Decisión nº 1C-229-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE NRO. 1C-229-05

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R.

FISCAL: DRA. E.W.U.

IMPUTADOS: xxxx

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.A.P.

SECRETARIA: DRA. GINETH OUTUMURO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. E.W.U., en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes XXX, Los Teques, Estado Miranda, y XXXX, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial; en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha nueve (09) de m.d.D.M.U. (2001), siendo las 09:30 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Granadillo Felipe y Rivas Nelson, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.040.364 y V- 13.087.240, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos que se desplazaban por la Avenida La Hoyada, fueron abordados por el ciudadano DIAZ ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 635.484, residenciado en la Urbanización S.B., bloque 06, Piso 09, Apartamento 908, Los Teques, Estado Miranda, quien señaló a los prenombrados adolescentes, como las personas que momentos antes le habían lanzado una botella, sin causarle ningún daño físico, posteriormente se apersonó el ciudadano BRAVO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.102.611, de profesión u oficio Vigilante del Centro Comercial La Hoyada, quien corroboró la versión del ciudadano agraviado, motivo por el cual practicaron la aprehensión de los prenombrados adolescentes. El Ministerio Público, precalifico los hechos como una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 508 (Acápite) del Código Penal (hoy día Artículo 506 (Acápite) de la Ley de Reforma del Código Penal).

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 09-05-2001, según Acta Policial, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 508 (Acápite) del Código Penal (hoy día Artículo 506 (Acápite) de la Ley de Reforma del Código Penal).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 09-05-2001, hechos en los cuales las adolescentes XXXX fueron aprehendidos en virtud de haber lanzado una botella, al ciudadano DIAZ ROBERTO, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

“Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… “ (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09-05-2001, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ejusdem, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentran involucrados los adolescentes, por tratarse de la comisión de hechos punibles que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.

El articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“…El sobreseimiento procede cuando:… 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… “ (subrayado y negrilla nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:

“… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… “(subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes XXXX, por la presunta comisión de una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 508 (Acápite) del Código Penal (hoy día Artículo 506 (Acápite) de la Ley de Reforma del Código Penal), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes XXXXX, por la presunta comisión de una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 508 (Acápite) del Código Penal (hoy día Artículo 506 (Acápite) de la Ley de Reforma del Código Penal), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

Expediente Nro. 1C- 229-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR