Decisión nº 1C-050-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

EXPEDIENTE NRO. 1C-050/03

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. B.R..

DEFENSOR PUBLICO: DRA. A.I.S..

VICTIMA: A.M.N.H.

DELITO: Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi), Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en los artículos 358 (Tercer Aparte), 287 y 219 (Ordinal 1°) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en los artículos 357 (Ultimo Aparte), 286 y 218 (Ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem.

En fecha 17 de Abril de 2003, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA.

En fecha 17 de Abril de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 17/04/2003, a las 02:30 p.m.

En fecha 17 de Abril de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación de dos (02) fiadores y la segunda En la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo una vez que se constituya la fianza.

En fecha 18 de Julio de 2003, este Tribunal acordó modificar la medida cautelar dispuesta en el literal G del artículo 582 de la Ley Especial, impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, por la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifica el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el Literal “C”, del articulo 582 de la Ley Especial, consistente en presentaciones cada 8 días a partir del 21 de julio de 2003, ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 31 de Julio de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 18-07-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación (Asalto a Taxi), Contra El Orden Público (Agavillamiento) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en los Artículos 358 (Tercer Aparte), 287 y 219 (Ordinal 1°) del Código Penal, (hoy día Artículos 357 (Ultimo Aparte), 286 y 218 (Ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el ciudadano A.M.N.H..

En fecha 16 de Noviembre de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Enero de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2006, a las 02:00 p.m.

En fecha 31 de Enero de 2006, por cuanto la Defensoria Pública ni ha notificado al Tribunal el nombre del defensor que asumirá la defensa del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA; se acuerda diferir dicho acto para el día 14/02/2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 14 de Febrero de 2006, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi), Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en los artículos 358 (Tercer Aparte), 287 y 219 (Ordinal 1°) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en los artículos 357 (Ultimo Aparte), 286 y 218 (Ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), siendo las 8:30 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios P.Z.C., L.F. y C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.177.703, V- 13.459.279 y V- 13.042.402, portadores de las Placas Números 00969, 01303 y 00991 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose realizando un recorrido punto a píe por el Sector El Nacional, específicamente en la entrada del Barrio Pan de Azúcar, Parte Baja, avistaron a tres sujetos que se encontraban en una aptitud irregular, notando que uno de ellos empuñaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, sometiendo bajo amenaza de muerte y apuntando al ciudadano A.M.N.H., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076, quien se encontraba en la parte interna del vehículo Marca Ford, Modelo Granada, color Rojo, Placa JAA-30A, TIPO Taxi, motivo por el cual le dieron la voz de alto, esgrimiendo este el arma de fuego en contra de la comisión, logrando la captura de este y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, quedando identificado de la siguiente manera CENTENO PEÑUELA J.C., a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, modelo 9478, marca STEVEN, serial E 848059, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir, e igualmente se logró la captura de otro ciudadano que se encontraban en compañía del prenombrado adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: LEAL J.A., venezolano, mayor de edad, Indocumentado; siendo testigo del hecho la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente CENTENO PEÑUELA J.C..

PRIMERO

Declaración de los funcionarios P.Z.C., L.F. y C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.177.703, V- 13.459.279 y V- 13.042.402, portadores de las Placas Números 00969, 01303 y 00991 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), siendo las 8:30 horas de la noche del día en curso, encontrándose realizando un recorrido punto a píe por el Sector El Nacional, específicamente en la entrada del Barrio Pan de Azúcar, Parte Baja; 2.- Que avistaron a tres sujetos que se encontraban en una aptitud irregular, notando que uno de ellos empuñaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, sometiendo bajo amenaza de muerte y apuntando a un ciudadano quien se encontraba en la parte interna del vehículo Marca Ford, Modelo Granada, color Rojo, Placa JAA-30A, TIPO Taxi; 3.- Que procedieron a interceptarlo y al darle la voz de alto, este esgrimió el arma de fuego en contra de la comisión; 4.- Que realizaron su aprehensión y de igual forma se le realizó la debida inspección de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: (01) CENTENO PEÑUELA J.C., a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, modelo 9478, marca STEVEN, serial E 848059, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir; 4.- Que el otro sujeto quedó identificado como LEAL J.A., venezolano, mayor de edad, Indocumentado; 5.- Que el conductor del taxi quedo identificado como N.H.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076; 6.- Que fue testigo del hecho la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios Expertos P.R. y/o Pateiro Manuel, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2979, de fecha dieciséis (16) de m.d.D.M.T. (2003), realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, modelo 9478, marca STEVEN, serial E 848059, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del Arma de Fuego, incautado al adolescente CENTENO PEÑUELA J.C.”.

