Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de julio 2009

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 2008- 000258

DEMANDANTES: E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.334.281 y V-12.509.903, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R.C., R.J.R.C., T.L.G. y N.C.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.962, V-5.218.340, V-14.575.912 y V-16.556.733 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.174, 68.679, 114.048 y 118.117, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC, sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., V.P.S., N.F.C., A.P.S. y J.D.S., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-350.056, V-6.056.019, V- 6.979.838, V-13.537.741, V-14.876.652 y V-16.084.062, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079 y 117.218, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la abogada en ejercicio N.C.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda.

Posteriormente, el día veintinueve (29) de octubre de 2008, la abogada en ejercicio N.C.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., presentó reforma del libelo de demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, en lo que se refiere al capítulo de DAÑO MORAL y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal R.M. consignó boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano R.J., quien alegó ser el Director encargado de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

En fecha veinte (20) de enero de 2009, el abogado en ejercicio J.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar cómputo por Secretaría.

El día tres (3) de febrero de 2009, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2009, este Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.

En fecha seis (6) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio J.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que apeló de la sentencia de fecha tres (3) de febrero de 2009.

Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2009, este Tribunal oyó la apelación libremente.

El día veintiocho (28) de abril de 2009, fue recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación planteada, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada el tres (3) de febrero de 2009.

En fecha seis (6) de mayo de 2009, los abogados en ejercicio D.R.R.C. y R.R.C., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El trece (13) de mayo de 2009, la abogado en ejercicio NAILLIW ANDRADE, en su carácter de mandataria judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

El día catorce (14) de mayo de 2009, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando que las presentadas por la actora, no están sujetas a pronunciamiento en lo referente a su admisión y serán analizadas y valoradas en la definitiva. Asimismo, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas y designó intérprete público, a los fines de realizar la traducción al idioma castellano de diversos anexos consignados con el libelo de demanda en idioma inglés.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día dos (2) de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha tres (3) de junio de 2009, este Tribunal fijó los hechos controvertidos de la presente causa.

El día ocho (8) de junio de 2009, fue fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora alegó lo siguiente:

Que “Mis mandantes viajaron desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a los Estados Unidos de América, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, a través de la Línea Aérea American Airlines (…)”.

Que “En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, mis representados se disponían a viajar en el primer vuelo de ese día a través de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, desde la ciudad de Miami de los Estados Unidos a la ciudad de Caracas, siendo que a última hora se les informó que el mismo estaba colapsado de pasajeros, por lo cual fueron incluidos en una lista de espera para el vuelo Nº 2133, cuya hora de salida era a las 8:15 p.m, de ese mismo día (…)”.

Que “Ante la situación, mis representados se retiraron de aeropuerto, regresando al mismo para abordar el vuelo previamente identificado, en donde procedieron a chequear cuatro (4) maletas y un (1) bolso de mano, éste último en la entrada del avión, debido a que el vuelo estaba repleto de pasajeros y se les informó que no era posible ingresar al mismo con dicho bolso por razones de espacio, enviándose entonces éste como equipaje regular”.

Que “Al aterrizar en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., mis mandantes procedieron a retirar el equipaje de su pertenencia, siendo que ni las cuatro (4) maletas ni el bolso de mano habían llegado, procediendo nuestra representación a efectuar de inmediato el correspondiente reclamo ante las autoridades de la aerolínea”.

Que “Ese mismo día, mis representados acudieron al aeropuerto S.B.d.M. en horas de la tarde, ello con la finalidad de determinar si el equipaje de su pertenencia había llegado a Venezuela en vuelo posterior al arribado por sus personas, oportunidad en la cual le hicieron entrega de tres (03) maletas identificadas con los tickets 810130, 810372 y 810373, respectivamente, quedando aún extraviadas las identificadas con los números 810129 y 997136 (…)”.

Que “En fecha cinco (05) de enero, ocho (08) de febrero, seis (06) y veinticuatro (24) de abril de 2006, respectivamente, mi representación emitió comunicaciones dirigidas a American Airlines, planteando nuevamente los hechos acaecidos en fecha 29 de noviembre de 2005, en relación a la pérdida de parte de su equipaje, solicitado de conformidad con el régimen de responsabilidad en el transporte aéreo, el reembolso e indemnizaciones correspondientes para casos de ésta naturaleza, anexando a dicha comunicación copia simple de las facturas y respaldos del contenido de las maletas perdidas (…)”.

Que “En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, American Airlines a través de la ciudadana L.A., encargada de Atención al Pasajero de la aerolínea, envió comunicación a mi representación, vía correo electrónico, en la que manifestaba sinceras disculpas por lo incidentes acaecidos en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 y solicitó a esta última se sirviese de aceptar cheque por la cantidad de un mil doscientos sesenta y nueve dólares con ochenta céntimos (1.269,80 US$) girado a favor del ciudadano EINER GIULLIANI BIEL (…)”.

