Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F.d.A., 26 de Junio de 2008

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1M-350-07

TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO

JUEZ PRESIDENTE NORKA MIRABAL RANGEL

ESCABINOS: R.S.R.E. (Principal),

A.O.A.O. (Principal)

SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANOS

FISCAL 10° DEL M. P. Y FISCAL 1º DEL M. P. ABG. L.J..

ABG. C.E.P.

DEFENSA PRIVADA. ABG. EGLIS ALVAREZ

ABG. T.A.A.

ABG. W.Q.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADOS: • S.A.P.P.

• A.P.H.

• M.S.P.

DELITO: • TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

• PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,

• SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 1M-350-07, según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., por el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano M.S.P.R., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.E.A., pasa de seguidas a redactar la decisión correspondiente en la causa seguida a los acusados S.A.P.P., venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, nacido en fecha 28-03-1.966, de profesión u oficio Piloto Comercial, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.264.517; residenciado en Lomas de Alto Barinas, Vía Kasiata, Casa Nº 20, Barinas, Estado Barinas; E.A.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 15-09-1.969, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.501.717, residenciado en la Urbanización Altos de Barinas, Sector Norte, Calle Nº 263-2, Barinas, Estado Barinas, y M.S.P.R., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Barinas, soltero, nacido en fecha 15-05-1.969, de profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas Agropecuarias, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.988.674, residenciado en Jardín de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Apamates, Casa Nº 29, Barinas, Estado Barinas, acusados por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil.

ANTECEDENTES DEL CASO

Ingresa a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. W.A.T., en su condición de Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito, en fecha 07 de Febrero de 2007, y recibida en fecha 09 de Febrero de 2007.

La presente causa se inicia mediante auto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 13 de Abril de 2003, quedando signada con el Nº 04-F1-0293-03.

En fecha 15 de Abril de 2003, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados de los Ciudadanos: S.A.P.P., M.S.P.R., C.A.A. y E.A.P.H., y se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Tráfico, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Mayo de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, acusa a los imputados de autos, debidamente identificados, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil.

El 20 de Junio de 2003, se realizó Audiencia Preliminar, y el día 21 de Junio de 2003, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público.

Por distribución le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dándole la respectiva entrada a la causa, y fijando el respectivo sorteo de escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

El día 28 de Julio del año 2003, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el Juicio Oral y Público.

En fecha 14 de Noviembre de 2003, mediante auto se deja sin efecto el Tribunal Mixto constituido, en fecha 28-07-03 y fija la realización de un sorteo extraordinario para la constitución del nuevo tribunal mixto que habría de conocer la causa.

En fecha 08 de Enero de 2004, se constituye el Tribunal Mixto de la siguiente manera: E.J.C. (Titular 1), J.S.G. (Titular 2), y C.M.N.Q. (Suplente) y se fijó la nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 17 de Marzo de 2004 a las 9:00 a.m.

El día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público, se efectuó el mismo y se acuerda diferir para el día 25-03-04 a las 9:00 a.m.

En fecha 25-03-04 se continúa con el Juicio Oral y Público y se concluye el mismo con una sentencia absolutoria para todos y cada uno de los acusados de autos, de la comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los Artículos 204 y 34 de la Ley de Aviación Civil y Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad a lo establecido en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal. Asimismo se decretó la l.p. de los acusados

En fecha 13 de Abril de 2004 se publica el texto íntegro del fallo.

En fecha 28 de Abril de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerce el Recurso de Apelación de la mencionada sentencia.

Luego de los trámites necesarios realizados por el Tribunal Primero de Juicio, se remite el recurso de apelación en fecha 19 de Mayo de 2004, siendo recibido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las actuaciones contentivas de la Causa Nº 1As-833-04-03.

En fecha 31 de Mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y de oficio se anula la decisión dictada en fecha 25-03-2004; en consecuencia ordenó la celebración de un juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo la decisión, remitiéndose al Tribunal de Juicio Nº 2.

En fecha 14 de Junio de 2004, el abogado defensor J.Á.H., interpuso A.C. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 31 de Mayo del 2004, donde anuló de oficio la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2004, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de Agosto de 2004, se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, y se reserva el Tribunal fijar la fecha de celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, hasta que haya un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al A.C.

En fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual declaró: 1.- CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el abogado J.Á.H.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.P.P., C.A.A.J., E.A.P.H. y M.S.P.R., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2.- Se ANULA la decisión dictada por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de mayo de 2004, la cual anuló de oficio la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero (Mixto) de Juicio de ese mismo circuito Judicial Penal, tras declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra esta última, en el m.d.p. penal seguido a los ciudadanos S.A.P.P., C.A.A.J., E.A.P.H. y M.S.P.R. y 3.- Por orden público constitucional, se ANULA todo el trámite realizado en el proceso penal que motivó la presente acción de a.c., a partir de toda actividad siguiente a la recepción de las actas procesales en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se REPONE LA CAUSA al estado en que una Corte Accidental se pronuncie sobre la admisión de la apelación incoada, con sujeción a lo que se decide en el presente fallo.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se acuerda previa solicitud emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la remisión de la presente causa en su estado original a fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de Octubre de 2005, la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M.H., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril del año 2004 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó absolver a los ciudadanos S.A.P.P., E.A.P.H., M.S.P.R. y C.A.A., ya identificados, de la acusación incoada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; al primero de los mencionados el delito de SOBREVUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previstos y sancionados en los artículos 204 y 34 de la Ley de Aviación Civil, y al tercero de ellos el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Ofíciese a los organismos policiales correspondientes, a fin de ordenar la aprehensión de los ciudadanos S.A.P.P., E.A.P.H., M.S.P.R. y C.A.A..

En fecha 03 de Noviembre de 2005, se recibió la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y se acordó no fijar el Juicio Oral y Público hasta tanto se logre la captura de los imputados.

En fecha 30 de Enero de 2006, se dictó auto razonado en el cual se acordó fijar el sorteo de escabinos para el día 09-02-2006 a las 10:00 Am, ello previa solicitud de la defensa de los Imputados Dr. J.A.H..

En fecha 09-02-2006, se realizó sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 10-03-2006 a las 10:00 Am.

En fecha 10-03-2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos en vista de la incomparecencia de las personas llamadas por este Tribunal para actuar como Jueces no profesionales y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 10-04-2006 a las 09:30 Am.

En fecha 10-04-2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 04-05-2006 a las 09:00 Am.

En fecha 04-05-2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 15-05-2006 a las 02:30 Pm.

En fecha 15-05-2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 31-05-2006 a las 02:30 Pm.

En fecha 31-05-2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 07-06-2006 a las 09:30 Am.

En fecha 07-06-2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 19-06-2006 a las 02:30 Pm.

En fecha 19-06-2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 11-07-2006 a las 02:30 Pm.

En fecha 11-07-2006, se realizó la constitución del Tribunal Mixto, sin embargo no se fijó fecha de celebración de juicio hasta la comparecencia de los acusados.

En fecha 07-02-2007, cursa acta mediante la cual la Dra. W.A.T., Juez Segundo de Juicio en virtud de la rotación anual de los Jueces, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa por haber emitido opinión en la misma al momento de la celebración del juicio en fecha 13-04-2004.

En fecha 12-02-2007, se recibió la causa por ate este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Segundo de Juicio.

En fecha 15-02-2007, cursa decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la cual declaran con lugar la inhibición planteada por la Dra. W.A.T..

En fecha 17-01-2008, se recibe oficio por ante este Juzgado Primero de Juicio procedente del Destacamento 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual notifican sobre la captura del ciudadano: PEÑA PADILLA S.A.. En esa misma fecha compareció el acusado, previo traslado desde la Ciudad de Guanare, y se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y designó como defensor a la ciudadana: EGLIS SIKIU ALVAREZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 24-01-2008, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 12-02-2008, a las 03:00 Pm.

En fecha 23-01-2008, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión en la cual Se Acuerda la División de la continencia de la causa, respecto al imputado S.A.P.P. Cédula de identidad Nº 9.264.517, a quien se le realizará el juicio oral y público, una vez cumplido los tramites procedimentales para la constitución del Tribunal mixto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Se Ordena Separar la causa 1M-350-07, que guarda relación entre si con el presente asunto. 3.- Se ordena compulsar la presente causa y agregar en ambas: original y compulsa la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva.

En fecha 11-02-2008, comparecieron los ciudadanos: PARRA R.M.S. y PRIETO HILL E.A., quienes fungen como acusados en la presente causa, a los fines de ponerse a derecho, toda vez que sobre los mismos pesa una orden de captura librada por este Tribunal en fecha 26-11-2007. En esa misma oportunidad designaron a los abogados T.A.A. y W.J.Q., quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley y solicitaron al Tribunal que extienda la continencia a favor de sus representados a los fines de afecte en este proceso y los mismos sean incluidos en la celebración del juicio oral y público, ello en aras de darle celeridad al proceso.

En fecha 11-02-2008, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión en la cual Acuerda Dividir la continencia de la causa en relación a los acusados: PARRA R.M.S., Y PRIETO HILL E.A. para que conjuntamente con el ciudadano S.A.P.P. quien ya se le había dividido la misma en fecha 23-01-08 sean juzgado por sus jueces naturales en la oportunidad y con la celeridad que el debido proceso nos impone.

En fecha 12-02-2008, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 28-02-2008 a las 10:30 Am.

En fecha 28-02-2008, se realizó nuevo sorteo de escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 05-03-2008 a las 03:00 Pm.

En fecha 05-03-2008, se realizó la constitución del Tribunal Mixto y se fijo el juicio Oral y Público para el día 27-03-2008 a las 09:30 Am.

En fecha 27-03-2008, se difirió la realización del juicio Oral y público para el día 28-04-2008 a las 09:30 Am.

En fecha 28-03-2008, se difirió la realización del juicio Oral y público para el día 17-04-2008 a las 09:30 Am.

En fecha 17-04-2008; se dio inicio al juicio oral y público suspendiéndose la continuación del juicio para el día 24-04-2008; en este día inicio y posteriormente se suspendió para el día 08-05-2008, en esta fecha se suspendió de nuevo para el 22-05-2008, en esta última fecha se suspendió para el 04-06-2008, fecha en la que culminó.

En fecha 17-04-2008; se dio inicio al juicio oral y público suspendiéndose la continuación del juicio para el día 24-04-2008; en este día inicio y posteriormente se suspendió para el día 08-05-2008, en esta fecha se suspendió de nuevo para el 22-05-2008, en esta última fecha se suspendió para el 04-06-2008, fecha en la que culminó.

Ahora bien, en fecha 17-04-2008, siendo el día y hora previamente fijado como lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en fase de Juicio en la presente causa, para presenciar la audiencia Oral y Pública en donde se va a juzgar a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P..

Luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Publico ABG. L.J., quien presentó su discurso inicial en relación a la acusación presentada contra los acusados S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., por los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, eleva la petición por los cuales hoy acusa a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., por el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, pues el mismo hecho típico fue realizado comunitariamente y con división de trabajo, por ambos y lo asumen como propio en perjuicio de la humanidad, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil, perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos y que serán acreditados en el contradictorio estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho con cumplimiento estricto a los valores éticos y de buena fe, y paso a narrar debido a que el 11 de abril del 2003, en la localidad de riecito del Municipio R.G., fue detectado un helicóptero, y logran avistar al mismo y hacer aterrizar en una pista clandestina, cuando el visualizan, también se percatan que había un helicóptero del Ejercito, iba aterrizar y se percata y vuelve a emprender el vuelo, cuando vuelve y le pide que aterrice, esa zona, es de combate y es de riesgo por ser fronteriza, se percato aeronave 206, color blanca de siglas, luego de identificarse proceden a requerir la identificación de S.A.P., A.P., M.S.P., y C.A.J., cuando piden la aereonegabilidad, debe presentar un plan de vuelo, lo autoriza a volar desde el aeropuerto de Barinas hasta un plan de vuelo, ese finca el permiso era para 15 millas, pues lo encuentran a 100 millas después, en la pista donde fue encontrada, encontraron, marcas de vehículos, 12 potes de cerelac, llamados mechurrios, y 06 guiones, y en su contenido combustibles y ocho bultos, si bien es cierto dejan unos funcionarios custodiando y se trasladan hasta Elorza, a ordenar la orden de allanamiento logran incautarla, adentro se encontraba 60 litros de combustibles, en aquel entonces 70 bultos presuntas cocaína, hoy con certeza 230 gramos de cocaína, así mismo se incauta los girones de combustible, se le incauta a una pistola y un rifle del cual no tenia porte, y siendo este ilícito, esto son los hechos por los cuales hoy subsumibles, a los acusados, S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., por el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, pues el mismo hecho típico fue realizado comunitariamente y con división de trabajo, por ambos y lo asumen como propio en perjuicio de la humanidad, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulas 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil, hoy plasmaremos, hoy a ustedes como jueces. Es todo

. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. C.E.P., y expone: “Buenas tardes, intervengo a los fines de aclarar un punto previo en cuanto a la intervención de la Fiscal L.J. para que el Tribunal tenga la apreciación mas clara, esto ocurrió el 11-04-2003, en riecito, el Ministerio Público, luego de realizar una acusación que la interpuso el 30-05-2003, luego de consignar unos requisitos, y elementos probatorios, se hizo la acusación, se admitió, se hizo un juicio el 13-04-2004, y salen absueltos, de este delito, el Ministerio Público apelo luego de esta sentencia absolutoria, lo cual fue declarada con lugar y se inicio nuevamente el juicio, el día de hoy, la Dra, dice que fue avistada por un grupo de funcionarios, numero uno, ellos andaban a borde de una aeronave venezolana, al ver la aeronave, les dice, despegue, en una finca denominada las cachamas, es de acotar que al momento que los bajan de la aeronave, integrada del teniente, le pregunta S.A.P., estos ciudadanos, se decretan una orden de captura y ellos se ponen a derecho, la aeronave, tipo cessna, modelo 206, siglas YV-870P, el dice que iba a comprar queso en esta zona, luego interroga S.A.P., y dice que el forma parte del aeroclub de Barinas, de aeronave y que el alquilo esa aeronave, por 200 mil bolívares la hora, el presente la copia de un carnet de porte de arma de fuego y tenia una reservista y solicitan vía radio a Barinas, si habían reseñado el plan de vuelo, con una ruta de Barinas hasta un fundo llamado las cachamas, donde irían a comprar estos víveres, el plan de vuelo era de 15 millas, y donde se encontró la aeronave fue a 100 mil millas náuticas, así mismo se le solicito el certificado aeronavegabilidad, el certificado no estaba vigente, y estaba vencido habían irregularidades, y la licencia al piloto, la pista clandestina estaba como a 800 metros de la casa, donde logran avistar unos bidones de gasolina, y ocho paquetes, en panelas de sustancia blanca, luego de realizada la experticia por la Experto J.B., resulto ser un total de 230 kilos, con 612 gramos, así mismo estaba solicitando que avistara y observa a un ciudadano que corría y trato de esconderse en el arbustos, y llegaron unos funcionarios llamados por lo tripulantes, y avistaron a un ciudadano llamados E.A.H., este ciudadano manifestó trabajar en la finca, y M.S.P., manifestó ser el administrador de la Finca, portaba dos armas ,una “Sig Zauer”, y un rifle semiautomático, marca Winchester, calibre 22, mostró el permiso del porte del arma, pero del rifle no tenia porque era un regalo de su padre, llega la patrulla y solicitan una orden de allanamiento, van a los alrededores y consiguen tapados, tres equipos de radios potables, 12 potes de cerelac, denominados mechurrios, estas son lámparas de kerosene, también estos potes de cerelac sirven de balsaje de aterrizaje nocturno, se localizaron dos mapas, uno de Biruaca, y otro del Estado Apure marcado con sitios estratégicos, y marcas y baterías de diferentes tamaños y equipos de ubicación satelital, con esto el Ministerio Público presenta y trae todas las pruebas, donde presentaremos los expertos y testigos para la búsqueda de la verdad, es por lo que se acusa a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., por el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, pues el mismo hecho típico fue realizado comunitariamente y con división de trabajo, por ambos y lo asumen como propio en perjuicio de la humanidad, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulas 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil y pido permiso para hacer entrega del bosquejo de las pruebas a debatir, a los fines de dejar constancia de no ser victimas de maltrato, a saber: orden de allanamiento, finca la cachamas denominada finca la virtud, experticia de reconocimiento, experticia de barrido, inspección ocular, experticia de reconocimiento legal, al arma, al rifle semiautomático, experticia a los mechurrios, entre otros, en razón de esto estas representantes fiscal, pedimos sentencia condenatoria, es un delito de lesa humanidad, en perjuicio de nuestros hijos, podemos continuar con las pruebas. Es todo.” De seguida la ciudadana Juez Presidenta AB. NORKA MIRABAL, solicita de la ciudadana Fiscal, se ordene los tipos penales. Es todo”. De seguida la ciudadana Fiscal expone: “SERGIO A.P.P., A.P.H., M.S.P., por el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, pues el mismo hecho típico fue realizado comunitariamente y con división de trabajo, por ambos y lo asumen como propio en perjuicio de la humanidad, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulas 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil .Es todo”.

Por su parte la Defensora Privada, DRA. EGLIS SIKIU ALVAREZ, realiza su exposición inicial:

Vista la acusación fiscal presentada y dicha por el Ministerio Público donde señala como primer punto, mas bien no señala la conducta de tipo penal, establecida en nuestra norma como tipo penal, la conducta que pueda concatenarse en este caso presentarse por el Ministerio Público, a los escabinos cuando hablamos una de conducta una relación de hechos, que concatenen con esos pruebas, no señala el trafico del delito en lo que respecta a mi representado, el hecho presentado y calificado el TSJ, y la ley, es conveniente citar el tipo neurastico, el 14-02-2002, con ponencia de J.E.R., voy a explicar que al momento de exponer la representante del Ministerio Público, tiene que señalar y ella no lo ha señalado de que manera el tipo penal, y no consta en las actas que en la aeronave en la que el venia haya expuesto o se haya incautado algún tipo de sustancia, y en la experticia de barrido, sale negativa, mal puede el Ministerio Público, acusar a mi defendido del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 326 de nuestra ley adjetiva, debe ser clara y debe señalar un medio de prueba y no esta cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 de la Ley adjetiva penal, requisito sine-quanon, seguridad jurídica, por otro punto señalo el delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil, de un plan de vuelo, que lo realizo, señalo el plan de vuelo de 24 horas cosa que es falsa lo mas lógico, es escuchar a mi representado, tiene 16 años como piloto y vendrán expertos y es por eso que rechazo y contradigo en ciertas contradicciones el Ministerio Público, no esta claro en los no señala el tipo de combate, rechazo y contradigo las acusaciones en este acto, se evidencia en este acto las calificaciones jurídicas, procede la teoría del árbol del fruto envenenado, dice que es un plan de vuelo 24 horas, dice que es una pista clandestina, por eso pido se escuche la declaración de mi representado. Es todo

.

De seguidas el Defensor Privado, DR. T.A.A., realiza su exposición inicial así:

“Nos encontramos en esta sala según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de celebrar el juicio, donde el Ministerio Público, hace una acusación es muy ambigua no tiene certeza, debo desglosar, dice que sucedieron el 11-04-2003; el 11 de abril 2003, se encontraba una aeronave y un ejercito artillado lo obligo aterrizar en un fundo que lo iban a derribar, mi defendido, el es técnico superior es administración fue contratado para reparar una cerca, el cinco días antes, y el señor E.A.P.H., lo estaba acompañando, y mal se puede pensar un señor que a penas estaba aterrizando y , mal pudiera pensar al tener mucho imaginación en el fundo se estila que tienen unos mechurrios, el Ministerio Público miente en cuanto a los mapas, y no se determino si esos mapas eran de ellos o no, no se demostró, el Ministerio Público miente, cuando dice que fue encontrado, que estaba tapado, para que no se moje, el Ministerio Público, dice esta mintiendo cuando dice que fue el 11-04-2003, cuando dice que el Ministerio Público, dice que fueron 230 gramaos, y fueron 230 kilos, el Ministerio Público miente cuando dice que el portaba armas, claro y teniente L.R.M.M., se le hizo un buen voto porque el coronel, después que los obliga a bajarlos, los encañonan con los Fal, y dicen que se tire al piso, le dice si tiene armas, el dice que si, están en la casa y están empadronadas el Ministerio Público, miente conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurren en este delito que imputa, quiero dejar claro que el 11-04-2003, el coronel L.M.M., violo normas de la Constitución hubo dos allanamientos uno el día 11-04-2003, y el Ministerio Público pretende confundir al Tribunal, una tiene fecha 12-04, se los llevaron, a Guadualito y dejando a M.S.P. en la finca con 15 o 20 funcionarios Policiales, y manifiesta que se había comunicado con el fiscal quinto, que no podía privar a nadie pero el hizo abuso de autoridad y lo privo el día 12 de abril de 2003, se presento, con la orden, decomiso, los mechurrios, los radios, las armas, el día 12 de abril de 2003, llegaron con perros anti drogas y revisaron la casa, habitación, inclusive pozo séptico, continuo el día 11 -04-2003, habían hecho una orden de allanamiento ilegítimamente, y el día doce es que llegan, el art. 44 de la Constitución, nos prevé “…” in fraganti es la comisión de un hecho punible, la Dra. E.C. dijo que no hubo flagrancia, fueron detenidos desde el día 11-04-2003, y fue la orden desde el día 12-04-2003, había una, cuando nos enseñaron la pirámide de kelsen, nadie pude hacer injusticias y el fiscal Lossada Lossada, le dijo que no puede, hay una violación del debido proceso y privación ilegitima. En cuanto que es delito de lesa humanidad ellos sabían que tenían orden de captura y ellos se presentaron, porque tiene que ser de ellos dice que la consiguieron a un kilómetro de distancia, por eso digo que esta mintiendo va en contra del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dijeron, que había sido a un kilómetro de distancia, que la consiguieron donde estaba la gasolina; procede a dar lectura al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos dicen que fue el día 11-04-2003, falso fue el día 12-04-2003, dicen que era en su poder, y dice que había un juicio previo, porque hubo un error ellos salieron en l.p. lo que esta probado es la inocencia el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, le corresponde probar, ellos no probaron, y dice que la falta de motivación de la ciudadana jueza, eso no es culpa de ellos, el Ministerio Público, lo puedo entender no maneja es dos términos, primero dijo 100 mil millas náuticas, después dijo 15 mil millas, el Ministerio Público, miente cuando dice que habían sido conseguido el día 11-04-2003, fue el día 12-04-2003, el no portaba armas M.S.P., estaban en la casa, el Ministerio Público, no dice al tribunal en que forma lo consiguieron, el dice que es de el, viola el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene base, es falso cuando el Ministerio Público, dice que inmediatamente pidieron la orden de allanamiento, es falso, trata el Ministerio Público, de arreglar o encubrirle a los militares el hecho en que incurrieron ese día, voy a otro hecho mas grave el día 12-04-2003, el que hicieron el 11-04-2003, es nulo el 12-04-2003, llegan con unos testigos, dicen que el ciudadano iba a ser asistido por la ciudadana Yamileth defensora publica, dice en el acta policial, como a una hora, dicen que habían conseguido unos bultos, en ese momento en ese instante ordena trasladar a los testigos en el helicóptero hasta donde esta la presunta droga llegaron unos soldados el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal “…” digo yo ese hallazgo no esta contaminada esa prueba de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que estar presente los testigos ahí viene la teoría del fruto del árbol envenenado, el Coronel L.M. procede a leer “…” ahí se violo el debido proceso al no estar estas dos personas y procede a la violación del debido proceso en el artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el art. 49 de la Constitución, procede a leer “….” Puedo decir que se violaron normas del debido proceso, quiero decir que no existe ni droga. De seguida la ciudadana Juez le indica al ciudadano defensor privado que aproveche ir mas al fondo de los hechos, que lo profesional, además retrotraer al estado acusatorio estamos en el debate. Es todo”. Continuando con su defensa el defensor privado ABG. T.A. y expone: “Por todo lo antes expuesto rechazo y contradigo por no ser cierto le miente al tribunal para excusar errores. Es todo”.

Seguidamente el Defensor Privado, DR. W.Q., realiza su exposición inicial:

Ciertamente se ha hablado de una dualidad de actas policiales generalmente cuando se va a realizar el proceso debe reflejar en esa acta y debe ir suscrita por las personas que aprehenden como se evidencia en la presente causa en el folio 17 de la pieza I, el Coronel L.M., y que el coloco lo que el cree conveniente, de tal forma que esa intervención que hace el Ministerio Público hace su acusación ella hablo que en los linderos del fundo se consiguió una droga pero en la experticia que se hace no consiguió rastros de droga en el barrido, pero al señor S.A.P.P., no se le puede endilgar un delito, esto le corresponde a otro organismo sancionar administrativamente, que se dieron el día 11-04-2003, en el momento sobrevoló otro avión sobre la finca, y porque no se investigo ese otro avión, claro, en ese momento no había aparecido droga, yo estimo q la norma establece el momento en que puede acusarse a una persona, si esta cerca o perseguido por el clamos publico, pero si alguno de nosotros hubiera estado en esa finca, estaríamos acusados por el Ministerio Público, tenemos dos actas una que no estaba firmada por nuestros defendidos y la otra y quiero solicitar a los escabinos que declaren que son inocentes, y que no tienen nada que ver, dígame el señor que esta sobrevolando la zona, ratifico mi petición de que sean declarados inocentes. Es todo

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Acto seguido se les cedió el derecho de palabra a los acusados quienes lo hicieron de la manera siguiente:

El Acusado, S.A.P.P., manifestó:

“Aquí lo tengo son unos apuntes para desvirtuar lo que se me esta acusando el Ministerio Público, para yo defenderme de lo que se me esta acusando, la señorita tanto se el nombre eso fue en el año 2003, después de estar detenido 248 días, fui absuelto y apelo extemporáneo dijo que habíamos salido, en libertad, en ese momento estuve detenido 348 días, que tenia para desvirtuar, no fue al aeropuerto, una zona, palmarito, es un área, un aeropuerto no controlado, no es que sea no autorizado, que como decía la fiscal un plan de vuelo 24 horas de duración, un plan de vuelo tiene dos horas después de que decola, porque no tiene validez adelfa, inselfa y destreza es cuando un avión no ha llegado a su destino, yo iba a un aeropuerto que no es controlado, donde todos hablamos, donde el ministerio, el INAC, alternando un vuelo, donde cancele al estado, me regrese a dolores, donde estaban construyendo una pista de fumigación y le avise a mi padre, el 11 de abril del 2003, decoló de un aeropuerto controlado a Sabaneta de Barinas a un aeropuerto no controlado hato bandolero, a buscar carne, yo estando en el Elorza sobrevolando a quince millas aterrice en un potrero me obligan con un helicóptero de artillería, a cargo del Coronel L.M., y el Capitán le dice que esta haciendo patrón, me ponen en tres posiciones o aptitudes de vuelo me hacen aterrizar en un potrero con ametralladoras punto 50, donde el Ministerio Público, me acusa de traficar, la droga y ocultar, tuve 16 horas detenido, la ciudadana Juez E.C. Rodríguez, fue la que dio la orden donde la zona de guerra, hay zona prohibida o restringida, miraflores, petroleras, represas, bases militares, restringidas, y que tenia el permiso de aéreo navegabilidad vencido, le aclaro ante de hacer un plan de vuelo legal, no puedes salir, es algo que tenemos que ver lo de los mechurrios, entonces yo me crié en la gran sabana y mi abuelo entonces era un traficante porque el lo usaba, hay aparece un experto donde dice que es negativo, el dice que me consiguió, el dice que estaba ahí y el experto dice que estaba a 15 kilómetros de distancia, oculta, al lado del avión. Seguidamente la ciudadana Juez, le solicita se dirija al Tribunal, de viva voz, y le estima respeto para la audiencia. De seguidas el ciudadano acusado S.A.P.P., continua con su declaración: “Pido disculpa, yo no creo que me voy a poner 230 kilos de droga en el hombro, en ningún momento A.R., es tío de la ciudadana juez E.C. Rodríguez, al hato al que yo me iba a dirigir, la fiscalia tenia que revisar lo que yo estaba diciendo, extemporáneo, ya tengo tres meses detenidos otra vez. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público AB. C.E.P., a fin de realizar alguna pregunta según lo manifestado por el acusado S.A.P.P. y expone: ¿Que tiempo tiene usted como piloto? Desde el año 86, tengo 22 años. ¿Esa avioneta a quien le pertenece? Al señor V.M.. ¿Trabaja con ese ciudadano? Trabajaba en el Estado Bolívar en la zona de Montaña, el señor me dijo que le había hecho mantenimiento y que debía probarla de 20 a 25 horas, para probarla. ¿Que hora le ordeno a que hora? El no me ordeno me pidió el favor, de que en mi tiempo libre le volara el avión, y como tenia 10 horas, y trabajaba en la Gobernación en el Estado Barinas. ¿Ese día que usted salio a un fundo, que día fue? Salí el 10-04-2003, del estado Barinas hacia Palmarito, con diez, cinco nivel, y el mecánico C.A.J.. ¿A que sitio se dirigía usted? A palmarito, me regrese hacia dolores, una pista de fumigación, entre libertad pase por encima, pasas por encima hice señal, y mi padre me grita me pasas recogiendo, aunque ustedes no lo crean se escucha. ¿Usted salio el 10-04-2003, con la finalidad de regresar a Barinas, a que hora? Yo salí uno sale con un rumbo hacia Palmarito, a buscar queso y chiguire, yo lo estaba sobrevolando, volé L.d.B., dolores, no tenia necesidad de recibir el llamado. ¿Donde se encontraba cuando fue detenido? Fui detenido el 11 de Abril, hacia el hato de A.R.. ¿Señor Peña usted dice que no es controlado? No fui a Barinas, el aeropuerto controlado Sabaneta de Barinas, es un puerto no controlado, 1, 2, 3, 4, que el Ministerio Público, no fue a preguntar si yo estuve allí, me agarraron después de estar 36 horas detenidos. ¿Quien lo detiene? Un helicóptero artillado a cargo del Capitán L.M.M.. ¿Dice que usted se dirigía a buscar un chiguire? A buscar 420.000,00 mil bolívares, para comprar chiguire y queso. ¿Qué capacidad de carga tiene la aeronave? En una pista de 100 a 400 kilos, 100 nudos, se le resta el peso a la aeronave necesita una distancia de 100 a 1400 metros. ¿A que se dedica? Soy piloto, contratista, arreglo computadoras, realizo obras del gobierno. ¿Usted tenia permiso para buscar chiguire? Tengo que responderla, no me están acusando por esto. ¿Señor S.A.P., que ciudadano lo acompañaba a usted? C.A.J., y fue retenido conjuntamente conmigo 348 horas detenidos nadie fue a preguntar si el era mecánico. ¿A usted lo detienen por presunción, es decir lo detienen antes de que sucedan los hechos? lo dice usted no yo. ¿Cuando usted lo obligan a aterrizar recuerda el sitio específico? La zona no, pero el potrero si yo lo estaba viendo con una punto cincuenta donde el piloto no podía aterrizar, era un potrero. ¿Usted llego a ver algo de lo que lo manifiestan los funcionarios, al aterrizar en ese sitio, objetos que acabo de nombrar? no quiero ser grosero, y menos por mi religión, yo creo que yo declare donde nosotros, fuimos detenidos por el Capitán L.M.M. me lleva como las 3:00 horas de la tarde a la ciudad de Barinas, y a las 2:30 horas de la tarde a Guadualito, y después, donde estuve en Elorza y después para Guadualito como voy a ver, anda armado, revisaron el avión, L.M.M., y llamo, salio del helicóptero no me agarraron con el perro a olfatear y no me leyeron mis derechos, para ver si había salido el día 10-04-2003, de Barinas. De seguida la ciudadana Fiscal, expone: “ Quiero deja constancia que se esta negando a responder, y se esta buscando la verdad de los hechos. Seguidamente la defensa: Objeción, señora Juez, el no se esta negando a responder. Acto seguido a ciudadana Juez, expone: “A lugar, y los Fiscales son uno, y voy a pedir un poco de humildad, esa es la razón de no haber observado, el tiene la oportunidad de decir si porque, no porque; es el Ministerio Público, aquí se busca la verdad, si usted tiene algo que ver se demostrara y sino también. De seguida el acusado continua con su declaración y expone: “Pido disculpas. Y la fiscal continúa preguntando y expone: ¿Señor Peña en el momento que los funcionarios que la Armada Venezolana lo interceptan y lo obligan a bajar, entrego, el permiso de aereonegabilidad, seguro, y permiso? Con toda la humildad si no tienes todos los documentos legales, o traen alguno de los papeles vencidos, simplemente no puedes salir. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a fin de que proceda a realizar alguna pregunta al acusado y expone: “¿Señor S.A.P.P., explique a los escabinos y al Tribunal de donde salio usted? Salí de la Capital del Estado Barinas que es Barinas, queda un aeropuerto controlado. ¿Donde te piden los documentos del avión y del piloto? Salí el día 10, hacia Palmarito una torre no controlada, el INAC, cuando yo di lo alternando a un no controlado. ¿Que quiere decir un plan de vuelo y alternando un no controlado? Puedo regresar, puedo pernoctar, con el avión estacionado, no tengo que rendirle cuenta a nadie, y me paso y mando una frecuencia a donde es una frecuencia de área no local 1, 2, 3, 4. ¿Explique, porque usted pasa a una frecuencia no local y que son controlado? porque todavía en Venezuela no tenemos capacidad los radios y trasmisores, hay partes como en el Estado Bolívar, Amazonas, Apure, tenemos y contamos los pilotos con muy poco radio ayuda cuando estamos a quince millas, y tenemos frecuencia local y tenemos contacto, con los otros pilotos. ¿Es para evitar riesgo? Si entre unos ciudadanos a otros. ¿En la aeronáutica civil tiene algún tipo de riesgo o sanción a hacer aterrizar en el potrero? Yo podría acusar al Comandante del piloto, que me ordeno aterrizar en el potrero, porque esta poniendo en riesgo mi vida y la de la aeronave. ¿Que experiencia tiene usted como piloto? 22 años. ¿Explique claramente, que quiere decir pistas autorizadas, no autorizadas, INAC? Las controladas vigilancia desde una torre de control, y las no controladas no hay capacidad para dirigir el trafico, por lo menos un hato, las zonas petrolera, afibia, vianza, es una pista no controlada, en Bolívar son pistas no autorizadas en el MIP y en el AIP, estas sirven de ayuda controladas y no controladas. ¿Qué significa o quiere decir el MIP? Es el Manual de Información del Piloto. Es todo.”

