Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2009-001115

PARTE ACTORA: EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.269.647.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.048, OTROS.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, COMPAÑIA ANONIMA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y ANTONELLY LEAL PÉREZ. Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.427 y 95453 Respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA.

Revisadas las actas procesales de la presente causa contentiva de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.269.647 contra la Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., se evidencia que en fase de mediación, en fecha 23 de mayo de 2011 las partes acordaron suscribir una transacción judicial contenida en el acta de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. estuvo representada por sus apoderadas judiciales, abogadas C.C. y ANTONELLY LEAL PÉREZ. Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.427 y 95.453 respectivamente y la demandante EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.269.64, representada por su coapoderado judicial, abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.048, quienes solicitaron de este Tribunal la homologación del acuerdo trasnacional, por lo que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando en el mismo acto la transaccion celebrada.

Ahora bien, la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) es una empresa cuyo capital está conformado en un cien por ciento (100%) por bienes de la República, tal como se dispone en la cláusula cuarta, del decreto Nº 37.925, de fecha Nº 27/04/2004.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone en sus artículos 8, 95, 97 y 98 establecen lo siguiente:

Articulo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Art. 95.El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) dias continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificacion practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá por notificado.

Articulo 98. La falta de notificacion al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República.

En el presente caso no se evidencia de autos, que tratándose de una decisión en la cual está involucrada una empresa del estado, que se diera cumplimiento al articulo 97 El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supra transcrito, no consta en autos la notificacion al Procurador General de la Republica de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el acuerdo transaccional, celebrado entre la demandante EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.269.647 contra la Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., según consta del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de mayo de 2011, siendo norma de estricto cumplimiento por ser de orden publico.

Ahora bien, como lo establece el artículo 98 eiusdem también supra transcrito, la falta de la notificacion de la sentencia en cuestión, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil,:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De lo anterior se colige que, siendo que este Tribunal homologó la transacción judicial celebrada entre la ciudadana EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.269.647 y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., produciéndose en consecuencia una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, según consta en el acta de la Audiencia Preliminar, la cual no se notificó al Procurador General de la República, es decir, sin darse cumplimiento a normas de orden publico; Es por lo que en atención a las consideraciones hechas, este Tribunal ORDENA lo siguiente:

Se REPONE la causa al estado de que este Tribunal notifique al Procurador General de la República de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, según Acta levantada en la Audiencia Preliminar, mediante la cual homologó la transacción judicial celebrada entre la demandante y la demandada, por lo que se ordena librar oficio correspondiente con copia certificada de dicha decisión, ya que es evidente que la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) es una empresa en la cual el estado venezolano tiene una participación decisiva que forma parte de la administración pública descentralizada y que se encuentra bajo la injerencia del estado, por lo que resulta que le es aplicable la previsión contenida en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de la notificacion aquí ordenada. Asimismo se deja sin efecto las actuaciones realizadas en autos, con fecha posterior al Acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar en la cual las partes celebraron transacción judicial, siendo homologada por este tribunal, de fecha 23 de mayo de 2011. Así se decide. Expídase las copias certificadas del Acta de fecha 23 de mayo de 2011, inserta a los folios 240 y 241 de la primera pieza de este expediente, las cuales acompañarán al oficio ordenado para el Procurador General de la República. Cúmplase.

La Jueza Provisoria.

Abog. S.A.S..

La Secretaria.

Abog Yirali Quijada

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