Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

Asunto: UP11-O-2010-000021.

Querellante: E.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.647.086.

Abogado Asistente: F.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.337.

Presunto agraviante: Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha el día 15 de octubre de 2010 por la ciudadana E.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.647.086, asistida por el abogado F.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.337, contra la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, por la presunta violación de su derecho al trabajo, a la protección del Estado y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20-10-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró improcedente in limine litis la presente acción y contra la pre indicada decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el día 30 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Superior de este Circuito Laboral revocando en consecuencia, la sentencia recurrida y reponiendo la causa, al estado de que otro Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, “… emita nuevo pronunciamiento, en principio y, si así fuere el caso, acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo…Omisis….”, advirtiendo igualmente las consideraciones que sobre la institución del amparo constitucional, como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos fueron desarrolladas por el Tribunal de Alzada en dicho fallo.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, su Juez procedió a inhibirse en fecha 02 de diciembre de 2010, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales, en virtud de la opinión desarrollada en su sentencia del 20 de octubre de 2010, remitiendo inmediatamente el expediente a este Tribunal, para que la causa continuase su curso, en acatamiento de la sentencia número 1203/2010, de fecha 26 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez que fuere recibido el expediente por este Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante el recién nombramiento de quien juzga, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, en fecha 15 de diciembre de 2010, se produjo el respectivo abocamiento en la presente causa, notificándose a la parte accionante del mismo para que, una vez transcurrido un lapso prudencial de 10 días continuos, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba.

Luego en fecha 7-1-2011 este tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo. Contra la precitada decisión la parte querellante interpuso recurso de apelación el cual fue declarado con lugar en fecha 11-2-2011, en consecuencia revocó el fallo apelado y ordenó al tribunal emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la presente acción.

El 29 de marzo de 2011, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Secretaría de Educación del estado Yaracuy, en la persona de su Director, así como del Procurador General del estado Yaracuy y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 31-5-2011, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 1°-6-2011, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana E.M.R.S..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La peticionaria de tutela constitucional alegó:

1.1. Que desde el 16 de octubre de 1999 presta servicios para la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, desempeñándose como Secretaria adscrita a la Unidad Educativa Bolivariana “Rafael Antonio Mujica”, ubicada en el poblado Guararute, municipio A.B..

1.2 Que devengó una remuneración mensual de 614,00 Bs y que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 2:30 pm.

1.3 Que el día 24 de abril de 2009 fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparados por el Decreto Presidencial N° 6.603 de 2-1-2009 y por la Resolución Ministerial N° 2.581 del 5-12-2002.

1.4 Que a pesar de la suspensión de su salario, continuó asistiendo a la institución para cumplir con sus labores.

1.5 Que solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, procedimiento que se sustanció en el expediente N° 057-2009-01-00320.

1.6 Que dicho órgano administrativo del trabajo el día 26-10-2010, mediante p.a. N° 209/2009, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos sin que hasta la fecha de interposición del presente amparo la misma haya sido cumplida por el ente patronal.

1.7 Que el ente querellado incurrió en desacato al no cumplir ni voluntaria ni forzosamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

1.8 Que ante tal desacato, inició un procedimiento sancionatorio el cual culminó con la providencia N° 074/10, dictada el 6-7-2010, agotando con ello –según dice- la vía administrativa.

  1. Denunció la violación del derecho al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte agraviante se niega dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

  2. Pidió que se dicte a su favor amparo constitucional que obligue a la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, cancelarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha y se restituya en el cargo de Secretaria que desempeñaba en la Unidad Educativa Bolivariana “Rafael Antonio Mujica”, ubicada en el poblado Guararute, municipio A.B. del estado Yaracuy.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

Para ello, juzga pertinente precisar que una corriente jurisprudencial, sostuvo que la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que fueran incoadas, pretendiendo la ejecución de providencias administrativas de reenganche, emanadas de la administración del trabajo, correspondía exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que formaran parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa ordinaria.

En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones autónomas de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia numero 1.318/2001 de fecha 02 de agosto recaída en el caso N.A.R., sostuvo:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural….(Omisis)….

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

. (Resaltados añadidos)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 2862/ 2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: R.B.U., ratificó la competencia por la materia, respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos y/o en ejecución de los mismos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos Así se declara.

. (Resaltados añadidos).

De las sentencias antes transcritas, se interpreta que los tribunales del trabajo eran considerados por la jurisprudencia, incompetentes por la materia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, así como para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas con ocasión a las mismas, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existía una norma legal que expresamente les asignara esa competencia material.

En tal sentido, este Tribunal observa, que en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente amparo constitucional, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con las normas antes transcritas, cabe resaltar una reciente sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante con base a lo establecido en el articulo 335 constitucional para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “¬¬¬¬¬¬¬¬…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo” (Vid. Sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre), precisando además la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento que rige la tramitación y decisión de las pretensiones de amparos constitucionales como la que nos ocupa, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 3 del artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ordinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento del contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el presente amparo constitucional y así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 1°-6-2010, oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la querellante E.M.R.S. y su abogado asistente F.J.P.M., así como del profesional del Derecho J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

La parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho F.J.P.M., al momento de ejercer su derecho de palabra expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, señaló que la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente se niega a cumplir la p.a. número 209/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en contra de la querellada, ordenándole a ésta incorporarla a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene a la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, cumplir con dicha providencia.

Por último, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho J.R.M., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.

Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basó su decisión, el cual fue declarar con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy de la p.a. que resolvió el procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió exactamente el día 30 de julio del año 2010.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la recurrente en amparo, expresa que la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, le conculcó su derecho al trabajo, a la protección del Estado y la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho dependencia se niega a cumplir la p.a. número 209/2009 dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, le cancele los salarios dejados de percibir hasta la fecha y se le restituya en el cargo de Secretaria que desempeñaba en la Unidad Educativa Bolivariana “Rafael Antonio Mujica”, ubicada en el poblado Guararute, municipio A.B. del estado Yaracuy.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:

….Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006….

…(Omisis)….

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.C.A.C. (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).

Así las cosas, tenemos que a los folios 69 y 70 del expediente, se constata que en fecha 30-7-2010, la Gobernación del Estado Yaracuy, fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la p.a. número 209/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el número 057-2009-01-00320, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 15 de octubre de 2010, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de atendibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, este juzgador observa que a los folios 12 al 14 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la P.A. Nº 209/2009 de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00320, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí querellante en amparo ciudadana E.M.R.S..

De igual forma, a los folios 19 y 20 del expediente, riela inserta una P.A. N° 074/2010 de fecha 6-7-2010, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la Gobernación del estado Yaracuy, por incumplimiento de p.a. N° 209/2009 dictada en el expediente signado con el N° 057-2009-01-00320.

Con la existencia de las referidas providencias administrativas, este sentenciador considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta a los folios 19 y 20 p.a. de multa de cuyo contenido se desprende que la querellada fue notificada de la providencia N° 209/2009 dictada el 26-10-2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00320.

Por su parte, del folio 67 del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy, en cumplimiento a la P.A. N° 074/2010 de fecha 6-7-2010 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a la mencionada Gobernación, por el incumplimiento de la p.a. N° 209/2009 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2009-01-00320, constando a los folios 69 y 70 del expediente, que en fecha 30-7-2010, la Gobernación del estado Yaracuy, fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

En otro orden de ideas, a los folios 16 y 17 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, suscrita el 3-2-2010 por los ciudadanos E.M.R.S., J.G. y F.L., en su condición de trabajadora solicitante del reenganche, Asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo y Consultor Jurídico, dejándose expresa constancia que “el centro de trabajo supra identificado: no acató, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en cuanto al cumplimiento de la P.A. anteriormente referida”. Asimismo, consta en dicha acta que la representación patronal manifestó que “no se acepta el presente reenganche sino el pago de sus prestaciones sociales”.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la p.a. del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.

De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por el ente querellado en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 209/2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana E.M.R.S. (folios 12 al 14), ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la p.a. que ordenara el reenganche de la aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, este sentenciador observa que al existir una p.a., mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana E.M.R.S. a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabaja y del texto de la p.a. de multa que obran a los folios 16, 17, 19 y 20 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (Secretaría de Educación del estado Yaracuy) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida p.a. Nº 209/2009 de fecha 26-10-2009, le ha sido infringido a la accionante su derecho al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 15 de Octubre de 2010 por la ciudadana E.M.R.S., titular de la cédula de identidad número 11.647.086, contra la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la P.A. Nº 209/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, acordándose la suspensión de la causa hasta el momento en que transcurran cuatro (4) días hábiles contados a partir del momento en que conste en autos dicha notificación, luego de lo cual comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

CUARTO

Se acuerda remitir, copia certificada de la misma a la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, para que proceda en un lapso no mayor a quince días continuos, contados a partir del momento que conste en autos su notificación y haya vencido el lapso de suspensión arriba mencionado, a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

G.K.V.

En la misma fecha siendo las 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria;

Abg. G.K.V.

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