciudadana EGILDA G.M.G.. Así expresamente se decide

Por otro lado, en cuanto a la reconvención intentada por el apoderado demandado, la cual consiste en que las prestaciones sociales por los servicios que presto la actora, para el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Aviación, específicamente en el Servicio de Intendencia F.A.V, desempeñando el cargo de asistente de oficina, durante el tiempo que duró el vinculo conyugal, le corresponden en cincuenta por ciento (50%) al demandado reconviniente, y desvirtuada como fue la misma por la actora reconvenida, por cuanto alegó que nada tiene que ver con el presente juicio, en razón a ello, encuentra menester esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la reconvención, cabe destacar que es una nueva demanda que debe plantearse como si se tratara de una demanda autónoma que debe cumplir con todos los requisitos del libelo que señala el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, pero ésta debe proponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código, el cual expresamente prevé: “…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En este sentido, por ser una nueva demanda autónoma a la principal, que llena los requisitos exigidos por la ley, la cual fue propuesta por el demandado reconviniente, la misma debe ser resuelta y no desechada tal y como lo considera la actora reconvenido. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las prestaciones sociales interpuesta por el demandado reconviniente, con respecto al Servicio que prestó la ciudadana EGILDA G.M.G., en el Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Aviación, del Servicio de Intendencia F.A.V., desempeñando el cargo de Asistente de Oficina por el tiempo que duró el vinculo conyugal, se evidencia de autos, específicamente de la comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional de fecha 25 de marzo de 2008, que la ciudadana en cuestión no aparecía registrada como funcionaria adscrita a dicha institución, y por cuanto el demandado reconviniente, no insistió en probar de forma idónea su pretensión, es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano E.A.S.B.. Así expresamente se decide.

Ahora bien, con respecto al inmueble ubicado en la Urbanización MONTAÑA FRESCA, Avenida Los Laureles, No. 265 de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual ha sido opuesto por la actora para que sea incluido dentro de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y rechazado por el demandado, por cuanto ha sido adjudicado en fecha 29 de enero de 2004, mediante documento elaborado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) denominado “Cerificado de Adjudicación/Promesa de Venta”, en virtud de que no se le acredita la propiedad si no que se trata de un documento privado que tiene efecto entre las partes y no ante terceros, ello no es suficiente para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Civil, que dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

Por su parte el artículo 1.397 del Código Civil, establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.278 de fecha 29 de octubre de 2004 dejó sentado el siguiente criterio respecto a los regímenes de bienes matrimoniales, a saber:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común…

Aun más, el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, dispone: “Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.”

Por su parte el artículo 168 del Código Civil, señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”

Entonces, todo bien que adquiera uno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad de gananciales, es un bien de la comunidad y si bien lo correcto era que la parte demandada lo adquiriera conjuntamente con su esposa, pues no le era dable señalar que fue un contrato privado suscrito entre su persona y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que no tiene efectos contra terceros, considerando esta Sentenciadora que la tercera en que hace mención es la parte actora, si bien es cierto que en principio, es un contrato privado, de pre-venta, tal y como se desprende de las actas, el cual no le transmite la propiedad directa al demandado, si no que le otorga la adjudicación del inmueble y la posibilidad de disponer de él, es decir, modificarlo, enajenarlo, entre otras cosas, después de pasado un tiempo prudencial de cinco (5) años, tal y como lo establece el contrato de pre-venta suscrito en fecha 8 de junio de 2001, sin embargo, la accionante no entra como tercero, por cuanto era un bien adquirido dentro del matrimonio, y en virtud de ello, el adquiriente se encontraba regido bajo el régimen de la comunidad conyugal, siendo esta figura una especie de vinculo que no prevé la adquisición de bienes de manera separada por cada cónyuge, es decir, el bien desde este punto de vista también fue adquirido por la actora del presente juicio, y no como lo alegó el demandado, que es una tercera que ante el bien en cuestión no le causa ningún efecto jurídico.

