Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Quince ( 15 ) de Noviembre de dos mil Diez (2010).

200º de la Independencia y 151º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000876

Parte Actora: EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.084.986 , domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-

Apoderados judiciales

De la parte actora.-

J.B. y M.N., Abogados en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10845 y 59847 respectivamente.

Parte Demandada:

LA GRAN PAPELERIA, C.A. , domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado de

la parte Demandada.

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.084.986 , domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil LA GRAN PAPELERIA, C.A. , domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 34 y 35 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, presto servicio de trabajo para la empresa LA GRAN PAPELERIA, C.A. , ubicada en la Avenida el Muelle , Casco Central, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, desempañándose como Vendedora , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Sabado de 8:00 A.m a 12:00 m.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m , que la relación de trabajo se inicio día 17-08-08 , hasta el dia 30-09-09 fecha en que fue despedida por el ciudadano L.A., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, y que para ese momento se encontraba en estado de embrazo o gavidez, y consecuencialmente amparada por el fuero maternal, previsto en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 79 y 89, así como los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que intento por ante la inspectoría de Trabajo del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa LA GRAN PAPELERIA, C.A., el cual fue signado con el Nro :008-2009-01-00341, la cual dicto p.a. Nº 0189-2009, en fecha 30-11-09 (folios 127 y siguiente del presente asunto) según consta en documentos acompañado consignado por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas , en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche intentada, por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a razón cada dia de BsF 32,25 desde la fecha del despido ocurrida hasta el efectivo reenganche, de lo cual quedo noticiada la empresa demandada el día 09-02-10 (Folio 134), y que la empresa no obstante esto, ha mantenido una conducta negativa y rotunda a dar cumplimiento a dicha providencia hasta la presente fecha: Asi mismo el Tribunal constata tal como consta folio 38 copia certificada del Acta de nacimiento N° 1171 de la menor CAMILAVALENTINA OCANTO NAVA ,expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas , donde consta que la misma nació el dia 14-03-10 y que es hija del Ciudadano E.O. y de la parte actora Ciudadana EGLINES DELVALLE NAVA MIRANDA , por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 389 los periodos de pre-natal ( del 01-02-10 al 14-03-10) y post-natal (del 14-03-10 al 13-06-10) establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo deben computarse a solo a los efectos de determinar la antigüedad y por cuanto la presente demanda fue introducida en fecha 02-08-10. En consecuencia el Tribunal determina, que si bien la parte actora presto servicios desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, y que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de un (01) año , Un (01) mes y 13 días, sin embargo a los efectos de determinar solamente la antigüedad también se incluirá el lapso de pre-natalidad de 1,5 mes (6 semanas ) y post-natalidad de 3 meses (12 semanas) , que sumados hacen 4,5 meses; contractando el tiempo 17-08-08 al 30-09-09 y del 01-02-10 al 13-06-10 . Asi mismo determina el tribunal que desde el día 21-05-09 , la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado en la mencionada p.a. , por lo que tiene la obligación de cancelar a la trabajadora los salarios caídos desde el día des despido ocurrido el dia 30-09-09 hasta el día en que efectivamente incorporara a la trabajadora a su puesto de trabajo , conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que introdujo la presente demanda el día 02-08-10 ( folio 13) por no haber la empresa demandada reincorporado a la trabajadora, ni haberle cancelado los salarios caídos, de conformidad con la ley Orgánica del trabajo vigente, ya que quedo admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.

