Decisión nº 135-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Veintinueve (29) De Octubre de Dos Mil Diez 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-2010-000404

PARTE ACTORA: EIDYS MIDIMER RINCÓN ANDRADE, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.833.923, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: O.C. y GLENNYS URDANETA , Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.871 y 98.646, respectivamente, en su condición de Procuradoras de la Trabajadores

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 05 de septiembre de 1986 bajo el nro. 84, Tomo 59-A-

APODERADO JUDICIAL: YOLEIDA PARRA MANZANO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.745, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano EIDYS MIDIMER RINCÓN ANDRADE alegó que en fecha 16 DE AGOSTO DE 2007, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ desempeñando funciones Coordinadora de seguridad industrial y ambiente e higiene ocupacional (SHA), con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:100 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. prestando servicios laborales hasta el 21 de septiembre de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el director gerente la ciudadana MILEXA SALAZAR no cancelándome hasta la presente fecha mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de servicio de DOS (02) años y UN (01) mes y SEIS (06) días. Argumentó que devengaba un ultimo salario mensual de Bs. 1.600.00 Demando el pago de los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD por un monto de Bs. 6.732,37 fundamentada en el articulo 108 de la Ley Orgánica procesal del trabajo;2). Las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido por un monto de Bs. 5.519,70; 3). Indemnización por cesantía según los artículos 1, 5, 29, 31, 35 y 39 de la Ley del régimen Prestacional de empleo en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil por un monto de bs. 5.040 y 4).Beneficio de alimentación no pagado periodo de Abril de 2009 a septiembre de 2.009; para un monto total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 19.863,32 ) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada Sociedad Mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ,., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo y reconociendo la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado por la ciudadana EIDYS RINCÓN ANDRADE de coordinadora de seguridad industrial y ambiente e higiene ocupacional (SHA), el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. y el salario devengado de Bs. 1.600

Pero la demandada negó rechazo y contradigo que no le hayan pagado el concepto de antigüedad de bs. 6.732,37 en virtud que dicho pago fue efectuado.

Con referencia a las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alego que dicho reclamo es temeraria, toda vez que si es bien cierto que la relación jurídica sustancial que unía a las partes culmino por despido, no es menos cierto, que el mismo se verifico por razones económicas que hacían imposible su vigencia, tal como se constata de la propia comunicación mediante la cual se le notifica la extinción de su prestación de servicio. De manera que la relación de trabajo en especie, culmino por razones ajenas a ambas partes.

Negó rechazo y contradijo que su representada le adeude a la demandante la suma de Bs. 5.040 por concepto de indemnización por concepto de cesantía, igualmente indica que reclamar dicho concepto es temerario y abusivo que su representada sea conminada a pagar una suma de dinero sin que se haya sustanciado y decidido conforme a derecho un procedimiento administrativo por parte de los órganos administrativos encargados de la seguridad social, ya que esto reclamos debe realizarse ante el Instituto Venezolano de los Seguro social

Y por ultimo con respecto al reclamo por concepto de beneficio alimentario reconoce que le adeude pero solo los meses de abril a septiembre de 2009 y no como erróneamente realizo el calculo en el libelo de demanda al incluir los meses de enero a marzo los cuales rechazo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de los conceptos y las cantidades demandados en base al cobro de prestaciones sociales.

  2. La procedencia en derecho de los conceptos y las cantidades por concepto de cesantía

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la CONTRATISTA BERMÚDEZ., reconoció expresa la relación de trabajo aducida por la ciudadana EIDYS RINCÓN ANDRADE, la fecha de inició y de culminación expuesta en el escrito libelar, el cargo, Coordinadora de seguridad industrial y ambiente e higiene ocupacional (SHA), que devengara un salario básico mensual de Bs. 1.600,00, excepcionándose por otra parte que le cancelo el concepto de antigüedad, y que el despido fue por causa económica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, , le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar el pago liberatorio de los concepto demandados y que el despido fue por causa económicas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente lo indicado por las partes ( actora y demandada) en la audiencia oral publica y contradictoria específicamente :

La parte actora indico que su representado le manifestó que efectivamente había recibido el pago por conceptos de antigüedad y que reconocía que la demandad no le adeudaba nada por este concepto, ente sentido el tribunal observa que dicha manifestación esta soportada por la planilla de liquidación aportada por la aparte demandada en sus medios probatorios (folio 101) y de la misma forma reconoce que al momento de realizar los cálculos en el concepto de beneficio de alimentación incluye los meses de enero, febrero y marzo, siendo lo correcto solo los meses de abril a septiembre.

