Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Actuando en Sede Constitucional

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Expediente Nro: UP11-O-2010-000021

En el día de hoy, miércoles primero (01) de junio del año dos mil once (2011), se abrió la sesión presidida por el ciudadano Juez L.R.M.G., quien actúa en sede Constitucional, la Secretaria GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ y el ciudadano Alguacil J.G., por lo que se da inicio a la presente audiencia constitucional. Constituido el Tribunal Constitucional en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a. m.), a los fines de que tenga lugar la Audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, en relación con la acción de A.C. propuesta por la ciudadana E.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.647.086, contra la Secretaría de Educación del estado Yaracuy. Acto seguido, se dió apertura al acto y se deja constancia de la presencia de: 1) E.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.647.086, asistida por el abogado F.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.337 2) del profesional del derecho: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de FISCAL Nº 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. 3) Se deja constancia que no se encuentra presente la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del profesional del derecho F.J.P.M., quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. Posteriormente, tomó el derecho de palabra el profesional del derecho J.R.M., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente a.c.. Expuestos los alegatos y conclusiones, el Juez se retiró a deliberar y regresó a la sala de audiencias a los fines de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, consignando los motivos de hecho y de Derecho en que basa su decisión.

La parte recurrente en amparo, expresa que la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy le conculcó su derecho al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental respectivamente, toda vez que dicho ente se niega a cumplir la p.a. número 209/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en contra de la querellada, ordenándole a ésta incorporarla a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir, por lo que solicita a este tribunal, ordene a la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy, cumplir con dicha providencia.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la Secretaría de Educación del Estado Yaracuy de la p.a. que resolvió el procedimiento sancionatorio, lo cual ocurrió exactamente el día 30 de Julio del año 2010.

Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del a.c..

Ese carácter excepcional del a.c. en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del a.c..

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del a.c., es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L), por lo que, habiéndose incoado el presente a.c. en fecha 15 de Enero de 2010, el mismo fue ejercido en tiempo hábil.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente se evidencia: i).- Que existen sendas providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas a la parte accionada a los fines de su cumplimiento e impugnación, realizando la accionante todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto, tendientes a lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas han resultado infructuosas; ii).- Que la p.a. cuyo cumplimiento pretende la accionante en amparo, no ha sido objeto de decisión alguna suspendiendo cautelarmente sus efectos a pesar de haber dispuesto la parte querellada del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad; iii).- Que la contumacia de la parte querellada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la P.A. número 209/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante, le ha sido infringido su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo como contraprestación de su trabajo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, razón por la cual, bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en este fallo, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para este sentenciador declarar con lugar la presente acción de a.c., como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. ejercida en fecha 15 de Octubre de 2010 por la ciudadana E.M.R.S., titular de la cédula de identidad número 11.647.086, contra la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaría de Educación del estado Yaracuy, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la P.A. Nº 209/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Se deja constancia que el presente acto fue reproducido de manera audiovisual, advirtiendo a las partes que la sentencia en extenso será publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy exclusive. Finalmente, se deja constancia de la impresión y firma de dos (2) ejemplares de la presente acta, las cuales son de un mismo tenor y a un solo efecto

Se declara concluido el acto. Se retira el ciudadano Juez, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.M.G.

Por la parte Accionante:

E.M.R.S.

Abg. F.J.P.M.

Por el Ministerio Público:

Abg. J.R.M.

LA SECRETARIA

GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ

El Alguacil;

J.G.

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