Decisión nº PJ412007000650 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-A-2005-000019

PARTE QUERELLANTE: EGLIS LOZADA RANGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barcelona, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.230,

APODERADAS JUDICIALES: M.O. Y J.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.425 y 41.551, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.258.202.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2005, para su distribución, la ciudadana EGLIS LOZADA, asistida por los abogados J.Á.F. y J.B., interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano J.G.S. RENGEL¸ todos supra identificados, sobre un lote de terreno constante de ciento setenta y seis hectáreas con cincuenta y tres áreas y sesenta y ocho centiáreas (176,53,68 hás) aproximadamente, dentro del denominado fundo “S.R.”, ubicado en jurisdicción del Municipio Aragua de este Estado.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2005 se admitió y se dictó decreto provisional de amparo sobre el terreno objeto de la querella; comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, quien la practicó el 7 de julio de 2005, mediante oficio Nº 120-05, de fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas devolvió la comisión conferida en esta causa, cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 05 de agosto de 2005, en fecha 22 de septiembre de 2005, la querellante, asistida por las abogadas J.B. y M.O., reformó íntegramente la acción Interdictal propuesta, por Querella Interdictal Restitutoria, sobre el mismo lote de terreno.

Este Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, admitió la reforma y revocó la medida de amparo decretada, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, quien la practicó en fecha 01 de diciembre de 2005, agregando la resultas de la misma en fecha 17 de enero de 2006

En fecha el Tribunal exigió a la querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), a los fines de pronunciarse sobre la medida de restitución solicitada.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006, la abogada M.O., solicitó al Tribunal desestime la garantía solicitada y en su lugar decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la querella, por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se decretó la medida de secuestro solicitada, la cual fue ejecutada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, según se desprende de los folios 116 al 118 del expediente, en cuyo acto se designó depositario al ciudadano J.R.S.R., aceptó el acto y prestó el juramento de Ley, en virtud de lo cual se le puso en posesión del inmueble objeto de la querella.

Ordenada la citación del querellante, el Alguacil de este Despacho dejó constancia en fecha 16 de mayo de 2006, de la imposibilidad de su práctica personal.

Previa petición de la parte querellante, este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, ordenó la citación por carteles, cumplido lo cual y agotado el lapso previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la parte querellante solicitó la designación de defensor judicial.

Por auto del este Tribunal se designó al abogado J.A.O., defensor judicial, quien notificado, prestó el juramento de Ley en fecha 09 de octubre de 2006, en fecha 16 de octubre de 2006, compareció el abogado A.M. y consignó instrumento poder conferido por el querellado, ciudadano J.G.S., conjuntamente con los abogados J.A.B., A.T., J.M.E., y E.A., y en tal carácter se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha 18 de octubre de 2006, la representación judicial del querellado, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 5º y 9º del artículo 340 eiusdem, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007.-

Cumplida la notificación de las partes del expresado fallo, en fecha 3 de mayo de 2007, el abogado A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la querella, negándola, rechazándola y contradiciéndola. En el mismo acto renunció al poder que le confirió su representado.

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante promovió mérito favorable de lo documentos acompañados con la querella, las declaraciones de los ciudadanos O.D.J.R., J.E.B.M., A.J.L.S., M.P. y A.D.V.B.M., a objeto de que ratifiquen sus dichos dados en los Justificativos de Testigos acompañados con la demanda original y con la reforma, marcados “C” y “F”, evacuados el 22 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y el 21 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial respectivamente y para que declaren sobre los particulares de la parte querellante; M.I. CABEZA, SAJACHILA P.C., y M.T., para que declaren sobre las peguntas de la parte querellante. La parte querellada no promovió pruebas.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Cursa los folios 215 al 232, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Aragua de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.I. CABEZA, SAJACHILA P.C., y M.T. promovidas por la actora.

A los folios 239 al 248, rielan resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas de reconocimiento de contenido y firma promovidas por la actora, de los ciudadanos O.D.J.R., J.E.B.M., A.J.L.S..

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó alegatos.

Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo en su artículo 701, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

P R I M E R O

ASPECTOS PREVIOS A RESOLVER

En el escrito de contestación a la querella, el abogado A.M.M. renunció formalmente al poder que le fuera conferido por la parte querellada, y en tal sentido, aduce:

PUNTO PREVIO

En vista de la imposibilidad material que se me ha presentado en el presente caso de comunicarme con mi apoderado a los fines de establecer las estrategias y argumentos necesarios a los fines de preparar y presentar la respectiva contestación de la presente querella interdictal, generando de esta manera una imposibilidad absoluta de defender coherentemente la presente causa, en su nombre, por lo cual y a los solos fines de tratar de salvaguardar los derechos mínimos de mi poderdante, paso a realizar la contestación de la demanda de la siguiente manera:

