Decisión nº PJ0072012000135 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-690

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: EGUAR E.O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.312.737, domiciliado en el municipio S.R.d.e.Z..

Demandada: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EGUAR E.O.Á., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 07 de junio de 2012, a su vez, fue remitida la causa a este órgano jurisdiccional, conforme lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que el día 14 de agosto de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando el cargo de soldador, y como último cargo el de pintor, en las actividades de la construcción, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico y normal de la suma de ciento veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.126,46) diarios y un salario integral de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.184,72) diarios, siendo despedido en forma injustificada el día 01 de julio de 2011 por el ciudadano A.V., en su condición de ingeniero de la obra.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de veintiocho mil novecientos cuarenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.28.941,23) por los conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, botas y bragas no entregadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, semana no pagada, indemnización por régimen prestacional de empleo, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano EGUAR E.O.Á., el último cargo de pintor en las actividades de la construcción, el horario, jornada de trabajo y las sumas de dinero pagadas en los meses de diciembre de 2010 y julio de 2011.

  4. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada por el ciudadano EGUAR E.O.Á., en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, la primera, comprendida desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 y la segunda desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, pagándosele todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

  5. - Niega, rechaza y contradice el salario básico, normal e integral invocado por el ciudadano EGUAR E.O.Á., en su escrito de la demanda, así como el hecho de haber sido despedido en forma injustificada y de no haber entregado al trabajador todos los requisitos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que tramitara el beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.

  6. - En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano EGUAR E.O.Á., las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberle pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en las oportunidades en que culminaron todas sus relaciones de trabajo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de pintor en las actividades de la construcción, el horario y la jornada de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano EGUAR E.O.Á. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

  8. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EGUAR E.O.Á. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

  9. - Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano EGUAR E.O.Á. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

  10. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano EGUAR E.O.Á. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano EGUAR E.O.Á., empero bajo la modalidad de contratos de obra determinada conforme a lo previsto en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, haber excepcionado con la ocurrencia en el pago de todos los conceptos o acreencias laborales generados con ocasión a ella, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pagos”.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibo de pago”, desde el día 08 de febrero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba para la exhibición solicitada conforme al alcance contenido en el artículo 1371 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA; no los exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 43 al 59 del expediente por disposición expresa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre los aspectos mas resaltantes, que el ciudadano EGUAR E.O.Á. tiene como fecha de ingreso a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el día 09 de agosto de 2010 y 10 de enero de 2011, desempeñando el cargo de inicialmente de soldador y observándose como último cargo de pintor de la construcción, el pago de las sumas de dinero que allí reseñadas por concepto de salario básico durante el periodo comprendido desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 y desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 19 de junio de 2011, y adicionalmente, el pago de la bonificación por concepto de asistencia puntual y perfecta durante los meses de agosto y septiembre de 2010 y de enero a mayo del 2011. Así se decide.

  17. - Promovió prueba de exhibición de las “liquidaciones de contratos de trabajo”.

    Con relación a la prueba de exhibición de las “liquidaciones de contratos de trabajo” de fechas 17 de diciembre de 2010 y 01 de julio de 2011 observa este juzgador haber sido consignadas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 76 y 79 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano EGUAR E.O.Á. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de dos relaciones de trabajo entre este último y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, de la siguiente forma:

    La primera durante el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y diez (10) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, y un salario integral de la suma de ciento trece bolívares con treinta céntimos (Bs.113,30) diarios, y adicionalmente, el pago de las sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas.

    La segunda relación de trabajo durante el período discurrido entre el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y veintiún (21) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.141,63) diarios, y adicionalmente, el pago de las sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación y última semana de trabajo comprendida desde el día 27 de junio de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011. Así se decide.

  18. - Promovió la prueba de exhibición del “contrato de trabajo”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pues no es un hecho controvertido que el ciudadano EGUAR E.O.Á. realizó sus actividades y funciones habituales de trabajo enmarcadas dentro de un contrato de obra para la construcción de viviendas, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  19. - Promovió prueba de exhibición del documento “forma 14-03” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA; en tal sentido, conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra su falta de inscripción al Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  20. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  21. - Promovió, original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGUAR E.O.Á., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 2 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  22. - Promovió copias de “carta de preaviso”, marcada con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGUAR E.O.Á., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le fue notificado que el día 17 de diciembre de 2010 culminaría su relación de trabajo. Así se decide.