También quedo admitido que la empresa cancelaba a la trabajadora por concepto de utilidades anuales 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que : 1) desde el día 17-08-08 hasta el día 16-08-09, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 43,59 diarios , integrado por un salario básico de Bs F. 36,67 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,815 y una cuota de utilidades de BsF 6,11 diarios ,y . 2) desde el día 17-08-09 hasta el día 30-09-09, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 59,32 diarios , integrado por un salario básico de Bs F. 49,77 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.1,24 y una cuota de utilidades de BsF 8,296 diarios.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de un (01) año , Un (01) mes y 13 días, que va desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, la cantidad de 50 ( 45 + 5 ) días mas 20 dias por los 4,5 meses que le correspondes por el pre-natal y post-natal, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

  1. Prestación De antigüedad desde el día 17-08-08 hasta el día 16-08-09: Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 43,59 (36,67 +0,815 +6,11) constituido por el salario, mas la alícuota diaria por bono vacacional y mas la alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 43,59) de Bs.F. 1961,55, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  2. Prestación De antigüedad del día 17-08-09 al 30-09-09: Por esta periodo de 01 meses completos de servicio y 13 dias , le corresponde a la trabajadora 5 (5*1)días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 59,32 (49,77 +1,24 +8,296), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 3 del libelo de demanda, resulta la cantidad (5 * 59,32) de Bs.F. 296,60, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  3. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR EL PRE Y POST-NATALIDAD: Conforme a lo antes mencionado y de acuerdo con lo establecido en el articulo 389 los periodos de pre ( del 01-02-10 al 14-03-10) y post (del 14-03-10 al 13-06-10) establecido en el articulo 385 de la Ley Organica del Trabajo deben computarse a solo a los efectos de determinar la antigüedad y por cuanto la presente demanda fue introducida en fecha 02-08-10. En consecuencia el Tribunal determina, que si bien la parte actora presto servicios desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, y que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de un (01) año , Un (01) mes y 13 días, sin embargo a los efectos de determinar solamente la antigüedad también se incluirá el lapso pre-natal de 1,5 mes (6 semanas ) y post-natalidad de 3 meses (12 semanas) , que sumados hacen 4,5 meses, contractando el tiempo del 17-08-08 al 30-09-09 ya antes calculados y del 01-02-10 al 13-06-10, que se procede calcular al ultimo salario integral de BsF. 59,32, en consecuencia del 17-09-09 al 30-09-09 hay 13 dias que sumados a los 135 (4,4*30) hacen 4,93 ((135+13)/30) meses, equivantes conforme al articulo 108 ejusdem a 4 meses. Por lo que le corresponde a la trabajadora 20 (5*4)días , conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 59,32 (49,77 +1,24 +8,296), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 3 del libelo de demanda, resulta la cantidad (20 * 59,32) de Bs.F. 1.186,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

  4. Prestación De antigüedad del día 30-09-09 al mes de marzo del 2011 : Con respecto a este concepto reclamado por dicho periodo excluyéndose el lapso del pre y post natalidad antes mencionado, este Tribunal considera improcedente en derecho dicho pago , por cuanto durante dicho lapso que va del 30-09-09 al mes de marzo del 2011 , no hubo prestación de servicio, por lo tanto mal se pudieron haber causado. En consecuencia no le corresponde prestación de antigüedad por dicho periodo. ASI SE DECLARA .

    En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1961,55+ 296,60+ 1.186,40 ) resulta la cantidad total de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.444,55 ) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el tiempo de servicio que va desde el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09 , que fue de un (01) año , Un (01) mes y 13 días de servicio días , mas 4,5 meses por el pre-natal y post-natalidad, para un total de Un (1) año, cuatro (05) meses y 28 dias, le corresponde por este concepto 30 días y no 90 dias como pretende la parte actora en su libelo de demanda . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 30 * 59,32, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.779,60 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en la letra “C” del el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y según el tiempo de servicio que fue de un (01) año , Un (01) mes y 13 días de servicio mas 4,5 meses por el pre-natal y post-natalidad, para un total de Un (1) año, cuatro (05) meses y 28 dias, le corresponde por este concepto 45 días y no 60 como pretende la parte actora en su libelo de demanda.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 * 59,32, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 2.669,40 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Visto el tiempo que duro la prestación de servicio que fue del 17-08-09 al 30-09-09, y que la trabajadora reclama estos conceptos además de dicho periodo el periodo que va del dia 30-09-09 al año 2011; resulta claro que legalmente es improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional después del dia 30-09-09 y hasta el año 2011 reclamado, por cuanto las vacaciones tienen por objeto el descanso del trabajador después por el año de servicio prestado y por cuanto no habiendo prestación de servicio en dicho periodo reclamado, mal se pudieron haber causado. ASI SE DECLARA. En consecuencia solo es procedente dichos conceptos reclamados por los siguientes periodos :

  5. POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL AÑOS : 17-08-08 al 16-08-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer (1) años de vacaciones no disfrutados 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) días , que a razón de su ultimo salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 36,67 resulta (22*36,67) la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 806,74 ), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de los años antes indicados.