…omissis…

Por último y en vista de los argumentos esgrimidos en el punto previo de la presente contestación y dejando claro de que el único de los coapoderados identificados en el poder que ha realizado actuaciones en el presente expediente y por lo tanto el único que ha aceptado la representación es mi persona RENUNCIO FORMALMENTE al Instrumento Poder otorgado, el cual fue acompañado al escrito de Promoción de Cuestiones Previas que corre inserto en el presente expediente, por lo cual a los fines legales pertinentes y en vista de la imposibilidad material de mi persona de lograr la ubicación del referido poderdante solicito me sea emitido un cartel de notificación en los términos contenidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y posterior consignación en el presente expediente a los fines de que surta los efectos legales pertinentes

Para decidir, el Tribunal observa:

Conforme al ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la…“representación de los apoderados y sustitutos cesa:…omissis…2° Por la renuncia del apoderado o sustituto”. Sin embargo, señala este ordinal que…“la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.

De allí que podemos inferir que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce su ineficacia. Ello, aunque la norma no lo indica expresamente, impone una necesaria suspensión del proceso, como una manifiesta garantía de protección a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del mandante, pues, ante el desconocimiento de éste de la dimisión de su mandatario, podría quedar indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas por su apoderado, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de subsanar aquellos derechos que hubieren podido ser vulnerados.

Sin embargo, la suspensión de la causa resulta innecesaria en el caso de autos, pues la renuncia no fue hecha por todos los apoderados de la parte querellada, sino respecto de uno solo de ellos, con lo cual no quedó desprovisto de representación judicial, por lo que estima este Sentenciador que el accionado J.G.S.R. no corre el riesgo de sufrir una situación de indefensión en el presente juicio. Así se declara.

S E G U N D O

RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Aduce la querellante en su libelo de reforma que desde 1998 viene poseyendo un lote de terreno de aproximadamente ciento setenta y seis hectáreas con cincuenta y tres áreas y sesenta y ocho centiáreas (176,53,68 hás), que forma parte de mayor extensión del fundo denominado “SANTA RITA”•, ubicado en el kilómetro 90 de la carretera nacional que conduce a la población de Aragua de Barcelona, jurisdicción del Municipio Aragua de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Aragua de Barcelona al Crucero Km. 90; SUR: Terrenos de La Ceiba y Las Mucuritas, que son o fueron de la Sucesión P.G. y Quebrada de Anaco de por medio; ESTE: Terrenos que son de J.G.S. y restos de terrenos de S.R., y terrenos de K.D.J.H.; y OESTE: Terreno que son o fueron de R.P. o Fundo El Maná.

Explica que su posesión se materializa en actos dirigidos a la explotación agrícola y pecuaria, por lo que se ha dedicado a sembrar maíz, cambures, pastos del tipo guinea, bompase y otros y cría de ganado vacuno y caballar.

Sostiene que ha poseído de manera continua, a la vista de todos, pacíficamente y con ánimo de dueña, utilizando siempre obreros y personal especializado para ciertas obras, residentes en la población de Aragua de Barcelona. Que su ánimo de dueña se consolidó por la compra a las ciudadanas G.D.V.B.D.P., A.D.V.B.M. y J.M.D.B., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua de este Estado el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 06, folios 20 al 21 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre, de todos los derechos y acciones que le correspondieron por herencia del padre de la primera y segunda y cónyuge de la tercera, ciudadano R.B., fallecido ab-intestato, el 19 de abril de 1996, en el lote de terreno “SANTA RITA”, constante de setecientas hectáreas (700 Hás.), ubicado dentro de un lote de mayor extensión denominado “EL ROBLE, en jurisdicción de los Distritos Aragua y Freites del Estado Anzoátegui; quien a su vez lo adquirió según documentos protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 22 de abril de 1968, bajo el Nº 16, folios 27 al 29 del Protocolo Primero, segundo trimestre; y el 9 de mayo de 1974, bajo el Nº 22, folios vuelto del 48 al 51 del Protocolo Primero, segundo trimestre.

Aduce que los linderos generales del fundo “SANTA RITA” son los siguientes: NORTE: Con sobras del mismo terreno EL ROBLE; SUR: Con terrenos de LA CEIVITA y LAS MUCURITAS, que son o fueron de la Sucesión P.G. y quebrada de Anaco por medio; ESTE: Con cabecera de SACACUAL, LA PUERTA y EL POTRERO ALEMÁN; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de la propiedad del ciudadano R.R.P.. Que tales instrumentos patentiza a su favor una posesión treintañal, toda vez que sumada a la de sus causantes, sobrepasa los treinta y cinco (35) años de pacífica posesión.

Agrega que desde el momento en que entró en posesión del lote de terreno en referencia, lo ha mantenido bajo su cuidado y control, así como bajo su vigilancia inmediata. Que para ello ha mantenido, cuidado y conservado sus cercas perimetrales construidas con estantes de madera y alambres de púas. Construyó un portón de alfajol con tubos de hierro que da acceso al fundo; y que ordenó el levantamiento topográfico del área por ella poseída dentro de los linderos generales que se señalan en el documento de adquisición por el causante remoto, señor R.B., a los fines de determinar su cabida.

Concluye con base en los hechos expuestos, que ha venido desplegando continuamente a lo largo de los años una serie de actos posesorios encaminados a la explotación agrícola y pecuaria y la conservación ambiental, documental y planimétrica de sus linderos, todo lo cual, en su criterio, demuestra una clara exteriorización de comportarse como propietaria, configurándose así el concepto de posesión determinado por el artículo 771 del Código Civil.

Como fundamento del despojo denunciado sostiene la querellante en la reforma, que en fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano J.G.S.R., tumbó el portón de alfajol que da acceso a su propiedad, cerrando su entrada con cercas de alambre de púas y estantes de madera y colocando un cartel con perforaciones de bala, con un texto que dice: (sic.) “PROPIEDAD PRIVADA ABSTENERSE A LAS CONSECUENCIAS”, impidiéndole el acceso al fundo que dice poseer la demandante. Que a partir del 6 de junio de 2005, el ciudadano E.F., actuando por órdenes del querellado, con un grupo de hombres bajo su mando, se introdujeron dentro del fundo poseído por aquella, y comenzaron trabajos de deforestación de la totalidad del terreno, arrasando los pastos allí sembrados. Que en el mes de agosto de 2005 sembraron maíz.

Expresa que los ciudadanos que actúan por órdenes del querellado le impiden el acceso al terreno, paralizando de esa manera la actividad agropecuaria que allí desarrollaba. Que la querellante intentó el 13 de agosto de 2005, construir de un depósito con paredes y techo de zinc y vigas de madera, lo cual se vio frustrado por la acción violenta del ciudadano J.G.S.R., quien, según se explica en la querella, amenazó con un arma de fuego al hijo de la accionante, ciudadano J.C.F.L., cuyos hechos denunció por ante la Fiscalía Octava de Anaco de esta Circunscripción Judicial.

La parte querellada en su contestación, niega, rechaza y contradice la querella tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice:

i. Que la demandante sea poseedora del lote de terreno objeto de la querella, con lo cual, según aduce el querellado, pierde la cualidad de sujeto activo para la presente causa;

ii. Que hay tumbado algún portón, invadido y deforestado terreno alguno, que no sea el suyo propio.

Alega que el terreno que la actora pretende hacer pasar por terreno de su posesión es un lote propiedad del querellado y sobre el cual ha venido desde hace mucho años poseyendo dentro de los límites allí identificados, con ánimo de dueño en vista de que la propiedad se encuentra indivisa hasta los momentos, toda vez que las adquisiciones de los derechos sobre los identificados terrenos en general fueron hechos a comuneros hereditarios, sin que estuviesen identificados los lotes a los que correspondían dicho derechos. Que por ello, en el presente caso, a los fines de la efectiva decisión, única y exclusivamente el estudio de la actividad probatoria de las partes es a los fines de lograr demostrar la posesión de los lotes en particular.

Ahora bien, como se desprende de los hechos anteriormente sintetizados, en el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria, consagrada en el artículo 783 del Código Civil, según el cual:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

De tal norma la doctrina ha señalado, además, que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo, la restitución, o el secuestro, según los casos. Igualmente la disposición transcrita señala una serie de extremos jurídicos para que proceda la acción Interdictal restitutoria, los cuales deben concurrir copulativamente y en ausencia de la plena demostración de uno de ellos, fatalmente la querella ha de ser desechada.

Tales extremos jurídicos son:

(1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto del despojo. Posesión que debe ser actual, o sea, la que se tiene en el momento mismo del despojo.

(2) El hecho del despojo, determinándose en forma clara y precisa el autor o los autores y las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió; esto último de esencial importancia porque hace precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

(3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Además de estos extremos, precisa señalar que el interdicto sobre predios rústicos se cualifica también por el carácter de la posesión que se hace valer en juicio, pues la misma ha de ser la posesión agraria. Y es que, como lo apunta la mejor doctrina (CARRERA, Rodolfo. “Derecho Agrario para el desarrollo”. Ed. De Palma), las... “categorías jurídicas no tienen porque sujetarse al criterio civilista”. Por ello, se trata de un campo especializado de la materia agraria, esto es, -valga la redundancia- la posesión agraria, que difiere de la civil, como más adelante se establecerá.

