Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000455

DEMANDANTES: Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.713, 14.710.976 y 15.964.020, respectivamente.

APODERADAS: Z.N. e Yraima Yánez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 24.555 y 40.120, respectivamente.

DEMANDADA: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), institución dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y órgano de control de las Asociaciones Civiles S.L. y Mamá Pancha, representada por la Coordinadora Regional C.B.d.S..

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2006 por las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.713, 14.710.976 y 15.964.020 respectivamente, contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), institución dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y órgano de control de las Asociaciones Civiles S.L. y Mamá Pancha, representadas por la Coordinadora Regional C.B.d.S..

El día 7 de noviembre de 2006 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada en fecha 22-11-2006 y de la Procuraduría General de la República el día 19-11-2007.

En fecha 4 de junio de 2008 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 4°-11-2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para ese momento a cargo de la Abg. M.Z.G., declaró parcialmente con lugar el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales.

Luego, visto que el ejercicio de las funciones de la menciona juez cesó y ante el recién nombramiento de quien juzga, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal, y habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, en fecha 17 de diciembre de 2010, se produjo el respectivo abocamiento en la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido un lapso prudencial de 10 días continuos, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 101 de la segunda pieza del expediente).

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alegan las demandantes, ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje, en su libela de demanda:

1.1. Que prestaron sus servicios como promotoras, las dos primeras y como madre cuidadora la última, para la Asociación Civil S.L. y Mamá Pancha, respectivamente, adscritas al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa – Yaracuy), representada por la Coordinadora Regional C.B.d.S..

1.2. Que laboraron desde el 9-4-2003, 12-5-2005 y 12-6-2005 hasta el día 31-4-2006, 30-6-2006 y 30-6-2006 respectivamente, oportunidad en la que fueron despedidas injustificadamente, a pesar de encontrarse amparadas por el Decreto de Inamovilidad legal, por ser trabajadoras a tiempo indeterminado, sin que hubieran interpuesto un procedimiento de calificación de falta ante el órgano administrativo del trabajo.

1.3. Que la ciudadana Eidimar Arrieche, fue despedida por la presidenta de la Asociación Civil S.L., mientras que Y.J. y Janetsi D’ Hoy por la presidenta de la Asociación Civil Mamá Pancha.

1.4. Que laboraban una jornada extendida de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm. y que devengaron un último salario mensual de 226.800,00 Bs, que equivale a 7.560,00 Bs diarios, el cual –dicen- estaba por debajo del salario mínimo legal.

1.5. Que el ente patronal no les ha cancelado sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que las vínculo, las cuales estiman de forma global en la cantidad de 43.790.535,68 Bs, actualmente, 43.790,53 Bs, y comprende los conceptos de antigüedad, intereses, horas extras, cesta ticket, diferencia de salario, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y aguinaldos fraccionados. Finalmente, pide se ordene a la accionada hacer los aportes del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la demandada Senifa Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente públicod emandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa Yaracuy) no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por las actoras, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

Siendo que la demandada Senifa Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 4-11-2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Senifa Yaracuy a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

PUNTOS PREVIOS

En este capítulo, el tribunal procede a realizar dos consideraciones previas, relativas a la publicación del fallo in extenso en la presente causa, por haberse interrumpido la misma luego de dictado el dispositivo oral y a la tempestividad del referido acto de publicación. En tal sentido:

La Publicación del Fallo In Extenso por este Juzgador

En el caso de autos, se destaca que este tribunal a cargo de la abogado M.Z.G., en fecha 4 de noviembre de 2010, celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual solamente compareció la parte actora representada por la Abg. Z.N., quien expresó sus respectivos argumentos.

Igualmente, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y una vez concluido el debate oral, la ciudadana juez se retiró a deliberar. Posteriormente, hizo pronunciamiento oral de la sentencia. Acotó igualmente que el texto íntegro de la misma sería publicado en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, consta a los folios 62 al 64 de la segunda pieza del expediente, acta de celebración de la referida audiencia, cuya conclusión es la siguiente: “[...]En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por las ciudadanas: EIDIMAR CHIQUINQUIRA ARRIECHE, M.R.A.F. y JANETSI COROMOTO DE HOY AZUAJE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.285.713, 14.710.976 y 15.964.020 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE LA FAMILIA (SENIFA-YARACUY).; SEGUNDO: Se condena a la demandada: el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE LA FAMILIA (SENIFA-YARACUY), al pago de los montos y conceptos que se reflejen en el texto integro de la sentencia; TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Se deja constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual”.