De la misma forma la parte demandada reconoce que aun cuando en su contestación indico que el despido realizado es por causa económicas acepta y admite que el monto reclamado por la parte actora por este concepto es el correcto y conviene que le corresponde y que ratifica lo indica en su contestación de la demanda que efectivamente le adeuda los meses de abril a septiembre del beneficio de alimentación.; y ambas partes aceptaron el reconocimiento de su contraparte es decir la parte demandada acepto que la parte actora recibió el concepto de antigüedad y el calculo incorrecto de los meses del beneficio de alimentario y la parte demandante acepto los conceptos y el monto de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio de alimento de los meses abril a septiembre de 2009, pero que este debe ser pagado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de alimentación, con respecto a la actualización del Beneficio de alimentación indico que ratifica su aceptación de los meses pero que no acepta que este se actualice dicho monto ya que ese fue el monto solicitado y ella convino.

El Tribunal para resolver, la demanda planteada en estos términos realiza las siguientes consideraciones:

El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este involucrado el interés u orden publico, sentencia de fecha de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero .

En este orden de ideas, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil aplicado por permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo señalan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 363. Si el demandante conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Por ello, si bien es cierto que la parte demandada convino en la procedencia parcial los conceptos (indemnizaciones del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación meses de abril a septiembre), éste convenimiento no fue puro y simple, es decir convino el importe de los mismos, En razón de ello, si bien existe un convenimiento parcial en la demanda, hubo fue una confesión de la demandada en que las cantidades adeudadas fueron las indicadas por estas, por lo que quedan excluidos dichos conceptos de los hechos controvertidos, por lo que procederá a verificar si la actualización del concepto del beneficio de alimentación es procedente o no ASÍ SE ESTABLECE.-

CESTA TICKET NO CANCELADOS CONVENIDO De conformidad con la ley de de alimentación para los trabajadores y el reglamento de la ley de de alimentación para los trabajadores en su artículo 36 el cual establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será en base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento. (Resaltado del tribunal)

Visto lo establecido en el articulo del reglamento transcrito resulta procedente el cumplimiento retroactivo actualizando del el valor de la unidad tributaria actual para el pago del beneficio de alimentación (Bs. 65) que multiplicados por 0.25 es 16.25 el cual es el valor de cada día multiplicado por 126 días (abril a septiembre 2.009 21 días por mes) para un total de Bs 2.047,5 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE

Total conceptos convenidos y decididos:

Indemnización sustitutiva del preaviso Indemnización por despido Beneficio de alimentación Total

Bs. 1.839,9 Bs. 3.679,80 Bs. 2.047,50 Bs.7.567.20

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/05/2010 (folios Nro. 26), las cuales fueron incorporadas a las según auto de 23/07/2010 (folios Nro. 34) y admitidas según auto de fecha 06/08/2010 (folio Nro 111).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

PRINCIPIOS LABORALES

En relación invocación de dichos principios., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA INSTRUMENTAL:

1- Copia certificada del expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.. Examinado las documentales que rielan del folio 39 al 74 observa quien suscribe un procedimiento administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, asimismo, el mismo siendo un documento publico administrativo no atacada bajo una figura legal válida (tacha) conserva su valor probatorio, sin embargo, examinado de forma detallada no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

2- Constancia de trabajo y de despido emitida por la demandada sociedad mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ a favor de la ciudadana EIDYS RINCÓN ANDRADE, que en originales y en dos (2) folios útiles rielan en los folios 75 y 76. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por la codemandada CONTRATISTA BERMÚDEZ y que no fue impugnado en juicio en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocido, sin embargo al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, devienen de impertinente en juicio por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE

3- Originales Recibos de Pago correspondientes a la ciudadana EIDYS RINCÓN ANDRADE, constantes de veintitrés (23) folios útiles y rielados a los folios Nros. 77 al 99 del presente asunto; del recorrido y análisis efectuado a las instrumentales previamente descritas, conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide, pudo verificar que los mismos resultaron admitidos tácitamente al no haber sido rechazados ni contradichos, en consecuencia, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar las distintas remuneraciones percibidas por la ciudadana EIDYS RINCÓN ANDRADE, durante el transcurso de su relación de trabajo con la firma de comercio CONTRATISTA BERMÚDEZ ASÍ SE DECIDE.-

Exhibición de documentos:

1) De los recibos de pago emitidos por la demandada, que en original. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovidas las documentales (cuya exhibición se solicitó) por la parte contraria, y esta admitió dichas documentales las mismas se entienden como reconocidas, y d.f.d. los salario percibidos por la accionante en el decurso de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