En virtud de lo expuesto, toca a este sentenciador examinar y evaluar las pruebas que cursan en autos, a los fines de determinar si de ellos emerge la demostración plena de los extremos señalados. Así, la prueba la posesión y el despojo queda a cargo de la querellante, a quien corresponde la comprobación total de todos y cada un de los hechos alegados en la querella, es decir, sobre los cuales fundamenta su pretensión, como consecuencia de la regla “actore incumbit probatio”, desde todo punto de vista lógico, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y, por lo tanto, sobre sí cae el peso de la prueba. Empero, frente a tal premisa, no es menos cierto que toca al querellado probar los hechos en que funda su defensa, a cuyo efecto, pasa el Tribunal al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en tiempo oportuno por la parte querellante, toda vez que el querellado no promovió prueba alguna, y es así que observa:

TESTIMONIALES

En la articulación probatoria transcurrida en esta Instancia, promovió la parte querellante la ratificación de las declaraciones rendidas en los Justificativos de Testigos acompañados con la demanda original y con la reforma, marcados “C” y “F”, evacuados el 22 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y el 21 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial respectivamente, por los ciudadanos O.D.J.R., J.E.B.M., A.J.L.S., M.P. y A.D.V.B.M.. Y además, para que respondan al interrogatorio que en ese mismo acto les formularía.

Observa el Tribunal de los folios 245 y 246, que los ciudadanos J.E.B.M., A.J.L.S., M.P. y A.D.V.B.M. no comparecieron por ante el Tribunal comisionado a ratificar sus dichos.

Ahora bien, el vigente Código de Procedimiento Civil no exige, como en el derogado, la ratificación de los dichos dados por los testigos del Justificativo acompañado a la querella para determinar su procedencia, toda vez que el querellante puede hacer uso de todos los medios probatorios admisibles para demostrar los hechos libelados. Sin embargo, por tratarse de un medio probatorio evacuado a espaldas de la contraparte, para que tenga valor probatorio en juicio, necesariamente debe ser ratificado en la articulación probatoria respectiva en resguardo del principio de inmediación del Juez y la posibilidad efectiva de control y contradicción por parte del querellado.

En consecuencia, ante la falta de ratificación de los dichos dados por los ciudadanos J.E.B.M., A.J.L.S., M.P. y A.D.V.B.M. en los expresados Justificativos, el Tribunal desecha sus testimonios como prueba. Así se declara.

La ciudadana O.D.J.R., ratificó en fecha 5 de junio de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, sus dichos dados en los Justificativos de Testigos, sin haber sido repreguntada por la parte querellada, según se constata del folio 244 del expediente. Del análisis de su declaración dada en el primero de dichos justificativos se evidencia que afirmó conocer a la querellante de vista, trato y comunicación; que dentro del fundo S.R., ubicado en la carretera nacional Aragua de Barcelona, ha ejercido por más de siete (7) años una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueña; que en el año 2002 la querellante hizo compra de los derechos hereditarios dentro del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Bello; que igualmente el querellado compró los derechos hereditarios dentro del mismo fundo. Que de esa universalidad de terreno donde ambos adquirieron derechos, el querellado realizó una delimitación señalando sus linderos y medidas, procediendo a registrar tal actuación, manteniéndose en posesión de esa extensión de terreno; que l querellante, dentro del lote de terreno de su posesión, siempre realizó actividades agrícolas y pecuarias, como la siembra de pasto y ganado vacuno; que dentro del lote de terreno poseído por la querellante, el martes 24 de mayo de 2005, el querellado colocó en el sitio donde está enclavado el portón que da acceso al terreno en posesión de la accionante, un cartel donde se expresa propiedad privada, “abstenerse”(sic.) a las consecuencias; que dicho portón fue desprendido por dicho ciudadano; que el 6 de junio del mismo año, el ciudadano E.F., actuando por orden del querellado deforestó el terreno tanto del querellado como de la querellante con maquinarias pesadas; y que desde el 24 de mayo de 2005, el demandado no ha permitido a la querellante el acceso al terreno poseído por ella.

Igualmente promovió las declaraciones de las ciudadanas M.I. CABEZA, SAJACHILA P.C., y M.T..

La segunda de las señaladas testigos no compareció por ante el Tribunal comisionado a rendir declaración, como se constata en autos. Así se observa.