Así, es pertinente señalar que en fecha 8-11-2010, cesaron las funciones de la jueza que pronunció oralmente la sentencia sin haber publicado por escrito el extenso de su fallo; Jueza esa que además presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; acordó publicar el texto integro de la decisión a tenor de lo previsto en el artículo 159 eiusdem y suscribió el acta de debate oral donde se declaró parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que además recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por la parte actora en la respectiva audiencia de juicio, así como el contenido de los elementos probatorios promovidos y admitidos de conformidad con la ley.

En situaciones como la aquí presentada, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005, en el expediente R.C. N° AA60-S-2005- 000028, caso I.J.F. contra la sociedad civil Asociación Civil Ince Turismo, ha señalado que es deber del nuevo juez publicar la sentencia in extenso con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente. Dicho criterio quedó expresado en los siguientes términos:

…La Sala, para decidir, observa:

…motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

.(Resaltado añadido).

Ahora bien, visto que quien suscribe el presente fallo fue designado juez provisorio de este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, pasará a dictar el texto integro del fallo proferido el 4°-11-2010, acogiendo el citado criterio de la Sala de Casación Social del M.T., con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, para así, resguardar los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica que integran la garantía procesal constitucional del debido proceso al que tienen derecho todos los justiciables, dejando a salvo, que este sentenciador pudiera tener alguna discrepancia con lo resuelto en la sentencia oral del 4 de noviembre de 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.

De La Tempestividad del Acto de Publicación del Fallo In Extenso

Dilucidado lo anterior, debe resaltarse el hecho que el día 4 de Noviembre de 2010, fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública de juicio que produjo la sentencia oral por parte de la Juez a cargo de este Tribunal para ese momento, fue el último día de despacho suyo antes del acto de su remoción.

Por su parte, consta en las actas de expediente, que mediante auto que riela inserto al folio 65 de su segunda pieza, se produjo el abocamiento del suscrito al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar del mismo a las partes y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela para que, una vez conste en autos la última de las notificaciones y vencido como fuere el lapso otorgado de tres (3) días continuos como término de la distancia, seguido de los lapsos diez (10) días continuos y tres (3) días hábiles, éstos últimos para el ejercicio del control subjetivo del Juez, en los términos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, la causa se entendería reanudada de pleno derecho en el estado procesal en que se encontrara.

Siendo así, tenemos que el día 15 de Marzo de 2011 (folio 101 de la segunda pieza del expediente), constó en autos la últimas de las referidas notificaciones, por lo que, una vez computados los lapsos mencionados en el párrafo anterior, la causa se entendió reanudada en fecha 31 de Marzo de 2011, computándose, a partir de ese día exclusive, el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para realizar, tempestivamente, la publicación del fallo in extenso, por lo que, a todo evento, se indica a las partes, que el mismo está siendo publicado dentro del referido lapso legal. Así se establece.-

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

1. Libretas de pago (folios 130 al 133, pieza N° 1). Estas libretas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada. De las mismas se desprende que se trata de una libreta del Banco Provincial, correspondiente a las cuenta de ahorros N° 0108-2420-66-0100132157 a nombre de Eidimar Arrieche y dos libretas del Banco Sofitasa, correspondientes a la cuenta de ahorros Nros. 0137-005916000-0061902 y 0137-005916000-0062922 a nombre de las ciudadanas Yanetsi D’ Hoy y M.A., respectivamente. Además de ellas se desprende, el número y tipo de cuenta a las que corresponden cada una, así como la identificación del titular de dichas cuentas bancarias, el monto exacto de cada depósito efectuado, la periodicidad de dichos depósitos y que los mismos eras inferiores al salario mínimo legal.

2. Prueba de informes dirigida al Banco Sofitasa (folio 188, 1era pieza). Oficio N° GS.0126/09, emitido por el Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa, mediante el cual informa al Tribunal que las cuentas números 0137-0059-1-6-000006292-2 y 0137-0059-1-6-000006190-2 a nombre de las ciudadanas A.F.M.R. y D’ Hoy Azuaje Yanetsi Coromoto, son cuentas nóminas de Senifa, aperturas el 25 y 27 de mayo de 2005, que están inactivas y que los depósitos los hacía A.C. Mamá Pancha. De la misma se evidencia la identificación del ente que efectuaba los depósitos bancarios a las titulares de las indicadas cuentas bancarias.

