Decisión nº 3644 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.097.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGLIS DEL C.P.U., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 14.257.348 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Á.O., W.M., J.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.858, 126.850 y 127.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17A Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio I.G.R., R.C.R., G.G.N. y R.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.352, 6.830, 22.808 y 61.890, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

FECHA: Admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

I

NARRATIVA

Se inicia la presente litis por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS MATERIALES incoada por la ciudadana EGLIS DEL C.P.U., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 14.257.348 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17A Circunscripción Judicial en el estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1, con fundamento en los artículos 21, ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 1.277 del Código Civil.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se admitió la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación de la demandada.

En fecha 25 de marzo de 2008, se agregó exposición del alguacil natural de este tribunal, donde manifiesta la imposibilidad de localizar a los representantes de la sociedad de comercio demandada.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se ordenó librar carteles de citación, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 20 de mayo de 2008.

Una vez dejada constancia en actas de haberse cumplidos las formalidades estatuidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de julio de 2009, este tribunal designó defensor judicial para la parte demandada, dejándose constancia de su notificación en fecha 21 de julio de 2009 y su juramentación en fecha 22 de julio de 2009, fue citado en fecha 25 de mayo de 2010, dejándose constancia de su citación en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 04 de junio de 2010, el profesional del derecho G.G.N., se presentó en el presente proceso a los fines de que se tuviera como parte legítima en el juicio incoado.

Por escrito presentado en fecha 23 de junio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 06 de agosto de 2010 y admitidas por el tribunal en fecha 12 de agosto de 2010.

Por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante ratificó todos y cada uno de los medios de prueba acompañados en el libelo de la demanda.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte demandante en su escritura libelar que en fecha 16 de mayo de 2007, contrató con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, una póliza de seguros de vehículo terrestre, identificada con el No. 1085906, con una vigencia del 16 de mayo de 2007 al 16 de mayo de 2008, sobre un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 2.0 L.A..; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: LAM23N, ; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: LAM23N, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHDN41DP2U267196; SERIAL DE MOTOR: G4GC1107217.

De igual modo, manifiesta que la suma total asegurada según consta de la póliza asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.750, oo).

Pero que es el caso que, el día 12 de septiembre de 2007, cuando su vehículo se encontraba en el estacionamiento de tiendas kapital, en la avenida La Limpia, del Municipio Maracaibo, fue objeto de hurto, aproximadamente a las 15:10 horas, como se evidencia de denuncia realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, asentada en la planilla H-666.275 de los registros llevados por ese cuerpo de investigación y ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (funsaz-171) de la Gobernación del estado Zulia, asentada en la planilla FUNSAZ-C/J-2007-S-0937 de fecha 18 de septiembre de 2007.

Y que por cuanto su vehículo para el momento del siniestro se encontraba amparado por la referida póliza de seguro de casco de vehículo terrestre No. 10855906, emitida por la empresa aseguradora, se hizo aviso oportuno y se consignaron todos los requisitos necesarios.

Que posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2007, de forma sorpresiva la empresa aseguradora le envío una comunicación informándole que para la fecha del siniestro, el vehículo asegurado fue introducido en territorio colombiano, trasladado y conducido por su persona, y que por lo tanto quedaba relevada de toda responsabilidad de indemnización.

Que en fecha 26 de noviembre de 2007, dirigió una comunicación al departamento legal de la empresa aseguradora, solicitándole las pruebas que le llevaron a tomar tal decisión e informándole que ella no sabía conducir. Destaca además, que la decisión tomada por la compañía de seguros contraviene con lo dispuesto en la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, no habiendo recibido hasta la presente fecha indemnización alguna por la pérdida total del vehículo asegurado.

Finalmente, aduce que en vista de no haberse recuperado el vehículo asegurado, le ha ocasionado daños moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el 108 del Código de Comercio, por lo cual demandaba por concepto de intereses de mora, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.174, 45), calculados desde el día 27 de octubre de 2007, día siguiente al vencimiento de los treinta (30) días hábiles, para consignar los recaudos hasta el día de interposición de la demanda.

Demanda por daño emergente la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 12.100, oo), a razón de cien bolívares fuertes (Bs. 100, oo) traslado en taxi, desde la fecha 27 de octubre de 2010 hasta la de interposición de la demanda.

Finalmente, demanda por concepto de daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), por cuanto al momento de redactar la negativa del siniestro se dejó sentado el hecho de que ella se había trasladado y conducido a Colombia, tildándosele de mentirosa, dañando su reputación e integridad como ser humando, así mismo, solicitó costas procesales y corrección monetaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en primer término, la representación judicial de la parte demandada realizó un rechazo genérico de los fundamentos hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

De otro modo, negó que la parte haya dado cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones inherentes a su condición de asegurado, toda vez que el día 12 de septiembre de 2007, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), es decir, el mismo día de la ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado identificado en el libelo fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de ser ingresado en dicho vecino país, específicamente según declaración No. 39004728, de fecha 12 de septiembre de 2007, la cual fue autorizada por un plazo de treinta (30) días, y tramitada a través de la administración local de aduanas de Maicao, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de dicho país, autorizándose la importación temporal de dicho vehículo para turista, sin que se hubiese realizado posteriormente la debida reexportación del vehículo de regreso hacia Venezuela, lo cual exonera a su representada de responsabilidad, por no notificar la actora a su representada sobre todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro ocurrido.

Destaca, que no existe congruencia entre lo expuesto por la actora sobre la hora aproximada de ocurrencia del siniestro y la hora de solicitud de importación temporal para turista en la república de Colombia del vehículo asegurado; todo lo cual, le hace presumir que la ocurrencia del incidente se produjo con antelación a la fecha declarada ante la empresa de seguros, en cuyo caso no se habría presentado la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la eventual ocurrencia del siniestro.

Señala además que la demandante no cumplió con la notificación a su representada sobre hechos pertinentes al caso, razón por la cual su representada alega que la actora no dio cumplimiento a las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza.

Manifiesta la improcedencia del daño material (por intereses de mora), daño material (por daño emergente) y daño moral.

Asimismo, rechaza los alegatos contenidos en el libelo de demanda por resultar incongruentes, contradictorios, vagos, inocuos, ilógicos y absurdos. Finalmente, alegó la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, por resultar ilegal e improcedente y rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante.

III

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.

En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.

En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.

De igual forma, el referido autor señala: “La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

…”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecha por la parte demandada en la persona de su representante judicial. Así se establece.

De igual modo, se le hace saber al co-apoderado judicial de la parte demandante que aun cuando la parte demandante haya realizado una estimación correspondiente al daño moral, esa estimación no puede tomarse como definitiva, por cuanto queda a discrecionalidad del operador de justicia determinar dicho monto, para el caso que corresponda. Así Se Establece.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DOCUMENTALES

1.- Constante de trece (13) folios útiles cuadro de póliza – recibo y póliza de seguro de casco de vehículos terrestres con responsabilidad civil y sus anexos, emitida por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, p.N.1., con fecha de vigencia desde el día 16/05/2007 al 16/05/2008, donde aparece como contratante la ciudadana EGLIS DEL C.P.U., donde se asegura un vehículo con las siguientes con características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 2.0 L.A.; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: LAM23N; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: LAM23N, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHDN41DP2U267196; SERIAL DE MOTOR: G4GC1107217.

2.- Condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, correspondiente a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (Póliza Automóvil).

Con respecto a los anteriores instrumentos, y por cuanto observa esta operadora de justicia que los mismos no fueron desconocidos por su contraparte, sino en todo caso reconocidos, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la celebración del contrato de seguro y el bien mueble asegurado. Así Se Valora.

3.- Constante de tres (03) folios útiles comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007, dirigida a la ciudadana EGLIS DEL C. POLANCO, suscrita por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (firma autorizada), donde se le participa el rechazo del robo de vehículo asegurado.

4.- Comunicación dirigida al DEPARTAMENTO LEGAL DE SEGUROS LA OCCIDENTAL suscrita por la ciudadana EGLIS POLANCO URDANETA donde se solicita pruebas de la decisión tomada, con acuse de recibo en fecha 28 de noviembre de 2007.

Con respecto a los anteriores documentos, y por cuanto observa este tribunal que los mismos no fueron desconocidos por la parte adversaria, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio al contenido de tales instrumentos. Así Se Valora.

