Decisión nº PJ0022013000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cinco de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000025

PARTE ACCIONANTE: ciudadana E.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No 16.754.339.

ABOGADA ASISTENTE: abogadas, J.M. y E.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.226, Y 174.298. Respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN”.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I) ANTECEDENTES:

Visto la solicitud de RECURSO DE A.C., interpuesta por la ciudadana E.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No 16.754.339, debidamente asistida por la abogada, J.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.226, contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO “DR ALFREDO VAN GRIEKEN”.

En fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las tres y treinta y siete minutos (03:37 pm) la Unidad de Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral recibe la Acción de Amparo, signándole el Nº IP21-O-2013-000025, se recibe el expediente en para su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

I.1) DE LA ACCION DE A.C.

Se dio por recibido la presente solicitud, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:

ciudadano juez llenos como están los requisitos que la ley exige para la admisibilidad de este recurso, regulados por la ley de a.s.d. y garantías constitucionales específicamente lo impuesto en el articulo 18; y por cuanto la Dirección del Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V.G. “ adscrito a la secretaria de s.d.E.F., en fecha 07 de junio del 2013 emite comunicación dirigida hacia mi persona suspendiéndome de mis funciones como medico residente y estudiante de Post-Grado del cuarto año en la especialidad de Cirugía de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.d. referido consultorio por una presunta responsabilidad negligente en el caso del p.L.V. así como también por mi actuación en el p.A.P. durante la guardia del día 13 de marzo del 2013, además de la presunta falta de atención al p.F.J.S.C., resultando en este acto violatorio y menos cabo de mis derechos fundamentales, siendo oportuna y temporánea la presentación del presente recurso, y dado que no existe recurso paralelo ni otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y por causar un daño en cuanto a la culminación con éxito de mis estudios de Post-Grado, ya que estando a mes y medio para dicha culminación, y al estar agotada la vía administrativa; por no existir prohibición de ley y por ser este el tribunal competente para conocer las presente acción de a.c. ejerce la presente acción por la violación continua y reiterada de los derechos que me asisten, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, a demás de incurrir en un abuso de poder, así como también la violación al derecho que le asiste en obtener una oportuna y satisfactoria respuesta de los órganos y entes adscritos en el artículo 51 de la Carta Magna como también el artículo 25 eiusdem por lo que ejerce la presente acción de a.c. de conformidad en lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 29 parte general y ordinales 2,5 y 7; 87, 102, 103 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual han sido inobservados por la dirección del Hospital Universitario del Coro y que en consecuencia constituye una fragante violación alas garantías constitucionales.”

I.2) DE LA COMPETENCIA

De conformidad con Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y en concatenación con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

II) DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales alegados por los querellantes, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia No 492, de la Sala Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías

Y Asimismo lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de Juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En el caso bajo estudio denuncian los querellantes violación de normas Constitucionales por el ente agraviante, es decir, por la “DIRECCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO “DR ALFREDO VAN GRIEKEN”. Y tomando en cuenta que existe un procedimiento ordinario ante el Órgano Administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y que hasta la presente fecha no ha culminado el mismo, con P.A., que haga presumir la violación flagrante algún derecho de rango constitucional, como lo alega la parte actora en el presente procedimiento, cuando indica la violación flagrante de los artículos 2,5 y 7; 87, 102, 103 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, se observa que en auto emanado de la misma Inspectoria del Trabajo de fecha 29 de octubre del 2013, el ciudadano Inspector del Trabajo, Dr. G.P.M., garantiza que a la ciudadana E.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No 16.754.339, se le garanticen todos sus beneficios laborales como legales y contractuales, en el entendido que deberá garantizarle a la trabajadora el goce de su salario hasta tanto culmine el presente procedimiento administrativo, en razón de que no podrá afectarse su derecho.

En este sentido, y del examen de la querella intentada se observa que se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales se pasan a desarrollar en el presente capitulo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sus diversos fallos lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios,

4) El A.C. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, en el presente caso, se entra analizar una solicitud de querella constitucional, ceñida bajo el presente petitorio:

Alegan la abogada asistente de la querellante como principal motivo objeto de amparo lo siguiente: “

PRIMERO

la Dirección del Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V.G. “ adscrito a la secretaria de s.d.E.F., en fecha 07 de junio del 2013 emite comunicación dirigida hacia mi persona suspendiéndome de mis funciones como medico residente y estudiante de Post-Grado del cuarto año en la especialidad de Cirugía de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.d. referido consultorio por una presunta responsabilidad negligente en el caso del p.L.V. así como también por mi actuación en el p.A.P. durante la guardia del día 13 de marzo del 2013

De conformidad con los dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos establecido en los artículos 25, 26, 27, 29 parte general y ordinales 2,5 y 7; 87, 102, 103 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual han sido inobservados por la Dirección del Hospital Universitario del Coro y que en consecuencia constituye una fragante violación alas garantías constitucionales, se sirva DECRETAR MANDAMIENTO DE A.C. a favor de la ciudadana E.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No 16.754.339.

Igualmente indica que la presunta falta de atención al p.F.J.S.C., resultando en este acto violatorio y menos cabo de mis derechos fundamentales, siendo oportuna y temporánea la presentación del presente recurso, y dado que no existe recurso paralelo ni otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y por causar un daño en cuanto a la culminación con éxito de mis estudios de post-Grado, ya que estando a mes y medio para dicha culminación, y al estar agotada la vía administrativa; por no existir prohibición de ley y por ser este el tribunal competente para conocer las presente acción de a.c. ejerce la presente acción por la violación continua y reiterada de los derechos que me asisten, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, a demás de incurrir en un abuso de poder, así como también la violación al derecho que le asiste en obtener una oportuna y satisfactoria respuesta de los órganos y entes adscritos en el artículo 51 de la Carta Magna como también el artículo 25 eiusdem”. (Cursivas del Tribunal).

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 1223 de fecha 26 de julio del 2011, (caso: R. Álvarez otros en amparo), expediente No. 09-0418, ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente: “... a tenor de lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Articulo 6. No se admitiera la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto a esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar. ...”

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias. ...

En refuerzo detal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en Sentencia No 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstracciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Anta la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias desimpone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previó es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ...

(...).

En este orden de ideas, concluye este tribunal constitucional, que en el presente procedimiento, no ha terminado el procedimiento ordinario establecido en la ley sustantiva laboral, y que aun persiste el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ente este que ha garantizado que a la querellante se le garanticen todos sus beneficios laborales y contractuales hasta tanto culmine el referido procedimiento.

Finalmente, por no existir expresamente un acto cuya decisión presuntamente lesiva y al no existir evidencia que la accionante haya ejercido los recursos administrativos ordinarios que les otorga la ley para enervar las consecuencias antijurídicas del acto, cuya restitución se pretende realizar, a través de la acción extraordinaria de amparo y por cuanto no existe causa de excepción alguna que soporte su admisión, es por lo que forzoso es para este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, que actúa en sede Constitucional, declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., con fundamento en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por estos razonamientos, y visto que el presente procedimiento esta incurso en la causal No 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es para este sentenciador declarar improcedente la admisibilidad del presente procedimientote a.c., todo ello en acuerdo y acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., incoada por la ciudadana E.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No 16.754.339, debidamente asistida por la abogada, J.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.226, contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO “DR ALFREDO VAN GRIEKEN”.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente proceso no se trata de una acción de amparo entre particulares, y en consecuencia no se impone Costas Procesales a las partes recurrentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2013 Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

Abg. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de diciembre del 2013, a la hora de las Dos y cuarenta (02:40 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ELEN DELMORAL

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