Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2004-000033

DEMANDANTE: EGLIS DEL R.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.523.326

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: L.L.D.L.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070.

DEMANDADOS: E.M.V.B., G.E.V.B., M.V.S., M.J.V.S. E IRAIMA V.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 13.245.757, 14.157.115, 5.544.147, 8.914.158 Y 5.431.595, en el mismo orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAL: E.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por nulidad absoluta de contrato de capitulaciones matrimoniales incoada en fecha 20 de abril de 2004, por el abogado L.L.D.L.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DEL R.B.D.V., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos E.M.V.B., G.E.V.B., M.V.S., M.J.V.S. e IRAIMA V.S..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de abril de 2004, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo dicho auto de admisión corregido por contener errores involuntarios con respecto a la identificación de la parte actora y de su representación judicial, los cuales fueron subsanados por auto de fecha 18 de mayo de 2004.

En fecha 08 de junio de 2004, los ciudadanos E.M.V.B. y G.E.V.B., debidamente asistidos de abogado y en su carácter de demandados se dieron por citados, renunciando al término de comparecencia para la litis contestación, y convinieron en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por cuanto lo exigido en el petitorio se ajusta a la realidad, estando presente la representación judicial de la parte actora, con el carácter de autos expuso: “… Demuestro mi conformidad con lo expresado por las partes demandadas y ambas partes solicitamos al Tribunal imparta la homologación del presente convenimiento…”. Siendo impartida su homologación mediante auto fechado 29 de junio de 2004, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solo con respecto a los ciudadanos E.M.V.B. y G.E.V.B., por consiguiente, se ordenó la prosecución de la causa con respecto a los co-demandados ciudadanos M.V.S., M.J.V.S. e IRAIMA V.S..

Agotado el trámite de citación personal del ciudadano M.V.S. parte co-demanda, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 09 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 02 de junio se designó como defensor ad-litem al abogado O.J.M.R., quien no aceptó el cargo y se procedió a nombrar a la abogada A.C. como defensor ad-litem.

Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2006, este Juzgado repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de julio de 2005, en consecuencia a se anularon todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, y se ordenó la notificación de la defensora ad-litem designada abogada A.L.C., quien aceptó en fecha 08 de mayo de 2006, y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 09 de mayo de 2005, compareció el ciudadano M.J.B.V.S., asistido por el abogado E.C. solicitó de conformidad con el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, se deje sin efecto las citaciones practicadas de los co-demandados por haber transcurrido más de sesenta (60) días, adicional a ello, peticionó la perención de la instancia por inactividad de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado declaró sn efecto las citaciones practicadas a los ciudadanos MIGUL J.V.S., IRAIMA V.S. y M.V.S., considerándose suspendido el procedimiento hasta la actora impulsara las citaciones respectivas.

Agotada la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la actora peticionó se librara cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios “El Nacional” y “EL Universal”, y consignado por la actora mediante diligencia fechada 19 de septiembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la designación de la abogada A.L.C. como defensora ad-litem, en razón de haber sido nombrada en dos (02) oportunidades en tal carácter y habérsele pagado los honorarios, lo cual fue acordado mediante auto fechado 07 de noviembre de 2006, por la que la referida defensora judicial aceptó y juró cumplir bien el cargo, mediante diligencia consignada el día 26 de julio de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la prescripción y negando, rechazando y contradiciendo la demanda.

Mediante escrito de alegatos presentado por la aparte actora en fecha 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la misma rebatió los alegatos de la parte demandada formulados en la contestación de la demanda.

El día 08 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas. Y en fecha 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 26 noviembre de 2007.

En fecha 02 de julio de 2009, el juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento, quedando todas las partes involucradas en este proceso notificadas del abocamiento del juez.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: La representación judicial alegó lo siguiente:

    Que desde el año 1976 su mandante mantuvo relaciones concubinarios con el ciudadano M.D.J.V.G., siendo que durante la referida relación procrearon su premier hijo de nombre E.M.V.B. quien nació el 17 de junio de 1977, presentado en la Jefatura por su padre, antes mencionado, el día 08 de octubre de 1981.

    Que durante la referida unión concubinaria fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-3, Piso 5 del Edificio “A2 del Parque Residencial Los Altos, ubicado en el sitio denominado Don Blas, Municipio Los Salías, estado Miranda, protocolizada su venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1979, bajo el No. 79, folio 268, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde establecieron su domicilio conyugal.