  23. - Promovió, original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGUAR E.O.Á., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 2 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  24. - Promovió copia de “notificación de culminación de la obra”, marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGUAR E.O.Á., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de junio de 2011, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la culminación de la obra del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicado en la Avenida P.L.U., municipio S.R.d.e.Z., que realiza la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Cabimas, S.R. y M.d.e.Z.. Así se decide.

  25. - Promovió “constancia de egreso del trabajador”, marcada con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGUAR E.O.Á., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, por no estar recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  26. - Promovió “constancia de permiso de habitabilidad”, marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil del ciudadano EGUAR E.O.Á., en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que el complejo habitacional todavía se encontraba en construcción.

    En tal sentido, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.

  27. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G., J.G., J.G.D.M. y A.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio S.R.d.e.Z..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de informes al Departamento de Zonificación, Uso de Subsuelo y Permisología adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z., para que informaran sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso según de evidencia de comunicación de fecha 10 de julio de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.

  29. - Promovió la prueba de inspección judicial a la sede del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas CA, ubicado en el municipio S.R.d.E.Z., con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse evacuado el día 20 de julio de 2012, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas” está destinado a la construcción de viviendas unifamiliares las cuales se encuentran totalmente concluidas, así como las relativas a las actividades de abastecimiento de agua, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, viabilidad, suministro de energía eléctrica y demás servicios conexos, incluyéndose la terminación de la obra en materia de áreas verdes y áreas recreacionales.

    Así mismo, se constató la existencia de un grupo de trabajadores realizando labores de construcción, relativa a la ampliación y remodelación de algunas viviendas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial del ciudadano EGUAR E.O.Á., consignó en la audiencia de juicio de este asunto, copias fotostáticas de “acta de inspección judicial” evacuada el día 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.

    Con relación a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas” se encuentra edificado y construido en su totalidad, y adicionalmente, la existencia de un grupo de trabajadores laborando en algunas casas realizando labores de construcción, remodelación, ampliación y construcción de tanques subterráneos. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El eximio jurista y profesor, R.A.G., nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial M.C.. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    El insigne profesor zuliano, F.V.B., define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Móvil Libros. Caracas 1991).

    En la doctrina comparada, representada por el uruguayo F.D.F., la define como aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968).

    Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.

    Desarrollemos brevemente cada uno de ellos, de la siguiente manera:

    a.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.

    b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: R.F.G. contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, estableció lo siguiente:

    “…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Destacados de la Sala).

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”.

    De tal forma, que a la terminación anticipada de este tipo de vinculación >, por parte de uno de los contratantes, >, el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios.

    Por último, es de hacer notar, que la única excepción a la regla contenida en el artículo 75 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal conforme al alcance contenido en el artículo 71 ejusdem.

    Así las cosas, se observa, lo siguiente:

    Hemos dicho en pasajes anteriores, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.

    No es un hecho controvertido en este asunto, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción durante todo el tiempo estipulado, así como también, la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión a esa obra; situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo invocado como a tiempo indeterminado y, a la vez, su duración como consecuencia de la concreción de los diferentes contratos, que entre otros hechos, coinciden con lo invocado en el escrito de la contestación de la demanda.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende la existencia de dos (02) liquidaciones de contrato de trabajo, a saber: desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 y, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, razón por la cual, no podemos hablar de la celebración de contratos sucesivos y, por ende, del establecimiento del consentimiento necesario de las partes para este tipo de contrato laboral, esto es, de una continuidad en la relación de trabajo para así presumirlos como realizados por tiempo indeterminado.

    Esto es así, pues, cuando hablamos de la relación de trabajo que vinculó a las partes mediante la ejecución de trabajos de la construcción por obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado, debemos observar la excepción prevista en el último aparte del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no le son aplicables las consecuencias jurídicas antes reseñadas a esta modalidad de contratos, independientemente de que medien entre uno y otro lapsos inferiores a un (01) mes y, en ese sentido, no podemos hablar de continuidad en la relación de trabajo ni muchos menos que han expresado inequívocamente su decisión de unirse por tiempo indeterminado, toda vez, que esta normativa sustantiva le da un tratamiento diferente al establecer que su carácter de temporalidad no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    En razón de lo anterior, este juzgador debe declarar la improcedencia de la continuidad laboral en la presente causa desde la fecha de inicio del primer contrato, esto es, desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en la cual terminó la segunda relación de trabajo entre el ciudadano EGUAR E.O.Á. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, trayendo como consecuencia jurídica, la improcedencia de las diferencias de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas con ocasión de esa continuidad laboral. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EGUAR E.O.Á. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano EGUAR E.O.Á. en su escrito de la demanda, argumentó en su descargo, que la relación de trabajo discurrida desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, había culminado por terminación de la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, como se evidenciaba del Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z..