TERCERO

Declaración de la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344, residenciada en el Sector El Cementerio, Calle Ayacucho, casa número 120, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche de este mismo día, me encontraba a bordo de un taxi el cual me dirigía al Sector Pan de Azúcar ubicado en el Barrio El Nacional de esta localidad, donde vive mi mamá; 2.- Que en momentos en que el taxi se desplaza después de la calle principal del mencionado barrio, éste fue interceptado por un muchacho que anteriormente he visto en el barrio; 3.- Que este le pidió al señor que conducía el taxi que le diera doscientos (200) bolívares; 4.- Que del copiloto se acercó otro muchacho y éste apuntó al cuello con una escopeta y le dijo dame todo el dinero; 5.- Que luego llegó una Comisión Policial y los capturó”.

CUARTO

Declaración del ciudadano A.M.N.H. (victima), venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076, residenciado en el Barrio La M.S., Calle C.d.V.R., casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), yo me encontraba en la parada de la Línea de Teques Taxi trabajando con mi carro cuando llegó una muchacha y me pidió una carrerita para el Nacional, yo le dije que la llevaba hasta la Y; 2.- Que cuando ya habíamos entrado nos interceptaron tres sujetos ya llegando a la Y; 3.- Que se me acercó uno que por la cara ya lo conozco que es un piedrero que siempre se la pasa pidiendo real y me pidió 200 Bolívares; 4.- Que por el otro lado ya me tenían apuntado dos, uno me estaba apuntando y el otro estaba pegado del otro, a estos le entregue todo lo que tenia, de lo que había hecho durante el día como unos Veinte Mil Bolívares en efectivo; 5.- Que uno de ellos me tenia la escopeta en el cuello, yo traté de esquivarla con la mono pero de repente vi que la soltó y arrancó a correr luego cuando me baje del carro ya la policía había agarrado a dos de ellos pero no estaba al que yo le entregue los riales”.

QUINTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), evacuada por la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEPTIMO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), evacuada por el ciudadano A.M.N.H. (victima), venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2979, de fecha dieciséis (16) de m.d.D.M.T. (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales P.Z.C., L.F. y C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.177.703, V- 13.459.279 y V- 13.042.402, portadores de las Placas Números 00969, 01303 y 00991 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo las 8:30 horas de la noche del día en curso… quienes encontrándose realizando un recorrido punto a píe por el Sector El Nacional, específicamente en la entrada del Barrio Pan de Azúcar, Parte Baja, avistaron a tres sujetos que se encontraban en una aptitud irregular, notando que uno de ellos empuñaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, sometiendo bajo amenaza de muerte y apuntando a un ciudadano quien se encontraba en la parte interna del vehículo Marca Ford, Modelo Granada, color Rojo, Placa JAA-30A, TIPO Taxi, motivo por el cual procedieron a interceptarlo y al darle la voz de alto, este esgrimió el arma de fuego en contra de la comisión… realizando su aprehensión y de igual forma se le realizó la debida inspección de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: (01) CENTENO PEÑUELA J.C., a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, modelo 9478, marca STEVEN, serial E 848059, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir… (02) LEAL J.A., venezolano, mayor de edad, Indocumentado… el conductor del taxi quedo identificado como N.H.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076… siendo testigo del hecho la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344…

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), evacuada por la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:

… es el caso que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche de este mismo día, me encontraba a bordo de un taxi el cual me dirigía al Sector Pan de Azúcar ubicado en el Barrio El Nacional de esta localidad, donde vive mi mamá, momentos en que el taxi se desplaza después de la calle principal del mencionado barrio, éste fue interceptado por un muchacho que anteriormente he visto en el barrio… de inmediato le pidió al señor que conducía el taxi que le diera doscientos (200) bolívares, en momentos en que el señor del taxi miro al muchacho, del otro lado del copiloto se acercó de inmediato otro muchacho el cual no distinguí el rostro ya que lo tenia cubierto con algo y éste apuntó al cuello con una escopeta y le dijo dame todo el dinero… cuando me percaté venia una Comisión Policial detrás y el señor del taxi me indica que me vaya y yo le respondí que no porque no lo podía dejar solo, allí fue cuando estos muchachos salieron corriendo siendo alcanzados por la policía…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), evacuada por el ciudadano A.M.N.H. (victima), venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., y que se explanan a continuación:

… yo me encontraba en la parada de la Línea de Teques Taxi trabajando con mi carro cuando llegó una muchacha y me pidió una carrerita para el Nacional, yo le dije que la llevaba hasta la Y, cuando ya habíamos entrado nos interceptaron tres sujetos ya llegando a la Y, se me acercó uno que por la cara ya lo conozco que es un piedrero que siempre se la pasa pidiendo real y me pidió… 200 Bolívares, pero cuando voltie para el otro lado ya me tenían apuntado dos, uno me estaba apuntando y el otro estaba pegado del otro, a estos le entregue todo lo que tenia, de lo que había hecho durante el día como unos Veinte Mil Bolívares en efectivo, uno de ellos me tenia la escopeta en el cuello, yo traté de esquivarla con la mono pero de repente vi que la soltó y arrancó a correr luego cuando me baje del carro ya la policía había agarrado a dos de ellos pero no estaba al que yo le entregue los riales …

CUARTO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2979, de fecha dieciséis (16) de m.d.D.M.T. (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Expertos P.R. y Pateiro Manuel, al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, modelo 9478, marca STEVEN, serial E 848059, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir, incautada al adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

