Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001554

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.730, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.F., G.A. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881, 87.438 y 26.470 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07/02/1990.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ADOLESCENTE y NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el abogado H.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.881, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.730, de este domicilio, en contra de PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07/02/1990, en donde se encuentran involucradas las menores antes mencionadas; mediante el cual manifiesta que el ciudadano A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.621 (fallecido), comenzó a prestar servicios personales para la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., ubicada en Prolongación Avenida Península, Cerro El Morro, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a partir del día 07/01/2002 desempeñando el cargo de medico, devengando un salario mensual compuesto de: Salario básico equivalente a Dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000,00) más otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente, tales como alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Que el mismo inició su relación laboral desde el 07/01/2002 hasta el día 03/09/2007 fecha en la cual fallece de forma imprevista, dándose el caso que han transcurrido cinco meses y quince días desde la fecha del deceso del de cujus, y hasta la fecha de presentación del escrito la referida empresa no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los montos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a su representada y a sus hijas. Por lo cual demanda en nombre de sus representadas a la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar las cantidades de dinero que le correspondan a su representada por concepto de pago de prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Señalaron los cálculos respectivos, así como los fundamentos de derecho. Finalmente señalan como cuantía adeudada la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.69.221,36), solicitando igualmente la indexación monetaria, más los intereses de mora correspondientes. Anexó a la presente demanda copia de poder especial, copia simple de expediente de únicos y universales herederos, constancia de trabajo del de cujus de fecha 24/08/2007 emitida por PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA C.A., copia simple de convención colectiva de PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA C.A., copias simples de recibos de pago por honorarios profesionales (Folios 01-64).

En fecha 15/07/2008, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Estado Anzoátegui, le da entrada a misma y se insta a la parte demandante a dar cumplimiento al articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a señalar los medios probatorios. Y en fecha 23/07/2008 la parte demandante da cumplimiento a lo solicitado. Y seguidamente en fecha 31/07/2008 se admite la presente demanda, ordenándose la citación del representante legal de la empresa PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA C.A., a fin de comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, y asimismo oír la opinión de la adolescente de marras (Folios 65-75).

En fecha 07/08/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en esta misma fecha (Folios 76-77).

En fecha 14/10/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 21/10/2008 (folios 78-79).

En fecha 23/10/2008 comparece la parte demandada a través de su apoderado judicial y consigna escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles con anexos (folios 80-165).

En fecha 28/10/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó expuso sus alegatos respectivos (Folios 167-168).

En fecha 29/10/2008 comparece la parte demandada a través de su apoderado judicial y consigna escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/11/2008 (folios 169-177).

En fecha 04/11/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles con anexos, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06/11/2008 (folios 178-213).

Por auto de fecha 11/11/2008 se acuerda oficiar a SALUDANZ, conforme lo solicitado por la parte demandada, librándose el correspondiente oficio (folios 214-215).

En fecha 16/01/2009 se recibe comunicación de SALUDANZ, en respuesta del oficio anteriormente enviado, con anexos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 02/03/2009 (folios 216-221).

En fecha 13/03/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 25/05/2009, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 224).

En fecha 25/05/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que comparecieron la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, y la parte demandada a través de su apoderado judicial, identificados en autos, asimismo asistieron al acto los testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanos C.M.B.D.O., C.R.O.N. y A.F.A.L., y asimismo de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos P.E.C.G., R.D.V.F.M. y A.J.M.M., identificados en autos, procediendo ambas partes a través de sus Apoderados a incorporar las pruebas documentales, y se procedió a diferir el acto para el día de despacho siguiente por cuestiones de tiempo, y en fecha 26/05/2009 continuó el mismo acto oral dejándose constancia de la presencia de los anteriormente nombrados, y se procedió a tomar la declaración de las testigos previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quienes a través de sus Apoderados lo hicieron en forma verbal dejándose constancia en el acta, asimismo la apoderada de la parte demandada consignó documentales para que fueran anexadas al acta respectiva (folios 225-242).

Por auto de fecha 03/06/2009 se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 243).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se encuentra comprobada la legitimación de la parte actora, ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ quien actúa a través de su apoderado judicial ciudadano H.F., abogado en ejercicio, esposa del fallecido A.P. , quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de Únicos y Universales herederos, expedida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 2, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, donde con los documentos consignados, se demostró que son tanto su esposa como sus hijos, son los únicos y universales herederos del de fallecido A.P. y en cuanto a la ilegitimidad de de los apoderados de la parte actora, alegada en la contestación de la demanda, la cual fue declarada sin lugar, y sobre dicha decisión no se interpuso recurso alguna, lo que la misma quedo firme, en consecuencia, quedaron legitimados los representantes judiciales de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haber sido incorporado a las actas procesales, en el acto oral de evacuación de pruebas. Y Así se decide.-

SEGUNDO

Así mismo esta comprobada la legitimidad de la persona demandada PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07/02/1990, por se la empresa que contrato los servicios del fallecido A.P., como médico, lo cual no hay duda en el presente proceso, como así quedo demostrado en los autos. En el acto oral de evacuación de pruebas fue impugnado el poder de la representación de la parte demandada, y en el mismo acto oral de pruebas consignaron su original, por lo que esta Sala de juicio Nº 2, otorga pleno valor y considera que la empresa esta debidamente representada con el poder consignado en copias fotostáticas, junto a la contestación de la demanda, el cual no impugnó ni desconoció posteriormente que fue consignado, y nada dijo al respecto, realizando actuaciones posteriores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al no pedir la impugnación o el desconocimiento en la primera oportunidad que se hizo presente en autos. Y así se decide.-

TERCERO

En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales: Incorporaron al proceso:

1) El poder debidamente autenticado por los herederos del difunto A.P., demostrándose con ello la cualidad de los demandantes, poder que valora plenamente este tribunal, ya que no se ha puesto en duda su cualidad de accionante, y se hacen valer las consideraciones que acerca de la legitimidad de la parte actora, se señala en el particular primero, pero nada aporta a la controversia. Y así se decide

2) La declaración de únicos y universales herederos, se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ratifica lo ut-supra señalado.

3) En lo que respecta a la constancia de trabajo emanada de la empresa demandada de fecha 24 de agosto del año 2007, donde el ciudadano J.G. PARUTA, EN SU CONDICIÓN DE administrador de la empresa hace constar que el fallecido A.P., prestaba servicios como médico en el Hotel Punta Palma, C.A., desde el 18 de mayo del año 2005, devengando como contraprestación por concreto de honorarios profesionales, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), esta fue impugnada por representación empresarial, porque fue consignada en copias fotostática, y por cuanto el firmante no estaba facultado para otorgar constancias de trabajo, original que fue consignada posteriormente y que cursa al folio 207, adquiriendo pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, demostrándose con ello que el médico fallecido A.P., prestaba servicios para la empresa y el salario devengado.- Y así se decide.

4) En cuanto a la copia fotostática de la contratación colectiva esta es plenamente valorada, ya que la misma es ley entre las partes, y que para su promulgación requirió de una serie de requisitos legales, necesarios, donde se demuestra con ella los derechos y obligaciones de los trabajadores de la empresa demandante. Y así se decide.-

5) Se valoran plenamente los recibos de pagos emitidos por la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, , recibos que están fechados: 11/017, 30/01/, 13/03/, 26/03/, 14/04/ 30/12del año 2002, respectivamente, recibo 15/12/2003; los recibos de 08/06/, 16//, 30/06/, 15712/, 30/12/ del año 2005, respectivamente; , 30/01/, 15/02, 28/02, 15/03, 30/03, 15/04/, 30/04, 15/05, 15/06, 30/06, 15/07, , 30/07, 15/08, 31/08, 15/09, 30/09, 15/10, 30/10, 15/11, 15/12, 29/12, del año 2006 respectivamente, 30/01/, 15/01,15/02, 28/02, 15/03, 30/03, 15/04/, 30/04, 15/06, 30/06, 15/07, 31/07, 15/08, 31/08, 15/09, 30/09, 15/10, 30/10, 15/11, 15/12, y 29/12, del año 2007, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se decide.-

CUARTO

En las tantas veces referido acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada, solicitó para su incorporación al proceso de:

1) El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el fallecido y la empresa, donde se deja constancia que no existió vinculo laboral, sino un vinculo meramente mercantil, donde en la cláusula segunda se acordó que el medico prestaría servicios sin exclusividad, y que ello no implica subordinación, y no tenia un horario preestablecido y devengaba SEISICIENTO MIL BOLIVARES MENSUALES por concepto de honorarios profesionales, con una duración de seis meses comenzando el 02/01/2002, y que el fallecido acordó prestar servicios los días lunes, miércoles y viernes, en un horario de 8 al 12 meridiano, y que recibía una prestación de un millón de bolívares, y podía prestar servicios en otros sitios, y el otro contrato de seis meses contados a partir del 18/05 del 2005, y que concluyo el 16/11 del mismo año, al igual que el contrato suscrito el 22 de mayo del año 2006, por el mismo monto por un lapso de seis meses, el contrato que fue suscrito el 23 de Noviembre del año 2006, por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por un lapso de seis meses concluyo el 24 de mayo 2007., estos contratos son plenamente valorados, ya que se demuestra la prestación personal de servicios entre el fallecido y la empresa demandada, el cargo desempeñado, así como la continuidad en dicha prestación, el horario preestablecido y lo devengado por dicha actividad. Y así se decide.-.-

2) Incorporo al proceso la propuesta unilateral que hiciera el fallecido a la empresa, el cual es plenamente valorado, por emanar del fallecido A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se decide.-.-

3) En cuanto a las copias fotostáticas del registro mercantil de la Empresa HOTEL PUNTA PALMA. C.A., esta Sala de Juicio las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, que señala que los documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignos, si los mismos no fueren impugnados o tachados dentro de la oportunidad legal correspondiente por el adversario, situación que ocurrió en el presente caso, por lo que la legitimidad y constitución válida e la compañía anónima de la empresa demanda esta debidamente probada, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente (1998), aunque debo manifestar nada aporta a la presente controversia por no encontrarse en discusión la naturaleza jurídica del ente demandado yo no lo valorara. Y así se decide.-

4) En cuanto a los recibos de pago, se ratifica lo ut-supra señalado ya fueron debidamente valorados en el numeral 5º del capitulo tercero de la presente sentencia. Y así se decide.-

5) En cuanto a la misiva emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Anzoátiguense de la Salud (Saludanz), cursante al folio 216, se evidencia que el fallecido A.P., trabajo en dicha institución, desde el 30 de agosto del año 1996, hasta el 30 de agosto del año 2007, como médico rural, y luego desde el primero de enero del año 1999, hasta el tres de septiembre del año 2007, con una jornada laboral de seis horas diarias, de lunes a viernes sin exclusividad para la institución. Esta misiva es plenamente valorada por emanar de un funcionario publico capaz e idóneo por lo que sus actuaciones merecen plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, los testigos ciudadanos C.M.B., C.R.O.N., identificados en autos, rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos, sus dichos no son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con su declaración nada aportan de interés al presente proceso. Y así se decide.-

SEXTO

En lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: R.D.V.F.M., P.E.C.G. Y A.J.M.M., esta Sala De Juicio Nº 2, se desecha su valor probatorio por cuanto los mismos se contradicen entre si, en lo que respecta al horario de trabajo, y la forma de la prestación del servicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-.-

SEPTIMO

Ahora bien, en el presente al proceder la demandada aceptar la prestación personal de servicios pro parte del ciudadano A.P., excepcionándose aduciendo que el nexo existente entre ella y el demandante por haber existido entre ellas un contrato por honorarios profesionales, es menester establecer lo concerniente a la carga de la prueba, cuyo criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, la empresa HOTEL PUNTA PALMA S.A., debe soportar la carga de la prueba al calificar de otra índole la prestación de servicios del ciudadano A.P., trayendo a los autos una serie de contratos por honorarios profesionales suscritos por ambas partes, los cuales quedaron plenamente reconocidos, razón por la cual debe este tribunal aplicar lo denominado test de laboralidad procediéndose a verificar lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Las normas por las cuales se regia la referida prestación de servicios fueron pactadas en los contratos suscritos entre las partes.

  2. tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Ese servicio lo prestaba al principio tres días hábiles a la semana y posteriormente en el ultimo contrato de lunes a viernes, de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del medio día (12:00 m).

  3. Forma de realizarse el pago: Los montos fueron acordados mensualmente, sin embargo de los recibos de pago se evidencia que el mismo se hacia de manera quincenal.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de las actas procesales se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio se caracterizaron por un extenso marco de la autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales: Estos de acuerdo a la contratación, eran suministrados por la empresa.

De lo antes trascrito se evidencia que, la demandada trajo a los autos elementos probatorios que demuestran su excepción, aunado al hecho que conforme a lo previsto en el articulo 4 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo es permisible la suscripción de contratos por servicios profesionales sin que estos sean catalogados de índole laboral siempre y cuando se celebrase por escrito, indiquen el tiempo de duración y las obligaciones de cada una de las partes, cuyos supuestos se subsumen al caso de autos, razón por la cual forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, tomando en consideración la normativa legal señalada, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas, debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los mismos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de cobro de prestaciones sociales que le correspondencia la fallecido A.P., antes identificado, incoada por el abogado H.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.881, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.238.730, de este domicilio, en contra de PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07/02/1990, en donde se encuentran involucradas las menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

No hay condenatoria en costas.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a la partes y a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez, conste en auto la ultima de la Notificaciones.

Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro 2

.

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

ABOG. F.M.A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-

La Secretaria,

ABOG. F.M.A.

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