Asimismo, como se evidencia del documento traslativo de propiedad, la adquisición de un bien incluso inmueble que acrecienta la comunidad es perfectamente válido, aun más cuando se evidencia de contrato de pre-venta suscrito entre el ciudadano E.S.B., y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), suscrito en fecha 8 de junio de 2001, que existe una confesión espontánea por parte del demandado, a razón de que, de dicha prueba promovida por el mismo, se desprende un precio pactado para la adquisición del inmueble objeto de la presente litis, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00).

En este orden de ideas, se evidencia de autos que dicho contrato de pre-venta fue perfeccionado, según con la cancelación de la cuota inicial pactada para la adquisición del inmueble por parte del demandado, tal y como se evidencia de recibos expedidos en fecha 8 de junio de 2001, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a favor del ciudadano E.A.S.B., el cual no fue desvirtuado por el mismo, de igual forma, con la entrega material del bien inmueble, evidenciándose tal hecho, con documento denominado como “acto de entrega” expedido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a favor del ciudadano E.A.S.B., en fecha 29 de enero de 2004, haciendo claro tales hechos, que estamos en presencia de una venta en el sentido estricto de la palabra, y que a su vez, no fue desvirtuado por el demandado de autos, que el bien adquirido fue con peculio de la unión conyugal, o que era para su propio beneficio, lo que conllevó a esta Sentenciadora a sostener que no se trata de una donación, herencia o legado, que en contrario al caso que nos ocupa son de carácter gratuito al momento de su adquisición.

Cabe destacar que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es un ente encargado para la facilitación de los particulares de adquirir viviendas por un precio regulado, el cual, por ser impulsado por el Estado, el otorgamiento en principio no da la propiedad directa del bien, si no que otorga la posesión legitima por un tiempo determinado, generando la posibilidad que con posterioridad, otorgara la facultad de enajenarlo con previa solicitud de permiso al ente trasmisor para ello.

En este sentido, debe esta Juzgadora establecer que es incongruente lo afirmado por la parte demandada, pues a pesar que es un bien, adjudicado por un ente del Estado, para ser propio, requiere de una liberalidad de un tercero a favor de uno de los cónyuges (donación o legado) o que le pertenezca por la compra del bien con dinero propio del cónyuge adquirente, condición que no se cumple pues no prevé la ley la posibilidad de hacer una mixtura entre estos dos supuestos, excluyentes uno del otro, aun más cuando a través de un medio probatorio promovido por la parte demandada se desprende, que la adquisición se hizo por un precio determinado, mediante el cual esta confesando que la adquisición del bien de marras no fue de forma gratuita, y como bien se evidencia fue dentro de la comunidad conyugal.

Como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que el inmueble fue adquirido por el ciudadano E.A.S.B., titular de la cedula de identidad No. V-1.585.881, estando casado, y no se hizo constar en el documento de compraventa la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para sí, lo que hace procedente la presunción de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal; lo que hace deducir que las obligaciones derivadas de tal acto son a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, resultando forzoso para esta Sentenciadora declarar que el bien inmueble ubicado en la Urbanización “MONTAÑA FRESCA”, Avenida Los Laureles, No. 265 de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana EGILDA G.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-7.207.764, dado que el bien inmueble sí pertenece a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana supra mencionada y el ciudadano E.A.S.B., antes identificado, y así se decide.

Por todos los argumentos explanados este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la demanda que por partición de la comunidad conyugal intenta la ciudadana EGILDA G.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-7.207.764, contra el ciudadano E.A.S.B., titular de la cedula de identidad No. V-1.585.881, y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano E.A.S.B., antes identificado, contra la ciudadana EGILDA G.M.G., también identificada. Así expresamente se declara y decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la partición de la comunidad conyugal intenta la ciudadana EGILDA G.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-7.207.764, contra el ciudadano E.A.S.B., titular de la cedula de identidad No. V-1.585.881.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano E.A.S.B., antes identificado, contra la ciudadana EGILDA G.M.G., también identificada.

TERCERO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 18 dias del mes de febrero 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

DELIA LEON COVA DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

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