El acusado A.P.H., expone:

Buenas tardes, el día 04 de Abril, me fui a esa finca invitado por M.S.P., que iba a hacer una cerca, me fui a pescar, el día 11 de Abril, cuando yo estaba en la parte posterior haciendo una necesidad, y aterrizaron una avioneta y un helicóptero, llegan unos Militares y me detienen y me llevan al teatro operaciones en Elorza. Es todo

. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio a fin de que realice alguna pregunta y expone: “Señor A.E.P.H., usted dice que llego a esa finca el día cuatro, como se llama esa finca? Finca las cachamas. ¿De quien es? No se fui invitado por mi amigo. ¿Quien fue ese amigo? M.S.P. ¿Este ciudadano Secundino que le dijo que iban a hacer? Me dijo que fuéramos a pescar, cazar, el iba a hacer una cerca en la finca. ¿Era primera vez, que usted iba? Si. ¿Cuantos días? Una semana, siete u ocho días, ya nos íbamos. ¿En que se trasladaron hasta allá? En una camioneta Toyota. ¿Que color? Vinotinto. ¿Usted habla de una avioneta pues aterrizaron una avioneta y el helicóptero? si aterrizaron la avioneta y el helicóptero. ¿Donde se encontraba M.S.P.? En la casa de la finca. ¿En el momento que aterrizan, que hicieron los tripulantes de la avioneta? No los llegue a ver. ¿Estaban cerca de la casa? En el potrero. ¿Aproximadamente cuantos metros de la casa y aterrizan la avioneta y el helicóptero de la casa? En el potrero de la casa no tengo idea de la distancia. ¿Tiene alguna pista de aterrizaje la Finca la Cachama? No. ¿A que distancia aterrizan la avioneta y el helicóptero? De seguida la defensa privada expone, objeción ciudadana Juez; Acto seguido la ciudadana Juez expone: “a lugar, ya le respondió la pregunta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal, solicito se me aclare, a quien asiste la defensa privada, y expone la Defensa: “Me encuentro asistiendo en este acto, a M.S.P. y a A.P.H.. ¿Señor Prieto, después que lo detienen a usted estos funcionarios, a donde los trasladan? A Elorza y luego a Guadualito. ¿Este ciudadano a quien usted acompañaba, estaba armado? Si tiene una pistola. ¿Portaba alguna otra arma? Había un rifle. ¿Las cargaba encima? No ¿Se realizo un allanamiento? No se. ¿Usted pudo apreciar? Yo no vi estaba en Elorza. ¿Usted llego a ver los objetos incautados? los radios estaban en la casa, como no había luz, nos alumbramos con mechurrios, en la cocina, cuarto alrededor del caney. ¿Sabe donde estaban las armas? No se. ¿Señor Alonso usted, conoce al dueño de esa finca? No. ¿Cuantas personas habitan allí? Estaba un señor y una muchacha. ¿Llego a caminar los potreros? No estaba pescando quien hacia los potreros era el. ¿Usted llego apreciar combustible? Un tambor de gasolina. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico L.J., a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿cuando usted llega, como estaban los funcionarios, ya estaban aprehendidos? ellos llegaron me apuntaron, me dijeron arrodíllate, estaban arrodillados, parte de un lado y otros, por militares. ¿Cuántos? no se. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado T.A.A., a fin de de realizar algunas preguntas y expone: ¿Dígale al Tribunal el día exacto en que usted fue privado ilegítimamente de su libertad? El 11 de Abril del año 2003. ¿Diga si le dijo, la razón por la cual estaba siendo detenido? No ninguna. ¿Cuanto tiempo? desde las 11:00 a.m. Hasta las 2:00 o 3:00 horas de la tarde. ¿Lo llevaron al teatro de operaciones? Si. ¿Le informaron de sus derechos? No. Deje constancia de que le fue violado el art. 47 del código Orgánico Procesal Penal. ¿Donde se encontraba usted? En Guadualito, el día 12 de Abril del año 2003, supuestamente el día 11 de Abril del año 2003, es que me detienen. ¿Donde se encontraba usted, supuestamente cerca de las adyacencias, usted se encontraba portando algún arma? No. Es todo.”

Acto seguido el acusado M.S.P., expone:

Buenas tardes, soy TSU en Administración de Empresas, egresado de la Escuela Unido FUNDASEA, me encontraba en la finca las cachamas, realizando una evaluación para la finca que era de hacer constar como de encontraban las líneas perimetrales, para posteriormente hacerle el debido trabajo, yo tenia mis apuntes del trabajo, no se donde estarán por ahí, en compañía de A.P., eso es porque me encontraba allí, para el día de los hechos el 11-04-2003, me encontraba, en el frente de los potreros, cae una avioneta, en los potreros, en la carretera del camino real, te conlleva a otras finca, habían huellas, de carro, puede ser por eso, lleva hacia a la parte del río, en los potreros aterrizo el helicóptero y la avioneta, bajan unos militares, bajan a las personas, dejan en el suelo, y se vienen hacia nosotros, el me pregunta que hago en la finca, que si soy el encargado, y que si estoy acompañado, y digo que si, que si estoy armado, en ese momento traen a las dos personas al compañero se los llevan y a mi me dejan allí, yo quedo en la finca, porque yo estaba detenido, al otro día, allí hicieron y deshicieron, caminaron, entraron, vinieron, vuelve a llegar otro helicóptero cuatro personas civiles, y un perro, se identifica y dice que es defensora pública, y dice que van a hacer una experticia y en las adyacencias, lo llamaban y0gui, al perro antidroga, entraron a los cuartos, depósitos, también el pozo séptico lo revisaron, cuando se esta terminando, llegan uno de ellos parte de la comisión y se llevan a los otros tres civiles y al rato aparecen y es que habían encontrado la supuesta droga, y se hizo constar en el momento no lo habían conseguido dentro del perímetro de la casa o de la finca y posteriormente a eso me montan al helicóptero y me trasladan a Guadualito al teatro de operaciones, y de allí a San Fernando. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Señor Parra usted se encontraba en la finca para que? Para hacer una cerca perimetral. ¿Quién se lo pidió? El dueño. ¿Como se llama? J.A., solicito se deja constancia. ¿Como lo conoció? En una tarde de toros coleados en la ciudad de Bolívar en Pedraza, en la finca S.A.. ¿En ese momento de esos toros coleados el le propuso hacer la cerca? No hay propuesta, esa no fue una conversación de oferta de trabajo, le dije que estaba desempleado, que era Técnico Superior en Administración y egresado de FUNDASEA. ¿El le llego a manifestar que tenía una finca en esta zona de Apure? Ese día no. ¿Usted dice que le manifestó, que era el encargado de la si en esa finca, yo le dije que estaba trabajando. ¿En que andaban ustedes? En una camioneta Toyota. ¿De quien es? Me fue asignada para hacer trabajo. ¿Usted llego a caminar? Como 80 o 90% del lugar. ¿Usted llego a observar una pista de aterrizaje? Es cuando yo digo el famoso camino real, eso si no se si eso aquí lo llaman aquí una pista de aterrizaje. ¿Aproximadamente del potrero a la vivienda? Esta la entrada, y posteriormente esta el potrero. ¿Usted como profesión, cuantos linderos? Como 2000 hectáreas, no puedo darle una respuesta con exactitud. ¿Usted dice que tiene aproximadamente 2000 hectáreas? Si. ¿Cuanto tiempo pensaba estar? Como dos o tres días mas. ¿Usted estaba presente cuando hicieron el allanamiento? Si estaba. ¿Que objetos le mostraron? De allí sacaron los mechurrios, no hay luz eléctrica, ni planta, los radios, ropa. ¿Usted dijo que fueron y revisaron y trajeron paquetes? Eso fue el 12 de Abril del año 2003. ¿Ellos salieron, y regresaron? Los que estaban en la experticia de la casa. ¿Eran distintos? Eran militares, no se decir si eran militares de la naval. ¿Usted llego a observar los paquetes? Los trajeron a donde estábamos nosotros, sacaron algo así señala la agenda. ¿Recuerda el color? No recuerdo. ¿Quienes estaban? El 11 de Abril del año 2003, e.E., la cocinera y yo. ¿Y el día que realizan el allanamiento, quienes estaban? El 12 de Abril del año 2003, estaba era yo, a ellos los sacaron. ¿Que día? El día 11 de Abril del año 2003. ¿Que paso con la cocinera? Para serle honesto no se si la sacaron. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. T.A. y expone: ¿Señor Parra diga al Tribunal, que día fue privado de la libertad? El 11-04-2003. ¿En el momento que L.M.M., lo detiene y entra a la finca le leyó sus derechos? No, pido se deje constancia de que se le violaron sus derechos, conforme al art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Ese día 11 de Abril del año 2003, el día que practican la orden de allanamiento cuantos militares se encontraban? No se. ¿Sin tener la orden de allanamiento? No la tenían. Objeción, por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le esta indicando en la pregunta que debe contestar, al decir, sin tenerla le esta diciendo la respuesta. De seguida el Tribunal declara a lugar. ¿Ciudadano Parra al momento que usted fue encañonado, cargaba usted armas encima? No. ¿Usted estaba presente cuando encuentran los bultos? No. ¿De quien estaba acompañado? De la Dra. Y.R.. ¿Quien la lleva a la casa? Los militares. ¿Usted tenia posesión de la droga? No. ¿Usted mostró el porte de arma? El original se deja constancia debe estar aquí. ¿Cuanto tiempo tenia en la finca? Una semana 7 u 8 días. ¿Usted hablo de un camino real explique? Es un camino que pasa por muchos lugares, no se le puede poner rejas. ¿El día 11-04-2003, como durmió? Dormí, sentado con la pared de frente custodiado de cuatro soldados. ¿Como se sintió? tenía mucho miedo. ¿Usted se podía desplazar dentro del perdió de la finca las cachamas, el día 11-04-2003? No. ¿Porque? Los militares no me dejaban. ¿Le leyeron sus derechos repito? No. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. W.Q., y expone: ¿Manuel S.P., explique claramente y diga al Tribunal si ellos revisaron la casa ese día que lo detienen? Si revisaron. ¿Revisaron? Si. ¿En que se fueron ellos? De allí había mucha gente, se desprendió, habían dos helicópteros, había uno en la base y otro sobrevolando, llegaron como 6 soldados diciendo que había un hallazgo, y se retiran y van ellos. ¿Usted no vio donde la consiguieron? No. ¿La droga la trasladan en el helicóptero? Si. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, procede a realizar algunas preguntas y expone: ¿El traslado de las personas, el día que localizan el hallazgo de la droga se fueron en helicóptero? Ellos están allí, un helicóptero estaba en la finca y el otro sobrevolaba. ¿Es decir que usted no sabe si es ese que estaba sobrevolando, el que localiza el hallazgo? No se. ¿Cuando ellos hacen el hallazgo se llevan a los civiles y salen al helicóptero, logro usted visualizar, las personas que estaban en la finca son las que localizaron la droga. Objeción por parte de la ciudadana Fiscal, señala que la defensa privada le esta haciendo señas. La ciudadana Juez indica a las partes que somos adultos, y que estamos en la búsqueda de la verdad y exige respeto. ¿Usted visualizo, a esos militares que se trasladaron fuera de la finca y posteriormente llegaron? Si. ¿En ese momento salen de patrullaje unos a pie y otros en helicóptero? Los del helicóptero no los vi. Los que se fueron a pie, llegaron en helicóptero, cierto. ¿No oyó usted la distancia hasta la finca las cachamas hasta el lugar del hallazgo? No ¿Y posteriormente usted llego escuchar hablar, que distancia había desde la finca las cachamas hasta el lugar donde se encontraba la droga? Supuestamente eran 800 metros un kilómetro. Es todo.”

