Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007611

ASUNTO : LP01-P-2006-007611

Por cuanto en audiencia celebrada en esta misma fecha, la ciudadana ABG. EGLEE MORANTE OBREGÓN, en su carácter de representante de la Fiscalía para el Régimen Transitorio, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano R.D.C.M., en virtud de que desde la fecha de la comisión del delito hasta el presente transcurrió el lapso de ley para que opere la prescripción, por lo que considera que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, operó la prescripción de la acción penal, y actuando de acuerdo con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe solicitaba el sobreseimiento de la causa y habiéndose adherido la Defensa a la referida petición, este Tribunal procede a fundamentarlo decidido en los siguientes términos:

El hecho por el cual se aperturó la presente causa es denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Policía Técnica Judicial para la época), por la ciudadana G.J.M.B., en fecha 30 de mayo de 1995, cuando manifiesta que el día domingo 28-05-95, se encontraba tomando con unos amigos desde las ocho de la noche, en la calle dos del Arenal, y que más tarde dos sujetos se quedaron con ella, uno de ellos de nombre R.G. y el otro que le dicen Rodilla, que estos la acompañaron y por el camino al final de la calle 2, la agarraron y Rubén le dijo que quería hacer el amor con ella, le quitó la ropa y ella empezó a gritar, la arrastró hacía abajo, lejos de las casas, la agarró pro la fuerza y le hizo el amor; que cuando terminó el otro sujeto la agarró también a la fuerza y la violó….

Decisión del Tribunal

Efectivamente se desprende de las actas procesales que el hecho denunciado, relacionado con la presunta violación y lesiones de que la que fue objeto la víctima, ocurrió el día primero 28 de mayo de 1995, en horas de la madrugada, al final de la vereda 2; ahora bien desde la fecha de la comisión de este hecho, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de once (11) años, nueve (09) meses y seis (6) días.

Así pues tenemos, que el delito de VIOLACIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tenía prevista una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS y SEIS (08) MESES DE PRESIDIO; por lo cual de conformidad con lo previsto en el orinal 2° del artículo 108 del Código Penal, que señala que los delitos cuya pena sea de presidio, mayor de siete años, sin exceder de diez, prescriben a los diez (10) años; de tal manera, que de conformidad con la norma antes citada, la acción en el presente caso se encuentra prescrita, tanto para el delito de violación como por las lesiones sufridas por la víctima, que fueron calificadas como MENOS GRAVES, toda vez que este último delito tiene asignado un lapso de prescripción de tres (3), conforme el numeral 5° del artículo 108, ya que la causa evidentemente el tiempo ha conspirado a favor del investigado, en virtud de que no se ha dado un pronunciamiento definitivo que resuelva su situación, sin que ello le sea atribuible a él.

Por tanto, no le queda otra alternativa a este Tribunal que forzosamente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.D.C.M.; y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto a los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por el cual fue denunciado el ciudadano R.D.C.M., de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 108 del Código Penal; y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano R.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.903.501, soltero, albañil, de 36 años de edad, natural de S.C.d.M., nacido en fecha: 08-12-71 y domiciliado en el Arenal, C.G., calle 2, casa N° 41, Mérida, y así se decide.

Se acuerda notificar a la víctima partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________, se cumplió con lo ordenado bajo el N° ______________.-

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