    Que en fecha 07 de octubre de 1981, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano M.D.J.V.G. por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzg.D.d.M.d.Á.M.d.C., donde fue consignado el contrato de capitulaciones matrimoniales, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 292, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre-Petare del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 2, Tomo único, Protocolo Segundo.

    Que en dicha capitulaciones matrimoniales, tanto su representada como el ciudadano M.D.J.V.G. declararon lo siguiente: “… Pensamos contraer matrimonio próximamente en esta ciudad de Caracas, Distrito Federal, por ante un Tribunal competente de Parroquia del Departamento Libertador; PERO ES EL CASO QUE EL CIUDADANO M.D.J.V.G., POSEE BIENES EN COMUN CON SU PRIMERA ESPOSA, SITUACION ESTA QUE NOS OBLIGA A CONTRAER EL REFERIDO MATRIMINIO MEDIANTE EL SISTEMA DE SEPARACION ABSOLUTA DE PATRIMONIO, TODO DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES INHERENTES A ESTA MATERIA, CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS 141 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE…”.

    Que ocurrido el fallecimiento del ciudadano M.D.J.V.G. el 28 de junio de 2003, su representada poniendo en orden los documentos que su difunto esposo tenia guardado, encontró que en fecha 07 de diciembre de 1977, había introducido junto con su primera esposa ciudadana Z.M.S.D.V. un escrito de separación de cuerpos y bienes introducido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signado con el No. 25.371, hoy denominado Juzgado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde en el folio 2 vto (ADJUDICIACIONES) y folio 3 fue acordado lo siguiente: “… PRIMERO: A la ciudadana Z.M.S.D.V. , en pago de la parte que a ella le corresponde, se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble señalado en el número uno (1) del CUERPO DE BIENES, haciéndose la adjudicataria cargo en consecuencia del pago o cancelación del monto del saldo que para la fecha presente el gravamen hipotecario que afecta dicho inmueble, así como se hace cargo de las obligaciones correspondientes a derecho de frente, agua y aseo urbano, pendiente para la fecha…”.

    Asimismo, adujo que en la CLAUSULA SEGUNDA, se estableció: “… al ciudadano M.D.J.V.G., en pago de la parte que le corresponde, se le ADJUDICA EN PROPIEDAD los bienes señalados en los números dos (2), tres (3) y cuatro (4) del Cuerpo de Bienes, asumiendo para su sola cuenta y cargo cualquier obligación que para esta fecha lo afectare, haciéndose constar expresamente que sobre ninguno de ellos, pesa gravámen hipotecario alguno…”.

    Que tal como se aprecia del escrito de capitulaciones matrimoniales, la causa por la cual se celebro la misma, fue en razón de que el esposo de su mandante poseía bienes en común con su primera esposa, lo cual es desvirtuado con la separación de cuerpos y de bienes, ut supra referida.

    Que su patrocinada se sintió burlada, por cuanto su esposo, ya fallecido, escogió que la causa por la cual se constituía la referida capitulación era la de que poseía bienes en común con su primera esposa, situación esta que los obligo a contraer matrimonio mediante el sistema de separación absoluta de patrimonio, conforme a los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que tales circunstancias hacen concluir a dicha parte, que las referidas capitulaciones se hizo en contravención a la ley, las buenas costumbres y el orden público contra una institución como lo es la comunidad de bienes matrimoniales, que también es de orden público.

    Fundamentó la demanda con base a los artículos 141, 142, 143, 1.141 y 1.157 del Código Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLVARES (Bs.5.000.000,oo) que por efecto de la reconversión equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000,oo).

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    Como punto previo, invocó la prescripción de la acción, por cuanto desde de celebración del contrato de capitulaciones matrimoniales autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 292, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre-Petare del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 2, Tomo único, Protocolo Segundo y la fecha en que fue interpuesta la demanda han trascurrido más de veinte (20) años, tiempo suficiente en que operó la prescripción alegada.

    Como defensa de fondo negó, rechazó y contradijo que el de cujus M.D.J.V.G. haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana EGLIS DEL R.B.D.V. desde el año 1976 y que durante dicha relación haya adquirido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5, Piso 5 del Edificio “A” del Parque Residencial Los Altos, en el sitio denominado Don Blas, Municipio Los Salías, Estado Miranda, protocolizada su venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1979, bajo el No. 79, folio 268, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde se haya establecido su vivienda principal.