3. Prueba de informes dirigida al BBVA Banco Provincial (folio 190, p. 1). Oficio N° SG-200900338 de fecha 7-5-2009 suscrito por el Director de Sub-Unidad Servicios y SNP Operaciones y DAR de entidad bancaria donde informa que la cuenta de ahorros N° 01082420660200132157 a nombre de Eidimar Chiquinquirá Arrieche Gómez, se encuentra cancelada y anexa movimientos bancarios. De la misma se evidencia la misma periodicidad y monto de pagos que las correspondientes a las otras dos (2) co-demandantes cuya valoración se efectuó en el numeral inmediato anterior.

4. Hojas de Consulta. Esta prueba no fue admitida por no constar en autos.

5. Aviso de prensa (f. 134, primera pieza). Del mismo se desprende el anuncio de que Senifa incorporaría 28 nuevos hogares integrales en la Región donde se beneficiaran más de 700 niños.

6. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 60 y 61, 2° pieza). Consta en autos, oficio N° 925-10 de fecha 1-10-2010, emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa de dicho organismo, en el que informan que M.A. aparece como status cesante por la Asoc. Civil Apoyo Solidario, mientras que las ciudadanas Eidimar Arrieche y Janetsi D’ Hoy Azuaje, no aparecen registradas en el IVSS como aseguradas. Dicha prueba acredita que una de las actoras estuvo inscrita en el IVSS por cuenta de la Asoc. Civil Apoyo Solidario, en tanto que las otras dos no se encuentran inscritas en ese organismo, de lo que se deduce que la parte patronal demandada de autos, nunca cumplió con su obligación legal de inscribirlas en el sistema de seguridad social obligatorio.

7. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (f. 173, pieza N° 2). Consta en autos, oficio N° 0115-2009 de fecha 26-1-2009 donde informan que una vez revisados los archivos llevados por esa Inspectoría no encontraron causa alguna en contra de las actoras. Esta prueba de informes establece que las demandantes no fueron sujeto pasivo de algún procedimiento ante ese organismo, más nada aporta en relación a los hechos controvertidos en esta causa. En especial, no evidencia que las actoras hayan sido despedidas por la parte demandada, independientemente del hecho que ésta no hubiere accionado en contra de aquellas, procedimiento alguno de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.

8. Prueba de exhibición de nóminas de pago de los trabajadores al servicio de la Asociación Civil S.L. y Mamá Pancha, adscritas al Senifa Yaracuy, desde el 9-4-2003 hasta el 30-6-2006, por los siguientes conceptos: a) horas extras; b) pago de los trabajadores; c) vacaciones; d) bono vacacional; e) pago de salario y f) prestaciones sociales. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

9. Testimonial de los ciudadanos D.M.C.M., D.J.M.d.A., E.M.A.C. y Maryuris M.R.L.. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean las demandantes (ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje), que comenzaron a laborar en la Asociación Civil S.L. y Mamá Pancha, respectivamente, adscritas al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa – Yaracuy), representada por la Coordinadora Regional, la Ciudadana C.B.d.S., desde el 9-4-2003, 12-5-2005 y 12-6-2005 hasta el día 31-4-2006, 30-6-2006 y 30-6-2006 respectivamente, oportunidad en la que fueron despedidas injustificadamente; que se desempeñaban como promotoras, las dos primeras y como madre cuidadora, la última.

Refieren, que laboraban una jornada extendida de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm. y que devengaron un último salario mensual de 226.800,00 Bs, que equivale a 7.560,00 Bs diarios, el cual –afirman- estaba por debajo del salario mínimo legal.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje, prestaron servicios para la Asociación Civil S.L. y Mamá Pancha, respectivamente, adscritas al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa – Yaracuy), desde el desde el 9-4-2003, 12-5-2005 y 12-6-2005 hasta el día 31-4-2006, 30-6-2006 y 30-6-2006. Del mismo modo, se constata que las actoras devengaron un último salario mensual de 226.800,00 Bs, actualmente equivalente a 226,80 Bs.f; sin embargo, no quedó así evidenciado que haya ocurrido un despido injustificado, circunstancia ésta que correspondía probarlo las demandantes y que constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber podido demostrar con éxito la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que las accionantes no trajeron a los autos evidencia de los salarios devengados por cada una de ellas durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, aplicará en beneficio de las trabajadoras demandantes, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 1.752, 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 5.585, 37.681, 37.928, 38.174 y 38.377, de fechas 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005 y 25-4-2006 respectivamente. Así las cosas: a partir del 1°-10-2002 el salario mínimo mensual era de 190,00 Bs; desde el 1°-7-2003 era de Bs. 209,08; a partir del 1°-10-2003 era de Bs. 247,10; desde el 1°-5-2004 era de Bs. 296,52; a partir del 1°-8-2004 era de Bs. 321,23; desde el 27-4-2005 era de Bs. 405,00 Bs. y a partir del 25-4-2006 Bs. Era de 465,75.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:

En el caso concreto, las actoras en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, horas extras, cesta ticket, diferencia de salario, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y aguinaldos fraccionados.