La ciudadana M.Y.C., rindió declaración en fecha 6 de junio de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, según se constata de los folios 225 y 226 del expediente. Del análisis de su declaración se evidencia que manifestó tener más de catorce (14) años conociendo a la querellante; que le consta que la querellante es poseedora por más de ocho (8) años y propietaria de la extensión de terreno de 176 hectáreas, ubicadas en el Fundo S.R., en la carretera nacional, antes de llegar al Crucero del 90 y que uno de sus linderos son por el Norte la Carretera Nacional y por el Este J.S., en cuyo terreno siempre ha criado ganado y caballos y siembra de maíz, cambures, pasto para el ganado. Que le consta el cuarto particular que le fue inquirido, esto es, que desde el momento en que la querellante entró en posesión del lote de terreno en referencia, lo ha mantenido bajo su cuidado y control y vigilancia inmediata, ha mantenido y cuidado sus cercas construidas con estantes de madera y alambres de púas, la construcción de un portón de alfajol con tubos de hierro para dar acceso a dicho fundo, y ordenó el levantamiento topográfico del área por ella poseída, y en tal sentido acota que le consta porque vio cuando llevaban el portón y un vecino suyo fue una de las personas que lo pusieron y siempre la querellante está vigilante del fundo. Agrega que el señor Matute le dijo que ella había levantado el Informe Topográfico. Afirma la testigo que todos los trabajos los ha realizado la actora con empleado a su argo, que un vecino suyo trabaja con ella, quien es la que le paga. Expresa que le consta que el día 24 de mayo de 2005, el señor J.G.S. tumbó el portón y colocó un cartel que dice propiedad privada atenerse a las consecuencias; que un vecino que trabajaba con la querellante le informó que no pudieron seguir trabajando porque no habían podido entrar más al terreno. Que la señora le dijo que no la habían dejado entrar más a u terreno. Afirma el contenido del particular octavo, es decir, que a partir del 6 de junio de 2005, el ciudadano E.F., actuando por órdenes del ciudadano J.G.S.R., se introdujo dentro del fundo poseído por la querellante y comenzó a deforestar, arrasando los pastos allí sembrados. En tal sentido, manifestó la testigo que…“es verdad, allí había paja, plátanos y ellos llegaron con unas maquinarias y empezaron a deforestar todo el terreno propiedad de la señora Eglis Lozada”. Que la querellante ha intentado construir sus cercas y labores de siembra, pero el ciudadano E.F. ha destruido todo por órdenes del querellado. Que en una de esas ocasiones hubo una pelea con disparos, donde salió lesionado un hijo de la accionante, por el señor J.S.. Manifiesta la testigo que le constan los hechos declarados, porque su marido tenía ganado y la querellante le arrendó los potreros por espacio de diez meses aproximadamente. Que allí había caballos, vacas y siembras y siempre veía a la señora allí trabajando; que la conoció porque era la Juez de Aragua y frecuentaban esa vía y siempre ven que el cartel está allí. La testigo no fue representada por la parte querellada.

La ciudadana M.J.T.T., rindió declaración en fecha 6 de junio de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de los folios 228 y 229 del expediente. Del análisis de su declaración se desprende que manifestó conocer a la querellante desde hace siete (7) años; que le consta que los terrenos de la querellante están en el Km. 90; que desde que la conoció ella los ha poseído y es propietaria de la extensión de 176 hectáreas, ubicadas en el Fundo S.R. en la carretera Nacional en su margen derecha, antes de llegar al crucero del 90. Que le consta el texto de la tercera pregunta, es decir, que la querellante ha venido poseyendo por más de ocho años el mencionado lote de terreno, realizando trabajos destinados a la explotación agrícola y pecuaria, como siembra de maíz, cambures, pastos del tipo guinea y otros y cría de ganado vacuno y caballar, y en tal sentido, arguye que le consta porque desde que la conoció, ella ha estado trabajando en esos terrenos con sus hijos y trabajadores a su cargo y siempre ha criado ganado y caballos, también siembra de maíz, cambures y pasto para el ganado. Afirma que le consta que construyó un portón de alfajor, cercas nuevas con sus trabajadores e hizo un levantamiento topográfico. A la quinta pregunta que le inquiera que diga si sabe y le consta que…“el señor J.G.S.R. el 12 de Agosto de 2005, procedió a quemar la madera dejada por mi en el Fundo y a regar vidrios en la entrada del fundo”, contestó: “Si me consta donde salió lesionado el hijo de la señora Eglis Jean Carlos Lozada, el señor J.G. estaba alterado y lesionó al hijo de ella”. Que le consta el contenido del particular sexto, esto es, que el 24 de mayo de 2005, el ciudadano J.G.S.R., tumbó el portón de alfajol que da acceso al fundo de la querellante, cerrando su entrada con cercas de alambre de púas y estantes de madera y colocó un cartel en el sitio con perforaciones de bala y con un texto que dice propiedad privada atenerse a las consecuencias; que el expresado ciudadano le negó el acceso a dicha finca y les advirtió que si entraban tenían que atenerse a las consecuencias; que el señor E.F. arrasó con los pastos, las cercas y todas las siembras que la querellante tenía en el terreno. Manifiesta que le constan los hechos declarados porque anteriormente esa propiedad era del señor Moncho Bello y ella le compraba queso y luego continuó haciéndolo con la señora Eglis Lozada. Que cuando el señor J.G. tumbó “el señor de Alfajor”(sic.), ella estaba pasando en un carrito por puesto por el frente de la finca y lo vio tumbando el portón; que también sabe que no la ha dejado entrar más a su fundo y todo el mundo en ese pueblo lo sabe, el cartel permanece pegado en los alambres del fundo. La testigo no fue representada por la parte querellada.

