Decisión nº 279 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 33.257

No. Sent. 279

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: EGLEE J.Q.R., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.856.234, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.802.881, de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.O., Inpreabogado Nº 56.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGLI MACHADO, C.P. y N.C., Inpreabogados No 26.080, 46.576 y 25.784, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha treinta y uno(31) de enero del año 2.007, la ciudadana EGLEE J.Q.R., parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio T.O., presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano L.A.R.A., donde alega lo siguiente:

"...En fecha veinticinco (25) de Febrero de 1984, contraje matrimonio Civil… con el ciudadano L.A.R. Arguello…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo, pero es el caso…que desde hace dos (02) años aproximadamente el ciudadano L.A...comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, y se agrava dicha situación en los últimos ocho (08) meses, que no quiso darme la poca cantidad de dinero que me otorgaba, no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios, ya que no laboro para ninguna empresa ni tengo una profesión u oficio definido en la actualidad. ,..."(Omissis).-

En fecha siete (07) de Febrero de 2.007, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio T.O..

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007, la Abog. T.O., con el carácter de autos, consignó las copias necesarias a los efectos de la citación del demandado y manifestó haber entregado los emolumentos al Alguacil para la practica de la misma.-

En fecha seis de Junio de 2.007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber practicado la citación del demandado, por no encontrar a nadie en la dirección indicada por el actor.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.007, la Apoderada Judicial del actor, solicitó la citación cartelaria del demandado de autos; posteriormente por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.007, el Tribunal ordenó la misma.-

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.007, el ciudadano L.R., parte demandada asistido por la abogado en ejercicio EGLI MACHADO, se dio por citado en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha treinta de Julio de 2.007, la la parte demandada, asistido de Abogado, contestó la demanda de la siguiente manera:

… Admito que en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, contraje matrimonio Civil por ante el P.d.M.L.d.E.Z. con la ciudadana EGLEE J.Q.D.R..

..Admito que de nuestra unión matrimonial, procreamos cuatro (04) hijos,,.los tres (03) primeros mayores de edad y el último adolescente…

….NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por conyuge al hecho de que desde hace (02) años …yo haya dejado de cumplir con todas mis obligaciones de cónyuge …como lo es la de pensión, de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico..

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se agrave esta situación…que no quise darle la poca cantidad de dinero de le otorgaba para medio sufragar los gastos de comida, y vestimenta…

..NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho de que mi cónyuge no labore para ninguna Empresa, ni tenga una profesión definida en la actualidad..

…Ciudadana Juez…de común acuerdo ambos solicitamos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio …solicitud de Separación de Cuerpo y de bienes..convinimos en ocho (08) cláusulas alli explanadas donde en la cláusula…me comprometí y convine en otorgarle además de la pensión alimenticia de los hijos…a ella a la ciudadana EGLEE JOSEFINA…mi cónyuge, convine y me comprometí con en efecto lo he hecho en entregarle el ciento por ciento..de la tarjeta alimentaria…

..informo al tribunal que mi cónyuge es Licenciada en Educación y la misma trabaja como Docente en la Escuela Bolivariana del Sector La Pica.pica…

En fecha treinta (30) de Julio de 2.007, el demandado confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio EGLI MACHADO, C.P. Y N.C..-

Por diligencia once (11) de Octubre de 2.007, la Abog. T.O. apoderado actor solicitó auto para mejor proveer, y así poder ratificar los recibos consignados.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.007, el Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto la Profesional del derecho antes citada, promueve la ratificación de unos documentos la cual no fue promovida en su oportunidad correspondiente para ello, y no encuadra dentro de las pruebas establecidas en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 30 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 1.984, expedida por el P.d.M.L.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos EGLEE J.Q.R. y L.A.R.A.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; ratificó el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 23 de Enero de 2007; solicitó información a la empresa P.D.V.S.A y CANTV.

De las informaciones solicitadas a las empresas CANTV y PDVSA, con oficios Nos 33.257-1445-07 y 33.257-1.446-07, ahora bien, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de los oficio librados a las empresas antes señaladas; razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- Así se declara.-

En cuanto a la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2.007, y a los fines de su ratificación fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extra liten, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

De tal manera, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento en cuanto Civil y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba . Así se DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve talón de recibos de pagos; copias simples de comunicaciones y constancias emanadas de la empresa P.D.V.S.A; recibos de pagos obtenido por internet específicamente del Ministerio del Poder Popular para la educación; copias simples del expediente llevado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Cabimas, Sala 1, contentivo del juicio de alimentos y copias simples del expediente de Separación de cuerpos llevado por ese mismo Tribunal; promueve las testimoniales de los ciudadanos JUNIO ALVARADO, E.E. Y C.R.; solicitó información al Banco Occidental de Descuento, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, 1U.

En cuanto al talón de recibos de pagos insertos a las actas a los folios veintinueve (29) al setenta y cinco (75), esta Juzgadora constata que dichos recibos carecen de firmas; por lo que la desecha como prueba en esta acción. Así se declara.

De las copias simples de comunicaciones y constancias emanadas de la empresa P.D.V.S.A, los cuales corren insertos a los folios setenta y seis (76), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78); recibos de pagos obtenido por internet específicamente del Ministerio del Poder Popular para la educación generadas por la parte demandante; al respecto esta Sentenciadora cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-

De las copias simples del expediente llevado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Cabimas, Sala 1, contentivo del juicio de alimentos y copias simples del expediente de Separación de cuerpos llevado por ese mismo Tribunal, de las mismas se constata que hace pruebas a favor de la parte que lo promueve. Así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES promovidas de autos consta, que el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos ciudadanos, J.J.A., ENRIQUE Y C.R., no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando desierto dicho acto; razón por la que esta Juzgadora no pasa a analizarlos y se desechan los mismos como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.-

De las informaciones requeridas al Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de Cabimas, Sala 1, y al Banco Occidental de Descuento, signados con los Nos 1.372-07 y 33.257-1.373-07, al respecto esta sentenciadora observa, que las resultas de la información solicitada no consta en actas, y transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana EGLEE J.Q.R. en contra de L.A.R.A., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.a. l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez ías del mes de Marzo del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 9:20 am , previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº _279, en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DIEZ de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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