Decisión nº 313-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N 02

El Vigía, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000573

ASUNTO : LP11-P-2009-000573

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto el día de hoy veintitrés de Agosto del año dos mil diez, se difirió nuevamente la audiencia especial, siendo que en fecha 17-02-2010 se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual fue acordada la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 42,45, 46,250, 330 numeral 8 del COPP, al imputado de autos, entre otras cosas el mismo se comprometió a cumplir las obligaciones contraídas tal como consta a los folios 59 al 66 de la causa, y no tuvo objeción en aceptar la medida alternativa alegada por el acusado y la defensa en fecha17-02-2010, como consta en las actuaciones, y siendo que en fecha 10-06-2010, la coordinación zonal, consigno informe inicial de las presentaciones e informando que el mismo, hasta la presente no se había presentado como consta folios 71 al 85 de la causa, por lo que fue fijada una audiencia especial en fechas, 20-07-10, a las 10. de la mañana; 09-08-2010; 23-08-2010, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas de conformidad con lo previsto en los artículos 42,45, 46, 330 numeral 7 del COPP, no logrando realizarse en las oportunidades señaladas, dichas audiencias las cuales fueron diferidas, como consta a los folios 77 al 86 de la causa, por ausencia del investigado de autos, (…). Así las cosas, este Tribunal una vez analizada y estudiada la solicitud realizada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público y vistos los elementos de convicción insertos en la presente causa señalados en la audiencia, este Tribunal estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al precalificar los hechos como el delito de delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los HECHOS ocurridos en fecha 14-03-2009, siendo las doce y veinte horas de la tarde del día sábado 14-03-2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, cuando el ciudadano antes identificado tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, solicitándoles exhibiera algún objeto proveniente del delito, para el caso de que lo portara, manifestando el mismo no tener nada, y al serle realizada la inspección personal, empezó a lanzarle puños al funcionario policial, procediendo a neutralizarlo para realizarle la inspección en la cual no se le encontró nada en su poder(…) 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende de las actas y 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, lo cual se desprende de la conducta asumida por el acusado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, habiéndose acogido a la medida alternativa antes mencionada como es, SUSPENSIÓN DEL PROCESO, y admitiendo los hechos, obligándose a CUMPLIR de conformidad a lo previsto en los artículos 42,45, 46, 330 numeral 8 del COPP. Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso el acusado de autos, ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra, siendo que su presencia resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, a los fines que indique los motivos de su incumplimiento. Por lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL ACUSADO HANNIBAL CAMPOS E.M., venezolano, natural de San C.d.Z., de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.804, nacido en fecha 08-05-1965, hijo de Hernal Hannibal (v) y de Erólida Campos de Hannibal (v), agricultor, propietario de una finca en Nueva Bolivia, vía Torondoy, sector El Mene y residenciado en Aroa II, vía El Chivo, finca El Tesoro, Matadero Industrial, Estado Mérida, propiedad de su padre. Teléfono 0424-7635846 y 0416-4815491, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los solos fines de hacerlo comparecer para la realización de la presente audiencia, con fundamento en el artículo 250 del COPP. Una vez se haga efectiva la orden de aprehensión se fijará la oportunidad para su realización, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42,45, 46, 330 numeral 8 , artículo 64 Primer Aparte y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 44, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ante la Fiscalía Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 42,45, 46, 250, 330 numeral 8 del COPP. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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