Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de abril de 2014

204° y 155°

Expediente: 13601

Parte demandante:

E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.416.145.

Apoderados judiciales:

N.B., R.D. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.643, 25.591 y 169.843, respectivamente.

Parte demandada:

Sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio 1956, bajo el número 32, tomo 12-A primero, reformada según acta de asamblea inscrita ante el mencionado registro, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el número 59, tomo 46-A primero.

Apoderados judiciales:

G.P., M.R., Darry Velásquez y B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.886, 26.653, 89.890 y 88.467, respectivamente.

Motivo: cumplimiento de contrato y cobro de bolívares

Fecha de entrada: 13 de julio de 2012.

  1. De la cuestión previa opuesta

    El abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 23 de octubre de 2013, apuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que daba resolver en un proceso distinto, de carácter administrativo y que según lo expone, inciden de manera directa y determinante en los fundamentos de la acción.

    Manifestó que, por ante el Instituto de Transporte y T.T., la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C. A., antes identificada, se interpuso la nulidad del título 3GNFK12398G111629-2-1 ( 30372404), emitido en fecha 2 de septiembre de 2011, expedido a favor del demandante, correspondiente al vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Avalanche, Tipo Pick Up, color gris, año 2008, serial de carrocería número 3GNFK12398G111629, Placas 07R-ABT, por cuanto a su decir, existen vicios de los cuales adolece la documentación presentada por el ciudadano E.A.C., para la obtención a su nombre del título o certificado de Registro del Vehículo, con lo que acredita ser el propietario del mismo.

    Igualmente alegó, que las resultas de dicho procedimiento administrativo, son esencialmente necesarias para determinar si el actor, se ha atribuido una falsa propiedad sobre el vehículo, careciendo según sus dichos, de cualidad no sólo para haber contratado con la sociedad mercantil demandada, sino para ostentar la cualidad activa para sostener el presente juicio; en tal sentido, por los argumentos expuestos solicita del Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

  2. De la contradicción a la cuestión previa opuesta

    De conformidad a lo pautado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643, actuando con el carácter del ciudadano E.A.C., antes identificado, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, contradijo la defensa invocada, y esbozó que el instrumento fundante de la acción de cumplimiento de contrato, no es el certificado de registro automotor, sino la P.d.S. como lo establece el artículo 549 del Código de Comercio.

    Asimismo, afirmó que los alegatos de supuestas datas de propiedades de dicho vehículo, no se le pueden endosar al actor, y esto, según sus dichos, se encuentra sustentado en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre.

    Que, el actor es el verdadero propietario del vehículo asegurado, porque no sólo cumplió con la denuncia del siniestro en el tiempo oportuno, sino que además, consignó los requisitos exigidos por la empresa aseguradora, para que se procediese al pago de la indemnización respectiva.

    Y finalmente, denuncia que, la cuestión previa opuesta se planteó con el propósito de retardar el proceso sin basamento legal alguno, ya que según lo expone se observa de las actas, que la acción administrativa que se interpuso ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en el cual solicitan la nulidad del registro vehicular, a nombre del demandante, se produjo en fecha posterior a la citación de la presenta demanda, lo que a su decir, demuestra su actuación desleal y fraudulenta, incompatible una acción de la otra, por cuanto el contrato de seguros se perfecciona con el documento mercantil, denominado Póliza y es sólo mediante la nulidad del contrato de seguro, como puede proceder esta defensa, lo cual no sucedió en este caso; por lo que solicitó, se procese la presente denuncia en contra de la empresa aseguradora.

    Finalmente, por lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la defensa opuesta.

  3. De los medios de prueba

    Transcurrida ope legis la articulación probatoria, instaurada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron los siguientes medios probatorios:

    Pruebas del actor:

    1) Invocó el principio de comunidad de la prueba, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo aplica al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados al proceso y en este estado, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes para dilucidar la cuestión previa. Y así se decide.

    2) Promovió como prueba instrumental, póliza de seguros de auto, anexa al escrito libelar; asimismo, por cuanto la prueba promovida no aporta ningún elemento de convicción a los efectos de dilucidar la defensa in comento, en consecuencia, este despacho lo desecha por impertinente. Y así se decide.

    Pruebas del demandado:

    1) Promovió copia simple del escrito de solicitud de nulidad del título número 3GNF12398G111629-2-1, presentado por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C. A., ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T.; asimismo, por observar que la documental promovida emanada de la propia parte demandada, en consecuencia, la aludida prueba queda desechada del presente debate. Y así se decide.

    2) Promovió oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte y T.T., con sede en la ciudad de Caracas, según oficio número 1185-2013, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: si por ante ese despacho, cursa solicitud de nulidad de título número 3GNFK12398G111629-2-1, presentado por Seguros Nuevo Mundo, S. A., del mismo modo informe si la referida solicitud ha sido admitida y el estado de la mima. Finalmente solicito que en el oficio que ha de producirse, se pida al referido organismo que informe a este Tribunal una vez que se dicte la resolución administrativa en el referido procedimiento.

    Se observa en actas, que la prueba de informes promovida fue evacuada según exposición del alguacil de fecha 28 de enero de 2014, no obstante, se constata que en fecha 19 de febrero de 2014, fue agregado en su forma original el oficio antes descrito, con notificación de encomienda devuelta a su agencia de origen adjunta, por carencia de destinatario.

    En tal sentido, es acertado hacer referencia que, el diligenciamiento en la evacuación de las pruebas corresponde a las partes, es decir, corresponde a ellas gestionarlas en procura de sus resultados, más aún cuando se trata de un lapso probatorio tan breve, como ocurre en el presente asunto de cuestiones previas; asimismo, en razón que en el caso bajo examen, no hubo diligenciamiento posterior a las actuaciones acaecidas, que evidenciaren interés en la obtención de dichas resultas, y transcurrido tiempo suficiente para que se tramite lo conducente, queda desechado del presente debate. Y así se declara.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Jueza lo efectúa de la siguiente forma:

  4. Motivación para decidir

    En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó la defensa pautada en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:

    …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

    Al respecto el Dr. Alsina, (1958), expone:

    Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

    .

    Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

    Según el Dr. L.C.E., en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (2002), Expone:

    Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…

    Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.

    Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:

    …Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.

    Sobre la Prejudicialidad, A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

    En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

    .

    Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido:

    ...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

    .

    Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

    1. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

    2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

    3. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

    4. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

    Con respecto a esta defensa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente número 03045, sentencia número 323, cuyas partes involucradas son: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), donde quedó asentado lo que es necesario para que exista una cuestión prejudicial:

    “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

    En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”.

    En tal sentido, esta operadora de justicia en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio anterior y en consecuencia lo aplica al presente caso. Y así se decide.

    Siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir una dilatación exacerbada en el pronunciamiento de las defensas opuestas como consecuencia de las acciones u omisiones de las partes, para esta jueza se inobservarían los trámites esenciales del proceso. El principio de legalidad de las formas procesales, artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, deben caracterizar todo proceso civil, lo que se traduce que el mismo no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra tipificada en la ley.

    En razón de ello, “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de julio, C. A. contra C. A., El Paraíso y otras y en fallo N° RC.000061 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: J.O.A.D. y otra contra B.C.C. y otra).

    Por tales motivos, y como quedó expresado en la parte de la estimación de pruebas, partiendo que ha transcurrido tiempo prudencial para que las partes cumplan con el deber de evacuación de las pruebas, y vista la solicitud sentencia de la parte actora en diligencia de fecha 7 de abril de 2014, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional, en pro de una justicia expedita, considera como acertado proceder en derecho a pronunciarse sobre las defensas opuestas en el presente juicio, tomando en consideración lo que se desprende de las actas. Y así se decide.

    Analizando el caso bajo estudio, se evidencia que el presente procedimiento se inició por demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato con Cobro de Bolívares, iniciado por el ciudadano E.A.C., en contra de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C. A..

    Asimismo, se constata que el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C. A., planteó la existencia de un procedimiento administrativo, motivo que da origen a la presente resolución, por cuanto la sociedad mercantil demandada interpuso ante el Instituto de Transporte y T.T., la nulidad del certificado de vehículo número 3GNFK12398G111629-2-1 (30372404), expedido en fecha 2 de septiembre de 2011, a nombre del ciudadano E.A.C., correspondiente al vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Avalanche, Tipo Pick Up, color gris, año 2008, serial de carrocería número 3GNFK12398G111629, Placas 07R-ABT.

    Por consiguiente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente proceso, para determinar la procedencia en derecho de la defensa opuesta, considera quien hoy decide, que deben estar cubiertos los requisitos antes especificados, valen decir, la existencia de dos procesos judiciales, en los cuales no proceda la acumulación de autos o procesos por ser los mismos distintos, que el juicio que se opone como prejudicial no tenga sentencia definitivamente firme, y finalmente la consignación de prueba fehaciente que demuestre tal defensa.

    De igual forma, es preciso enfatizar que, para plantear efectivamente una cuestión prejudicial, se debe estar en presencia de un proceso judicial distinto, que tenga influencia en la decisión donde se opone, en palabras más sencillas, se circunscribe a dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último.

    Por lo tanto, concluye esta sentenciadora, que no se encuentran cubiertos los extremos para determinar la procedencia de la cuestión previa alegada, puesto que, necesariamente debe tratarse de procedimientos judiciales, más no administrativos, fundamento utilizado por la contraparte para la oposición de esta cuestión, ya que afirma la existencia de un procedimiento de nulidad ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente determinar que la defensa opuesta no ha prosperado en derecho. Y así se declara.

    En lo que respecta, al retardo procesal planteado, es importante señalar que las cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son defensas creadas por el legislador con la finalidad de depurar el proceso, por lo tanto, el demandado bien puede, u oponer las defensas previstas que considere pertinentes, o proceder a contestar la demanda, y siendo esto así, con el simple ejercicio de una defensa que se encuentra previamente instaurada en la ley, no se incurre en un retardo procesal, ya que es una manifestación que profesa la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa, mal podría entonces, esta jueza determinar que la aludida actitud acogida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C. A., es un retardo procesal. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos antes esbozados.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 24. La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k Exp. 13601.

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