    Que ciertamente la actora en fecha 07 de octubre de 1981 contrajo matrimonio con el de cujus M.D.J.V.G., y que el mismo suscribió un contrato de capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio celebrado con la ciudadana EGLIS DEL R.B.D.V., en razón de que en efecto si habían bienes en común con su anterior esposa Z.M.S.D.V., no obstante, a la adjudicación efectuada el 07 de diciembre de 1977, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, nomenclatura 25.371, hoy Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo un inmueble constituido por una casa que tiene ciento treinta metros cuadrados (130 m2) de construcción, construida sobre un terreno ejido municipal de aproximadamente seiscientos setenta y seis metros cuadrados (676 m2) de forma irregulara situado entre las Calles Coromoto, A.E.B. y Vista del Mar, Jurisdicción del Municipio Carayaca del Estado Vargas, el cual fue vendido posteriormente y parte de su precio fue percibido por la parte actora, lo que evidencia que no solo conocía la existencia del referido inmueble, sino que también -a decir de la parte demandada- estuvo siempre en cuenta que dicho inmueble no había sido objeto de partición, es decir, que siempre perteneció y estuvo dentro de la comunidad entre el de cujus M.D.J.V.G. y su anterior esposa Z.M.S.D.V..

    También negó, rechazó y contradijo que el referido de cujus haya celebrado el referido contrato de capitulaciones matrimoniales con la parte actora, con la intención de burlarse de ella, menos aún con la intención de contravenir la ley, las buenas costumbres y el orden público, especialmente lo establecido en el artículo 141 del Código Civil.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo que para las fechas del 27 de noviembre de 1980, y 13 de enero de 1981, momento de autenticación y registro, respectivamente, de las referidas capitulaciones, el de cujus M.D.J.V.G. y la ciudadana EGLIS DEL R.B.D.V., eran, esposos, toda vez que, como bien lo afirmó la actora, el matrimonio entre estos, fue celebrado con mucha posterioridad, es decir, el 07 de octubre de 1981, lo que implica que no se ha incurrido en violación alguna del ordenamiento jurídico venezolano, la buenas costumbres, al orden público, muchos menos a los supuestos del artículo 142 del Código Civil, por lo que mal puede la acora pretender la nulidad de las referidas capitulaciones.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ut supra mencionado de cujus al celebrar las referidas capitulaciones, haya incurrido en hechos ilícitos, menos aún, que haya manifestado en dichas capitulaciones la existencia de bienes en común con la anterior esposa de este, por lo que negó, rechazó y contradijo que tales capitulaciones adolezcan de alguna de nulidad absoluta o relativa, total o parcial, menos aún que se hayan celebrado con la intención de cometer un fraude a la ley.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo la solicitud de la actora, de que sea declarada la nulidad absoluta de las capitulaciones de marras, menos que se haya controvertido los requisitos de validez previstos en el artículo 143 del Código Civil, también negó, rechazó y contradijo la solicitud de condenatoria en costas y costas, razón por la cual peticionó dicha representación judicial que la demanda impetrada en contra de sus patrocinados sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas y costos.

    Por último, solicitó que se tenga por no celebrado y en consecuencia impugnó el convencimiento efectuado por la actora, el cual fue homologado por el este juzgado, a pesar de haberse efectuado en fraude a la ley o fraude procesal - según la demandada-.

  3. - Rechazo de la parte actora:

    Con respecto a la prescripción alegada, invocó el contenido del ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, que establece no corre la prescripción entre cónyuges, e insistió que el 07 de octubre de 1981 el de cujus y su mandante contrajeron matrimonio, a partir de esa fecha no corre la prescripción sino a partir del fallecimiento del de cujus, además previo a dicho matrimonio habían mantenido relaciones concubinarias de la cual procrearon dos (2) hijos.

    En cuanto a alegato de que parte del precio del inmueble vendido fue percibido por su mandante, en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 07 de diciembre de 1977, suscrito por el de cujus y la ciudadana Z.M.S.D.V., en la parte final señalaron lo siguiente: “… En los términos expuestos, damos por partida la sociedad conyugal que nos unió…”. Por que la misma debió haber reclamado si tenia algún derecho dentro del lapso de ley, e invocó el lapso de prescripción del artículo 1977 del Código Civil, derecho este que prescribió el 07 de diciembre de 1987, y no como pretende actualmente sus hijos e invocó el artículo 1.346 eiusdem, también insistió que entre cónyuges no corre la prescripción de conformidad con el artículo 1.964 ibidem

    Por último, ratificó en todo su contenido lo solicitado mediante la acción de nulidad propuesta.

    Fijado lo anterior, pasa este juzgador a determinar el orden decisorio debiendo en primer lugar dilucidar el alegato de prescripción de la acción, que de resultar improcedente se pasara resolver la perención de instancia solicitada, que de también resultar improcedente este sentenciador se pronunciará sobre el fondo de la causa, que se encuentra referido a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre el ciudadano M.D.J.V.G. (de cujus) y la ciudadana EGLIS DEL R.B.D.V..