Que “De las anteriores normas transcritas se desprende por una parte, el derecho de todo ciudadano a efectuar los reclamos que considere procedente recibiendo respuesta oportuna respecto de los mismos, siendo que en el caso que nos ocupa mis mandantes procedieron en el momento en que se suscitaron los hechos objetos de la presente demanda a efectuar el correspondiente reclamo ante las autoridades de la aerolínea, no recibiendo respuesta oportuna ante tal situación pues fue en fecha 25 de octubre de 2006, al haber transcurrido cerca de once (11) meses del reclamo efectuado, que la aerolínea le comunicó a mis mandantes que asumía su responsabilidad en relación a la pérdida del equipaje ofreciendo la cantidad de un mil doscientos sesenta y nueve Dólares con ochenta céntimos (1.269,80 US$), haciendo caso omiso a la solicitud dineraria, suficientemente fundamentada, que fuese presentada por mi representación con base en la normativa vigente sobre la materia (…)”.

Que “El Decreto Nro. 4.104 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.32, de esa misma fecha, relativo a la regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Trasporte Aéreo, establece las responsabilidades e indemnizaciones a las que estarán sometidas las empresas de servicios públicos de transporte aéreo en casos de destrucción, retraso, pérdida o avería del equipaje de los pasajeros.

Al respecto, ciudadano Juez, el artículo trece (13) de dicho decreto prevé expresa y categóricamente que el transportista es responsable del daño causado en caso de retraso, saqueo, destrucción, pérdida o avería del equipaje por el solo hecho de haberse producido esta situación a bordo de la aeronave o en cualquier período en que el equipaje se háyase bajo la custodia del transportista, indicando en tal sentido el artículo dieciséis (16) que el pasajero podrá hacer valer contra el transportista, la indemnizaciones previstas en una cantidad equivalente en moneda nacional a de diecisiete (17) derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto (…)”.

Que “El artículo diecinueve (19) de la providencia en cuestión prevé que en caso de pérdida, avería o destrucción del equipaje de mano corresponde al transportista indemnizar al pasajero una cantidad equivalente en moneda nacional de mil (1.000) derechos especiales de giro. En el presente caso uno de los bolsos perdidos constituía por su naturaleza y contenido equipaje de mano, más sin embargo, en la entrada de la aeronave, al momento de abordar a la misma se le exigió a mi representación enviarlo como equipaje registrado, ello en ocasión a que el vuelo se encontraba copado de pasajeros, siendo que ésta indemnización tampoco ha sido cancelada por AMERICAN AIRLINES en los términos expuestos (…)”.

Que “Es evidente que la pérdida del equipaje de mis mandantes, en el cual se encontraban pertenencias adquiridas en los Estados Unidos de América, en ocasión al viaje realizado, imposibilita a estos últimos de proceder nuevamente a adquirir dichos productos en un viaje posterior ya que el cupo de dólares permisazo por CADIVI para el año 2005 ya había sido consumido en dicha oportunidad, situación ésta que agravó aún más la situación y pone aún más de manifiesto los daños y perjuicios ocasionados a mi representación (…)”.

En lo relativo al daño moral, la parte actora alegó:

Que “(…) se materializó el extravío de dos (02) maletas propiedad de mis mandantes en aeronave de la demanda, siendo que esta no tomó las previsiones y medidas necesarias para evitar los daños ocasionados, siendo que los mismos fueron de índole tanto patrimonial como moral. Pues tal como fue analizado en el capítulo anterior mis representados efectuaron viaje con la finalidad de efectuar compras que le eran necesarias, habiendo perdido el dinero invertido en la realización de las mismas, y más allá de ello, cabe destacar que en dicho equipaje habían pertenencias de mis mandantes que ostentaban un valor sentimental, pues se encontraban objetos que habían adquirido en momentos importantes y especiales de su vida, tales como en viajes, en ocasión a su matrimonio, entre otros, así como bienes que les habían sido obsequiados por personas con las cuales les unía vínculos afectivos que le otorgaban un mayor valor a las cosas perdidas, aunado al hecho de que eran muy bajas y prácticamente nulas las probabilidades de lograr adquirir los objetos y productos con características idénticas o bastante semejantes, a los que se encontraban en el equipaje perdido.

De esta situación ciudadano juez, dimana una afectación emocional, afectiva y espiritual en mis representados, al haber perdido pertenencias que le eran de suma importancia no desde el punto de vista pecuniario sino sentimental, no siéndole posible retrotraerse en el tiempo y volver adquirir dichas pertenencias en los mismos términos, condiciones de espacio y tiempo en los cuales en sus debidos momentos adquirió, pues el ser humano es capaz de crear vínculos afectivos con los vienes de su propiedad en razón del tiempo, lugar, momento, y compañía en las cuales se adquieren los mismos, siendo los mismos irremplazables a pesar de obtener otros que puedan satisfacer las mismas necesidades.

Además, se colocó a mis mandantes en una situación de incertidumbre, preocupación y extremo estrés por la situación presentada, encontrándose en la necesidad recién ingresaban al país de acudir a centros comerciales a adquirir bienes que le eran transcendentales para tu cotidianidad, tales como ropa, ropa interior, medicamentos, productos de aseo personal, entre otros, los cuales se encontraban en el equipaje perdido, así como a proceder a la búsqueda de cerrajero que cambiara los cilindros de la puerta de acceso a la residencias de mis mandantes, considerando que las llaves de la misma también se encontraban en el equipaje extraviado.