“A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, calibre 12, marca STEVENS, modelo: 9478, fabricada en USA, acabado superficial: Originalmente pavón de color negro el mismo presenta desgaste y signos de oxidación, de un cañón de ánima lisa, con una longitud de 320 Milímetros, su guardamano y empuñadura (no original) elaboradas en madera de color marrón, guardamonte elaborado en material sintético color negro…

b.- Un (01) cartucho, para armas de fuego del calibre 12, marca C.M., fuego central, su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples de forma esférica raso de plomo, manto del cilindro elaborado en metal y material sintético de color azul, taco, pólvora, reborde y culote con cápsula de fulminante.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del Joven Adulto CENTENO PEÑUELA J.C., en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La Defensa rechaza totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto el no ha cometido delito alguno, por lo cual no es acreedor a ninguna clase de sanción y no es procedente su enjuiciamiento en esta audiencia por cuanto la acusación tiene evidentes fallas en los medios de pruebas los cuales no son idóneos y los hechos sobre los cuales fundamenta esa acusación son contradictorios en la forma y manera de cómo ocurrieron, pero para el supuesto negado que la ciudadana Juez de Control así lo estimare y ordene el enjuiciamiento de mi defendido, reproduzco los alegatos de que el no participo en los hechos y me reservo el derecho de probar su inocencia en el juicio oral, y me acojo al principio de mancomunidad de pruebas en cuanto le sean favorable, es decir por las presentadas por el Ministerio Público, por lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento de la presente causa y como consecuencia su libertad plena, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi), Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en los artículos 358 (Tercer Aparte), 287 y 219 (Ordinal 1°) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en los artículos 357 (Ultimo Aparte), 286 y 218 (Ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, me adhiero a la misma y solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se la haga la rebaja de ley, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), siendo las 8:30 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios P.Z.C., L.F. y C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.177.703, V- 13.459.279 y V- 13.042.402, portadores de las Placas Números 00969, 01303 y 00991 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose realizando un recorrido punto a píe por el Sector El Nacional, específicamente en la entrada del Barrio Pan de Azúcar, Parte Baja, avistaron a tres sujetos que se encontraban en una aptitud irregular, notando que uno de ellos empuñaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, sometiendo bajo amenaza de muerte y apuntando al ciudadano A.M.N.H., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076, quien se encontraba en la parte interna del vehículo Marca Ford, Modelo Granada, color Rojo, Placa JAA-30A, TIPO Taxi, motivo por el cual le dieron la voz de alto, esgrimiendo este el arma de fuego en contra de la comisión, logrando la captura de este y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, quedando identificado de la siguiente manera CENTENO PEÑUELA J.C., a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, modelo 9478, marca STEVEN, serial E 848059, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir, e igualmente se logró la captura de otro ciudadano que se encontraban en compañía del prenombrado adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: LEAL J.A., venezolano, mayor de edad, Indocumentado; siendo testigo del hecho la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344.

Ahora bien el Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como la Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales P.Z.C., L.F. y C.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.177.703, V- 13.459.279 y V- 13.042.402, portadores de las Placas Números 00969, 01303 y 00991 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente, en el Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), evacuada por la ciudadana APONTE VILLEGAS Z.J. (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.683.344, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, en el Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2003), evacuada por el ciudadano A.M.N.H. (victima), venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.877.076, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., y en la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2979, de fecha dieciséis (16) de m.d.D.M.T. (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Expertos P.R. y Pateiro Manuel, al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, modelo 9478, marca STEVEN, serial E 848059, con empuñadura de madera y un (01) cartucho sin percutir, incautada al adolescente CENTENO PEÑUELA J.C., y que guarda relación en la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi), Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en los artículos 358 (Tercer Aparte), 287 y 219 (Ordinal 1°) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en los artículos 357 (Ultimo Aparte), 286 y 218 (Ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el joven adulto fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediada gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el joven adulto, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 20 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, a cumplir como Sanción las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no a.P. de Libertad, por la comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi), Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en los artículos 358 (Tercer Aparte), 287 y 219 (Ordinal 1°) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en los artículos 357 (Ultimo Aparte), 286 y 218 (Ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el joven adulto a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el joven adulto la primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 25/06/85, de ocupación OBRERO (AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN) Grupo Técnico CMS, titular de la cédula de identidad N° V -17.744.476, hijo de M.P. y J.C., residenciado en El Barrio El Nacional, sector el mango, casa N° 8, cerca del Kiosco María, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación (Asalto a Taxi), Contra El Orden Público (AGAVILLAMIENTO) y Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según lo dispuesto en los artículos 358 (Tercer Aparte), 287 y 219 (Ordinal 1°) del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en los artículos 357 (Ultimo Aparte), 286 y 218 (Ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.T., B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano A.M.N.H. y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, y se declara Con Lugar la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, en audiencia de presentación de fecha 17-04-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintiuno (21) del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-050/03

FDMDR/vb.

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