5.- Copia fotostática de certificado de registro de vehículo, No. 25910305, a nombre de la ciudadana EGLIS DEL C.P.U., identificada con cédula personal No. V-14.257.348, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Con respecto al anterior medio de prueba y por cuanto, esta sentenciadora, observa que el mismo no fue impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en todo su valor probatorio. Así Se Valora.

6.- Denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2007, por el ciudadano C.L.C.A. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Maracaibo).

7.- Comunicación suscrita por el presidente de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), donde se hace referencia a la denuncia interpuesta vía telefónica en fecha 12 de septiembre de 2007, por el ciudadano C.C., por motivo de hurto de vehículo.

En lo atinente a los medios de prueba que anteceden, y por cuanto dichos formatos de denuncia consignados a las actas no fueron impugnados, se valora como prueba de que en la fecha indicada se realizaron las denuncias del robo de los vehículos y la mercancía que transportaba, objeto del presente contrato de seguros, en tal sentido, las referidas denuncias se formularon dentro del lapso establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio y muy especialmente de la confesión hecha por la parte actora.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DOCUMENTALES

1.- Condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, correspondiente a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (Póliza Automóvil).

Esta juzgadora a.e.m.d.p. anteriormente descrito y considera que el mismo es pertinente en el proceso, y que el hecho que tiende a probar esta relevado de prueba en cuanto a que esta reconocido por ambas partes en la causa, sin embargo se toma en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de analizar el alcance y la cobertura del contrato suscrito. Así Se Valora.

2.- Copia fotostática simple de planilla expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, referente a la importación temporal de vehículo para turista, donde aparece como interesada la ciudadana ENGLIS DEL C.P..

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 2, esta juzgadora pasa a su análisis y verifica que el mismo fue impugnado y desconocida la rubrica en el estampada por la parte contra quien se produjo en la oportunidad correspondiente, en este sentido se desecha de la presente causa como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

3.- Copia fotostática de certificado de registro de vehículo, No. 25910305, a nombre de la ciudadana EGLIS DEL C.P.U., identificada con cédula personal No. V-14.257.348, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

El medio de prueba anteriormente identificado, fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad correspondiente, y se constata que el documento impugnado no fue cotejado en razón de hacerlo valer dentro del proceso, en este sentido se desecha como medio de prueba en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

4.- Copia fotostática simple de constancia de revisión No. 757757, expedida en fecha 03 de septiembre de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, atinente al vehículo objeto de seguro.

Se constata que el medio de prueba anteriormente descrito, fue impugnado en la oportunidad correspondiente, y esta juzgadora verifica que no fue llevado el procedimiento requerido para hacerlo valer en juicio, por lo que se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así Se Decide.

INFORMES

Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre (póliza automóvil) aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 000220 de fecha 18 de enero de 2005, así como del oficio de aprobación de las mismas.

Se verifica de las actas, que no constan las resultas de la información solicitada, por lo que se desecha el medio de prueba anteriormente identificado. Así Se Decide.

EXHORTO

Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (D.I.A.N), ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS NACIONALES DE MAICAO, a los fines de que remitiera a este juzgado copia certificada de la declaración de importación temporal de vehículo para turistas en la República de Colombia N° 39004728 de fecha 12 de septiembre de 2007 y sus anexos, relativa al vehículo objeto del contrato de seguro.

Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la información solicitada no fue recibida, y se verifica de las actas que habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y la prorroga que le fue otorgada, es por ello que se Desecha la promoción del medio de prueba por no constar en actas las resultas del mismo. Así Se Decide.

V

MOTIVACIÓN

Una vez narrados los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, pasa esta operadora de justicia pasa a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa, en los siguientes términos:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que rige las relaciones contractuales.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la demanda de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En la presente causa, se pretende el cumplimiento de lo establecido en un contrato de póliza de seguro, por lo que se considera necesario analizar el contrato de seguro y las obligaciones a las que se encuentran sujetas las partes al momento de suscribir la contratación, lo que se realizará de la siguiente manera:

El artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, expresa: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

Cabe destacar que el referido decreto Ley (2001), en su exposición de motivos señala lo que a continuación se transcribe:

La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación

.

Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que: “Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en los artículos 20 y 21 del instrumento legal in comento.

Ahora bien, analizando el presente caso se observa que si bien es cierto que con el material probatorio acompañado por la parte demandante, su mayoría estaba dirigido a probar la existencia de la relación contractual, a través del contrato de seguros, no es menos cierto que la parte demandada, no desconoce la existencia de la relación contractual, sino en todo caso la reconoce a través del escrito de contestación de demanda presentado, por lo cual se releva de prueba la existencia del contrato de seguro y por tanto la existencia de la relación contractual, con vigencia desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), y se constata de lo aportado a las actas y lo reconocido por las partes que durante el siniestro reportado el vehículo se encontraba bajo la amparo de la p.d.s.

A los fines de aclarar éste último punto, es pertinente citar la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual expresa: “…Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza…”

Y en tal sentido, al haber quedado probada, la existencia del contrato de seguro, correspondía a la empresa aseguradora, conforme el material probatorio pertinente, justificar el incumplimiento.

En este sentido, se verifica que la parte demandada, alegó la existencia de irregularidades con respecto al vehículo, y consideró que no eran ciertos los alegatos esgrimidos por la actora afirmando que el vehículo no se encontraba dentro del país al momento de la ocurrencia del siniestro que originó la obligación, este juzgadora considera de inminente importancia que dicha negativa al cumplimiento de la obligación y las afirmaciones de la demandada deben ser debidamente probadas en la oportunidad correspondiente y por los medios idóneos a fin de llevar a esta juez a la convicción de lo planteado, siendo que ha recaído sobre la demandada la carga de la prueba, por lo que se considera pertinente realizar la siguiente argumentación al respecto:

Así pues, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si a la actora le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que al alegar la parte demandante que fue el demandado quien no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de seguro, correspondía a la parte demandada probar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del m.T.d.D., en sentencia Nº 1509, de fecha 17 de julio de 2007, señalando lo siguiente:

…En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, y partiendo de la base cierta de la celebración del contrato de seguro entre las partes, observa esta jurisdicente del cuadro de póliza, acompañado por la demandante, que el contrato se encontraba en plena vigencia y se había perfeccionado el mismo, verificándose que la parte demandada no aportó los elementos probatorios idóneos para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia de irregularidades con respecto al traslado del vehículo fuera del país para acreditar el incumplimiento de la actora de sus obligaciones, en este sentido, se tiene que la actora ha dado cumplimiento con las obligaciones contraídas en el contrato y habiéndose producido un siniestro, realizó las denuncias y notificaciones correspondientes. Por lo argumentos anteriormente expuestos se hace forzoso para esta jurisdicente declarar procedente en derecho la presente demanda, por considerar que la parte demandada no probó sus alegatos y que la pretensión planteada por la parte actora referida al cumplimiento del contrato de seguro prospera en derecho. Así Se Decide.

Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, se constata del escrito libelar que la actora reclama el pago del daño emergente solicitando el pago de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 12.100), por el pago de transporte por vía de taxis, se constata que la parte actora si bien alegó haber sufrido el daño, así mismo pretende indemnización por el daño moral que alega haber sufrido y lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por lo que contempla necesario esta jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, se verifica que la parte actora no determinó de forma idónea los daños y perjuicios que reclama, y de la misma manera no trajo a la causa elemento probatorio alguno para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre sus alegatos, por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así Se Decide.

En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

Es criterio del M.T. de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. H.G.L. dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.

…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o genera el daño moral a la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, en el presente caso, no se probó el hecho ilícito, en consecuencia no es resarcible el daño moral pretendido por la parte actora, ya que del análisis de los hechos contenidos en las actas se tiene que el hecho alegado por la actora como generador del daño, no es un hecho ilícito, por lo que no prospera en derecho la pretensión referida al resarcimiento del daño moral alegado. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, propusiere la ciudadana EGLIS DEL C.P.U., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 14.257.348 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil 17 A de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cumplir con lo establecido en el contrato de póliza y pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.750,00), y 2) la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.174, 45), correspondientes al pago de los intereses moratorios que se han generado por el incumplimiento de la parte.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar la corrección monetaria correspondiente a la cantidad de dinero condenada al pago desde la fecha de admisión de la presente demanda veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al quinto (05) día del mes de diciembre de dos mil once 2011. Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1ysc3

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.

LA SECRETARIA.

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