Decisión nº PJ0842014000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: FP02-V-2013-000876

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000064

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EGLYS DEL C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.555.706.

LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: R.P., Fiscal Auxiliar Octava con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.288.

NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Julio de 2013, el abogado W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo de Protección, interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra de la ciudadana M.J.C.C., solicitando se dictara medida de Protección a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 10 de Julio de 2013, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana EGLYS DEL C.C., (sic), domiciliada en la avenida Libertador Sector S.F., Casa Nº 46, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, (sic), manifestando que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de nueve (09) años de edad; desde que contaba con apenas un (01) año de nacido, se encuentra bajo su cuidado, crianza y protección, motivo por el cual solicita la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar para regular la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en su hogar.

Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). es hijo de la ciudadana M.J.C.C..

Que acudieron al despacho fiscal las ciudadanas EGLYS DEL C.C. y M.J.C.C., en su condición de tía materna en segundo grado y progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que en esa oportunidad la ciudadana EGLYS DEL C.C. manifestó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde que contaba con un (01) año de edad se encontraba bajo su cuidado, crianza y protección.

Que la ciudadana M.J.C.C. ratificó que efectivamente su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). desde que contaba con un (01) año de edad se encontraba bajo el cuidado, crianza y protección de su prima ciudadana EGLYS DEL C.C., por entrega voluntaria de su menor hijo realizada por ella a la ciudadana EGLYS DEL C.C.; toda vez que desde que ella contaba con cinco (05) meses de embarazo se fue a vivir al hogar de la ciudadana EGLYS DEL C.C., quien en ese entonces vivía en Caracas, en el cual permaneció hasta que su hijo cumplió su primer año de edad, por lo que manifestó estar de acuerdo en que su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., continúe bajo el cuidado, crianza y protección de la ciudadana EGLYS DEL C.C., por lo que desea regular su permanencia de forma legal en dicho hogar.

Que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana M.J.C.C., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a la ciudadana EGLYS DEL C.C..

Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana EGLYS DEL C.C., alegando que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., le fue entregado para su crianza de manera voluntaria por la madre del mismo.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la ciudadana EGLYS DEL C.C., este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la demandante EGLYS DEL C.C..

2). Si la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Y;

4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar, tomando en consideración su opinión y consentimiento, conforme a lo establecido los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), donde se pretendía probar que es hijo reconocido de la ciudadana M.J.C.C., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada M.J.C.C., donde consta que es hija reconocida de la ciudadana Y.M.C. (folio 09), copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.M.C., donde consta que ésta a su vez es hija de la ciudadana R.C. (folio 08), y copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante EGLIS DEL C.C., donde consta que es hija igualmente de la ciudadana R.C. (folio 10), quien a su vez es la abuela de la demandada M.J.C.C., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

En este sentido queda demostrado que existe un vínculo de parentesco por consanguinidad entre el niño cuya colocación se está solicitando y la parte demandante. Y así se declara.

- Acta de fecha 05 de julio de 2013, suscrita por ambas partes ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folio 24), donde consta que la demandada M.J.C.C., manifestó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra bajo el cuidado, crianza y protección en el hogar de la ciudadana EGLYS DEL C.C., ya que desde que cumplió un (1) año de nacido, se lo entregó de manera voluntaria y se fue a vivir con su pareja y desde entonces su hijo se encuentra en el hogar de su tía materna, observándose que dicho documento no fue desconocido formalmente por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado con todo valor probatorio.

En este sentido, queda demostrado que la codemandada le hizo entrega del niño mencionado a la demandante. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por la trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la vivienda de la demandada M.J.C.C. (folios 37 al 40), donde se constata que en sus conclusiones se determinó que la vivienda está en precarias condiciones de habitabilidad, siendo los espacios y el mobiliario insuficientes para los integrantes del grupo familiar, que los ingresos de la familia les permiten satisfacer sus necesidades básicas escasamente, no existiendo en ellos capacidad de ahorros, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que no existe actualmente espacio adecuado suficiente para la crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la referida vivienda. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por la trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la vivienda de la demandante EGLIS DEL C.C. (folios 43 al 46), donde se constata que en sus conclusiones se determinó la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en estudio, en la vivienda ocupada por la demandante, la cual se encuentra adecuadas condiciones de aseo, uso y conservación, que los ingresos permiten a este grupo satisfacer sus necesidades básicas plenamente con capacidad de ahorro, destinado a inversiones y viajes de placer, existiendo plena disposición por parte de la demandante para brindarle asistencia moral y material al referido niño, siendo concordante con el acta de fecha 05 de julio de 2013, suscrita por ambas partes ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que dicha vivienda es adecuada para la permanencia provisional del niño mencionado en la referida vivienda, hasta que pueda logarse su reintegración al entorno familiar de la madre biológica. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la demandada M.J.C.C. (folios 50 al 52), donde se constata que en sus conclusiones se determinó que dicha ciudadana se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manteniendo unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con el niño involucrado en este expediente como con su tía materna EGLYS DEL C.C., que entre ésta ciudadana y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hay apego así como arraigo del niño cuya colocación familiar se solicita al hogar donde hasta ahora ha crecido, considerando este Tribunal, que no es otro que el entorno familiar de la demandante EGLYS DEL C.C., en virtud de lo cual, a criterio del sentenciador, dicho informe demuestra que a pesar que la demandada se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre, existe una integración familiar de apego por parte del niño al núcleo familiar de la demandante. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 55 al 57), en el cual se observa que en sus conclusiones se determinó que es un niño que se encuentra apto para continuar al lado de su madre y de su bis tía materna; siendo ellas las señoras M.J.C.C. y EGLYS DEL C.C., encontrándose arraigado al hogar de sus familiares maternos porque se considera querido, apreciado, protegido y cuidado por ellos. Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas tanto con su progenitora como con cada uno de los integrantes del hogar donde se encuentra viviendo.

Del informe bajo análisis, se demuestra plenamente la integración del niño antes mencionado al hogar y entorno familiar donde habita con la solicitante de la colocación familiar, siendo dicho informe concordante con los otros informes valorados anteriormente; y demuestra fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la demandante EGLYS DEL C.C. (folios 60 al 62), donde se constata que en sus conclusiones se determinó que dicha ciudadana se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de cuidadora de su bis sobrino materno llamado (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manteniendo actualmente unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con sus hijas como con sus familiares maternos, siendo estas personas el niño relacionado con la colocación familiar en este expediente y la señora M.J.C.C., por otra parte siente que el menor de edad está apegado y arraigado hacia el hogar donde hasta ahora ha crecido –que a juicio del sentenciador no es otro que el de la demandada- y permite el contacto del infante con el padre biológico, que esta ciudadana promueve y facilita el desarrollo de la presente causa en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., lo cual demuestra que dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., bajo la modalidad de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se ha dado cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar. Y así se declara.

De todos los informes periciales analizados anteriormente, este Tribunal considera que el referido niño debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su desarrollo integral, hasta que se determine su completa reintegración al entorno de la madre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Opinión del niño

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 10 años, vivo con mi mamá, la que me crio, la que se llama Eglys, desde que nací estoy con ella (observa el sentenciador que el niño identifica como su madre a la demandante), yo no vivo con M.C., yo vivo en la avenida libertador con la que me crió, también con mi hermana Yossy, mi padrino Jhonatan y con mi prima, quiero seguir viviendo con mi mamá Eglys, no quiero vivir con M.C...

De los hechos demostrados y de la opinión emitida en la audiencia de juicio, este Tribunal considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está vinculado a asegurarle su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, y a garantizarle de manera temporal una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, a ser criado y a desarrollarse en una familia sustituta, la cual está tiene constituida con la ciudadana EGLYS DEL C.C., en la forma prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, a juicio de quien decide, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue entregado para su crianza por su madre M.J.C.C., desde que tenía un (01) año de nacido, a la ciudadana EGLYS DEL C.C., en su condición de familiar materno del mismo, que el niño desde entonces está bajo su cuidado y protección con el consentimiento de su progenitora y que el niño se encuentra integrado al grupo familiar de la demandante, con las pruebas documentales y experticias valoradas anteriormente.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar, este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber oído su opinión en el presente proceso, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco por consanguinidad entre el niño y la solicitante de la colocación, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado del niño vinculado con la colocación, las opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales parciales, la no carencia económicos de la solicitante de la colocación familiar y su residencia dentro del país para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, a juicio del sentenciador la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL C.C., en contra de la ciudadana M.J.C.C..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana EGLYS DEL C.C., en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Sector S.F., Casa Nº 46, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta posible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana M.J.C.C. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana EGLYS DEL C.C., no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa solicitud de la parte actora.

A los fines de determinar si resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana M.J.C.C. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de las ciudadanas EGLYS DEL C.C. y M.J.C.C. y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un informe integral (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad del régimen de reintegración del niño a su madre demandada (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La demandante deberá hacer entrega del niño, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del día viernes y la madre demandada, se obliga a regresarlo a la demandante el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la demandante.

El día del padre de cada año el niño lo compartirá con la demandante y el día de las madres con la madre demandada.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre demandada, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

La madre demandada tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el niño todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) en la residencia de la demandante o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval el niño lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la demandante, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán a la madre y los días de Semana Santa a la demandante.

En el periodo de vacaciones escolares, el niño lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la demandante desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de la demandante se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

El niño tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con la demandante en la residencia de ésta, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 30 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre demandada, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

Así mismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con el niño tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas o por redes sociales.

La entrega del niño se realizará en la residencia de la demandante, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.

El incumplimiento del régimen de reintegración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la demandante, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana EGLYS DEL C.C., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, las ciudadanas EGLYS DEL C.C. y M.J.C.C., no podrán sacar fuera del país al niño mencionado mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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