Asimismo, pide se ordene a la accionada hacer los aportes del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional.

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de: En el caso de Eidimar Chiquinquirá Arrieche 3 años y 22 días (9-4-2003 al 31-4-2006); de M.R.A.F. 1 año, 1 mes y 19 días (12-5-2005 al 30-6-2006) y de Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje 1 año y 19 días (12-6-2005 al 30-6-2006) respectivamente.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a las actoras por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:

Eidimar Chiquinquirá Arrieche

9-4-2003 al 9-4-2004 (45 días): 374,95 Bs.

9-4-2004 al 9-4-2005 (60 días): 682,74 Bs.

9-4-2005 al 9-4-2006 (62 días): 906,88 Bs.

9-4-2006 al 30-6-2006 (10 días) 162,90 Bs.

Sub-total: 2.127,47 Bs.

M.R.A.F.

12-5-2005 al 12-5-2006 (45 días): 617,60 Bs.

12-5-2006 al 30-6-2006 (5 días): 77,60 Bs.

Sub-total: 695,20 Bs.

Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje

12-5-2005 al 30-6-2006 (45 días): 617,60 Bs.

Sub-total: 617,60 Bs.

Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

Respecto a los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, tenemos que:

Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo establecido en el Decreto Nº 4.446 dictado por Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.777 de fecha 25-4-2006, vale decir, de 15,52 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

Eidimar Chiquinquirá Arrieche

Vacaciones vencidas: 48 días x 15,52 Bs. = 744,96 Bs.

Bono vacacional vencido: 24 días x 15,52 Bs. = 372,48 Bs.

Utilidades fraccionadas: 5 días x 15,52 Bs. = 77,60 Bs.

Sub-total: 1.195,04 Bs.

M.R.A.F.

Vacaciones vencidas: 15 días x 15,52 Bs. = 232,80 Bs.

Bono vacacional vencido: 7 días x 15,52 Bs. = 108,64 Bs.

Utilidades fraccionadas: 7,5 días x 15,52 Bs. = 116,40 Bs.

Sub-total: 457,84 Bs.

Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje

Vacaciones vencidas: 15 días x 15,52 Bs. = 232,80 Bs.

Bono vacacional vencido: 7 días x 15,52 Bs. = 108,64 Bs.

Utilidades fraccionadas: 7,5 días x 15,52 Bs. = 116,40 Bs.

Sub-total: 457,84 Bs.

Las demandantes reclaman el pago de diferencia salarial, de la siguiente manera:

Eidimar Chiquinquirá Arrieche

Abril 2003 - junio 2003: 82 días x 3.636,27 Bs. diario = 298.174,14 Bs.

Julio 2003 - abril 2004: 305 días x 4.903.47 Bs. diario = 1.495.558,35 Bs.

Mayo 2004 - julio 2004: 92 días x 4.980,73 Bs. diario = 458.227,16 Bs.

Agosto 2004 - abril 2005: 273 días x 4.707,80 Bs. diario = 1.285.229,40 Bs.

Mayo 2005 - abril 2006: 365 días x 5.940,00 Bs. diario = 2.168.100,00 Bs.

Sub-total: 5.705.289,05 Bs. actualmente 5.705,28 Bs.

M.R.A.F.

Mayo 2005 - abril 2006: 365 días x 7.500,00 Bs. diario = 2.737.500,00 Bs.

Mayo 2006 – junio 2006: 61 días x 5.940,00 Bs. diario = 362.340,00 Bs.

Sub-total: 3.099.840,00 Bs. actualmente 3.099,84 Bs.

Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje

Junio 2005 - abril 2006: 347 días x 7.500,00 Bs. diario = 2.602.500,00 Bs.

Mayo 2006 – junio 2006: 61 días x 5.940,00 Bs. diario = 362.340,00 Bs.

Sub-total: 2.964.840,00 Bs. actualmente 2.964,84 Bs.

Al respecto, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por las trabajadoras durante el citado período, tal y como de desprende de las libretas de ahorros cursante a los folios 130 al 133, fue inferior al salario mínimo legal fijado por Ejecutivo Nacional, en los Decretos Nros. 3.628 y 4.446 publicados en la Gaceta Oficial números 38.174 y 38.377 de fechas 27-4-2005 y 25-4-2006 respectivamente, se ordena su pago por existir una diferencia de salario a favor de las actoras y la misma deberá pagarse a cada una de las actoras de acuerdo a lo especificado en el libelo de demanda. Así se decide.

En consecuencia, a las actoras les corresponden las siguientes cantidades:

Eidimar Chiquinquirá Arrieche

Diferencia salarial: 5.705,28 Bs.

Sub-total: 5.705,28 Bs.

M.R.A.F.

Diferencia salarial: 3.099,84 Bs.

Sub-total: 3.099,84 Bs.

Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje

Diferencia salarial: 2.964,84 Bs.

Sub-total: 2.964,84 Bs.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, las actoras tenían la carga de demostrar que fueron sujeto de un despido injustificado para pretender la aplicación correcta de las consecuencias jurídicas previstas en dicha norma, por lo que al no haber sido demostrado con prueba alguna la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que el pago de este concepto es improcedente. Así se decide.

Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley de Alimentación, establece como condición de procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que no fue demostrado por la parte demandante (vid. sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social en el expediente Nº R.C. AA60-S-2008-001007), motivo por el cual, se procede a la declaratoria sin lugar de este beneficio.

Respecto a las horas extras y días de descanso reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

Ahora bien, visto que las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje, demandaron dicho concepto sin indicar cuántos y cuáles días de descanso y horas extras trabajaron, limitándose sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no se acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días de descanso y horas extras. Así se decide.

Con ocasión a la solicitud formulada por las actoras respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al seguro social… (y) Ley de Política Habitacional”, este tribunal observa que de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 60 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana M.A. aparece como cesante desde el día 31-10-2004 por la Asociación Civil Apoyo Solidario mientras que las ciudadanas Eidimar Arrieche y Janetsi D’ Hoy Aguaje no aparecen registradas en el IVSS, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos, de inscribir a las trabajadoras demandantes en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó cada relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas respectivas cotizaciones, se ordena al Servicio Nacional Integral de la Familia (Senifa Yaracuy), efectuar el pago directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.713, 14.710.976 y 15.964.020, durante el período comprendido desde el 9-4-2003, 12-5-2005 y 12-6-2005 hasta el día 31-4-2006, 30-6-2006 y 30-6-2006, ambas fechas inclusive, en ese orden, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, que fuere suficientemente establecido en el presente fallo. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 21072008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

Idéntica obligación mantiene el Senifa Yaracuy, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes a la Ley de Política Habitacional de su persona, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional y así se decide.-

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje, contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALEMTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje, contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA Yaracuy), ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena al Senifa Yaracuy, pagar las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje, la cantidad de diecisiete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.320,95) discriminadas de la siguiente manera:

Eidimar Chiquinquirá Arrieche

Prestación de antigüedad…………………………..…………………………..2.127,47 Bs.

Vacaciones vencidas………………………………………………………………..744,96 Bs.

Bono vacacional vencido…………………………..………………………………372,48 Bs.

Utilidades fraccionadas………………………………………………………………77,60 Bs.

Diferencia salarial…………………………………………………………………5.705,28 Bs.

Sub-total……………………………………………………………….………….9.027,79 Bs.

M.R.A.F.

Prestación de antigüedad……………………………………..…………………..695,20 Bs.

Vacaciones vencidas…………………………………..……………………………232,80 Bs.

Bono vacacional vencido……………………………..……………………………108,64 Bs.

Utilidades fraccionadas……………………………….……………………………116,40 Bs.

Diferencia salarial…………………………………………………………………3.099,84 Bs.

Sub-total………………………………………………………………………….4.252,88 Bs.

Janetsi Coromoto D Hoy Aguaje

Prestación de antigüedad………………………..………………………………..617,60 Bs.

Vacaciones vencidas……………………………..…………………………………232,80 Bs.

Bono vacacional vencido……………………..……………………………………108,64 Bs.

Utilidades fraccionadas…………………….………………………………………116,40 Bs.

Diferencia salarial…………………………………………………………………2.964,84 Bs.

Sub-total………………………………………………………………………….4.040,28 Bs.

Total general………….…………………………….………….……..……. 17.320,95 Bs.

TERCERO

Se ordena al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por las ciudadanas Eidimar Chiquinquirá Arrieche, M.R.A.F. y Janetsi Coromoto D Hoy Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.713, 14.710.976 y 15.964.020, durante el período comprendido desde el 9-4-2003, 12-5-2005 y 12-6-2005 hasta el día 31-4-2006, 30-6-2006 y 30-6-2006, ambas fechas inclusive, en ese orden, por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (02) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-

DECIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

UNDECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

La Secretaria,

G.V.Á.

En la misma fecha siendo las 4:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

G.V.Á.

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