  6. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 17-08-09 al 30-09-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 16 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el segundo (2) año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ( (15+7)+(2 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 01 mes completos de servicio que hay del día 17-08-09 al 30-09-09, le corresponden 2 ( (24*1)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 2 días por el salario normal diario de Bs.F. 49,77 según se indica en la demanda , resulta (2 * 49,77) la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 99,54) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia sumando los montos antes mencionado por concepto de vacaciones y bono vacacional, durante los periodos de prestación de servicio que va del 17-08-08 al 16-08-09 y del 17-08-09 al 30-09-09, le corresponde la cantidad (806,74 + 99,54 ) de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs.F. 906,28), por estos periodo. ASI SE DECLARA

    UTILIDADES Asi mismo Visto el periodos de tiempo reclamado por este concepto (del 17-08-09 al año 2011) y el tiempo que duro la prestación de servicio que fue del 17-08-09 al 30-09-09, resulta igualmente claro que legalmente es improcedente el pago por utilidades después del dia 30-09-09 y hasta el año 2011 reclamado, por cuanto no habiendo prestado servicio no genero beneficio alguno , que ocasionara su participación en los beneficios obtenidos por la empresa. ASI SE DECLARA. En consecuencia solo es procedente por dicho concepto reclamado, los siguientes periodos :

    1) UTILIDADES POR EL PERIODO DEL 17-08-08 hasta el día 31-12-08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa debio pagar a la trabajadora 60 días por este concepto , y no habiéndole pagado, en consecuencia le corresponde por dicho periodo 04 meses completos de servicio prestado, lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 20 días (4*60/12), que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 36,67, le corresponde la cantidad (20 * 36,67) de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 733,40 ), Por concepto de utilidades por este periodo. ASI SE DECLARA.

    2) UTILIDADES POR EL PERIODO DEL 01-01-09 al 30-09-09: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal habiendo en dicho lapso 9 meses completos de servicio prestado lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 45 días (9*60/12), que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.f. 49,77, le corresponde la cantidad (45 * 49,77) de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 2239,65), Por concepto de utilidades por este periodo. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia en total, por este concepto de utilidades, durante los periodos de prestación de servicio que va del 01-01-09 al 30-09-09 y del 17-08-08 hasta el día 31-12-08 le corresponde la cantidad (733,40 + 2.239,65 ) de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 2.973,05), por estos periodo. ASI SE DECLARA

    SALARIOS CAÍDOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en virtud de la introducción procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos intentado por la parte demandante en contra de la parte demandada, por ante la inspectoría de Trabajo del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que cursa en el Nro. 008-2009-01-00341 y en la cual se dicto p.a. Nº 0189-2009, en fecha 30-11-09 (folios 127 y siguiente del presente asunto) , donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche intentada, por lo cual quedo la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar a razón cada día de BsF 32,25 desde la fecha del despido ocurrida hasta el efectivo reenganche, de lo cual quedo noticiada la empresa demandada el día 09-02-10 (Folio 134), tal y como se evidencia de acta traídas como medios de pruebas consignado por la parte actora. Ahora bien habiendo quedado la empresa obligada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde el dia del despido ocurrida el dia 30-09-09 hasta el dia de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales y que por haber la trabajadora introducido en fecha 02-08-2010 (folio 13) la presente demanda, donde solicita sus prestaciones sociales y demás benéficos laborales, se entiende que la misma indirectamente ha renunciado al derecho de ser reenganchada (el cual solo era posible hasta el dia en que introdujo la demanda, por solicitar sus prestaciones sociales y demás benéficos laborales ) , al que estaba obligada la empresa en virtud de la mencionada P.A., y en consecuencia ha renunciado a seguir prestando servicio de trabajo para empresa demandada, por lo cual se deja de generar los salarios caídos, y como consecuencia se entiende también haber renunciado al lapso que le faltaba de inamovilidad , por el cual estaba obligada la empresa a reenganchar a la trabajadora. Por lo que no siendo posible el renganche en virtud de haber introducido la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, los salarios caídos corren hasta el dia 02-08-2010 . En consecuencia quien decide considera improcedente en derecho el pago de los salarios caídos reclamados desde el dia siguiente al dia 02-08-2010 hasta el mes de marzo del 2011 .ASI SE DECLARA.