En igual sentido, mis mandantes tuvieron que acudir en diversas oportunidades al Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía a verificarse el equipaje extraviado había llegado a Venezuela en vuelos posteriores al arribado por sus personas, habiéndose además trasladado en diversas oportunidades a las oficinas de American Airlines en Caracas, a verificar el estado del reclamo efectuado, empleando tiempo útil que afectó el regular desenvolvimiento de sus vidas (…)”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, la parte demanda alegó, en lo referente a la falta de ratificación de las pruebas documentales acompañadas a la demanda, que:

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, que contiene, según la jurisprudencia reiterada de ese honorable Tribunal, las normas que resultan aplicables al presente asunto, el accionante que reforma su demanda tiene la carga de >. En el caso de la especie los accionantes reformaron su demanda en fecha 29 de octubre de 2008. Empero, no consta en autos que los mismos hubieren ratificado ninguna, absolutamente ninguna de las pruebas, de las pruebas documentales acompañadas a su demanda original de fecha 23d e octubre de 2008.

Sigue diciendo la norma que >. Al haber sido expresamente ratificadas, como la ley procesal lo exige, las referidas pruebas documentales han de reputarse como inexistentes (…)

.

De igual forma, alegó la falta de cualidad (legitimatio ad causam) del demandante, afirmando que:

De acuerdo con el recaudo acompañado por los demandantes con la letra “D”, a saber, el talón de equipajes signado con el número 3001810129, el equipaje reclamado fue facturado a nombre de la pasajera Greizm.G.. Dicho en otras palabras, el equipaje extraviado, las dos maletas, pertenecían a Geizm.G..

La expedición del talón de equipaje se hace a nombre de la persona que presenta en taquilla el equipaje, esto es, quien ante la aerolínea se presenta como dueño del equipaje. Es ésta persona y sólo ésta quien, a los efectos de la relación contractual, está legitimada para hacer cualquier reclamación que sobre el equipaje pueda tener lugar. Ello porque la persona a nombre de quien se factura el equipaje es quien, a los efectos del porteador, se presenta como propietario de los bienes muebles entregados. Conforme al artículo 794 del Código Civil, la posesión de un bien mueble por naturaleza, tal como las maletas, produce frete a terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Siguiendo este orden de ideas, ha de concluirse que, en Derecho, el ciudadano E.E.G.B. no cuenta con un título que lo habilite para hacer ninguna reclamación sobre las maletas. La única persona legitimada para ejercer la acción es la demandante Greizm.G., puesto que, insistimos, es ella quien frente a nuestra mandante aparece como legitimada, según la norma recién invocada. Si bien es cierto que E.E.G.B. tomó el mismo vueloque la titular del equipaje extraviado, no puede éste en palabras de RENGEL ROMERG, hacer vales ningún interés jurídico propio, ya que el equipaje no fue facturado a su nombre, es decir, no era suyo (…)

.

En cuanto al fondo de la controversia, como hechos aceptados por la parte demandada señaló:

Que “AMERICAN no contradice que los accionantes embarcaron en el vuelo No. 2133, que cubrió la ruta Miami-Caracas el día 29 de noviembre de 2005, esto, es que entre ellos y nuestra mandante medió una relación contractual, a saber: un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros.

Que “AMERICAN tampoco contradice que, durante el referido viaje, fueron extraviadas dos (2) piezas de equipaje facturado (números 810129 y 997236), pertenecientes a Greizm.G..

Que “AMERICAN tampoco niega que ofreció a los demandantes un cheque por la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y nueve Dólares Norteamericanos con Ochenta Centavos (1.269,80 US$), es decir, la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (BsF. 2.730,70)”.

Por otra parte, en lo relacionado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la parte demandada afirmó:

Que “AMERICAN intentó dar cumplimiento a su obligación legal de indemnizar al pasajero por extravío de equipaje facturado. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, ese hecho, que consta en instrumento invocado por los propios demandantes, constituye un hecho probado y, por ende, está exento de prueba. En efecto, en su demanda los accionantes alegan que nuestra mandante manifestó >, equivalentes a la cantidad de dos mil setecientos treinta Bolívares con siete céntimos (Bs. 2.730,07) (…)”.

Ahora bien, la única razón por la cual AMERICAN no ha podido liberarse de la responsabilidad por la pérdida del equipaje es imputable única y exclusivamente a la propia víctima. Fueron los demandantes quienes no aceptaron la indemnización ofrecida por AMERICAN, de conformidad con la normativa vigente (vid.3.3.-) (…)”.

En lo atinente al derecho aplicable, la parte demandada alegó:

Que “Las normas (lex specialis) con base en las cuales debe decidirse el presente asunto: Tres (3) son los instrumentos normativos que contienen las normas especiales, derogatorias del Derecho común, que regulan el caso bajo estudio y con base en las cuales ha de ser sentenciado el presente procedimiento. Estos instrumentos excluyen la aplicación del régimen de indemnizaciones previsto en el Código Civil. En materia de aeronáutica civil, en particular, por lo que atañe al régimen de responsabilidad por extravío de equipaje, el régimen de indemnizaciones es independiente y autónomo. Es un régimen especial y como tal, deja de lado la aplicación del Derecho común. Aquí pues, solo puede indemnizarse por los montos y en la forma que las normas especiales lo prevén.

El Convenio, la Ley de Aeronáutica y la Providencia en materia de responsabilidad frente al pasajero son todas de aplicación preferente a las normas generales de responsabilidad del Código Civil. La aplicación del Código, en otras palabras, constituiría una violación del Tratado de Varsovia, norma supraordenada al Derecho interno, y, por consiguiente, supondría además un grave incumplimiento de un compromiso internacional válidamente asumido por la República”.