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del citado Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z. y de la notificación de culminación de la obra ante la Inspectoría de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., existe una disparidad en cuanto a la fecha de culminación de la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, pues en la primera se afirma que fue el día 06 de mayo de 2011 y, en la segunda de ellas, el día 17 de junio de 2011, por lo que, el día 01 de julio de 2011, fecha de la ocurrencia de la ultima liquidación del contrato de trabajo, no encuadra dentro de las afirmaciones invocadas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y por tanto, debemos concluir, que puso fin a la relación de trabajo por obra determinada pactada con el ciudadano EGUAR E.O.Á., de manera unilateral sin causa que lo justificara.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EGUAR E.O.Á. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue por despido injustificado; sin embargo, se deben declarar improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación directa del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del artículo 75 ejusdem en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: R.F.G. contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, pues ambos son concurrentes al señalar que solo le corresponden los daños y perjuicios consagrados en el artículo 110 ibidem, los cuales no fueron peticionados en el presente asunto. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos a seguir desarrollando en un estricto orden procesal los límites de la presente controversia, y al efecto, se observa:

    En este sentido, procederemos a examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano EGUAR E.O.Á. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y; al efecto, se observa, lo siguiente:

    Con relación a los salarios devengados durante la primera relación de trabajo comprendida desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, se observa lo siguiente:

    De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano EGUAR E.O.Á. en su escrito de la demanda, y de los documentos denominados “recibos de pagos” y “liquidación de contrato de trabajo” aportados al proceso, se demostró que devengó como salario básico y normal la suma de quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.583,17) semanales, equivalentes a la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, así como el promedio de los conceptos laborales “bono de asistencia” y “feriados laborados” tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario antes señalado, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los cuatro (04) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose la suma de veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.21,98) diarios, desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario básico señalado en el periodo correspondiente, y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cincuenta y ocho (58) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.13,42) diarios.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “bonos de asistencia” y “feriados”, devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “bonos de asistencia”, y “feriados” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, de conformidad con el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, se obtiene lo siguiente:

    a.- la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios, desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    b.- la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010, y;

    c.- la suma de dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2,77) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral durante la primera relación de trabajo discurrida desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de ciento treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.135,37) diarios, desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    b.- la suma de ciento veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.121,48) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    c.- la suma de ciento dieciocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.118,71) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    Con relación a los salarios devengados durante la segunda relación de trabajo comprendida desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, se observa:

    De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano EGUAR E.O.Á. en su escrito de la demanda y de los recibos de pagos aportados al proceso, se demostró que devengó los salarios básicos y normales que a continuación se especifican:

    a.- la suma de quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.583,17) semanales, equivalentes a la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, y;

    b.- la suma de setecientos veintiocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.728,96) semanales, equivalentes a la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011.

    En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, se tomó en consideración los salarios normales diarios antes señalados, y se multiplicaron por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, sus resultados, se dividieron entre los cinco (05) meses de servicio durante este ejercicio, obteniéndose lo siguiente:

    a.- la suma de veintitrés bolívares con catorce céntimos (Bs.23,14) diarios, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011.

    b.- la suma de veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.28,92) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, se tomó en consideración los salarios básicos señalados en el periodo correspondiente, y se multiplicaron por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de catorce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.14,57) diarios, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, y;

    b.- la suma de dieciocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.18,22) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “bonos de asistencia” devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por el concepto laboral “bonos de asistencia” que quedó demostrada de la prueba de exhibición en el presente proceso, de conformidad con el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de once bolívares con diez céntimos (Bs.11,10) diarios, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.

    b.- la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, y;

    c.- la suma de veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.20,82) diarios, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011. Así se decide.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral durante la segunda relación de trabajo discurrida desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011 asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de ciento treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.132,12) diarios, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.

    b.- la suma de ciento treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.137,68) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011;

    c.- la suma de ciento cuarenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.141,84) diarios, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011.

    d.- la suma de ciento setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.172,10) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011, y;

    e.- la suma de ciento cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.151,28) diarios, desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano EGUAR E.O.Á. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, de la siguiente manera:

    Desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010:

  30. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 09 de septiembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos doce bolívares con veintidós céntimos (Bs.812,22).

  31. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 09 de septiembre de 2010 hasta el día 09 de octubre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.728,88).

  32. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 09 de octubre de 2010 hasta el día 09 de diciembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.424,52).

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 4, ascienden a la suma de dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.965,62) habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.719,24), que aparece reflejada en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante a los folios 61 y 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.246,38) por diferencia de tal concepto.

  33. - la suma de ciento veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.120,67) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010.

  34. - veinticinco (25) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 09 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.082,75).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como aparece en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante a los folios 61 y 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.

  35. - treinta y uno punto sesenta y seis (31.66) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 09 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.637,59).

    Ahora, habiéndosele pagado la tres mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.588,26), tal y como aparece en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante al folio 61 y 76 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.367,05), a favor del ciudadano EGUAR E.O.Á.. Así se decide.

    Desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011:

  36. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2011 hasta el día 10 de febrero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs.826,08).

  37. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 10 de febrero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setecientos dos bolívares con ocho céntimos (Bs.1.702,08).

  38. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 10 de abril de 2011 hasta el día 10 de mayo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.032,60).

  39. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 10 de mayo de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.907,68).

    Los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 1 y 4 ascienden a la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.468,44), y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.4.248,91), que aparece reflejada en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante al folio 60 y 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, adeuda la suma de doscientos diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.219,53) por diferencia de tal concepto.

  40. - la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.145,58) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011.

  41. - cuarenta (40) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.165,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.4.167,68), que aparece en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante a los folios 60 y 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.

  42. - seis (06) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta fraccionada correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.624,84).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante a los folios 60 y 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.

  43. - siete (07) días por concepto de ultima semana de trabajo correspondientes al período discurrido entre el día 25 de junio de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.728,98).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante a los folios 60 y 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.368,11). Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por el ciudadano EGUAR E.O.Á. por concepto de beneficio especial de alimentación, este juzgador declara su improcedencia, pues del escrito de la demanda no se evidencia que hayan sido especificados o discriminados los días, meses y años de la ocurrencia de tal beneficio, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano EGUAR E.O.Á. en su escrito de la demanda derivada del incumplimiento de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el suministro de botas y bragas previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, este juzgador declara su improcedencia, pues la misma no contiene el pago de ninguna indemnización patrimonial por su inobservancia. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil contenida en el Régimen Prestacional de Empleo reclamada por el ciudadano EGUAR E.O.Á. en su escrito de la demanda, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, haya cumplido con su obligación legal de inscribir al ciudadano EGUAR E.O.Á. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de los beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedora de la sanción prevista en el mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano EGUAR E.O.Á. prestó sus servicios personales por espacio de cuatro (04) meses y ocho (08) días, desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el día 17 de septiembre de 2010 y, de cinco (09) meses y veintiún (21) días, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 01 de julio de 2011, considera justo y equitativo imponerle a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos meses de trabajo anteriores a la culminación de la relación de trabajo, arrojando la suma de un mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.874,52) por el lapso dos (02) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.3.749,04) adicionándole la suma de ochocientos sesenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.862,27) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la base impositiva del cero punto veintitrés por ciento (0,23%) sobre el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el día de la publicación del presente fallo, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos once bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4.611,31). Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente detallados y discriminados ascienden a la suma de cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.346,47). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EGUAR E.O.Á. para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 17 de diciembre de 2010 y 01 de julio de 2011 , tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 17 de diciembre de 2010 y 01 de julio de 2011, fecha de las culminaciones de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 17 de diciembre de 2010 y 01 de julio de 2011, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EGUAR E.O.Á. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar la suma de cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.346,47), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses e indemnización civil contenida en el Régimen Prestacional de Empleo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano EGUAR E.O.Á., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMARR Y.R.R., Y.C.P.B. y N.L.P.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883, domiciliados en el municipio S.R.d.e.Z. y; la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.J.C.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 81.809 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las una hora y veinte minutos de la tarde, (01:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 689-2012.

La Secretaria,

N.M.R.

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