Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

T., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO TP11-L-2012-000253.

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por los ciudadanos EGLY COROMOTO NÚÑEZ RAGA, E.J.L.B., I.T.G.M., A.E.C.V., E.A.G.U., C.L.M.P., I.J.B.V., R.A.Á., J.M.P.F. y F.A.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.786.293, V-15.826.887, V-8.719.210, V-18.036.699, V-16.276.344, V-20.708.324, V-10.311.148, V-11.129.214, V-18.733.301 y V-14.148.919 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MAYROBIS QUIJADA, J.J.M.A.Y.N.V.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 28.895, 167.759 y 64.054 en su orden, parte actora en el presente asunto, mediante las cuales señalan que desisten del presente procedimiento por cuanto están en conversaciones para llegar a un acuerdo y a su vez solicitan el archivo del expediente.

Ahora bien, este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento, realiza las siguientes observaciones:

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Aunado a ello, se requiere su homologación por parte del Tribunal donde se tramita la causa, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada. Al respecto, es preciso señalar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, para que el J. dé por consumado el acto de desistimiento se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor conste en forma auténtica, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado sin que sea necesario el consentimiento del demandado y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable; en consecuencia una vez homologado el desistimiento por el Juez de la causa, se le pone fin al juicio incoado. En el presente caso, los demandantes de autos solicitan el desistimiento del procedimiento; razón por la cual este Tribunal procede a impartir la homologación al desistimiento del procedimiento más no, el desistimiento de la acción, ya que existe prohibición expresa, tal como se evidencia en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., de fecha 22 de Septiembre de 2009, caso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados Y.B.J. y P.L.F., la cual señala lo siguiente:

“…De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens…”

En consecuencia vista la manifestación expresa por parte de los ciudadanos EGLY COROMOTO NÚÑEZ RAGA, E.J.L.B., I.T.G.M., A.E.C.V., E.A.G.U., C.L.M.P., I.J.B.V., R.A.Á., J.M.P.F. y F.A.Z.A., antes identificados, en solicitar el desistimiento del procedimiento en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada legalmente por el Rector, ciudadano MARIO BONUCCI y los Terceros Intervinientes el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA en la persona de la Ministra Prof. M.Y.C. y la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO en la persona de la Dra. T.H.; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; dándole efectos de Cosa Juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con R.V. y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la Secretaria, la certificación del presente fallo, así como las diligencias contentivas del mencionado desistimiento, a los fines de proceder a la respectiva notificación. De igual manera, se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez vencido los lapsos legales correspondientes. Así se decide, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. R. y P..

LA JUEZ,

MSC. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. S.B..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. S.B..

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