Decisión nº 113 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000045

PARTE DEMANDANTE: EGILMAR Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 13.501.325, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCQTEGUI, C.A., A.M.A., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 90.610, 101.818 y 143.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, EGILMAR Y.R.V., ya identificada, en fecha 09 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que es un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República y que en la presente demanda están en juego los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, en consecuencia no se puede declarar la admisión de los hechos, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que desde el 15 de abril de 2006, su mandante comenzó a prestar servicios personales, como Técnico Inspector, interrumpidamente para el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que en virtud de que su mandante estaba adscrito a la Coordinación del INDECU Barinas, la misma ejecutaba labores en todo el Estado, que el Instituto hoy se denomina INDEPABIS, que en fecha 28 de mayo de 2008, su defendida fue despedida injustificadamente por el Coordinador Regional del INDECU Barinas, ciudadano J.E.M., que dicho despido se produjo sin mediar causa justificada y sin haberse cumplido lo preceptuado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su defendida al momento del despido estaba amparada de inamovilidad laboral por estar vigente el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, que para el momento del injustificado despido su mandante devengaba la cantidad de Bs.898,83 mensuales, más lo correspondiente a la Ley Programa de alimentación, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 am, hasta las 12:30 p.m., luego en la tarde de 02:30 p.m., hasta las 05:30 p.m., que por cuanto su representada estaba amparada de inamovilidad laboral interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que la misma fue decidida mediante providencia administrativa Nº 053-09, de fecha 03 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar, que la demandada fue notificada de dicha providencia en fecha 26 de marzo de 2009, negándose rotundamente a cumplirla e igualmente a cumplir con el pago de los salarios caídos, que en fecha 03 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas procedió a realizar una Inspección especial en las instalaciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente INDEPABIS, con el fin de verificar el cumplimiento del mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que en esa oportunidad se negó en cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, que hasta la presente fecha la patronal se ha negado rotundamente en cumplir con la providencia administrativa, por lo que demanda las prestaciones sociales y salarios caídos desde mayo del año 2008, así como también la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y diferentes conceptos derivados de la relación laboral de la siguiente manera:

Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.3.657,18

Días adicionales Art.108 L.O.T. Bs.81,40

Salarios dejados de percibir desde mayo 2008 hasta enero de 2010 Bs.18.439,79

Ley Programa de Alimentación mayo 2008 hasta enero de 2010 Bs.11.177,00

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs. 1.797,60

Indemnización por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.797,60

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T. Bs.39,95

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T. Bs.19,97

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.299,60

Mas lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora, que la suma de todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs. 37.228,69 estimando la demanda por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVETA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 48.397,30).

Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación de la demanda, pero en virtud de que es un Ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la demanda se tiene como contradicha, por lo que le corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Inserta del folio 88 al 122 copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 004-2008-01-00238, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el 06 de junio de 2008, la ciudadana Egilmar Y.R.V., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2008, notificada las partes, el día 13 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de dicha solicitud al que la parte patronal no compareció al acto, entre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo se encuentra contrato de trabajo inserto del folio 97 al 103 del que se evidencia que la ciudadana R.V.E. prestará servicios para el INDECU como Inspectora, en su cláusula Tercera establece que la duración del mencionado contrato es desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que devengará un salario de Bs.700,00 mensuales, se desprende la providencia administrativa Nº 053-09 de fecha 03 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Egilmar Rodriguez, que la patronal fue notificada de la decisión el 26 de marzo de 2009, que en fecha 03 de abril de 2009 la ciudadana Naherly Tapia, funcionaria del Trabajo comisionada para realizar la inspección especial de constatación de reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante, dejando constancia que no se ejecutó la providencia administrativa. Así se decide.

  2. - Inserto del folio 123 al 142 copia certificada a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad y que del mismo se desprende una Orden de apertura de procedimiento de aplicación de multa, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por la infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del acta de Inspección de Constatación de Reenganche de fecha 03 de abril de 2009. Así se decide.