DOCUMENTALES

Promovió la parte querellante el mérito favorable que se desprende de los documentos públicos acompañados a la querella, con el objeto de colorear la posesión, consistentes en: MARCADO "A": Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua de este Estado el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 06, folios 20 al 21 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre; y a la reforma de la querella, MARCADO “E”: Copia del documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 44, folios 129 al 130 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer trimestre.

Asimismo, con el objeto de probar los hechos constitutivos del despojo, promovió el mérito favorable de los documentos acompañados con la querella, a saber: MARCADO “B”: Copia del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro el 4 de agosto de 2004, bajo el Nº 36, folios 147 al 148 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre; MARCADO “G”, Copia de la denuncia formulada por ante la Gobernación de este Estado, el 24 de mayo de 2005; MARCADO “H”: Copia de la denuncia formulada por ante la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales, en fecha 9 de junio de 2005; MARCADO “D”, Inspección Judicial evacuada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial.

T E R C E R O

Concluido como ha quedado el análisis del acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto observa:

El Dr. R.J.D.C. en su estudio sobre Posesión Agraria (Temas de Derecho Agrario Europeo y Latinoamericano, Ed. Fundación Internacional de Derecho Agrario Comparado, 1ra. Ed., junio 1982, pgs. 202 y 203), sostiene que la…“orientación que el Derecho Agrario da al problema de la tierra, de instaurar formas más justas de goce o explotación, lleva a establecer como fin de aquel Derecho “facilitar el arraigo de los cultivadores a la tierra y a su acceso a la propiedad de la misma”. Estos fines permiten postular, dentro del Derecho Agrario, un sistema de propiedad posesiva, sin intermediación, donde la posesión deja de ser un simple hecho y pasa a ser el elemento esencial de la conservación de la propiedad. “La posesión” de acuerdo a la doctrina judicial peruana, “anquilosada en las normas legales del derecho liberal es transformada por el nuevo Derecho Agrario del que surge con insospechada vitalidad participando del alto valor de la justicia y nutrida del espíritu liberatorio del hombre”. La propiedad agraria, en consecuencia, es reformulada conceptualmente, vinculándola estrechamente a la posesión y aunque sigue teniendo existencia y esencia propia, no puede, sin embargo, definirse sin la posesión, o prescindir de ésta. Si bien los elementos integrantes de la propiedad, subjetivos (sujetos activos) y objetivos (cosas corporales e incorporales), continúan siendo los mismos, no obstante su contenido, en virtud de la jerarquía alcanzada por la posesión, si sufre una verdadera transformación. En efecto, ya el propietario no puede decidir si usa o no usa la tierra, porque en ello va envuelta la existencia misma de su derecho de dominio. La propiedad como derecho de usar, gozar y disponer libre y exclusivamente de una cosa, aún con las limitaciones o restricciones establecidas por causa de utilidad pública, sin su efectivo ejercicio mediante actos materiales de posesión, es insostenible para el Derecho Agrario. Por ello, la propiedad que postula el Derecho Agrario supone un nuevo concepto donde la posesión es un elemento integrante, el cual, además, se constituye en el elemento conservador de la propiedad misma. Más que facultad, el propietario tiene ahora el deber de usar la cosa y si no cumple con tal deber, pierde su dominio. Por ello la propiedad agraria ha dejado de ser perpetua para convertirse en temporal y condicionada. Por tanto, propiedad agraria, a nuestro juicio, es el derecho exclusivo del poseedor de aprovecharse económicamente del predio rural, que de manera continua, directa y efectiva explota en su propio beneficio y en el de la colectividad y que se extingue cuando el poseedor deja de utilizarlo, o lo utiliza inadecuadamente, o cuando cede su explotación a terceros.

Corresponde precisamente al Derecho Agrario establecer la regulación necesaria para que esa vinculación existencial entre propiedad y posesión no se pierda, sino que, por el contrario, se fortalezca, permitiendo que aquellos que carecen de título adquieran el bien que poseen aún en contra de sus propietarios formales. Dentro de este mismo orden de ideas, nos escapamos a la tentación de citar textualmente el pensamiento del Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla, J.B.J.B., quien al abordar la participación del Derecho Agrario respecto del acceso a la propiedad expresa magistralmente:

“El nuevo ius propium de la agricultura tutela el ejercicio de la actividad productiva sobre la tierra del cultivo, no la posesión inerte de los bienes. Lo que cuenta no es el mero “tener” del individuo, sino el “producir” en beneficio de la comunidad. La “mística de la propiedad” triunfante en la codificación europea post-revolucionaria del siglo XIX, es subvertida hoy en nombre de la empresa (en el sentido de actividad organizada). La metamorfosis económica de nuestro tiempo sustituyen el derecho de la simple pertenencia de bienes por el derecho de la actividad. Se ha pasado de un derecho de la propiedad, ordenador tan solo de los problemas de pertenencia de bienes (aspecto estático), a un derecho de la empresa rústica, que regula los problemas resultantes del ejercicio continuado de una actividad productiva (aspecto dinámico). Es el tránsito del siglo XIX al siglo XX, estática y dinámica frente a frente, fenómeno de alcance general que tiene notables proyecciones en Filosofía, Literatura, Arte y Derecho...”.