Que “A la luz de la responsabilidad limitada contemplada por el Convenio, la Ley y la Providencia, únicamente puede reclamarse con base en el peso del bulto o maleta. En consecuencia son irrelevantes, intrascendentes,

  1. El valor de bienes que, según los demandantes, supuestamente viajaban en las maletas extraviadas (artículo 22.b).

  2. La cuantía de los >, en los que los demandantes dicen haber incurrido.

  3. La >, en bienes de diversa naturaleza, que supuestamente viajaba en las maletas.

  4. La supuesta > en la que dicen haber estado los demandantes por la pérdida de > (folios 67 y 68) (…)”.

    Con respecto a la indemnización que correspondía saldar a AMERICAN y del rechazo por parte de los demandantes indicó:

    Que “Sentadas las anteriores premisas, resulta imprescindible destacar cuanto sigue: Para el día 5 de diciembre de 2007, fecha en que los demandantes propusieron la primera demanda, de la cual desistieron, constituye un hecho notorio que un Derecho Especial de Giro (Special Drawing Rights o SDR) equivalía a Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (BsF. 3,40). En consecuencia, a los efectos de una indemnización cada kilogramo de los bultos o maletas facturados por el pasajero tenía un valor de Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (BsF. 57,84). Esta cifra es el producto de la multiplicación del contravalor de un Derecho Especial de Giro (1SDR) por Diecisiete (17), como manda el artículo 22, 2. a) del Protocolo Adicional Número 2 del Convenio de Varsovia, y el artículo 101 de la Ley y el artículo 16 de la Providencia. Nótese que las normas hablan de un factor de >, es decir, que incluso podría ser menor, empero AMERICAN realizó el cálculo con base en el mayor valor permitido.

    Tomando en consideración que en la línea aérea internacional que transportó a los demandantes el peso límite o máximo de los bultos o maletas es de veintitrés kilogramos (23Kgs.), para el 5 de diciembre de 2007 la responsabilidad máxima de la transportista por cada bulto o maleta extraviada ascendía a Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (BsF. 1.327,27). Esta última cifra es el resultado de multiplicar el equivalente en Bolívares de los Diecisiete Derechos Especiales de Giro (17 SDR), por el número de kilogramos máximo permitido.

    Finalmente, teniendo presente que los demandantes extraviaron no una sino dos maletas, para el 5 de diciembre de 2007 la indemnización máxima a la que obligaba la normativa en vigor era la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (BsF. 2.652,54) (…)”.

    Por otra parte, en lo atinente a las indemnizaciones reclamadas por los demandantes en los puntos primeros y segundo del petitorio, la parte demandada señaló:

    Que “A la luz de la normativa aplicable al caso presente, las dos pretensiones esgrimidas por los demandantes resultan improcedentes. Como ya afirmado supra, la única indemnización que la ley impone a los transportistas por la pérdida de equipaje es tasada conforme al peso (…)”.

    Con respecto a la reclamación por concepto de daño moral, la parte demandada alegó:

    Que “

  5. La presente controversia versa sobre una relación contractual. Así lo señalan los propios demandantes en su libelo. Empero, contradictoriamente éstos piden que AMERICAN sea condenada al resarcimiento de unos supuestos – y negados – daños morales (…)”.

    Que “El régimen de responsabilidad por extravíos de equipaje forma parte integrante de la relación contractual. Y al estar regulada contractualmente la indemnización en caso de pérdida de equipaje no puede aquí hablarse de hecho ilícito colateral y en consecuencia queda excluida la posibilidad de reclamar daños morales.

    En propósito invocamos el criterio sostenido por ese honorable Tribunal en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 (Expediente: TI-AP331- V-2007-000375 (2007-000206), en la que se afirmó >. En el caso que nos ocupa, no ha habido ningún hecho ilícito indirecto o colateral que pudiese eventualmente dar lugar a un daño moral. Aquí hubo un contrato que incluía el traslado del equipaje y hay cláusulas contractuales que regulan cómo se indemniza si ese equipaje se extravía. No hay, en suma, ninguna conducta adicional que pudiera dar lugar a ese hacho ilícito colateral al que hace referencia ese Tribunal en su sentencia.

    A ese fallo cabe agregar otro, porque según el Tribunal Supremo de Justicia, i. como quiera que los daños morales únicamente se generan en presencia de un hecho ilícito, y ii. >¹ (el resaltado es nuestro), iii. Cuando media contrato el daño moral derivado de su incumplimiento debe siempre descartarse > (el resaltado es nuestro). Empero, ese dolo no ha sido ni alegado ni probado.

  6. Reclaman los demandantes una indemnización por Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000, oo) por concepto del supuesto – negado- daño moral (…)”.

    Que “Si bien es innegable que la pérdida del equipaje genera un daño material, que obviamente ha de ser indemnizado conforme a la normativa vigente, resulta poco serio pretender afirmar que una situación como la descrita produzca un daño moral: Que el tener que comprar productos de aseo personal coloque a alguien en una situación de extremo estrés o que la ropa interior sea un bien con el que la persona pueda crear un vínculo afectivo, no es más – y permítasenos la expresión – un despropósito (…)”.