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

EXPERTICIAS

Se llama al Experto L.E.B., quien fue debidamente juramentado y se le cede el derecho de palabra a fin de exponer en relación a la experticia y se le pregunta si ese contenido que aparece es el original y si esa es su firma: Respondió: “Si”. Tienen algo que agregar y expone: “Nada que agregar. Es todo.”

De seguidas la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público AB. C.E.P., expone: “Acabamos de oír en esta audiencia el informe que usted realizara, en relación a esto que tiempo tiene usted de experiencia? 30 años y 15 días. ¿Usted fue designado para realizar la experticia donde la hizo? En el sitio donde estaba aterrizada en el hato las cachamas. ¿Con quien se traslado? Desde Guadualito a Elorza el helicóptero hizo una parada técnica, y de allí, vamos a donde esta, la avioneta. ¿Estaba parada en la pista? Déjeme hacer una explicación un piloto volando desde no necesariamente es una pista pero puede aterrizar es una aérea de aterrizaje, es una manga de viento, en que dirección esta el viento, para que pueda ser seguro, ahora bien uno de los detalles que yo vi, el sitio que estaba aterrizada era una trilla por donde pasa automóviles, lamentablemente se quemaron las fotos, cuando es una pista por que se marcan los dos trenes principales y la marca de la nariz, y en el centro de la trilla no había marca de caucho, que pasaba si había una piedra y se daba una tranca pero no era una pista ciudadana fiscal, no tenia las tres marcas era una trilla, habían marcas de cauchos de automóviles. ¿Luego de que usted revisa la inspección revisa el motor? Revise funcionalmente, hago referencia al modelo, y al certificado típico, es cuando lo identifica como características técnicas, puede usar un motor marca, y motor marca b, un motor continental, marca 20, y lo explico, a través de mi experiencia a veces se desprenden por la misma violación del motor al momento del despegue, chequeamos, la frecuencia, la situación de enbaderamiento, presiones. ¿Ese motor, observo que hubiese sido reparado? Es importante esos motores tienen un ciclo de tiempo de ser remanufacturado o recoleado como decimos en el medio tienen un tubo de 1800 horas, y el tacómetro de 1.739, pude deducir que fue cambiado porque el otro llego o estaba siendo reparado, y por el dueño lo cambio antes, la condición es la siguiente, tiene un taller, esta en potestad, vamos a cambiar el motor y lo asienta en butaca y no ha pasado y ha chequeado por renovar o inspecciones que se hacen operativo, puede darse queda registrado en bitácora. ¿Tenia la bitácora? No la tenía. ¿La llego a revisar? Si. ¿Ese motor fue reparado debe hacer un vuelo de prueba debe ser con el piloto, el mecánico o el técnico del taller? depende en una línea área, se cambia una maquina es norma el inspector del taller, el que superviso, el piloto, de repente en tierra el avión tiene Falla, y se le presentan problema que en tierra no se refleja, el problema en la aviación es que el mecánico y el piloto no tienen el mismo dialecto, y dicen vénganse conmigo, o por exigencia del dueño. ¿Cuando usted reviso llego a observar algún desperfecto? No, no, despegamos hacia San Fernando. ¿Quiere decir que la aeronave no tenía la bitácora, certificado de la aéreo navegabilidad, del piloto? Yo hice el chequeo documental y abordo no había, la parte del piloto, no lo estaba detenido, pregunte. ¿Pregunto por la bitácora, documentación? Me dijeron que no. ¿Esa aeronave estaba apta para volar? Si tenía su certificado de aéreo navegabilidad, al día y la parte técnica también salimos del sitio hacia donde estaba hacia San Fernando. ¿Solicito el plan de vuelo de esa aeronave? En el momento que me designan, en el Instituto de Parque Central, me desempeñaba en la inspectoria la institución de corroborar la documentación es a la que debe ser pasado a consultoría, chequé si estaba al día el piloto el departamento aéreo técnico, chequeé que estaba en capacidad. ¿Cual fue el sistema de comunicación? VHF y HF. ¿Radio de largo alcance? si. ¿Es normal? Muchas la usan porque hace viajes muy largos donde la torre de control no llega, de puerto ayacucho para abajo no llega y usan VHF, les da alcance. ¿Ese tipo de HF debe estar reflejado en bitácora? cualquier reparación que se le haga a la aeronave debe estar en la aeronave hay una forma que el taller llena, porque lo hacen porque lleva un patrón que se llama pesa y balance le reduce la capacidad de carga al avión, para que la aeronave pueda levantar la capacidad de peso que puede levantar. ¿El piloto tenia su certificado psicofísico al día? Si. Es todo.” De seguida la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, AB. L.J., expone: ¿Explique al Tribunal si observo incongruencia en el serial? No le puedo explicar tenia variabilidad, pero por el total de hora pudo ser cambiado en el transcurso. ¿Cuantas horas de vuelo se requieren para asentar el motor? Le estaría mintiendo si le digo cuantas horas se necesitan asentar un motor cuando lo montan y le cambia el aceite a los 25. ¿Y según el tacómetro cuantas horas de vuelo tenía? 173 y algo. ¿Explique si tenia que hacer el cambio de motor? el motor tenia que haber sido cambiado 1700 horas duran ese motor. ¿Se necesita autorización para hacer ese vuelo de prueba? No, solo el certificado de aéreo navegabilidad. ¿Esa pista tenia tres marcas? Objeción por parte de la defensa privada, el no dijo cuantas marcas tenia, lo esta induciendo La ciudadana Juez, expone: “objeción a lugar. ¿Se trataba de una pista? Yo explique no es una pista no tenia una manga de viento estaba cerca de una casa. ¿Que quiso decir, con incongruencia? precisamente cuando ellos llenan la forma por eso digo que debe ser chequeada la aéreo navegabilidad, debe ser chequeado. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. T.A.A., a fin de realizar alguna pregunta respecto a su exposición y expone: ¿Usted fue promovido por el Ministerio Público para que dejara constancia, del estado en que se encontraba la aeronave? como si estaba al lado del fundo las cachamas. ¿En una oportunidad usted fue repreguntado el sitio donde fue conseguido al hallazgo? No se. ¿Que distancia recorre según sus máximas de experiencia a velocidad crucero en seis minutos, que distancia puede recorrer el helicóptero? Determinar a ciencia cierta es difícil, si supiera el modelo pudiera tener una idea, l cumplen en tres fases, puede volar de un nudo a una milla por hora, a una vuelo de sola ala, vuelo en según homer, en una velocidad promedio, el helicóptero puede volar desde 0 hasta permitida por su fabricante, lo hizo entre el modelo V412, recto nivelado artillado, lo que estaba explicando se cumple en tres fases, despegue, vuelo lento y nivelado, y vuelo descenso, es mas rapito, optima lento y en descenso, el v412, es bastante rápido muy moderno como a 180, pero 6 metros, no logra, que entre 120 millas, el vuelo de seis minutos, no me atrevo a responder si voló a 60 nudos, representa 60 nudos por hora, en seis minitos, hizo 6 nudos, representa una milla marina representa 1852 metros, por 6 horas, equivale 11.112 kilómetros, ese es un tiempo estimado. ¿Del sitio donde estaba l casa, 6 metros de vuelo? Pudo haberse desplazado. ¿Usted dice que lo trasladaron a Guadualito? No, llegue en un avión a Elorza y de allí al sitio de los hechos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. W.Q., a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Se hablo de que el hallazgo se consiguió a 800 metros, que supuestamente hay una distancia es necesario trasladarse en un helicóptero, Objeción, por parte de la Fiscal, sus preguntas deben realizarse sobre la experticia. El Tribunal declara a lugar, se trata es de la distancia, reformule la pregunta. ¿Lo que quiero aclarar es que el hallazgo se consiguió a 800 metros de donde estaba el avión es necesario trasladarse en un helicóptero? para trasladarse mi opinión personal yo no mueve un V412, yo no lo movería. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. EGLIS SIKIU ALVAREZ, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Si es necesario en su experiencia en lo que respecta a la distancia es necesario mover para trasladarse en un helicóptero, hasta el sitio o un vehículo? objeción a lugar reformule la pregunta. ¿En su declaración dice que si es necesario trasladar un helicóptero de u sitio a otro o podría ser por tierra: yo personalmente no lo movería y menos si hay carro. ¿La aeronave, era de fumigación o privada? Una cessna 206 utilizada para vuelo privado. ¿Si la vida útil es de 1730 horas, cuando se puede la del motor 1700 horas? esa aeronave mientras le haga el mantenimiento puede durar 10.000. ¿Que quiere decir aeropuerto controlado? es una instalación donde se realizan operaciones portuarias, esta dotado de torre de control, elementalmente control de transito aéreo. ¿Y que quiere decir no controlado? tiene servicio pero no tiene torre, como Tucupita, el dorado, tienen instalaciones, al no tener torre de control. ¿Es necesario, es viable realizar un plan de vuelo de un aeropuerto controlado, alternando a Sabaneta; controlado a no autorizado? la aeronave debe despegar de uno autorizado. ¿Que es una frecuencia local? Es un patrón que siguen los pilotos que vuela b en aéreas no controladas y ellos por si mismo frecuencia de radio 1,2,3, 4, 5, en Puerto Ayacucho 1, 2, 3, 4, 3, 1, 5, ellos por todo lo demás que allí se utiliza en la frecuencia tal, estoy a tres millas a aterrizar, y avisar y evitar una posible colisión ellos utilizan hazme relevo, y utilizan una y llama en este avión el avión tal se va a quedar en la pista la muñequita, se les participa, para que lo ubiquen visualmente y evitar colisiones. Es todo”.

Se llama al Experto J.C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, y se le cede el derecho de palabra a fin de exponer en relación a la experticia y se le pregunta si ese contenido que aparece es el original y si esa es su firma quien la ratificó y expuso:

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar alguna pregunta y expone: “Reitero ratifico mi saludo, en el día de hoy estamos en presencia de un acta policial receptora, que se efectuó en el teatro de operaciones de la Guardia Nacional, ¿Quiero que explique al Tribunal, apartando los demás objetos, específicamente que contenían los ocho (08) bultos? objeción por parte de la defensa. Y De seguida la Fiscal, expone: “La ley establece en el artículo 115 de LOCTSEP, que puede describir. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Declara No ha lugar a la objeción, es un acta receptora, es una inspección, en relación a lo observado, continué con su ciclo de preguntas. ¿Que contenían los ocho (08) bultos, que observo? Ocho (08) bultos, contentivo de una sustancia blanca de olor penetrante, no se cuanto pesaba. ¿Usted estuvo presente, al momento que realizaban el peso de la misma? Si, pero no se cuanto pesaban. ¿Usted estuvo en el momento que pesaban los bultos: Si. ¿Ratifica el contenido de las actas? Si. ¿Usted estaba en el momento, que estaban pesando el combustible de avión? Objeción por parte de la defensa. La ciudadana Juez; la declara ha lugar. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. T.A.A., quien expone: ¿En el momento que usted recibe en el Aeropuerto las flecheras, estaban estos ciudadanos y señala a los acusados? No recuerdo. Es todo”.

Se llama al Experto C.A.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, y se le cede el derecho de palabra a fin de que manifieste y constate si el Acta de Verificación, de fecha 13-04-2003, levantada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 188 y 189, de la presente causa, fue suscrita por el, y expone: “Es mi firma. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público AB. L.J., si desea realizar alguna pregunta y expone: “No hay pregunta es el encargado de la cadena de custodia y esta ratificando su firma. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. T.A.A., a fin de realizar alguna pregunta, quien expone: ¿En el acta consta que hay combustible de avión, a usted le consta? No me consta no soy experto en materia química. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. W.Q., quien expone: “No tengo preguntas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal procede a mostrar el Acta Policial, de fecha 13-04-2003, suscrita por el, cursante al folio 262, de la pieza Nº II, de la presente causa, al ciudadano experto C.A.S., CI: 13.255.758, se le pregunta si tiene algo que agregar, y expone: “Nada que agregar. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público AB. L.J., si desea realizar alguna pregunta y expone: “No hay preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores privados AB. T.A.A. y AB. W.Q., a fin de realizar alguna pregunta, quien expone: “No hay preguntas. Es todo.”

De igual manera al experto C.S. se le colocó a la vista el acta suscrita por el mismo, de fecha 08-04-2003, ahí se practicó una inspección técnica con la finalidad de individualizar la nave, y se deja constancia de los aparatos, siglas, con la finalidad de dejar constancia de que existe la nave y que se encuentra aparcada en la base de esta ciudad. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público AB. C.E.P., y expone: “Acabas de ratificar una inspección, cual fue tu condición, de experto o para dejar constancia? fue como experto para dejar constancia, de la nave, SUS características, fue como experto. ¿Recuerdas aparte de lo que acabas de identificar si hubieron otros objetos que trajo la comisión, aparte de la avioneta y de la droga?. Hubo objeción por parte de la defensa, la Juez declaró ha lugar a la objeción. ¿Santana tu la hiciste solo para dejar constancia del sitio? solo para dejar constancia de que la avioneta existe. ¿Donde se encontraba?, en la parte posterior de la base aérea. ¿Dejaste constancia de otra cosa? solo de la avioneta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores privados quienes respondieron que no tienen preguntas.

Se llama al Experto W.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, y se le cede el derecho de palabra a fin de que manifieste y constate si la Experticia, cursante al folio 316, de la presente causa, fue suscrita por el, y expone: “Si, la reconozco, y no tengo nada que agregar. Es todo.”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público AB. L.J., si desea realizar alguna pregunta y expone: “No hay preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores privados AB. T.A.A. y AB. W.Q., a fin de realizar alguna pregunta, quien expone: “No hay preguntas. Es todo.”

DE LAS TESTIMONIALES

Se llamó al testigo M.H.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.968.126, quien fue debidamente juramentado y expuso:

Levemente recuerdo, lo que se es que me llamaron y me dicen que mi hijo estaba detenido aquí en Apure, el trabaja en una compañía, de allí lo que ustedes saben que hubo un juicio lo absolvieron. Es todo

. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Donde estaba el 11-04-2003? No se decirle con exactitud, tengo 61 años. ¿Como se llama su hijo? M.S.P.. ¿Conoce la finca las cachamas? No, a mi me llaman y me dicen que el fue detenido por unos chiguires hasta que viene a San Fernando. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin de realizar alguna pregunta y expone: “No hay preguntas. Es todo.”