Para una mejor inteligencia del asunto sometido a consideración de este Tribunal, impera también resaltar la opinión del Dr. Duque Corredor (op., pgs. 213 al 215), sobre la posesión agraria en nuestro país, y al respecto expresa que:

Para el Derecho Agrario venezolano lo determinante es el problema de la propiedad de la tierra, cuya legitimidad la da el trabajo de la misma, por lo que dicho derecho, cuando protege al productor del campo, lo que aspira es garantizarle su permanencia y en último término, mejorar su condición, otorgándole la posibilidad de llegar a ser propietario de la tierra que trabaja. Este principio aparece inscrito en las bases de la Reforma Agraria, cuando su Ley proclama que el hombre que trabaja la tierra debe encontrar en ella su estabilidad económica, el fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad. Por ello, propugna un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación, hasta el punto que declara expresamente contrario al principio de la función social e incompatible con el bienestar nacional y el desarrollo económico del país, la existencia y mantenimiento de fincas incultas u ociosas o explotadas indirectamente, por cuya razón, ordena a la administración que prioritariamente expropie aquellas tierras.

Por tanto, el Derecho Agrario Venezolano persigue “establecer sobre bases de justicia social las relaciones hombre-tierra-comunidad, en donde el sujeto es el hombre, el objeto la tierra y la condición o límite es la función social que sobre ésta se cumpla”, como en certera valoración lo precisa V.M.G.L., para quien la propiedad agraria es:

...

en todo caso una forma de relación entre la tierra como objeto de producción agrícola, ya sea vegetal, animal o forestal y el hombre que realiza esa producción a través de su trabajo”.

Fácil es comprender, en consecuencia, por qué el Derecho Agrario venezolano convirtió el “ius utendi” en un deber positivo, antes que en un atributo o derecho del propietario. En efecto, hoy día en Venezuela el propietario privado de la tierra tiene el deber de usarla eficiente, directa y racionalmente. La propiedad agraria venezolana es en concreto: positiva, dinámica, personal y racional. Por lo tanto era necesario que el legislador garantizara ese sistema unificado de propiedad–tenencia–explotación, lo cual hizo a través de la función social que evidentemente delineó una conducta dominical-posesiva-económica.

Estas consideraciones doctrinarias sobre la posesión agraria han tenido en nuestro país consagración jurisprudencial. Así tenemos la sentencia del Juzgado Superior Agrario, de fecha 25 de abril de 1980, reiterada por numerosos Tribunales en nuestro país:

...En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también A TRAVÉS DE LAS NORMAS DE LA LEGISLACIÓN AGRARIA, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada, porque existen pastos cultivados y la realización de mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, y, en general, porque se aprovechan los recursos del predio

.

Por su parte, nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, enfatizó que la función social, o la posesión agraria que debe realizar el propietario no es algo agregado desde afuera a la propiedad, sino intrínseco a ésta. En efecto, señaló el fallo, bajo la vigencia de la Constitución de 1960, lo siguiente:

...la función social que el constituyente atribuye a la propiedad en el artículo 99 de la Constitución, no es una cualidad inherente a las cosas que constituyen el objeto de ese derecho, sino un concepto jurídico de contenido económico-social, que deriva del cumplimiento de ciertas obligaciones o deberes que la Ley impone al propietario, atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate

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En el mismo sentido ha venido opinando el Dr. A.J.V., en su obra, “El Derecho de Permanencia Agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos Arrendados u Ocupados Unilateralmente” (Ed. Instituto Agrario Nacional, Caracas, 1969), para quien la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio o fundo rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse por actos de contenido efectivo. No es por tanto suficiente para sustentar el interdicto agrario, y por ende, su causa petendi, una posesión megaproductiva, ausente de los valores conservacionistas, pues toda actividad fundial está sometida al régimen dinámico-racional.