    De igual manera, la parte demandada negó la indexación solicitada al señalar: Que “En su libelo los demandantes determinaron en dólares parte del monto de la indemnización por ellos reclamada. Solicitan, así reza textualmente la demanda, que se condene a la transportista >, y a los solos fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central, a renglón seguido indicaron el contravalor de cada una de esas cantidades en divisas.

    No obstante haber reclamado el pago de dólares, en la demanda se exige que >.

    En los términos en que fue demandada, la solicitud de indexación es improcedente en Derecho, porque las divisas-en este caso el dólar- no pueden indexarse tomando en consideración la inflación interna, que por el hecho de ser nacional únicamente erosiona –o sea, sólo puede erosionar- el poder adquisitivo del bolívar. Pedimos que así sea declarado”.

    De igual manera, alegó la improcedencia, por indeterminación de los intereses demandados, al afirmar:

    Que “(…) en su libelo, los demandantes determinaron en dólares el monto de la indemnización por daños y perjuicios por ellos reclamada. A esa pretensión de condena añadieron otra, a saber: Que se condenara a la transportista >.

    Ahora bien, por la naturaleza de las cosas la tasa de interés legal prevista por el artículo 1746 del Código Civil, y otro tanto cabe afirmar respecto de la tasa contemplada por el 108 del Código de Comercio, son las tasas que rigen, en defecto de acuerdo, para la obligaciones denominadas en bolívares, esto es, en moneda de curso legal. Con base en esas tasas no pueden determinarse los intereses que devengan obligaciones denominadas en otras monedas –esto es, en divisas- porque las tasas de interés legal guardan relación –únicamente pueden guardar relación- con el costo que el dinero, en nuestro caso el bolívar, tiene, a juicio del legislador nacional, en el país donde se dicta la regulación.

    Teniendo presentes las circunstancias expuestas en el numeral precedente, es evidente que la pretensión de condena > no puede prosperar, por la absoluta y total indeterminación de la “tasa legal” con base en la cual habrían de calcularse los intereses. Pedimos que así sea decidido (…)”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Con el libelo de demanda e indicadas igualmente con su reforma, la parte actora presentó:

    1. Original de boletos aéreos de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, marcados “B”.

    2. Original de boletos aéreos de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, marcados “C”.

    3. Original del Ticket de equipaje Nº 810129, marcado “D”.

    4. Copia simple del Ticket de equipaje Nº 997136, marcado “D”.

    5. Original de reclamo de fecha cinco (5) de enero de 2006, marcado “E”.

    6. Original de reclamo de fecha ocho (8) de febrero de 2006, marcado “E”.

    7. Original de reclamo de fecha seis (6) de abril de 2006, marcado “E”.

    8. Original de reclamo de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, marcado “E”.

    9. Original de dos facturas de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, marcado “F”.

    10. Original de factura de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2005, marcado “F”.

    11. Original de factura de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, marcado “F”.

    12. Copia simple de la comunicación emitida por AMERICAN AIRLINES, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, marcada “G”.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día dos (2) de junio de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, siendo las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte actora, el abogado en ejercicio D.R.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.560.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.174, actuando en representación de los ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.334.281 y V.- 12.509.903, respectivamente, y por la parte demandada, el abogado en ejercicio A.M.P.S., titular de la cedula de identidad V-14.876.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.079, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC, identificada en autos. El ciudadano Juez Francisco Villarroel, explicó el objeto de la audiencia preliminar, indicó los hechos controvertidos y las pruebas, a las que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y admitan las pruebas. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio A.M.P.S..

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    En primer lugar, debe ser resuelta la defensa perentoria de falta de cualidad activa invocada por la accionada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se observa que en su escrito de contestación la representación judicial de la demandada expuso:

    De acuerdo con el recaudo acompañado por los demandantes con la letra “D”, a saber, el talón de equipajes signado con el número 3001810129, el equipaje reclamado fue facturado a nombre de la pasajera Greizm.G.. Dicho en otras palabras, el equipaje extraviado, las dos maletas, pertenecían a Geizm.G.. (…)

    Siguiendo este orden de ideas, ha de concluirse que, en Derecho, el ciudadano E.E.G.B. no cuenta con un título que lo habilite para hacer ninguna reclamación sobre las maletas. La única persona legitimada para ejercer la acción es la demandante Greizm.G., puesto que, insistimos, es ella quien frente a nuestra mandante aparece como legitimada, según la norma recién invocada. Si bien es cierto que E.E.G.B. tomó el mismo vuelo que la titular del equipaje extraviado, no puede éste en palabras de RENGEL ROMERG, hacer vales ningún interés jurídico propio, ya que el equipaje no fue facturado a su nombre, es decir, no era suyo (…)

    .

    Ahora bien, es menester destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

    En efecto, el M.T. de la República ha considerado que “…la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio”. (Sentencia N° 671 del 15 de marzo de 2006 de la Sala Político Administrativa).

    En este mismo orden de ideas, según el Profesor M.P.F.M. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2000. p. 70): “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

    Por otra parte, A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. P. 140 señala que “…el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación”. De igual manera, afirma que “…la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por lo que, sostiene que “…para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”.

    Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la defensa sometida a su consideración, a tal efecto se observa que efectivamente la instrumental marcada con la letra “D”, correspondiente al talón de equipajes signado con el número 3001810129, se refiere al equipaje que fue registrado a nombre del pasajero Greizm.G., por lo que al derivarse los daños reclamados de la pérdida del mencionado equipaje y habiéndose expedido el talón a nombre del litisconsorte Greizm.G., no puede pretender el otro litisconsorte E.E.G.B. tener una cualidad activa para con ese equipaje. Sin embargo, se evidencia de autos que se reclaman igualmente los daños por la pérdida del equipaje correspondiente al talón No. 997136, también acompañado marcado “D”, que si bien no aparece identificado el pasajero, en la instrumental marcada “G”, admitida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, se le reconocen los inconvenientes causados por llegar sin su equipaje, en virtud de lo cual se presumen que éste correspondía al mencionado pasajero, por lo que la carga de la prueba, en cuanto a la falta de cualidad recaía sobre la parte demandada, quien no aportó prueba alguna al respecto. Así se declara.-

    Dadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar improcedente la falta de cualidad activa del accionante E.E.G.B.. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

    En primer lugar, la relación contractual entre las partes no es un hecho controvertido, puesto que fue admitida la circunstancia de que el actor se embarcó en el vuelo No. 2133, que cubrió la ruta Miami-Caracas el día 29 de noviembre de 2005, lo que también se evidencia de las instrumentales acompañadas “B”, “C” y “D” con el libelo de demanda, correspondiente a los boletos aéreos y talones de equipaje, a los que se le da pleno valor probatorio por haber sido admitidos en la Audiencia Preliminar. Tampoco es un hecho controvertido que se extraviaron dos (2) piezas de equipaje registrados (números 810129 y 997236), aun cuando en la audiencia o debate oral la accionante, presumiblemente por error, señaló que se habían perdido cuatro equipajes, puesto que en todo caso dicha afirmación constituiría un hecho nuevo que no podía ser alegado en esa oportunidad procesal, por lo que únicamente está probado en autos la pérdida de dos equipajes, que fue la reclamación formulada en el libelo de demanda y su reforma, lo que delimitó el término de la controversia. Asimismo, no constituye un hecho controvertido en el juicio que le fue ofrecida a la parte actora una indemnización mediante cheque por la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Nueve Dólares Norteamericanos con Ochenta Centavos (1.269,80 US$), es decir, la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (BsF. 2.730,70). Todo lo cual fue convenido por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se declara.-

    De igual manera, este Tribunal observa que el presente caso, por tratarse de un transporte internacional de pasajeros en aeronave, está sometido al régimen contemplado en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (“Convenio de Varsovia”), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1955, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960; así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 38226 del 12 de julio de 2005, y por el artículo 1.196 del Código Civil, en cuanto al daño moral.

    Por otra parte, este Tribunal debe pronunciarse en lo referente a la supuesta falta de ratificación de pruebas en la reforma del libelo de la demanda, alegada por la parte demandada en la contestación.

    A este respecto, el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece: “Dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda. Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación. Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones. Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran”. (Subrayado por el Tribunal).

    Sin embargo, este Tribunal advierte que la reforma de la demanda no fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva marítima, que procede luego de concluidas las actividades probatorias a las que se refieren los artículos 9 y 10 ejusdem, sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que no exige la ratificación de las pruebas documentales. En todo caso, se evidencia de la reforma de la demanda, que la parte actora mencionó en esa oportunidad cada una de las instrumentales acompañadas con su libelo inicial, de la “A” a la “G”, por lo que las hizo valer de nuevo en el juicio. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en relación con la pérdida del equipaje, la parte actora alegó que los equipajes tenían un peso que superaba los 32 kilogramos, sin precisar el peso en exceso a esa referencia, lo que fue rechazado expresamente por la parte demandada, pero quien adicionalmente alegó que el peso máximo permitido era de 23 kilogramos, de manera que cambió la carga de la prueba, puesto que la parte demandada alegó como hecho el peso máximo, pero no aportó ninguna prueba al respecto, además el porteador incumplió con la obligación de colocar en el talón del equipaje el peso registrado, conforme a lo previsto en el numeral 3 F) del articulo 4 de la normativa internacional, por lo que se debe tener como cierto el peso de 32 kilogramos por maleta, para determinar la limitación de responsabilidad, que fue debidamente opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, fundamentada en el artículo 22 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 1955, así como por el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil; en virtud de lo cual la parte demandada no había ofrecido pagar la responsabilidad máxima en su comunicación de fecha 5 de diciembre de 2007, siendo el monto de limitación de responsabilidad la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro Derechos Especiales de Giro (DEG 544) por equipaje, que resulta de multiplicar la cantidad de kilogramos (32 Kg.) por el monto de limitación de responsabilidad (DEG 17), que corresponde a cada pasajero, que equivale a la cantidad de doscientos cincuenta (250) francos oro, contemplados en el Convenio Internacional de 1929, modificado en 1955.

    Por otra parte, la parte demandada alegó que el equipaje correspondiente al Talón No. 997236 era un equipaje de mano; sin embargo, desde el momento en que se registró mediante la expedición del talón y no acompañó al pasajero durante el viaje, tiene el tratamiento de un equipaje registrado, por lo que está sujeto a la limitación de responsabilidad mencionado en el ordinal 2 del artículo 22 del Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de la Haya de 1955, y no por las previsiones del ordinal 3 del mismo artículo, por consiguiente su limitación de responsabilidad no es de un mil Derechos Especiales de Giro (DEG 1.000) por equipaje, sino de diecisiete Derechos Especiales de Giro (DEG 17) por kilogramo. Así se declara.-

    Ahora bien, para determinar el monto en bolívares que debe ser pagado a cada uno de los litisconsortes, referente a la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro Derechos Especiales de Giro (DEG 544), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se le solicitará al Banco Central de Venezuela que determine la conversión de la unidad de cambio.

    En cuanto a la aplicación de la limitación de responsabilidad en la normativa aplicable al caso, este Tribunal comparte lo alegado por la accionada en el sentido que únicamente puede reclamarse con base en el peso del bulto o la maleta. Siendo irrelevante el valor de los bienes, salvo que previo al embarque se hubiese hecho una declaración de valor, lo que no ocurrió en el presente caso.

    Adicionalmente, las facturas acompañadas marcadas “F” con el libelo de demanda, son instrumentos emanados de terceros, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente juicio, por lo que no tienen valor probatorio. Asimismo, no cursan en las actas del expediente ninguna otra prueba que permita evidencias el valor de los bienes contenidos en los equipajes perdidos, en virtud de lo cual la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal advierte que entre la actora y la demandada, existía un contrato de trasporte aéreo, que regulaba la relación existente entre ellos. De forma que, a los fines de reclamar el pago de un supuesto daño moral, la parte demandante debía probar la ocurrencia de un hecho colateral al contrato, esto es la existencia de una hecho ilícito civil que permitiese poner en juego la responsabilidad extra-contractual de la demandada, puesto que de otra manera la reclamación estaría sujeta a la relación contractual.

    A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:

    Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    En este orden de ideas, al reclamar en su libelo de demanda el pago de los daños morales sufridos por la pérdida del equipaje, la parte actora debía demostrar la existencia del hecho colateral al contrato, puesto que la relación era contractual, nacida del contrato de transporte de pasajeros por aeronave, y el daño moral se corresponde con el hecho ilícito civil. Además, la parte demandada rechazó dicha reclamación en la contestación de la demanda, alegando también la sujeción del vinculo al cumplimiento de obligaciones contractuales, en virtud de lo cual la carga de la prueba le correspondía al demandante. Así se declara.-

    De lo señalado anteriormente, se desprende que la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

    Asimismo, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica que:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En el presente caso, la parte actora alegó que había surgido el daño moral porque “…mis representados efectuaron viaje con la finalidad de efectuar compras que le eran necesarias, habiendo perdido el dinero invertido en la realización de las mismas, y más allá de ello, cabe destacar que en dicho equipaje habían pertenencias de mis mandantes que ostentaban un valor sentimental, pues se encontraban objetos que habían adquirido en momentos importantes y especiales de su vida, tales como en viajes, en ocasión a su matrimonio, entre otros, así como bienes que les habían sido obsequiados por personas con las cuales les unía vínculos afectivos que le otorgaban un mayor valor a las cosas perdidas, aunado al hecho de que eran muy bajas y prácticamente nulas las probabilidades de lograr adquirir los objetos y productos con características idénticas o bastante semejantes, a los que se encontraban en el equipaje perdido”; sin embargo, no existe prueba válida en las actas del expediente que los bienes fueron comprados en su viaje a la ciudad de Miami, ni que existían objetos con un valor sentimental; en este sentido, las facturas que fueron acompañadas marcadas “F”, no fueron valoradas por este Tribunal, como se señaló ut supra, y la parte actora no acompañó ninguna otra prueba que permitiese demostrar el hecho alegado, por lo que no cumplió con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De igual manera, para justificar el daño moral, la parte actora argumentó que se había encontrado “…en la necesidad recién ingresaban al país de acudir a centros comerciales a adquirir bienes que le eran transcendentales para tu cotidianidad, tales como ropa, ropa interior, medicamentos, productos de aseo personal, entre otros, los cuales se encontraban en el equipaje perdido, así como a proceder a la búsqueda de cerrajero que cambiara los cilindros de la puerta de acceso a la residencias de mis mandantes”, lo que tampoco está probado en autos y ningún viajero razonable transportaría las llaves de su casa de habitación en las maletas de equipaje, ni mucho menos podía ser predecible por el porteador aeronáutico, y, que en todo caso, careciera de productos de aseo personal en su vivienda o que estuviese sometido a tratamiento médico alguno, ya que no existe evidencia en las actas del expediente de tales circunstancias. Así se declara.-

    No obstante las apreciaciones realizadas anteriormente, no escapa a la consideración de este Tribunal, que la parte demandada, como prestadora de un servicio público de transporte aéreo, debió darle pronta respuesta a la reclamación de la parte actora por la pérdida del equipaje, cuya pérdida fue reconocida por el porteador en su comunicación acompañada con el libelo de la demanda marcada “G”, y no dejar transcurrir, como ocurrió en el presente caso, más de once (11) meses, desde que concluyó el viaje, lo que genera en cualquier persona una angustia, puesto que desconoce que aconteció con su equipaje, más allá de la indemnización irrisoria contemplada en los convenios internacionales, que solo obedece a fundamentos históricos, en la época del desarrollo incipiente de la industria aeronáutica, para no frenar su evolución, necesaria y beneficiosa para la sociedad, lo que permitía al porteador la predeterminación de los riesgos, pero que hoy en día significa una desprotección de los intereses de los usuarios.