EMPRESA DEMANDADA

  1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, , que en copia fotostática simple riela en el expediente en el folio 101 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que se está suscrita presuntamente por la parte contraria, y que no fue impugnada en juicio en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocida, probándose que la demandada patronal CONTRATISTA BERMÚDEZ le pago a la accionante la cantidad de Bs.6.783,72 por concepto de antigüedad legal y antigüedad adicional por la relación de trabajo , por lo que esta información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2- Constancia de despido emitida por la demandada sociedad mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ a favor de la ciudadana EIDYS RINCÓN ANDRADE, El mérito de la misma fue valorado supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo las reglas de la sana crítica; verificándose de actas que la sociedad mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana EIDYS RINCÓN ANDRADE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si la ex trabajador accionante le corresponde el único concepto que quedo controvertido que fue el Beneficio de cesantía., toda vez que la Empresa demandada admitió por una parte en forma expresa en a la audiencia de juicio que a la demandada le corresponde el concepto y monto de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio alimentario y la parte actora reconoció el pago del concepto de antigüedad tal cual como se explano up-supra.; la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción.

La parte demandante formula su reclamo en los artículos 1, 5, 29, 31, 32, 35 y 39 de la Ley del régimen prestacional de empleo en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

Del análisis probatorio específicamente a los recibos de pagos los que se encuentra en los folios 77 al 99 del presente asunto se evidencia efectivamente que existe varios conceptos de descuento en el cual uno de ellos en lo relativo al seguro de paro forzoso, ahora bien con respecto a dicho beneficio es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

De la lectura del libelo de la demanda entre otros aspectos indico “ si bien es cierto que me encontraba inscrita en la seguridad social, la patronal no realizando mi inscripción, y realizo los retiros de mi salario ocasionando graves perjuicios actualmente, por cuanto no pude hacer efectivo el derecho a la cesantía (paro forzoso), que contempla la ley y que en consecuencia le corresponden cancelar a la empresa la indemnización que a continuación señalare, en vista que la demandada no me inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), perdiendo la oportunidad del beneficio de la cesantía (paro forzoso)” aun cuando la redacción es ambigua y confusa este juzgador interpreta que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.) en este sentido debe circunscribir este juzgador a verificar dicha situación y del análisis probatorio que consta en actas no existe ninguna evidencia dicha situación, es decir que no esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros social y menos aun que la parte demandada hubiese realizado algún tipo de reclamo y el supuesto de que estuvieren cubierto las situación anteriormente planeada el reintegro las contribuciones parafiscales, tal pretensión es contrario a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo las mismas son consignadas directamente ante el I.V.S.S, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos Con relación al no disfrute de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón de la inobservancia de la demandada con el Seguro Social, en consecuencia se evidencia que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida y en ese sentido se declara improcedente esta pretensión ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EIDYS RINCÓN ANDRADE Z en contra de la Empresa la sociedad mercantil CONTRATISTA BERMÚDEZ., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.7.567.20), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.519,70), Se excluye Bs. 2.047,50 el pago del cesta tickets por tener su propio sistema de recalculo), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Total

monto Número

2010 Fecha

Agosto 5519,7 39,504 07/09/2010 16,28 74,88

julio 5519,7 39,504 07/09/2010 16,28 75,16

Junio 5519,7 39,484 10/05/2010 16,34 74,06

Mayo 5519,7 39.461 08/07/2010 16,1 75,44

Abril 5519,7 39.441 08/06/2010 16,40 74,65

Marzo 5519,7 39.420 10/05/2010 16,23 75,62

Febrero 5519,7 39.402 13/04/2010 16,44 76,59

Enero 5519,7 39.380 05/03/2010 16,65 77,00

2009 5519,7 39.362 05/02/2010 16,74 78,06

Diciembre 5519,7 39.344 12/01/2010 16,97 78,43

Noviembre 5519,7 39.323 08/12/2009 17,05 81,05

Octubre 5519,7 39.300 05/11/2009 17,62 76,26

Septiembre 5519,7 39.281 08/10/2009 16,58 76,58

Total intereses 917,19

El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 917,19) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago

- Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR acción interpuesta por la ciudadana EIDYS MIDIMER RINCÓN ANDRADE en contra de la Empresa CONTRATISTA BERMÚDEZ., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresa demandada CONTRATISTA BERMÚDEZ, pagar a la ciudadana EIDYS MIDIMER RINCÓN ANDRADE la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.7.567.20), mas la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 917,19) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos

TERCERO

No se impone en costas, por no haber vencimiento totalmente

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000135

La Secretaria,

_________________

M.O.

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