Con apoyo en los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales que se dejan expuestos, este Tribunal haciendo uso de la soberana facultad de apreciación que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que las testigos O.D.J.R., M.Y.C. y M.J.T.T., idóneas como prueba y acordes entre sí, han formado convicción en este sentenciador sobre la posesión ultra anual ejercida por la querellante EGLIS LOZADA RANGEL, materializada en una actividad agropecuaria directa y personal, entendiéndose por la primera, la realización por el productor que por su cuenta y riesgo dirige la actividad agropecuaria, dedicándole tiempo a sus labores diarias, con el concurso del trabajo asalariado; y que se traducen en siembras de maíz, cambures y pastos para alimento de ganado, cría de ganado vacuno y caballar y construcción y conservación de mejoras y bienhechurías en el terreno de aproximadamente ciento setenta y seis hectáreas con cincuenta y tres áreas y sesenta y ocho centiáreas (176,53,68 hás), que forma parte de mayor extensión del fundo denominado “SANTA RITA”, ubicado en el kilómetro 90 de la carretera nacional que conduce a la población de Aragua de Barcelona, jurisdicción del Municipio Aragua de este Estado, dentro de los linderos particulares ya expresados en Capítulos precedentes de este fallo, todo lo cual se identifica con el concepto de posesión agraria antes esbozado. Así se declara.

Por ello, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos acompañados a la querella marcados "A" y “E”, supra descritos, consistentes en el título de adquisición de derechos y acciones en el Fundo S.R. por parte de la querellante y levantamiento topográfico del área de terreno objeto de la querella, “ad coloramdan possessionem”, toda vez que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por el demandado. Así se declara.

Igualmente han hecho prueba las expresadas testimoniales con relación a la ocurrencia del despojo en fecha 24 de mayo de 2005, puesto que están contestes en afirmar que en esa fecha, el querellado J.G.S.R., tumbó el portón de alfajol que da acceso al terreno poseído por la querellante, cerrando su entrada con cercas de alambre de púas y estantes de madera, colocando posteriormente un cartel con perforaciones de bala, advirtiendo abstenerse de entrar. Tales hechos aparecen corroborados por la Inspección Judicial evacuada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, en el terreno objeto de la querella, en cuanto constató la existencia de la cerca que impide el acceso y el señalado cartel con perforaciones de bala, por lo cual el Tribunal la aprecia adminiculada a las señaladas declaraciones.

Lo expuesto determina diáfanamente que la acción se interpuso dentro del año siguiente al despojo, esto es, mediante libelo presentado el 27 de junio de 2005 y posteriormente reformado el 22 de septiembre del mismo año.

De la misma forma, las mencionadas testigos han hecho prueba de que el 6 de junio de ese año, el ciudadano E.F., actuando por órdenes del querellado, se introdujo dentro de dicho fundo, deforestándolo totalmente y luego, en el mes de agosto de este año procedió a sembrar maíz, todo lo cual impidió el acceso a la demandante al terreno y paralizó la actividad agropecuaria que allí se desarrollaba. Así se declara.

Como consecuencia del análisis precedente, forzoso es concluir que la presente Querella Interdictal Restitutoria debe ser declarada con lugar. Así se decide.

El Tribunal observa:

El Tribunal desecha el documento acompañado a la querella marcado “B”, por cuanto no se discute en este proceso el derecho de propiedad que pudiera ostentar el querellado dentro del fundo S.R.. Así se declara.

También desecha los documentos producidos con la querella marcados “G” y “H”, toda vez que se trata de copias simples de denuncias formuladas por la querellante por ante la Gobernación de este Estado, el 24 de mayo de 2005 y por ante la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales, en fecha 9 de junio de 2005, sin que conste en autos pruebas de su autenticidad ni de sus posibles resultas. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana EGLIS LOZADA RANGEL contra el ciudadano J.G.S.R., todos identificados en autos.

En consecuencia, se revoca la medida de secuestro decretada en esta causa en fecha 07 de febrero de 2006 y ejecutada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, sobre el lote de terreno de aproximadamente ciento setenta y seis hectáreas con cincuenta y tres áreas y sesenta y ocho centiáreas (176,53,68 hás), que forma parte de mayor extensión del fundo “SANTA RITA”•, ubicado en el kilómetro 90 de la carretera nacional que conduce a la población de Aragua de Barcelona, jurisdicción del Municipio Aragua de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Aragua de Barcelona al Crucero Km. 90; SUR: Terrenos de La Ceiba y Las Mucuritas, que son o fueron de la Sucesión P.G. y Quebrada de Anaco de por medio; ESTE: Terrenos que son de J.G.S. y restos de terrenos de S.R., y terrenos de K.D.J.H.; y OESTE: Terreno que son o fueron de R.P. o Fundo El Maná, el cual SE ORDENA RESTITUIR a la querellante.

Se condena en costas del juicio a la parte querellada.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 147º de la Independencia y 198º de la Federación.

El Juez Suplente Especial.,

Abg. P.R.M..- El Secretario Acc.,

Abg. J.A.F..-

En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.-

El Secretario Acc.,

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