    PUNTO PREVIO: Determinado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la prescripción alegada, para o cual observa, que la representación de la parte demandada adujo que desde de celebración del contrato de capitulaciones matrimoniales autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 292, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre-Petare del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 2, Tomo único, Protocolo Segundo y la fecha en que fue interpuesta la demanda han trascurrido más de veinte (20) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción.

    A lo que se opone la actora e invocó el contenido del ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, que establece que no corre la prescripción entre cónyuges.

    Cabe destacar que la prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular, cuya eficiencia consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

    Ahora bien, ciertamente como adujo la actora no corre la prescripción entre cónyuges conforme dispone el ordinal 1º del artículo 1.964, invocado por la propia parte actora, pero ello surte sus efectos solo entre los cónyuges, más no para los descendientes quienes son los demandados en el caso de marras, por nulidad de capitulaciones matrimoniales celebrada entre la actora y de cujus M.D.J.V.G., fallecido el 28 de junio de 2003, la cual ha sido ejercida el 20 de abril de 2004 contra los ciudadanos E.M.V.B., G.V.B. (hijos de la actora y del de cujus ) y M.V.S., M.V.S. e IRAIMA V.S. (hijos del de cujus con su anterior esposa ciudadana Z.M.S.), lo que implica que la relación jurídico-procesal se encuentra constituida por estos y no por el entre cónyuges de la actora, que para tal caso, ha debido la actora instaurar el presente juicio dentro de los cinco (5) años previsto en el 1.346 del Código Civil, que establece claramente que.”… la acción para pedir la nulidad de un convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley...” siendo este el lapso idóneo para pedir la nulidad de las convenciones, y no como ha ocurrido en el cado bajo examen, pues la actora pretende la nulidad absoluta de dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, luego de la autenticación y protocolización del contrato de capitulaciones matrimoniales que se llevo a cabo los días 27 de noviembre de 1980 y 13 de enero de 1981, respectivamente, impetrando la demanda en fecha 20 de abril de 2004, posterior al fallecimiento del ciudadano M.D.J.V.G., lo que implica que ha transcurrido tiempo en demasía para interponer la pretendida acción de nulidad contra los demandados ut supra mencionados.

    Adicional a lo anterior, la actora adujo que la prescripción comienza a correr desde el momento en que la persona tenga conocimiento del error o dolo cometido en el contrato, lo que es no es caso de autos, pues se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la actora tenia conocimiento de la existencia de los bienes adquiridos en la anterior relación matrimonial del de cujus con su anterior esposa, y ello se hace evidente del contenido del particular tercero del escrito libelar que es del tenor siguiente: “ TERCERO: En la mencionada Capitulaciones Matrimoniales, tanto mi mandante Como el Sr. M.D.J.V.G., declararon: “… Pensamos contraer matrimonio próximamente en esta ciudad de Caracas, Distrito Federal, por ante un Tribunal competente de Parroquia del Departamento Libertador; PERO ES EL CASO QUE EL CIUDADANO M.D.J.V.G., POSEE BIENES EN COMUN CON SU PRIMERA ESPOSA, SITUACION ESTA QUE NOS OBLIGA A CONTRAER EL REFERIDO MATRIMINIO MEDIANTE EL SISTEMA DE SEPARACION ABSOLUTA DE PATRIMONIO, TODO DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES INHERENTES A ESTA MATERIA, CONTEMPLADA EN LOS ARTICULOS 141 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL VIGENTE…”. En ese sentido, no existe ni error ni violencia, que hagan aplicable el contenido del segundo aparte del artículo 1.346 del Código Civil, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la prescripción alegada, sin lugar la demanda por nulidad de capitulaciones matrimoniales incoada en contra de los descendientes del de cujus M.D.J.V.G., todos identificados en autos, resultando condenada en costas la parte actora, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Con respecto a las otras defensas y alegatos, considera quien aquí decide que por haber resultado procedente la prescripción alegada, considera innecesario entrar a resolverlas. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.V.S.M., M.J.V.S. e IRAIMA V.S., parte co-demandados en el presente juicios e identificados ut supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales celebrada entre el ciudadano M.D.J.V.G. y la ciudadana EGLIS DEL R.B.D.V., autenticada por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 292, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre-Petare del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 2, Tomo único, Protocolo Segundo.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-F-2004-000033

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