Prueba Testimonial

Los testigos promovidos por la parte demandante y admitida por este Tribunal no comparecieron a rendir declaraciones.

Pruebas del demandado

La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y que la misma es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, la demanda se tiene como contradicha por lo que le corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo, ahora bien, examinado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante no existe prueba alguna que demuestre que el actor comenzó a laborar para el referido instituto el 15 de abril de 2006, tal como alegó el apoderado judicial de la parte demandante, siendo que riela del folio 97 al 103 documental marcada con “A” contentivas de contrato de trabajo el cual en su cláusula Tercera establece que la duración de dicho contrato es a partir del 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que se tiene como cierto que entre la demandante y el Instituto demandado existió una relación laboral pero que se inicio el 01 de enero de 2007, de igual manera alega que fue despedida injustificadamente en fecha 28 de mayo de 2008, y se desprende de la documental que riela del folio 88 al 122 que el trabajador el 06 de junio de 2008, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa numero 053-09 de fecha 03 de febrero de 2009, ahora bien, en relación a la fecha de terminación de la relación quien decide se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.G. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V),

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En tal sentido, de la documental que riela del folio 117 al 120, se evidencia acta de inspección que efectúo la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de abril de 2009, en la cual la funcionaria del Trabajo Naherly Tapia, adscrita a la unidad de supervisión de la mencionada institución dejó constancia que no se pudo ejecutar la providencia administrativa Nº 053-09 de fecha 03 de febrero de 2009, por lo que se tiene que la persistencia en el despido se efectuó el 03 de abril de 2009, fecha esta que se toma como la fecha de terminación de la relación laboral entre la demandante y la demandada y que la causa de terminación fue por despido injustificado.

En este mismo orden de ideas, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la parte demandante, en virtud de que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de enero de 2007 y culminó por despido injustificado el 03 de abril de 2009, y que el salario que devengó el trabajador fue el de Bs. 700,00 mensuales, en consecuencia la relación tuvo una vigencia de 2 años, 3 meses y 2 días.

Antigüedad Art.108 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.657,18, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

ene-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 Bs 0,00

feb-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 Bs 0,00 Bs 0,00

mar-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 Bs 0,00 Bs 0,00

abr-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 123,80

may-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 247,59

jun-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 371,39

jul-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 495,19

ago-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 618,98

sep-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 742,78

oct-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 866,57

nov-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 990,37

dic-07 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 Bs 123,80 Bs 1.114,17

ene-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 1.238,29

feb-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 1.362,41

mar-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 1.486,53

abr-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 1.610,65

may-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 1.734,77

jun-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 1.858,89

jul-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 1.983,01

ago-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 2.107,13

sep-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 2.231,25

oct-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 2.355,37

nov-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 2.479,49

dic-08 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 5 Bs 124,12 Bs 2.603,61

ene-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,89 5 Bs 124,44 Bs 2.728,06

feb-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,89 5 Bs 124,44 Bs 2.852,50

mar-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,89 5 Bs 124,44 Bs 2.976,94

abr-09 700,00 23,33 0,58 0,97 24,89 5 Bs 124,44 Bs 3.101,39

Días Adicionales Art.108 L.O.T.,

Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de 2 años y 3 meses como se detalla a continuación:

2 días X Bs.24,89= TOTAL Bs.49,78

Salarios dejados de percibir.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 18.439,79 es de señalar que en fecha 03 de febrero de 2009 mediante providencia administrativa Nº 053-09, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.R.E. contra el INDECU hoy INDEPABIS, por lo que en consecuencia la demandada le adeuda a la demandante este concepto, en este sentido debe concluir quien decide que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario normal diario devengado por el actor, ahora bien, resulta evidente que la demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado así como de la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo.

En acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia Nº 0603 de fecha 28/04/09 donde señala lo siguiente:

Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo

De este modo los salarios a que tiene derecho la demandante son los dejados de percibir desde el 08/08/2008, fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana EGILMAR Y.R.V., inserta en el folio 93 hasta el 03/04/2009, fecha en que el patrono persistió en el despido, folio 117 al 120.