    En consecuencia procede de seguida este Tribunal a realizar el calculo de la siguiente manera: Desde el dia del despido ocurrida el dia 30-09-09 al 02-08-2010 fecha en que introdujo la presente demanda, le corresponde a la trabajadora diez (10) meses y dos (02) dias , que llevado a dias hace la cantidad de 302 ( (30*10) + 2 ) dias , que calculados a razón de un salario de Bs. 32,25 diario , según lo indicado en la referida p.a. Nº 0189-2009, en fecha 30-11-09 (folios 127 y siguiente del presente asunto), resulta (32,25* 302), la la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 9.739,50) por este concepto . ASÍ SE DECIDE.

    POR CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación pero solo por el periodo de la prestación de servicio que va del dia 17-08-08 al 30-09-09 , no siendo procedente el pago reclamado después del dia 30-09-09 al mes de marzo del 2011,por cuanto conforme al parágrafo primero del articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, este derecho le corresponde al trabajador por cada jornada de trabajo prestado, y no habiendo la trabajadora prestado servicio alguno durante este lapso de tiempo, en consecuencia es improcedente el derecho este concepto reclamado por el periodo que va después del dia 30-09-09 al mes de marzo del 2011 . Por lo que habiendo prestado servicio la trabajadora desde el dia 17-08-08 al 30-09-09 , y admitido el hecho por el demandado que a la trabajadora se le adeuda, por este concepto : 13 días por el mes de agosto de 2008 , de 27 días por el mes Octubre de 2008, de 25 días por el mes noviembre de 2008, de 26 días por el mes Diciembre de 2008 , , de 25 días por el mes de enero de 2009 , de 24 días por el mes Febrero de 2009, de 27 días por el mes Marzo de 2009, de 23 días por el mes abril de 2009,de 24 días por el mes Mayo de 2009, 25 días por el mes junio de 2009, 26 días por el mes julio de 2009 ,26 días por el mes Agosto de 2009, 26 días por el mes de septiembre de 2009 , los cuales hacen 345 (13 + 26 + 27 + 25 + 26+25+24+27+25+24+ 25+26+26+26) días por haberlos laborado , con un valor cada cupón de Bs.F. 16,25 ( del 0,25% al 0,50% de la unidad Tributaria) , lo que resultando (345 * 16,25= 5.606,25 ) la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 5.606,25) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado a la trabajadora y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,pero no indica la parte actora que le hubiere requerido a la empresa que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y la parte demandada no cumpliera con lo solicitado, es por lo que lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto de intereses sobre prestaciones sociales , pero a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” . En consecuencia este Tribunal para calcular los interese sobre prestaciones sociales, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un cuadro demostrativo donde se evidencia : A) El calculo de los intereses generados por concepto de Prestación de antigüedad desde: 1) La fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, fecha en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora ; y 2) Del 01-02-10 al 13-06-10 por pre-natalidad y post-natalidad, calculo que deberá realizar , teniendo en cuenta que el salario integral vigente de la trabajadora en los siguientes periodos : a) Del día 17-08-08 al día 16-08-09 , el salario integral diario fue de BsF. 143,59 , b) Del día 17-08-09 al día 30-09-09 y del 01-02-10 al 13-06-10 el salario integral diario fue de BsF. 59,31. Dicho calculo lo deberá efectuar tomado en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” . B) Así mismo sombre el monto que resulte antes ordenados calcular por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad , generados desde eldia 17-08-08 al 30-09-09 desde el dia 30-09-09 al dia 02-08-10 y de los intereses generados por el periodo del pre-natal y post-nalaidad que va del 01-02-10 al 13-06-10 ordenados antes calcular desde el dia siguiente a la fecha 13-06-10 al 02-08-10 , todos calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)”.