Se llamó al testigo N.E.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.501.715, quien fue debidamente juramentado y expuso:

La primera vez que estuve por aquí me preguntaron lo mismo, le conteste que tenia conocimiento que mi hermano había salido a pescar y cazar, con M.S., no pude ir, ellos salieron y no llegaron a la casa, conteste y me dijeron que estaba preso y me imagine que era por chiguire. Es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio público a fin de realizar alguna pregunta e interrogar al testigo: “No hay preguntas por parte de la fiscalia, así mismo solicito se suspenda el presente acto y se fije para una nueva oportunidad, y se libre nuevamente las notificaciones a los testigos y expertos llamados a comparecer. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada a fin de realizar alguna pregunta e interrogar al testigo: “La defensa, no tiene preguntas, y no tiene objeción alguna respecto a la solicitud de la Fiscal. Es todo.”

Se llamó al testigo A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.930.266, quien fue debidamente juramentado y expuso:

Si el caso de como se trata mas o menos tengo conocimiento, es que lo que pasa es que yo conozco a S.A.P.P., lo conozco porque yo trabaja con el y el me vendía chiguire, trabaja conmigo, y cuando leí la notificación que el caso es de estupefacientes, yo no tengo relación con esto. Es todo

. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Usted estuvo el 11-04-2003, en el Fundo “Las Cachamas”, cuando lo detienen? No estaba. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada T.A.A., quien expone: “No tiene preguntas. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, procede a realizar algunas preguntas y expone: ¿Donde vive usted? En Barinas Estado Barinas, Calle les. ¿Cuál es su oficio? Soy comerciante, ahorita estoy haciendo unos pozos, hago vivienda, soy constructor, y cualquier negocio lícito lo hago. Es todo.”

Concluida las pruebas testimoniales, este Tribunal pasa a llevar a la oralidad por medio de su lectura las Documentales, promovidas por el Ministerio público, a saber: se le dio lectura a la Orden de allanamiento, de fecha 12-04-2003, cursante al folio 153 de la pieza Nº II, de la causa, Informes Médicos, cursante a los folios 173 al 179, de la Pieza Nº II, de la causa, Inspección de fecha 13-04-2003, cursante al folio 188, de la pieza Nº II, de la causa, Acta Policial de fecha 12-04-2003, cursante al folio 198, de la Pieza Nº II, de la causa, Experticia Química, realizada al material recibido del barrido, de fecha 17-04-2003, cursante al folio 236 y 237, de la Pieza Nº II, de la causa, Acta de Investigación, de fecha 11-04-2003, cursante al folio 242 al 244 de la Pieza Nº II, de la causa, Acta de Retención, de fecha 11-04-2003, cursante al folio 245 de la pieza Nº II, de la causa, Informe Medico, cursante al folio 247 de la pieza Nº II, de la causa, Acta policial, de fecha 12-04-2003, cursante al folio 248 de la pieza Nº II, de la causa, Mapas, cursantes al folio 253, 254, de la pieza Nº II, de la causa, Acta de Retención Preventiva, cursante al folio 255, de la pieza Nº II, de la causa; Cadena de C.d.M., cursante al folio 259, 260 de la pieza Nº II, de la causa, Inspección Ocular, de fecha 08-04-2003, cursante al folio 264, de la pieza Nº II, de la causa, Informe Balística de fecha 15-04-2003, cursante al folio 287, de la pieza Nº II, de la causa, Experticia Química, de fecha 24-04-2003, cursante al folio 289, de la pieza Nº II, de la causa, Documento de Propiedad de la Finca, cursante al folio 308, de la pieza Nº II, de la causa, Peritaje de Reconocimiento, de fecha 18-05-2003, cursante al folio 320 y 321, de la pieza Nº II, de la causa, y se da por concluida la recepción de las pruebas.

CONCLUSIONES, RÉPLICAS Y CONTRARÉPLICAS

CONCLUSIONES:

EL MINISTERIO PÚBLICO, explana sus conclusiones de la siguiente manera:

En ánimos de no ser repetitivos, iniciamos hoy acá un procedimiento efectuado por el ejercito en la localidad de Riecito, se disponía despegar una avioneta por parte de una comisión, con sede en guadualito y realizan un patrullaje aéreo, y ameritan una permisología, se procede a solicitar los mismos en esta aeronave, no contaban con la permisología, y dejan constancia de se trataba de una aeronave, verificándose y dice el acta que las personas se iban a esconder, de quienes abordaban la nave, S.A.P.p., y C.A.J., y en la finca M.S.P., A.P.H., observándose una pista clandestina, aérea de aterrizaje, se disponía a aterrizar y se encontraba cerca 12 potes de cerelac, para mechurrios, y seis bidones, sin embargo se procedió a observar de todo lo que se encontraba y se procedió a buscar la orden, proceden a incautar, seis bidones, que demostró, 60 litros, y 30 bultos d panelas y un mini bulto de seis panelas, dice las acta que se le incauto dos armas de fuego, si bien es cierto observo que el piloto presento su permiso de aeronavegabilidad estaba vencido, indicando que pernoto en S.B.d.B. que hacia en riecito, palmarito si su permisología era para palmarito, el no tenia permiso para llegar a ese sitio, capacidad, efectiva el piloteaba la nave, cesna 206, en principio dice que el salio a asentar el motor, y luego dice que el salio a comprar queso o chiguire, la capacidad de carga es de 150 kilos, la cantidad de los dos y la roja encontraba 230 kilos, ok, E.A.P.H., el manifestó que no estaba acompañando, se encargo de recorrer a pie, y no se percato de estos 8 bultos, M.S., manifestó conocer el dueño en toros, y cuando los funcionarios le preguntan, por el dueño de la finca, el dice que era el encargado, el administrador, si el no conocía o tenia amistad, igualmente Secundino, el hablo de seis o nueve funcionarios, vamos a tomar seis, unos se van en helicóptero y otros a pie, si tomamos, la capacidad no pudieron traer la cantidad viene cargado y los 243 kilos, de quien es esa droga, el dueño del fundo nunca vino, el dueño de la aeronave, nunca vino, M.S. dijo haber visto los paquetes, en cuanto a e.B. definió era una pista y aérea de aterrizaje, cuando al menos tiene un elemento de ayuda, el Ministerio público, indico los 12 mechurrios que se utilizaron en horas de la noche, establecía la bitácora, indica los cambios de la aeronave sufre, como se justifica la existencia de la droga, 243 kilos de cocaína, existe, la verifico, hay una aeronave que se encontraba en la localidad de palmarito, hay unos bidones, bultos de este tipo de delito no revisten delito por pluriofensivos y digo las victimas somos parte de este estado y destruye y va en contra de la vida, familiares, y como representantes de este estado, y personas relacionadas en esta trasnacional sigan sin recibir la sanción quizás las personas que se dedican a este negocio reciben dinero y nosotros no. Es todo

. De seguida la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público AB. C.E.P., expone: “Ciudadana juez, y escabinas, ha llegado la hora mas difícil para este tribunal como es el tiempo para decidir y debatir en esta sala de audiencias, aquí ha de ocurrir lo que el Ministerio público menciono en su intervención en la primera audiencia se dijo que se demostraría su culpabilidad de los acusados S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., y esto se hizo y hacer dos observaciones que se realizo todo lo necesario para que comparecieran los expertos y testigos, dueño de la avioneta, fundo amen de que los defensores no lograron para poder demostrar la inocencia de su defendidos, quiero dejar constancia la defensa al inicio de este debate no se localizarían los expertos a este debate hubo un interés no lo sabemos, ciudadanas escabinas, juez profesional tienen la administración de justicia se trata de un delito de lesa humanidad aquí la única victima es el Estado Venezolano nosotros el Ministerio Público, representado a las victimas son nuestros hijos, hermanos, es un delito considerado pluriofensivo esta destruyendo familias, hago un llamado y os acusado deben ser condenados no se dejen manipular por estas personas que hacen daños a la humanidad si es cierto no tenemos muchos testigos, y la defensa sabia que no iban a venir, y lo manifestaron, la gente tiene miedo de hablar aquí nos ocasionan un daño moral a la vida in cuantificable, moral, porque cuando vemos a nuestros familiares que andan en las calles, esa personas son seres humanos si tenemos la herramienta para acusar n duden, como madres los pedimos, como esposas, como hijas, aquí se consiguieron 230,600 de drogas, efectivamente se hizo una experticia de barrido por eso salio negativa la experticia de barrido, porque se encontraba el helicóptero patrullando, se dedican a este flagelo, pide justicia para tantas personas que andan deambulando en la calle, aquí no aparecieron los dueños, vinieron, C.S., C.A.S. y dieron fe y ratificaron la experticia y si observaron los 230 kilogramos, de cocaína, dividido en panelas, y a su vez en bultos, en los linderos de la finca cahamas, y lo dijo M.S.P., si lo vi. la droga que la sacaron de la finca y puso de ejemplo, tenían unos radios de petición a tierra para comunicarse con la vivienda, los mechurrios, teníamos todos objetos, aquí solo falto cargar la droga y eso el estado venezolano de los funcionarios actuantes del teatro de operaciones de Guadualito lo impidieron, iban a dañar a muchas familias, quizás a nosotros mismos, es la hora con toda humildad el ministerio publico, para tantas personas que andan deambulando en la calle, en principio mi persona acusó a S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., por el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, pues el mismo hecho típico fue realizado comunitariamente y con división de trabajo, por ambos y lo asumen como propio en perjuicio de la humanidad, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; al ciudadano S.A.P.P., por la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil, creo que tuve un error, es que el artículo 277, en la actualidad y para esa fecha era el artículo 273, ciudadanas jueces compareció L.E.B., J.C.S., C.S. y reconocieron sus firmas sean valorados os testimonios fueron honestos y sinceros estos funcionarios Llenaron los extremos del art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa de la búsqueda de la verdad, es por ello en lo que acabo de narrar y pido sentencia condenatoria a los acusados por encontrarlos responsables de los delitos. Es todo”.

En este sentido la Defensa Privada, explanó sus conclusiones así:

El Abogado W.Q. expresó:

Dijo el Ministerio público que era importante por que se concluye, en las sesiones pudimos oír la deposiciones, acusa a mi defendido, S.A.P., por el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por estar aterrizando en un aeródromo, aquí en este acto, estuvo un experto, y escuchamos a S.A.P., que el se encontraba volando el 112 dice que deberán, esta defensa ve con preocupación que realizo mas de dos actas, y no basta eso, sino que cuando entra y hace el procedimiento y de hacer ver que mis defendidos son responsables hoy por hoy, así como esta ese expediente, se haga justicia, pero no podemos pedir que se aplica la justicia porque no se encuadran, en la norma para eso tenemos un Código, así tenemos la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este caso hayan tenido la conducta de que se les endilga en este acto dijo el experto, y el Ministerio Público, dice que era una pista de aterrizajes, las condiciones no se dan, tendemos que en el procedimiento se consiguió una cantidad pero no se consiguió a mi defendido, y mucho menos al señor S.P., y manifestó que el había salido en compañía, del iba a ser el recorrido y por condiciones climáticas tuvo que desviarse también el Ministerio Público, hace y me defendido M.S.P., dijo que el es técnico e iba a reparar unas líneas de una finca, el Ministerio Público, el Porte Ilícito de Arma, el portaba el porte y tenia la perisología correspondiente, Prieto Hill, dijo donde se encontraba e iba a hacer una necesidad fisiológica el se sintió sorprendido, imagínense como son los militares, el lo trajo y lo mete en este problema yo entiendo que es delicado, no son responsables, pero en ningún momento se probo, quiero hacer otra acotación, en el sentido que para el momento que se dejo una comisión en la que trasladaron a Guadualito y no pudo venir la defensora publica y por razones obvia no pudo estar pero pudimos observar no solo la manifestación de esa experta sino fue de otras, que no había responsabilidad por parte de mi defendido, quiero pedir que debe ser condenado quien participo en un hecho y en caso que hoy nos ocupa, el Ministerio Público, recuerden que la finca no era de ellos, había unos mechurrios, eso se estila no había luz, quiero dejar constancia de que hubo una reposición y se presentaron a esta sala, S.A.P.P., A.P.H., M.S.P. y cabe destacar que el señor M.P. dijo que iba de viaje y los niños están esperando a su papa que hoy esta presente y así están los familiares de S.A.P.P., A.P.H., y se dio con toda honestidad y el Ministerio Público, quiso retardar, el Ministerio Público, mediante los testigos, no pudo demostrar de tal forma que ciudadanas escabinas, jueza, solicito sean declarados absuelto, los acusados S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., que no tienen responsabilidad alguna. Es todo

La Dra. AB. EGLIS SIKIU ALVAREZ, realizó su discurso final, de la manera siguiente:

“Esta representación de la defensa pasa a hacer sus conclusiones hacer una aclaratoria el legislador Venezolano, lo que se alega se tiene que probar le llama la atención poderosamente a la defensa siendo el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 102, pretenda el Ministerio Público incurso en la Ley de Corrupción, artículo 67, a falsear en este caso, en virtud de que hacen unas conclusiones primero no se han debatidos en este juicio, declaraciones de mi representado, donde señalo la Dra del Ministerio Público o tergiversando su declaración que no fue su declaración de los hechos, es pretenda el Ministerio Público, falsear, se ha dicho como no tengo prueba, no arrojo, para calificar el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, o de Vuelo Clandestino, voy a aclarar, a desmentir, no debería, es cierto que el Ministerio Público, demostró hizo un vuelo a S.B.d.B., debe constatarse los hechos con los elemento de culpabilidad, y no se señala, por eso estamos en un juicio oral y publico, dice que mi defendido a S.B.d.B., mi representado dice que realizo un plan de vuelo de Barinas, que el experto tiene treinta años, ese experto hablo y señalo y especifico que quiere decir, un aeropuerto controlado, y no controlado, alternado a Sabaneta, y no S.B.d.B., pernoctando Sabaneta, quiere decir, un aeropuerto no controlado que no posee torre de control, no quiere decir, que sale del Hato Bartolero, y pasa aun vuelo totalmente legal, eso establecido en la aeronáutica Civil, 1234 a los fines de determinar otros aviones que vengan en esa dirección, el Ministerio Público, señalo que o hace aseveraciones por demás vergonzosas, cuando el mismo experto señalo si era pista clandestina y el dice que es un potrero. De seguida la ciudadana Juez, expone: “Voy a solicitar, evite utilizar en un termino vergonzoso, y se dirija con respeto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público AB. C.E.P., expone: “Manifiesta que de continuar, con los términos ofensivos, esta representación se retira de esta audiencia. Es todo.” De seguida la defensa privada AB. EGLIS SIKIU ALVAREZ, continua con su exposición: “Simplemente la defensa se siente abatida, mas no le estoy faltando los respetos, es un delito, ahora bien me dirijo al Ministerio público, señalo sus conclusiones que en la aeronave aterrizo, que iba a cargar la droga, donde no se ha probado esto, no podemos venir aquí, a presumir, primero el Ministerio Público, 230 kilos de droga, aquí estuvo un experto y s le pregunto y el será experto y podría aseverar, a parte de esto existe una experticia de barrido mal puede el Ministerio Público, que no hubo rastros. Por otro orden de ideas el Ministerio Público, habla de unas actas policiales de unos ciudadanos funcionarios del ejercito la cual señalo al tribunal , actas policiales 339, en virtud de que las máximas no pueden ser incorporadas para su lectura, en cuanto al testimonio es posible art. 14 numeral 3 literal e, a hacer única de comparecer y descargo, la convención americana en su articulo 8, literal f, extiende, es por esto que considere esta defensa que el tribunal no tome en consideraciones dichas actas mi representado S.A.P., sale de su plan de vuelo, hacia Sabaneta, también indica el Ministerio Público, que es un potrero, señala el Ministerio Público, que el certificado de aeronavegabilidad estaba vencido y tenia vencido el certificado medico y solo acarrea sanciones administrativa, donde califica el delito de ocultar no indica, donde y nuestra normo es especifica, y no señalo la conducta, tenia que demostrar la concordancia, el experto, de la aeronáutica, se le pregunto que distancia recorría en ese lapso de seis minutos, 11.3, cada 12 kilómetros, eso fue a través de su declaración y suscito, un hecho, de que la sustancia no se encontró dentro de la finca sino fuera, y eso el Ministerio Público, lo señalo que la sustancia se encontró en las adyacencias, por esa razones donde se evidencia o se evidencio no logro el Ministerio Público, probar con los testigos expertos, evacuados, la culpabilidad de mis representados, tanto así que fueron los propios testigos, señalaron y desvirtuaron lo dicho por el Ministerio Público, por esa razón solicito que el Ministerio Público, no logro probar o señalar ningún elemento en la conducta penal o que concatene con ese delito como lo es el delito de aeródromo en pista clandestina, por esas razones y en virtud se ha señalado en e la sala penal y constitucional no esta tipificado de lesa humanidad y de carácter vinculante para todos los Tribunales, otro que señala el Ministerio Público, es que señala que habían mechurrios, era a las ocho y media de la mañana y el experto, señala que era un potrero y no una pista clandestina, por esa razones le solicito sean absueltos en este acto. Es todo”.

El Abogado T.A.A., realizó su discurso final así: “A pesar de no caer en ante todo quiero manifestar que el Ministerio Público, a en irrita por no establecer el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido clara, ha sido ambigua, yo entiendo que es oficio del Ministerio Público, acusar a los imputados nos encontramos aquí para hacer justicia, existe una droga nadie lo ha negado, y la droga estaba a 12 kilómetros, y de distancia y la finca de la cachamas tiene 200 hectáreas, esa distancia es como a de aquí a Biruaquita, el los vio cuando el personal de tropa, el día 11 de Abril del año 2003, practican el primer allanamiento, cuando interceptan a S.A.P., ni siquiera el Ministerio Público, se tomo la delicadeza de averiguar, es cuando el Ejercito, uno de no ser derribado y otro cuando aterriza el potrero el Ministerio Público, determino que era un potrero, los mechurrios estaban dentro del inmueble, tal como consta en el acta policial, ese hallazgo fue viciado y así soliste que constara en acta hice mención de la teoría del árbol del fruto envenenado, ese hallazgo fue contaminado por que no estaban los testigos, debía el Ministerio Público, se desvirtuó que A.P.H., estaba haciendo una necesidad, que no existía un aérea de aterrizaje, fue obligado en un potrero, se determino que utilizar los mechurrios no es un delito, se determino que ese hallazgo fue a 12 metros de distancia el experto de MINFRA, si era necesario movilizar a un helicóptero artillado que no era necesario si estaba cerca ir en un vehículo, fue tan cierto que tuvo que volar en seis minutos, recto y controlado, como de aquí a riecito, para considera el experto, si tienen que volar con viento de cola, si hubiese existido una manga, para que sepa por donde se va a meter mas no como pretende el Ministerio Público, de una manera fantasiosa, dice el Ministerio Público, existe una droga, y dice fue contaminadas, a y cuando el Ministerio Público dijo que el Ejercito, venga ojala, y den la cara, es falso y el Ministerio Público, dice que han demostrado que los acusados S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., han sido culpables con que elementos de convicción, que el dueño de la finca y la avioneta, ordeno, si ellos lo promovieron, tráiganlo, dijo que se consiguieron 230 kilos, que si el helicóptero no llega, cargan la droga, una película, imagínate esto es un procedimiento, se ampara la ley, dijo que la droga fue conseguida dentro de los linderos de la finca, no se estuvo cuando dice que estuvo a doce kilómetros encontrada, y M.S.P., no observo como lo va observar, si no están dentro, con respecto al porte, en principio se desvirtuó el porte el no portaba las armas cuando lo encañonan con el fall, violando el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y dice entrega me permito leer, el 277 del código penal “…”, el tenia el porte entonces cual es el porte dijo el Ministerio Público que basa su acusación en la ratificación de los expertos, unos radios de poco alcance que estaban allí cuando ellos llegaron, el procedimiento que se practico el 11 y 12 y en virtud de que el Ministerio Público, debe estar mas apegado ala ley no existen elementos, absolutorio, y si existen dudas, existe un principio in dubio pro reo, ha sido suficientemente en este debate sean absueltos y otorgar la l.p.. Es todo”.

Se apertura las réplicas y contrarréplicas, y la representante del Ministerio Público Dra. C.E.P., hace uso del derecho a réplica, y expone:

El Dr. W.q. sugiere respecto al ciudadano S.A.p.P. que no había una pista de aterrizaje en la finca las cachamas, que había un camino, y el dijo que por las condiciones climáticas tenia que desviarse, dijo además que iba a comprar chiguire, en cuanto al acusado M.S.P.R. quien fue acusado por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego y un rifle, el ministerio público tuvo que acusar y así fue admitida en el tribunal de control, que ellos tenían de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal su oportunidad para demostrar, y así fue admitido que M.S.P.R. y A.P.H., se pusieron a derecho, si, fueron absueltos, y se le dio la razón al Ministerio Público, que ellos tenían un año fugados, y se ponen a derecho cuando fue capturado el piloto, si tienen buena fe para demostrar, se ponen a derecho; la Dra. señala, la diferencia si es un aeropuerto controlado y no controlado y aterrizo a una pista clandestina, y no como dice de Barinas a Palmarito, y no de S.B. a Barinas, ella señala el Ministerio Público, ella señala que el ministerio Público acuso por el delito de ocultamiento de arma de fuego y si efectivamente ciudadano defensor, incurrí en error, y en este acto lo acabo de corregir por el delito endilgado en su oportunidad, el dice que fue contaminado porque no se hizo alusión en su oportunidad en control, y así se hizo saber en el auto de apertura a juicio, dijo también que el Ministerio Público, no es honesto y sincero, con estas agresividades no se logra nada, por lo tanto pido respeto, es todo

La defensa hizo uso del derecho a contrarréplica y expusieron:

La Abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ, expone:

Con motivo a la contrarréplica, en el acta sigo señalando la lectura, dice el Ministerio Público, cuando esta ahí nunca el experto señalo que era una pista, sigue el Ministerio Público,, falseando la verdad de los hechos, sigue el Ministerio Público, hablando del hallazgo, mal pudiera decir, donde esta quien lo estaba ocultando, pido se respete a la defensa, la búsqueda de la verdad es lo primordial, señalo el experto que salio de un aeropuerto controlado, alternando a uno no controlado, pernocto en Sabaneta, y explico, que es un aeropuerto no controlado. Es todo

El Abogado T.A.A., ejerce su derecho a contrarréplica y expone:

El tenia la permisología del arma, no es un rifle es un rifle Winchester, quiero decir, que se esta realizando por segunda vez el presente juicio, atacando la sentencia de la honorable juez, por falta de motivación, lo cual es causal de nulidad y no es imputable a ellos, no porque eran culpable, en lapso de apertura el hallazgo fue determinado el hecho de que tuvimos en control, el Ministerio Público, en reiteradas oportunidades cuando el califico, se equivoco, no estoy diciendo que me equivoque, pero el hallazgo fue contaminado, y el Ministerio Público ha tenido, tiempo suficiente con todo respeto a fin de realizar la ubicación de estos ciudadanos, nosotros no podemos utilizar tácticas dilatorias, tanto es así que el Ministerio Público, no se presento en dos oportunidades y no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, S.A.P.P., para que exponga lo que a bien tenga, y expuso:

Yo por lo menos fui muy claro en dar mi declaración en lo que me aconteció el 11 de Abril del 2003, el helicóptero que me hizo aterrizar el experto Buitrago, noto que no era una pista de aterrizaje, y había marcas de dos cauchos, y no de tres cauchos, solo quería ilustrar, la fiscalia dijo que había unos mechurrios fue conseguido en la cocina en la vivienda, a mi me hicieron aterrizar el helicóptero artillado apuntado de una punto cincuenta, dije que salí hacia el hato Bartolero, Biruaca queda cerca de San Fernando, lo que es Capanaparo, no es una zona fronteriza y acoto, esto es referente a materia de mi experiencia, el helicóptero B14, tiene capacidad de 1500 kilos, y a mi causa tenemos 17 meses presos, habían 6 personas de capacidad de 1000 kilos, si de 1500 a son 480 kilos, yo salí el 25 de marzo de 2004, la fiscal apelo extemporáneo, y ella dijo que éramos culpables si en mi avión sale negativa el barrido, donde esta la droga, mi actitud pendenciera, y tengo 17 meses y ojala nunca pasen por esto, y tengo una hija de 15 años, nunca hemos negado que existe una droga, y me disculpo si me exaspero. Es todo.

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.P.H., y expone:

Yo no tengo nada que ver con lo que se me acusa y soy inocente. Es todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra al acusado M.S.P.R., y expone:

Con respecto a lo que cito por parte de la fiscalía que estuvimos nosotros huyendo un año, si puede ser verdad, si estuvimos huyendo fue porque nunca supimos, el Capitán, cuando le pidieron la cedula y en vista de lo que había pasado nos pusimos a derecho y nosotros no tenemos nada que ver, ahí esta la honorable juez, porque nos presentamos aquí por este Tribunal y como lo cito el compañero se volvió a hacer el presente juicio, no porque se demostró nuestra culpabilidad sino porque estaba mal fundamentado la decisión, hoy los tres somos padres de familia, es verdad salí de mi casa y mis hijos no sabían, que yo venia era a ponerme a derecho, nació un hijo, y no lo he visto, yo también tengo familia y tampoco quiero que sean victimas. Es todo.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

Producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas de acuerdo al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, reglas de la Lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo con el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

En el presente caso el titular de la acción penal, no logró demostrar los hechos constitutivos de delito y que le pudieran ser reprochados penalmente a los ciudadanos acusados S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.,, toda vez que dentro de las pruebas que ofrece para la determinación y certeza de estos en el controvertido, en su conjunto y con el debido cruce entre si, no se hace la plenitud de prueba de los aludidos hechos.- Así pues es deber de este Tribunal hacer énfasis en el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo que consagra el Principio de Presunción de inocencia.- Teniendo igual regulación dicho principio por órgano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2do, en los mismos términos.- De acuerdo a este Principio, está prohibido dar al acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme.- Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado; y es que precisamente que en el caso debatido eso no ocurrió.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECIDIR

Tal como se pronuncio en el dispositivo del fallo, antes del pronunciamiento definitivo , el Tribunal debe hacer una reflexión filosófica invocando al filosofo D.R., en sus textos:” Fundamentos de la Ética y, lo correcto y lo bueno”; en el primero considera Ross, al contemplar claramente la evolución de la filosofía Británica, durante los dos últimos siglos, que la historia del pensamiento ético Británico consiste en la sucesión bien trabada de los intentos- cada vez más profundos y concientes- de fundamentar el utilitarismo. Los pensadores de ésta orientación concibieron la ética, como una teoría de la obligación moral. Su interés se centro casi exclusivamente en la identificación de las formas de conductas que han de tenerse por obligatorias o correctas, y, convencidos como estaban que una acción es correcta en la medida en que contribuye a aumentar el valor conjunto del universo, dedicaron gran parte de sus esfuerzos a la elucidación de cuestiones axiológicas.

En éste sentido Ross crítica al utilitarismo, es decir a su teoría de la coerción. Haciendo pie en el examen del deber de cumplir lo prometido, llega a mostrar que no es cierto que la obligatoriedad de una acción nazca en todo los casos de la bondad de sus consecuencias; así por ejemplo del hecho de que ciertos placeres sean buenos no se siguen sin mas que debamos producirlos indiscriminadamente, como nos da a conocer la ausencia en el h.m.d. un deber de producir placer para nosotros mismos. Y tampoco es posible de nuestra obligación de no infligir daños al prójimo de la de producir tanto bien como esté en nuestras manos, pues ese primer deber es mucho mas vigoroso. Y es el conocimiento intuitivo de éstos principios generales del deber y de su desigual urgencia, lo que nos permite saber que debemos hacer en cada situación concreta.

En el segundo, Ross entiende por ética y desarrollo moral la existencia de un gran conjunto de creencias y convicciones a partir de las cuales ciertas clases de actos deban ser realizados y ciertas clases de cosas deban ser instauradas. Seria erróneo suponer que todas las convicciones son verdaderas o incluso que todas ellas son coherentes, y más aun claras. Nuestro objetivo debe consistir en compararlas entre si, estudiarlas a los fines de determinar cuales sobreviven mejor a semejante examen y cuales deben ser rechazadas, sea por que en si misma están mal fundadas, sean por que contradicen otras convicciones que están mejor fundadas, y aclarar en la medida de lo posible, las ambigüedades que se esconden en ellas.

Aristóteles, refiriéndose al método tradicional de la ética, decía: cito.”Debemos…desplegar ante nosotros los hechos observados y, después de a.l.d. probar, de ser posible, la verdad de todas las opiniones comunes sobre las afecciones del alma o, si no logramos hacerlo, de la mayoría y de las mas autorizadas, pues si refutamos las objeciones y no modificamos las opiniones comunes habremos demostrado suficientemente lo que nos proponíamos”. Es decir habitualmente Aristóteles adopta como punto de partida la consideración de las opiniones no solo de la mayoría, sino también de los sabios….en las opiniones del hombre común hay mucho de verdadero y aun cuando las teorías se oponen considerablemente entre si, cada una de ella se equivoca probablemente por exagerar o exponer erróneamente algo profundamente verdadero.

En el caso que nos ocupa la deliberación y apreciación de las pruebas se fundamento en el sistema de valoración de nuestro sistema penal venezolano, conforme a la sana critica, se observaron reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El Ministerio público en su discurso inicial considero probar los hechos que de acuerdo a su criterio se correspondían o se adecuaban con los tipos penales que postulo desde su acto acusatorio.

Este Tribunal estima preciso acotar, que es función de los jueces aplicar la Ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia Penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías Jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, y de que las pruebas se examinen dentro del debate contradictorio.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando el sujeto, cuya conducta es adecuada a la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste .De allí que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable; pero además el Juez Penal en un impecable estilo argumentativo, de forma totalmente lógica, ponderada y prudente, debe llegar a una conclusión perfectamente motivada y articulada tras valorar en conciencia, conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos como máximas de experiencias, las pruebas aportadas.

De las pruebas examinadas durante el debate, no logro demostrarse la responsabilidad de los encausados, toda vez que el THEMA PROBANDUM, lo era el trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes conforme a la normativa del articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 273-278 del Código penal; y, el sobrevuelo clandestino de acuerdo a la normativa de la ley de Aviación Civil, de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio publico como titular de la acción penal, y su adecuación a los tipo penales postulados por ese Ministerio fiscal, antes señalados.