Determinado el lapso en que debe pagarse los salarios caídos, se debe establecer en base a que salario deberán ser pagados dichos conceptos; en virtud de que se desprende de la documentales que rielan insertas en este expediente específicamente en los folios del 97 al 103, el contrato de trabajo por medio del cual se puede observar con meridiana claridad en su cláusula sexta que el salario de la trabajadora era de Bs.700,00 mensuales. En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califique el despido como injustificado, y como consecuencia de ello se ordena el reenganche y pago de salarios, y que en dicho calculo debe incluirse, además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional., el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir es el que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Correspondiéndole de la siguiente manera:

08/08/08 - 31/08/2008 = Bs.799,23

01/09/08 - 31/09/2008 = Bs.799,23

01/10/08 - 31/10/2008 = Bs.799,23

01/11/08 - 31/11/2008 = Bs.799,23

01/12/08 - 31/12/2008 = Bs.799,23

01/01/09 - 31/01/2009 = Bs.799,23

01/02/09 - 28/02/2008 = Bs.799,23

01/03/09 -31/03/2009 = Bs.799,23

01/04/09- 03/04/2009 = Bs. 79,92

Le corresponde el pago por este concepto de la cantidad de Bs.6.473,76

Ley Programa de Alimentación

La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral.

A los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo veinte trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien, en virtud de que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumplan con su jornada efectiva de labores. En el presente caso el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda; en tal sentido, cabe destacar que el articulo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores establece que: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, en este orden de ideas en virtud de que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 052-09 de fecha 03 de febrero de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura que el despido fue injustificado, en consecuencia se tiene que la suspensión de dicho beneficio fue por causa no imputable al trabajador, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

MES DIAS VALOR U.T TOTAL

Agosto-08 21 días X Bs.23,00 Bs.483,00

Septiembre-08 22 días X Bs.23,00 Bs.506,00

Octubre-08 23 días X Bs.23,00 Bs.529,00

Noviembre-08 20 días X Bs.23,00 Bs.460,00

Diciembre-08 23 días X Bs.23,00 Bs.529,00

Enero-09 22 días X Bs.23,00 Bs.506,00

Febrero-09 20 días X Bs.27,50 Bs.550,00

Marzo-09 22 días X Bs.27,50 Bs.605,00

Abril-09 3 días X Bs. 27,50 Bs. 82,50

TOTAL Bs. 4.250,50

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.797,60, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años, 3 meses y 2 días le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.24,89 para un total de Bs.1.493,40

Indemnización sustitutiva del preaviso

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.797,60, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor a diez años y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 2 años, 3 meses y 2 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 24,89 para un total de Bs.1.493,40

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, ahora bien por cuanto la vigencia de la relación laboral fue desde el 01/01/2007 hasta el 03/04/2009, es decir 2 años, 3 meses y 2 días, le corresponde por la fracción de los 3 meses, 3,75 días en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs. 23,33, por lo que resulta por este concepto la cantidad de Bs.87,48.

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en el articulo 219 y 223 L.O.T., ahora bien por cuanto la vigencia de la relación laboral fue desde el 01/01/2007 hasta el 03/04/2009, es decir 2 años, 3 meses y 2 días, le corresponde por la fracción de los 3 meses del Bono Vacacional 2,25 días en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs. 23,33, por lo que resulta por este concepto la cantidad de Bs.52,49.

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido por el tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 2 días le corresponde al trabajador por este concepto 3,75 días X Bs.23,33 resultando la cantidad de Bs. 87,48

La sumatoria de todos lo conceptos resultan la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.089,68) por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales la cual deberá ser cancelada al trabajador más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora. Así se decide.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana EGILMAR Y.R.V., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), anteriormente identificados. Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.089,68) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios y corrección monetaria; no hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas al Primer (01) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. Carmen Montilla

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