    EXPEDICION DE C.D.T. : Visto lo solicitado por la parte actora al respecto , y conforme con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , este Tribunal considera procedente en derecho lo solicitado: Por lo que este Tribunal observando que la empresa admitió el hecho de no haberle expedido la constancia de trabajo solicitado por la parte actora, al cual esta obligada en los términos del mencionado articulo. En consecuencia habiendo terminado la relación de trabajo, se ordena a la empresa demandada expedirle y hacerle entrega a la aparte actora de la constancia de trabajo solicitada en la cual se exprese: a) La duración de la relación de trabajo, b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En dicha constancia no podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas . Todo con fundamento a lo establecido en el articulo 111 ejusdem.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 27.118,63) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.444,55 + 1.779,60 + 2.669,40 + 906,28+ 2.973,05+ 9.739,50+ 5.606,25) , integrada por la suma condenada por concepto de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.444,55 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(1.779,60 + 2.669,40 + 906,28+ 2.973,05+ 9.739,50+ 5.606,25) es de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( BsF. 23.674,08) mas lo que resulte por los calculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.084.986 , domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en contra la empresa LA GRAN PAPELERIA, C.A. , domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana EGLINES DEL VALLE NAVA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.084.986 , domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 27.118,63) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa LA GRAN PAPELERIA, C.A., integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.444,55 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( BsF. 23.674,08); mas lo que resulte por los cálculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.444,55 ) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-09-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa LA GRAN PAPELERIA, C.A. , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.444,55 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-09-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad , se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un cuadro demostrativo donde se evidencia : A) El calculo de los intereses generados por concepto de Prestación de antigüedad desde: 1) La fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 17-08-08 hasta el día 30-09-09, fecha en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora ; y 2) Del 01-02-10 al 13-06-10 por periodo de pre-natalidad y post-natalidad, calculo que deberá realizar , teniendo en cuenta que el salario integral vigente de la trabajadora en los siguientes periodos : a) Del día 17-08-08 al día 16-08-09 , el salario integral diario fue de BsF. 143,59 , b) Del día 17-08-09 al día 30-09-09 y del pre-natalidad y post-natalidad que va del 01-02-10 al 13-06-10 el salario integral diario fue de BsF. 59,31. Dicho calculo lo deberá efectuar tomado en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” . B) Así mismo sombre el monto que resulte antes ordenados calcular por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad , generados desde eldia 17-08-08 al 30-09-09 desde el dia 30-09-09 al dia 02-08-10 y de los intereses generados por el periodo del pre-natal y post-natalidad que va del 01-02-10 al 13-06-10 ordenados antes calcular desde el dia siguiente a la fecha 13-06-10 al 02-08-10 , todos calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)”.

SEXTO En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral mas lo que resulte por los calculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( BsF. 23.674,08) mas lo que resulte por los calculos de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad ordenado realizar al Banco Central de Venezuela , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 15-10-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEPTIMO

Se ordena a la empresa demandada a expedirle y hacerle entrega a la aparte actora de la constancia de trabajo al que esta obligada por ley, en la cual se exprese: a) La duración de la relación de trabajo, b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En dicha constancia no pudiendo hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas . Todo con fundamento a lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince ( 15 ) de Noviembre de dos mil Diez (2010) ,Siendo la 12 :45 P.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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