LOS HECHOS

Los hechos debatidos durante las cinco sesiones que duro el juicio oral y público, consistieron, de acuerdo con la narración de los Funcionarios actuantes durante el proceso en que “ el día 11 de abril de 2003, en la localidad de Riecito, Municipio R.G.d.E.A., aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, fue detectada al momento en que se disponía a aterrizar en una pista clandestina no autorizada, ubicada dentro del lindero del fundo las cachamas ( antes el fundo la virtud) propiedad del ciudadano J.I.A.U., titular de la cedula de identidad numero V. 7.334.587, por compra que hiciese de las bienhechurias compuestas por una casa para habitación, corrales, potreros y demás anexidades en fecha 24 de marzo de 2003, por parte de una comisión del teatro de operaciones Nº 1 integrada por el Coronel ( AV) L.M.M., oficial de enlace aéreo, así como por un oficial subalterno, dos (2) SOPC, un TP, y cinco ( 5 ) individuos de tropa, quienes realizaban labores de patrullaje aéreo, a bordo de un helicóptero del Ejercito Venezolano en la zona de combate Nº 5 , donde se procedió a efectuar la retención de la aeronave Cessna modelo 206, siglas YV- 870P.

Que así mismo, cuando la comisión avisto la aeronave, despego de la pista nuevamente, siendo perseguido por el helicóptero del ejercito y conminado el piloto a aterrizar la misma, procediéndose a la retención de cada uno de los acusados, dos de los cuales se encontraban en la aeronave, S.A.P.P. ( piloto de la aeronave ) y C.A.A.J., ( a quien se le dividió la continencia de la causa ), un tercero, E.A.P.H., de quien informa la comisión, “trato de darse a la fuga de ocultarse”, y el cuarto hombre M.S.P.R., “ quien se presento como el administrador del fundo las cachamas, manifestando que no sabia nada sobre la aeronave y sus tripulantes, y que se encontraba esperando al dueño de la finca quien llegaría a ésta en horas de la mañana, por cuya razón salio a recibir a la aeronave cuando la misma aterrizo”

Así mismo narra el Ministerio Publico, que en el ínterin, se indago acerca de si el ciudadano M.S.P. poseía armamento…describen que el mismo portaba o detentaba una (1) pistola “sig sauer”, serial: U 563572 y un rifle semi automático, marca Winchester, calibre 22, modelo 9422, serial XTR_22-S-L-L-R…mostrando una copia del carnet de porte de arma que para la fecha vencía el 25-01-2005, … y expreso no poseer documentos del rifle.

Posteriormente se constituyo una patrulla de seis hombres de dicha comisión, dirigiéndose los mismos hacia un bosque de galería ubicado en una de las cabeceras de la pista ya que se observaron huellas de neumáticos frescos que salían de ese sector y se ordeno revisarlo. Mediando un tiempo que podríamos calcular en treinta minutos, regresando dicha comisión e informando que habían hallado oculto, escondido entre los árboles y tapado con un plástico negro, seis ( ) pipotes de aproximadamente sesenta ( 60 ) litros, contentivo de un presunto combustible, así como ocho ( 8 ) paquetes, contentivos a su vez, cada uno de dichos paquetes de treinta ( 30 ) panelas, procediéndose a verificar de cada bulto…una sustancia blanca, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada cocaína…

Se planteo además otro hecho, como fue que se presento otra aeronave blanca con rayas azules, igual a la que estaba en tierra, que había realizado vuelos razantes en dicho lugar y con aproximación a las tantas veces mencionada pista, siendo identificada por el personal que allí se encontraba con las siglas YV- 817P..

Especifico la representación Fiscal, que Luego con la orden de allanamiento se procedió a entrar a la finca aledaña a la pista clandestina,… y como a unos ochocientos metros (800) se ubicaron los equipos de radio portátiles. Equipos de iluminación de diferentes marcas, batería, doce potes de cerelac utilizados como mechurrios, presuntamente para servir dicen como balizaje para aterrizaje nocturno, dos mapas, uno del Municipio Achaguas del Estado Apure, y uno del Municipio San Fernando, con indicación en tinta de una ubicación en particular; instrucciones para el uso de un equipo de ubicación satelital (posicionador satelital) G: P: S por sus siglas en ingles, además de un equipo de radio de estación base…

Hechos éstos que deben ser adecuados a los tipos penales como se dijo, que fueron postulados por el Ministerio publico y admitidos en fase de control para su debate en fase de juicio, de lo que se concluye que, producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal se determinó la falta de responsabilidad de los acusados S.A.P.P., A.P.H. Y M.S.P., EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ; de S.A.P.P., DE SOBRE VUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO DE ACUERDO A LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL; y de M.S.P. POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Para el primero de los delitos, postulados por el Ministerio publico, no logro demostrarse que los tres acusados precedentemente nombrados hayan traficado: ocultado la sustancia estupefaciente expertada en éste proceso, toda vez que no se demostró que la misma estuviere oculta en forma disimulada, en secreto, escondida, tapada, disfrazada o encubierta a la vista, bajo la responsabilidad, individual o en conjunto de alguno de ellos, y/o, que la misma se hubiese traficado, cambiado de sitio, comercializado, o negociado con dichas sustancias. Efectivamente, fue localizada la sustancia a la que se hace referencia y que es parte integrante de éste proceso, pero la relación causa-efecto con los ciudadanos S.A.p.P., A.p.H. y S.P.R., no fue determinada. No logro individualizar el Ministerio Publico la conducta, la participación asumida por cada uno de los acusados; no fue posible demostrar con las pruebas evacuadas la conexión entre los acusados y el hallazgo de la droga efectuada por una comisión de funcionarios y personal de tropas del teatro Nº 1, quienes la condujeron en un helicóptero, desde un sitio que no se preciso durante el debate, hasta el lugar donde se encontraban los acusados.

En sus exposiciones sobre los hechos, no fue contundente el Ministerio Publico en determinar cual fue el sitio del hallazgo y que relación tenia con los acusados; hubo presunciones, imaginaciones, relación- presunta; pero jamás certeza en la indicación exacta del sitio del hallazgo; pues de acuerdo con lo expuesto consideraron que el mismo ( el hallazgo de las sustancias ), fue localizado, en un tiempo calculado por ellos en treinta ( 30 ) minutos aproximadamente; siendo incongruente tal postura con lo afirmado por el experto aeronáutico, Luís E Buitrago quien indico que desde el lugar donde él se encontraba revisando el aeronave, es decir, en el hato las cachamas, donde fueron aprendidos los acusados, hasta el lugar donde se encontró la presunta droga, sin especificar que sitio, había un recorrido de aproximadamente 11 o 12 kilómetros, volando en un tiempo de seis minutos aproximadamente; En éste sentido, al ser interrogado, respondió:

. ¿Que distancia recorre según sus máximas de experiencia a velocidad crucero en seis minutos, que distancia puede recorrer el helicóptero? Determinar a ciencia cierta es difícil, si supiera el modelo pudiera tener una idea, l cumplen en tres fases, puede volar de un nudo a una milla por hora, a una vuelo de sola ala, vuelo en según homer, en una velocidad promedio, el helicóptero puede volar desde 0 hasta permitida por su fabricante, lo hizo entre el modelo V412, recto nivelado artillado, lo que estaba explicando se cumple en tres fases, despegue, vuelo lento y nivelado, y vuelo descenso, es mas rapito, optima lento y en descenso, el v412, es bastante rápido muy moderno como a 180, pero 6 minutos, no logra, que entre 120 millas, el vuelo de seis minutos, no me atrevo a responder si voló a 60 nudos, representa 60 nudos por hora, en seis minutos, hizo 6 nudos, representa una milla marina representa 1852 metros,, equivale 11.-12 kilómetros, ese es un tiempo estimado. ¿Del sitio donde estaba la casa, 6 minutos de vuelo? Pudo haberse desplazado… “

Es decir, que la distancia, bien, expuesta por el Ministerio Publico, bien, la expuesta por el experto en aeronáutica civil, por sus máximas de experiencia de 30 años, 15 días, COMO experto en aeronáutica para el momento de su examen, es bastante extensa, es más o menos el recorrido que se hace desde la ciudad de San F.d.A., hasta una de sus poblaciones cercanas, San Juan de payara, cuyo recorrido aproximado es de media hora, a una velocidad estándar entre 80/90 kilómetros por hora. De allí, que tal como se afirmo antes al no haber una relación causa-efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados, no puede el Tribunal dictar una decisión distinta a la de la absolución por falta de prueba en contra de los acusados que sustentaran durante el debate la pretensión del Ministerio Publico en los delitos por ese Ministerio Fiscal postulados.

En este sentido, no se demostró los verbos rectores establecido por la Convención de las naciones unidas contra el Trafico de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de Diciembre de 1988, Viena, Austria), firmada en razón a la tandencia creciente, sobre la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas.

Artículo 3 DELITOS Y SANCIONES 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotròpica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención en su forma enmendada; iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotròpica con el objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i)…”

En cuanto a la pista de aterrizaje clandestina , de igual forma no logro determinarse su existencia, púes si bien como lo manifestó la representación fiscal, la misma se determinaba por la presencia de los 12 potes de cerelac, que eran usados como “ mechurrios”, y que a su consideración servician como balizaje, no hubo contundencia, certeza en su apreciación, toda vez que por máximas de experiencias en las zonas alejadas del estado Apure, donde no llega la luz artificial, se usan éste tipo de alumbrado, de allí que seria especular más allá de lo que en derecho nos esta permitido, al no poderse concatenar éstas apreciaciones con algún otro medio probatorio; seria violentar el sistema de la sana critica, que nos enseña que para apreciar, para valorar cualquier medio probatorio debemos valernos de esas máximas de experiencias, de los conocimientos científicos, de las reglas de lógica que nos indica que una prueba debe ser concatenada con otra, adminiculada con otra prueba, que debe dar el resultado esperado, pero si no es posible su adminiculacion por falta de prueba, o si adminiculándola las que se tienen no da un resultado contundente, certero, debemos consideran que esa `prueba unitaria, no surte valor de plena prueba.

En el caso bajo análisis, el experto examinado: Luís E Buitriago, durante su examen, al referirse a la pista clandestina luego de ser examinado por las partes, considero que el lugar donde se encontraba la aeronave, no podía catalogarse de pista clandestina; ello se desprende de su examen tal como se observa; quien, al exponer dejo claro, que el sitio donde se encontraba la avioneta aterrizada : no necesariamente es una pista, que una avioneta puede aterrizar en cualquier área de aterrizaje, en una manga de viento. Solo seria necesario verificar en que dirección esta el viento, para que pueda ser seguro. Ahora bien, uno de los detalles que vio el experto, tal como se desprende de su exposición es que, el sitio en que estaba aterrizada la aeronave era una trilla por donde pasan automóviles, se verifica cuando es una pista, por que se marcan los dos trenes principales y la marca de la nariz, y, en el centro de la trilla, no había marca de caucho, de lo contrario ¿que pasaba si había una piedra y se daba una tranca?, afirmo el experto;” pero no era una pista ciudadana fiscal, no tenia las tres marcas, era una trilla, habían marcas de cauchos de automóviles. Declaración ésta suficiente y bastante, que estima el tribunal, para darle a la declaración del experto todo su valor probatorio, por su contundencia y profesionalismo al examen hecho por las partes durante el debate.

En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedo demostrado que las armas de fuego no eran portadas por el ciudadano S.P.R. para el momento de su aprehensión por la comisión Policial señalada antes, toda vez que para que se configure éste delito debe estar subsumida la conducta al tipo penal establecido por el legislador. Ya hace referencia a tal conducta, el mismo Ministerio publico, cuando cita al tratadista MANZINI para quien portar un arma, en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa, llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley.

La Ley solo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente, de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.”

En relación a éste delito, si bien la ciudadana representante Fiscal admitió su equivoco al momento de postular éste tipo penal, y considerar que se trato de ocultamiento, tal rectificación se hizo ya en la fase de conclusiones chocando tal postura con los dispositivos Constitucionales y procesales que establecen y garantizan el derecho a la defensa en el sentido de permitir a las partes, a los acusados que pudieran defenderse del delito endilgado, como lo prevé para el juez, en el articulo 350 del COPP, siempre que se observe antes de las conclusiones.

De manera que al no haberse postulado, el tipo penal correspondiente a la conducta del agente, en éste caso, de haberse demostrado que M.S.P. portaba el arma, o las armas por ellos indicados, no puede de ninguna manera el tribunal, condenar por un tipo pena que no ha sido demostrado, en razón de que es al Misterio Publico su función acusadora, a quien correspondía determinar la adecuación de la conducta al tipo penal correspondiente. En éste caso al no habérsele demostrado a M.S.P. que llevaba consigo las armas manifestadas en el discurso inicial debatido durante el juicio su porte, de manera individualizada, no puede de ninguna manera el tribunal condenar por un hecho no determinado de acuerdo al tipo penal postulado.

Distinto es el caso que los funcionarios actuantes dado la ubicación de las armas, procedan conforme a los artículos 1,2,3,4 y siguientes de la Ley para el Desarme, y que el Ministerio Publico mantuvo durante su discurso inicial.

En relación a los delitos de SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO de acuerdo con lo establecido en la ley de Aviación Civil, no logro demostrarse igualmente de que, el aterrizaje que hiciera el ciudadano S.A.p.P., se hiciera en una pista clandestina, ¿por que se determino la pista como clandestina?; que el vuelo fuera clandestino etc., siendo necesario al igual que los demás tipos penales adecuar la conducta del acusado a las normas de la materia de aviación civil.

En éste sentido quedo demostrado que el piloto de la aeronave S.A.P.P., despego desde un aeropuerto controlado, ubicado en la ciudad de Barinas estado Barinas, cuya definición indico el mismo acusado y ratificada por el experto en aeronáutica civil, Luís E Buitriago, al considerar que un aeropuerto controlado, son aquellos certificados por el INAC ( Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), que están compuestos como mínimo de una torre de control, para así tener control tierra aire, con las aeronaves que vuelan dichas zonas, y con las pistas de aterrizajes, y o vías de carretajes; a un aeropuerto o aedronomo no controlado, conocidos como aquellos certificados por el INAC que no tienen torre de control, ni un despacho de vuelo donde las aeronaves tienen comunicación aire- tierra-tierra- aire, en zonas conocidas como áreas locales y cuya frecuencia estandarizada es de 1234. Tal como se desprende del informe suscrito por el experto examinado L.B., en su condición de experto aeronáutico civil designado para inspeccionar la avioneta retenida, en el que establece en su informe que EL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD fue renovado en fecha 08/ 02 / 2003, siendo su fecha de vencimiento para la fecha de la investigación 08/ 02 / 2005; que de acuerdo a la documentación aportada por el Departamento de registro aéreo, la aeronave pertenece a V.F.M., por haberla adquirido de aerofumigaciones Barinas ( AFUBASA ), tomo 39, folio 238 ( antes YV- 255 CP), de acuerdo a la tarjeta de registro aéreo.

En cuanto al piloto S.P.P., si bien como lo indico el mismo informe, tenia para el momento de su detención el certificado de aptitud psicofísico vencido, ello viola, normas de la ley de aviación civil vigente, pero cuya conducta no esta siendo juzgada por ésta vía; lo que tampoco indica a criterio de quienes suscribimos, que tenga relación directa con el sobrevuelo clandestino, pues ya en éste sentido, quedo determinado desde donde despego la nave inspeccionada; y en cuanto al aterrizaje en aeródromo, quedo igualmente determinado como se indico antes, de acuerdo al señalamiento del experto, que el lugar donde fue obligada a aterrizar la nave por la comisión del Ejercito Venezolano, integrada por el Coronel L.M.M., no era un aeródromo, ni una pista de aterrizaje clandestina, razón por la que tampoco se dan los presupuestos para su comisión.

Por otra parte de acuerdo con lo expuesto por el acusado S.P.P., hasta la presente fecha el INAC, no obliga a los comandantes de aeronaves a reportarse si van a pernoctar en aeropuertos no controlados a dicha institución cuando realiza el llamado a la torre de control para el cambio de frecuencia local (libre) el controlador de trafico aéreo ya no tiene mas conocimiento de dichas aeronaves.

En éste sentido el artículo 204 del Decreto Ley de Aviación Civil, G.O. Nº 37.293 de fecha 28 de Septiembre de 2001, que contiene los DELITOS AERONAUTICOS, establece:

Será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien: De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo prohibido, declaradas como tal de conformidad con lo establecido en éste decreto- Ley.

Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del espacio geográfico de la Republica Bolivariana de Venezuela por lugares distintos de los establecidos de conformidad con éste Decreto-Ley.

Cuando las conductas previstas en éste articulo se realicen con la finalidad de atentar contra la seguridad y defensa de Nación…

En conclusión: Estima el Tribunal que efectivamente el hecho objeto del proceso tuvo lugar aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día once (11) de Abril del año dos mil Tres (2003), según acta de Investigación Policial por parte de una comisión del teatro de operaciones Nº 1 integrada por el Coronel ( AV) L.M.M., Oficial de enlace aéreo, así como por un oficial subalterno, dos (2) SOPC, un TP, y cinco ( 5 ) individuos de tropa, quienes realizaban labores de patrullaje aéreo, a bordo de un helicóptero del Ejercito Venezolano en la zona de combate Nº 5, donde se procedió a efectuar la retención de la aeronave Cessna modelo 206, siglas YV- 870P., la cual al momento de sobrevolar el sector del fundo Las Cachamas, fue detectada aterrizando en una pista que dicha comisión considero clandestina (no autorizada), ubicada en dicho fundo, y que éste Tribunal, en su análisis valorativo considero, dado la información obtenida de los expertos, que el lugar señalados por los funcionarios no es una pista, por cuanto no cumple con algunas condiciones mínimas para su consideración….. .. Posteriormente se encontró escondido entre los árboles y tapados con un plástico negro varios pipotes contentivos de un presunto combustible. Luego la comisión se dirigió a Elorza a verificar las informaciones obtenidas. Al regresar al fundo fueron informados que otra aeronave blanca con rayas azules igual a la que estaba en tierra, había realizado vuelos razantes en esa pista y la cual fue identificada por el personal que allí se encontraba con las siglas YV817P, sin embargo no logro demostrar el Ministerio Publico la culpabilidad y responsabilidad de S.A.P.P., A.P.H. y M.S.P., en la comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente la del ciudadano M.S.P.R., en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; ni al ciudadano S.A.P.P., en la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 de la Ley de Aviación Civil en relación con el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del examen de los testigos, y del resto de la probanzas debatidas durante el juicio se determino :

.- Que no existe relación causa- efecto, entre los acusados S.A.P.P., A.P.H. y M.S.P., en la comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con el hallazgo de las sustancias estupefacientes expertadas, que dieron como resultado clorhidrato de cocaína, dada la distancia indicada por el ministerio Publico de 30 minutos aproximadamente, desde el lugar donde se encontraban los acusados, y dada la distancia así mismo determinada por el experto en aeronáutica, Inspector de Aeronavegabilidad L.B., por vía de máximas de experiencia, de un vuelo determinado en unos seis ( 6 ) minutos aproximadamente, para un recorrido aproximado de 11 o 12 kilómetros aproximadamente ( dos de ellos S.A.P.P., y A.J., a quien se le dividió la continencia de la cusa, conminados a aterrizar en las adyacencias del hato las cachamas; uno de ellos, A.P.H., quien se encontraba en las adyacencias del hato las cachamas, y de quien manifestó la comisión, pretendía esconderse o darse a la fuga, y M.S.P., quien se le presento a la comisión como el administrador del hato).

.- Que así las cosas, de la descripción típica efectuada a cada uno de los elementos que deben analizarse en la comisión de un ilícito, nos da como resultado que los acusados no son sujetos activos, puesto que no se les determino la comisión de delito alguno, que si bien existe el elemento o los elementos materiales, los mismos no fueron relacionados directamente con los sujetos, es decir con los acusados, por ello no se les considera como sujetos activos ; que los elementos normativos postulados para cada uno de los sujetos, no fueron adecuados a la conducta individualizada de cada uno de los acusados, como ocurrió en el caso de la adecuación típica referente al tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que no se demostró individualmente cual fue la conducta asumida por cada uno de los sujetos, en cuanto a que hayan traficado: ocultado la sustancia estupefaciente expertada en éste proceso, toda vez que no se demostró que la misma estuviere oculta en forma disimulada, en secreto, escondida, tapada, disfrazada o encubierta a la vista, bajo la responsabilidad, individual o en conjunto de alguno de ellos, y/o, que los mismos hubiesen traficado, cambiado de sitio, comercializado, o negociado con dichas sustancias. Efectivamente, fue localizada la sustancia a la que se hace referencia y que es parte integrante de éste proceso, pero la relación causa-efecto con los ciudadanos S.A.p.P., A.p.H. y S.P.R., no fue determinada. No logro individualizar el Ministerio Publico la conducta, la participación asumida por cada uno de los acusados; no fue posible demostrar con las pruebas evacuadas la conexión entre los acusados y el hallazgo de la droga efectuada por una comisión de funcionarios y personal de tropas del teatro Nº 1, quienes la condujeron, desde un sitio que no se preciso durante el debate, hasta el lugar donde se encontraban los acusados, en el hato las cachamas.

En éste sentido si no logro determinarse la relación causa- efecto, no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable.

En síntesis se concluye a éste respecto que la base de todo delito es la existencia de un acto humano y voluntario- llámese acción o conducta- y que al estar plasmada en los diversos verbos rectores de cada tipo penal, debe conllevar una finalidad delictiva que repercute sobre el bien Jurídico protegido. Al no estar determinada al cierre del debate fijado para su determinación y comprobación, la decisión no debe ser otra que la absolución como se dijo.

.- Que del análisis del examen de los otros expertos J.C.R.; C.A.S., W.T., se obtuvo el conocimiento de los objetos retenidos sometidos a experticias como los radios transmisores, como los potes de cerelac que el Ministerio publico considero que se usaban como mechurrios para el alumbramiento, balizaje de la pista clandestina, la cantidad en bultos, y por paquetes de la sustancia incautada, de las condiciones de las armas de fuego retenidas, etc., pero que al considerar el tribunal ad initio de la valoración de las pruebas que no existía relación de causalidad entre el hallazgo de la droga con los acusados, tales pruebas para los efectos de la comprobación del thema probandum, no surten efecto, toda vez que bien se ha dicho por que así fue determinado en el informe pericial suscrito por la experta J.B., llevado a la oralidad por su lectura, no ratificado en juicio oral y publico, que la sustancia era clorhidrato de cocaína, la misma no fue relacionada con los acusados como ya se ha expuesto suficientemente.

Por otra parte, no se obtuvo de las deposiciones de los testigos examinados en juicio, elemento alguno que convenciera contundentemente al Tribunal de la responsabilidad de los acusados, en este sentido M.H.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.968.126, expuso: “Levemente recuerdo, lo que se es que me llamaron y me dicen que mi hijo estaba detenido aquí en Apure, el trabaja en una compañía, de allí lo que ustedes saben que hubo un juicio lo absolvieron. Es todo”. Y al ser interrogado expuso: ¿Donde estaba el 11-04-2003? No se decirle con exactitud, tengo 61 años. ¿Como se llama su hijo? M.S.P.. ¿Conoce la finca las cachamas? No, a mi me llaman y me dicen que el fue detenido por unos chiguires hasta que viene a San Fernando. Es todo.” N.E.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.501.715, expuso: “La primera vez que estuve por aquí me preguntaron lo mismo, le conteste que tenia conocimiento que mi hermano había salido a pescar y cazar, con M.S., no pude ir, ellos salieron y no llegaron a la casa, conteste y me dijeron que estaba preso y me imagine que era por chiguire. Es todo.” A.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.930.266, expuso: “Si el caso de como se trata mas o menos tengo conocimiento, es que lo que pasa es que yo conozco a S.A.P.P., lo conozco porque yo trabaja con el y el me vendía chiguire, trabaja conmigo, y cuando leí la notificación que el caso es de estupefacientes, yo no tengo relación con esto. Es todo.

Finalmente tampoco se obtuvo convencimiento de las documentales examinadas, de la participación de los acusados en los ilícitos debatidos, tal como se desprende de los documentos que se señalan: concretamente de la Experticia Química, realizada al material recibido del barrido, de fecha 17-04-2003, cursante al folio 236 y 237, de la Pieza Nº II, de la causa, de la que se demostró que en la avioneta expertada no se encontró la presencia de sustancias estupefacientes, ni Psicotrópicas. Tal prueba adminiculada conjuntamente con la misma afirmación de los Funcionarios actuantes, en la que informan que el hallazgo de la gasolina y la sustancia estupefaciente se encontró a unos treinta (30) minutos, de donde se encontraban los acusados, en el hato las cachamas, sostenida así por el Ministerio público durante el debate, más la experticia suscrita por el Inspector de Aeronáutica Civil, L.B., expuesta de viva voz durante el debate oral y publico, en el que preciso de acuerdo a las interrogantes señaladas por las partes, de que de acuerdo al tiempo aproximado de vuelo en un helicóptero artillado donde se condujeron los elementos encontrados en el hallazgo, fue de aproximadamente seis(6) minutos, efectuando un recorrido aproximado de 11 o 12 kilómetros, determinaron para el Tribunal, la falta de responsabilidad de los encausados, por no habérseles demostrado su participación en el hecho que constituyo el hallazgo de la sustancia estupefaciente, y que determino como consecuencia, sus absoluciones de los cargos presentados por la vindicta Pública. Tampoco se obtuvo convencimiento del resto de las documentales examinadas, de la participación de los acusados en los ilícitos debatidos, tal como se desprende de los documentos que se señalan: La Orden de allanamiento, de fecha 12-04-2003, cursante al folio 153 de la pieza Nº II, de la causa, Informes Médicos, cursante a los folios 173 al 179, de la Pieza Nº II, de la causa, Inspección de fecha 13-04-2003, cursante al folio 188, de la pieza Nº II, de la causa, Acta Policial de fecha 12-04-2003, cursante al folio 198, de la Pieza Nº II, de la causa, Experticia Química, realizada al material recibido del barrido, de fecha 17-04-2003, cursante al folio 236 y 237, de la Pieza Nº II, de la causa, de la que se demostró que en la avioneta expertada no se encontró la presencia de sustancias estupefacientes, ni Psicotrópicas, Acta de Investigación, de fecha 11-04-2003, cursante al folio 242 al 244 de la Pieza Nº II, de la causa, Acta de Retención, de fecha 11-04-2003, cursante al folio 245 de la pieza Nº II, de la causa, Informe Medico, cursante al folio 247 de la pieza Nº II, de la causa, Acta policial, de fecha 12-04-2003, cursante al folio 248 de la pieza Nº II, de la causa, Mapas, cursantes al folio 253, 254, de la pieza Nº II, de la causa, Acta de Retención Preventiva, cursante al folio 255, de la pieza Nº II, de la causa; Cadena de C.d.M., cursante al folio 259, 260 de la pieza Nº II, de la causa, Inspección Ocular, de fecha 08-04-2003, cursante al folio 264, de la pieza Nº II, de la causa, Informe Balística de fecha 15-04-2003, cursante al folio 287, de la pieza Nº II, de la causa, Experticia Química, de fecha 24-04-2003, cursante al folio 289, de la pieza Nº II, de la causa, Documento de Propiedad de la Finca, cursante al folio 308, de la pieza Nº II, de la causa, Peritaje de Reconocimiento, de fecha 18-05-2003, cursante al folio 320 y 321, de la pieza Nº II, de la causa..

No encontrando el Tribunal, elementos certeros que lo conllevaran a una decisión distinta a la absolutoria tal como se dicto en el dispositivo del fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo son insuficiente por si solo para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho de los acusados, ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.,; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que”… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…”; y observadas, verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica conforme al articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados, ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCION de los acusados, y así se decide.

Por otra parte cabe destacar, que al no quedar demostrado durante el transcurso del debate, la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados, se hace innecesario, entrar a valorar la sustancia incautada y expertada, llevada a la oralidad por su lectura, sin el testimonio del experto por falta de comparecencia, y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa del acusado, que acrediten la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, es razón suficiente para decidir por unanimidad como se hizo, y así se declara. En este sentido, no se demostró los verbos rectores establecido por la Convención de las naciones unidas contra el Trafico de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de Diciembre de 1988, Viena, Austria), firmada en razón a la tandencia creciente, sobre la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, conforme al artículo 3 de dicha convención que establece:

Artículo 3 DELITOS Y SANCIONES 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotròpica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención en su forma enmendada; iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotròpica con el objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i)…” Así como tampoco fueron determinados en el ilícito analizados, los verbos rectores de la Ley nacional establecida en el articulo 34 de La ley orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas que ha sido expuesta anteriormente.

En cuanto a la pista de aterrizaje clandestina, de igual forma no logro determinarse su existencia.

En relación a los delitos de SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO de acuerdo con lo establecido en la ley de Aviación Civil, no logro demostrarse igualmente de que, el aterrizaje que hiciera el ciudadano S.A.p.P., se hiciera en una pista clandestina, ¿por que se determino la pista como clandestina?; que el vuelo fuera clandestino etc., siendo necesario al igual que los demás tipos penales adecuar la conducta del acusado a las normas de la materia de aviación civil.

En éste sentido el artículo 204 del Decreto Ley de Aviación Civil, G.O. Nº 37.293 de fecha 28 de Septiembre de 2001, que contiene los DELITOS AERONAUTICOS, establece:

Será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien: De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo prohibido, declaradas como tal de conformidad con lo establecido en éste decreto- Ley.

Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del espacio geográfico de la Republica Bolivariana de Venezuela por lugares distintos de los establecidos de conformidad con éste Decreto-Ley.

Cuando las conductas previstas en éste articulo se realicen con la finalidad de atentar contra la seguridad y defensa de Nación…

DISPOSITIVA

El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, constituido por los escabinos A.O.A.O. (PRINCIPAL), R.S.R.E. (PRINCIPAL), y la Juez Presidente DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Por decisión UNANIME, Se Declaran NO CULPABLES, a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; y al ciudadano S.A.P.P., de la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley de Aviación Civil. En consecuencia, se les otorga la L.P., desde esta sala de audiencias y se absuelve a los ciudadanos antes mencionada de cumplir pena alguna.

SEGUNDO

Sin costas por ser la justicia gratuita

TERCERO

Se ordena la entrega de la aeronave a su propietario, cuyas características, y demás especificaciones, se encuentran en el contexto de la sentencia, una vez que quede firme la misma.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución a que corresponda en virtud a la entrega ordenada, firme como queda el dictamen emitido. Notifíquese a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticinco (26) días del mes de Junio de 2008, siendo las 12:00, horas del mediodía. Termino se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRESIDENTE

NORKA MIRABAL RANGEL.

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