    Ahora bien, la espera por más de once (11) meses les generó a los pasajeros una sensación de pérdida o disminución espiritual, esto es la incertidumbre por desconocer que había ocurrido con su equipaje, lo que no hubiese pasado si la parte demandada hubiese dado una pronta respuesta en relación con la pérdida del equipaje, que puede apreciarse como una prepotencia antijurídica de la línea área, lo que ocasionó una sensación de infelicidad, más aún en unos cónyuges que retornaban de un viaje al extranjero, esta sensación se evidencia de las distintas comunicaciones enviadas por la parte demandante, ya que está evidenciado en el expediente que el actor acudió en diversas oportunidades “al Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía a verificarse el equipaje extraviado había llegado a Venezuela en vuelos posteriores al arribado por sus personas, habiéndose además trasladado en diversas oportunidades a las oficinas de American Airlines en Caracas”, como fue alegado en el libelo de demanda y se desprende de las comunicaciones de reclamos dirigidas a AMERICAN AIRLINES, marcadas “E” con el libelo de demanda que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, por lo que prueban la presentación del reclamo, y tal actitud de la parte demandada afectó a los pasajeros, causando una lesión desequilibrante y un menoscabo a su condición de usuarios, lo que inquietó la tranquilidad anímica y espiritual, en virtud de la molestia generada, también reconocida por la accionada en su comunicación acompañada marcada “G” con el libelo de demanda. Así se declara.-

    Así las cosas, este Tribunal, dado que se trataba de una pareja que volvía del extranjero, que la parte demandada prestaba un servicio público y a pesar de ello sometió a los pasajeros a una espera de más de once (11) meses para darle respuesta en cuanto a la pérdida de su equipaje, circunstancia ésta que lo colocó fuera del régimen contractual, constituyendo un hecho colateral, y como quiera que la estimación de la suma para resarcir el “pretium doloris” depende en principio del arbitrio judicial, con fundamento en las consideraciones anteriores, le acuerda a cada uno de los demandantes una indemnización por concepto de daño moral de un mil bolívares (Bs. 1.000). Así se declara.-

    En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal debe considerar procedente la reclamación del daño moral. Así se declara.-

    Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento al deber de los jueces de analizar todas y cada una de las pruebas que cursen al expediente, aún de aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que las instrumentales acompañados con la contestación de la demanda marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, que consisten en copias simples de Convenios, Leyes y Providencias Administrativas, las mismas no constituyen prueba alguna, dado que el derecho no es objeto de prueba, en base al principio iura novit curia, por lo que no le está dada ninguna valoración probatoria. Así se declara.-

    En lo atinente a la supuesta confesión judicial que se desprende del libelo de demanda, alegada por la parte demandada en la audiencia o debate oral, este Tribunal observa que el libelo de demanda ni la contestación son actas probatorias, sino que únicamente delimitan los términos de la controversia. En este sentido, en sentencia de vieja data, apropiada al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (Sentencia de 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice, citada en sentencia No. RC 00794 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004). En consecuencia, no puede valorarse lo señalado en el libelo de demanda dentro de la figura de la confesión judicial. Así se declara.-

    En cuanto a la indexación económica solicitada por la parte actora, este Tribunal observa, que la misma pretende proteger en contra de la devaluación de la moneda; sin embargo, la condenatoria al pago de los daños se realizó en base a los Derechos Especiales de Giro, que han sido determinados como una unidad cuyo valor se establece calculado en base a las monedas de mayor fortaleza a nivel mundial, para proteger dicha unidad de la depreciación, vistos los antecedentes de unidades asociadas al factor oro, como la Libra oro y el F.P., por lo que mal puede este Tribunal acordar el pago de la indexación si el valor de los Derechos Especiales de Giro, se actualiza constantemente.

    En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Tribunal niega el pago de la indexación solicitado por la parte actora en el petitorio del libelo de demanda. Así se declara.-

    Con relación al pago de los intereses, dada la naturaleza comercial de la obligación demandada, éstos deben pagarse como resarcimiento de daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de una obligación, conforme al artículo 1.277 del Código Civil, que consisten siempre en el interés legal, los cuales se deben desde el día de la mora, que en este caso, está determinado por el momento en que concluyó el transporte. Dichos intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, no pueden exceder del 12% anual, por lo que este Tribunal debe declararlos procedentes en base al porcentaje antes señalado y serán calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-

    Para la determinación del cálculo de los intereses que deberán ser pagados por la parte demandada a la parte actora, se ordenará experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto único que será designado por este Tribunal.

    En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO

Ordena el pago por parte de la demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., a cada uno de los demandantes ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 544), que deberá ser realizado en bolívares, para lo cual, se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisión, estimándole por oficio su práctica al Banco Central de Venezuela para que haga la conversión.

TERCERO

Ordena el pago por parte de la demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., a cada uno de los demandantes ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO

Ordena el pago por parte de la demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., a cada uno de los demandantes ciudadanos E.E.G.B. y GREIZMAR J.G.P., de los intereses producidos, en base a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria a este fallo, por un experto único que será designado por este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de la partes en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:55 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-

Expediente Nº 2008-000258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR