Decisión nº PJ0042015000007 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001392

PARTE ACTORA: ciudadana EGLEE DÍAZ GIRAUD DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.385.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos E.A.D.A. y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.301 y 77.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.348.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.J.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, incoada por los abogados E.A.D.A. y A.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGLEE DÍAZ GIRAUD DE PRIETO, en contra del ciudadano M.A.P.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Refiere la representación judicial de la parte actora, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.P.S., antes identificado, en fecha 30 de septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S. (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, tal como se evidencia de Acta inserta en el Libro de Actas de Matrimonio, signada con el No. 219, folio 262, Tomo 1, año 1983.

Que de dicha unión conyugal procrearon 2 hijos de nombres M.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.983.029, nacido el 10 de diciembre de 1987, y J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.649.309, nacido el 6 de septiembre de 1990.

Que la última residencia donde hicieron vida en común los cónyuges, estaría ubicada en: Residencias Palmira, piso 1, apartamento No. 1-D, calle 1 de la Urbanización La U.N., Sector Terrazas del Ávila, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que durante los primeros tiempos de casados, las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, reinó entre ambos el amor, la comprensión, la armonía, la colaboración, el respeto, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que desde el año 2005, las cosas cambiaron y comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, lo cual fue haciendo que cada día las relaciones se fueran deteriorando, constatando su representada claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, que han suscitado situaciones difíciles que se convertirían en insuperables.

Que es el caso, que el cónyuge anteriormente identificado, en el mes de enero de 2009, en medio de una discusión, trató de agredir a su representada, y debido a la intervención de su hijo mayor, no se materializó la agresión, y desde ese momento abandonó voluntariamente el hogar y no habría regresado más, incumpliendo todos los deberes conyugales, abandonado todas sus obligaciones, tanto de debito conyugal, como de colaboración con el mantenimiento del hogar, con los pagos de los servicios públicos, el de socorro, asistencia y demás cargas, y gastos matrimoniales.

Que ya en una oportunidad anterior al año 2005, el cónyuge de su representada, empezó a comportarse de manera grosera y desconsiderada, hasta que en el mes de julio del año 2005, salió para su trabajo en la Alcaldía del Municipio Sucre y en la tarde llamaría por teléfono a su casa, para informar que no iba a dormir a la casa esa noche y luego el día siguiente, pasaría buscando su ropa y demás pertenencias e intempestivamente se fue abandonando irresponsablemente todos sus deberes matrimoniales, regresando después de 2 años, fuera de la casa.

Que con la excusa de querer compartir con sus hijos, pedió disculpa a su cónyuge por su comportamiento y manifestó estar arrepentido de su actitud, y la cónyuge le expresó que a él nadie le había dicho que se fuera, por lo tanto también era su decisión regresar.

Que el cónyuge, ciudadano M.A.P.S., antes identificado, regresó al hogar y su mandante creyó que eran sinceras sus manifestaciones de cambio, pero nuevamente comenzó a tener discusiones y agresiones verbales, pero que en el mes de enero del año 2009, el ciudadano M.A.P.S., en medio de una acalorada discusión trató de agredirla físicamente, la cual fue impedido por su hijo mayor, muy molesto, dijo que se iba de la casa y abandonó el hogar, desde entonces habrían transcurrido casi tres (3) años desde que se fue, no habría regresado más, abandonando nuevamente de manera voluntaria a su cónyuge y su a su hogar, y como consecuencia todos sus deberes matrimoniales.

Que el cónyuge con su abandono voluntario, habría incumplido intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio.

Que no se sabría nada de él hasta el momento de la interposición de la presente demanda, ni siquiera ha mantenido comunicación con sus hijos, y no se sabe donde labora, que prestaba sus servicios como Arquitecto para la Alcaldía del Municipio Sucre y abandonó también el cargo, según lo indicó el Acta Administrativa que le fuera aperturada por dicho Organismo Municipal.

Que por lo antes expuesto, su patrocinada no quiere seguir con dicha inestabilidad de no saber cuando va a regresar y querer pretender derechos matrimoniales, cuando no habría cumplido con su deberes, y además después de las agresiones verbales y el intento de agresión física y de haber cumplido ya casi tres (3) años fuera del hogar, motivo por el cual su mandante les solicitó interponer la demanda de divorcio, como en efecto lo hicieron, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

A los efectos de tramitar la citación del cónyuge demandado, señalaron como dirección: Avenida Universidad, Edificio Seguros La Metropolitana, Torra A, piso 4, Apartamento No. 43, Municipio Libertador del Distrito Capital; y como domicilio procesal de la cónyuge demandante en: Reducto a Municipal, Edificio San Pablo, Piso 8, Oficina 86, Parroquia S.T., el Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, dejaron constancia que durante la unión matrimonial, los cónyuges no adquirieron bienes apreciables en dinero que pudieran ser materia de partición.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse logrado la conciliación en el Primer acto, quedarían emplazadas las partes para un Segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no se dio la reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.

En fecha 12 de enero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 26 de enero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2012, compareció el ciudadano R.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar, dirigida al ciudadano M.Á.P.S., antes identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, en virtud de no poder localizar al referido ciudadano en el domicilio suministrado en autos.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de Boleta de Notificación, recibida por la representación Fiscal 99 del Ministerio Público, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 07 de junio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 6 de agosto de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 19 de octubre de 2013, recayendo dicha designación el la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de compulsa debidamente recibida por la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó en consecuencia, el juramento de ley.

En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fine de librar la compulsa a la defensora judicial, siendo acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la cónyuge demandante, asistida de abogado, la no comparecencia del cónyuge demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. En tal estado la demandante insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 1 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la cónyuge demandante, asistida de abogado, la no comparecencia del cónyuge demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público abogada C.M.G.G.. En tal estado la cónyuge demandante insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación.

En fecha 8 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y la comparecencia la defensora judicial de la parte demandada, abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó dejar sin efecto la designación de la defensora judicial recaída en la persona de la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada en virtud de su fallecimiento; designándose en consecuencia a la abogada J.M.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia que el presente juicio continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba para la fecha indicada, por cuanto la designación de la abogada J.M.M., antes identificada, no daría lugar a la anulación de los actos procesales anteriores a dicha designación.

En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de compulsa debidamente recibida por la abogada I.J.M.M., en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

En fecha 2 de mayo de 2014, compareció la abogada I.J.M.M., antes identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó en consecuencia, el juramento de ley.

En fecha 12 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 19 de noviembre de 2014.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

  1. - En su forma original, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 14, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio E.A.D.A. y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.301 y 77.934, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - En copia certificada, Acta de Matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, mediante cual se desprende de su lectura, acta No. 219, de fecha 30 de septiembre de 1983, los ciudadanos M.A.P.S. y EGLEÉ DIAZ GIRAUD, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.265.348 y V-5.538.385, respectivamente, celebraron Matrimonio Civil.

    Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos; en consecuencia, el citado documento, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - En copias certificadas, Partidas de Nacimientos de los ciudadanos M.A. y J.A.P.D., respectivamente, emitidas por el Registro Civil Municipal de la Parroquia L.M., Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual desprenden de su lectura, que el ciudadano M.A.P.D., nació el 10 de diciembre de 1987 y el ciudadano J.A.P.D., nació en fecha 6 de septiembre de 1990, ambos hijos de los ciudadanos M.A.P.S. y EGLEÉ DIAZ GIRAUD, anteriormente identificados.

    Con respecto a los anteriores medios de pruebas, al no haber sido tachado ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En el lapso probatorio:

  4. - Pruebas Testimóniales: En el denominado Capítulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.B.G. y D.A.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.886.282 y V-15.932.621, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora en fecha 4 de junio de 2013, de los cuales en sus declaraciones se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.P.S. y EGLEÉ DIAZ GIRAUD, anteriormente identificados, así como la conducta asumida por el cónyuge demandado en la presente causa, en referencia a la relación de éste con su esposa, haciendo presumir la figura del abandono del hogar conyugal.

    De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es de observar que el cónyuge demandado, debidamente citado por medio de su Defensora Judicial, no acudió a los respectivos actos de conciliación, y si bien es cierto, por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, inserta en autos a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) respectivamente, el mismo quedó impuesto del término establecido para el Primer y Segundo acto conciliatorio, no se evidencia que lo haya hecho, ni consignado dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la parte demandada, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    Analizadas como han sido las pruebas de autos, y bajo los argumento de hecho y de derecho, este Tribunal pasa de seguidas a establecer, la procedencia o no el Divorcio solicitado, en los siguientes términos:

    La presente demanda se basa en la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata el Abandono Voluntario. Según lo explanado por el Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define lo siguiente: “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el ciudadano M.A.P.S., abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio; corroborado esto con las testimoniales de los ciudadanos M.J.B.G. y D.A.C.B., antes identificados, en donde a preguntas formuladas, específicamente las contenidas en los Nos. 3, 4 y 5, respectivamente, de las evacuaciones realizadas en relación a si sabían y les constaba que el ciudadano M.A.P.S., abandonó el hogar común que mantenía con su cónyuge, ambos coincidieron en que efectivamente había abandonado el hogar conyugal desde el año 2008 aproximadamente que seria la fecha indiciada por ambos testigos, ya que fue la última vez que vieron al ciudadano M.A.P.S., en el hogar establecido como domicilio conyugal.

    Bajo tales afirmaciones, se aprecia de la prueba de las testigos examinadas que las mismas concuerdan entre sí, razón por la cual este Juzgador les da el valor de plena prueba tal como quedó confirmado en el lapso de admisión; y confirmada como análisis de las respuestas proporcionadas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, tal como quedó establecido igualmente en su oportunidad procesal, se evidencia que el demandado por medio de su Defensora judicial, no compareció a ninguno de los dos actos conciliatorios fijados por la normativa legal, resultando en consecuencia, que los hechos alegados por la cónyuge demandante logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado, resultando forzosamente para este Sentenciador declarar a lugar en derecho, la pretensión intentada por la ciudadana EGLEÉ DÍAZ GIRAUD DE PRIETO, tal como quedará así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana EGLEÉ DÍAZ GIRAUD DE PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.538.385, en contra del ciudadano M.A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.265.348, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

En consecuencia al punto anterior, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.A.P.S. y EGLEÉ DÍAZ GIRAUD DE PRIETO, antes identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S. (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, tal como se evidencia de Acta inserta en el Libro de Actas de Matrimonio, signada con el No. 219, folio 262, Tomo 1, año 1983.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-001392

CARR/LERR/cj

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