Decisión nº 570 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 43.823

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Informática, portador de la cédula de identidad N° 11.283.739, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Yenly A.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.464, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana E.D.C.S.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.341.149 y del mismo domicilio; y fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegó lo siguiente:

    “…1) En fecha Primero (01) de Septiembre de dos mil seis (2006), contraje matrimonio civil con la ciudadana E.D.C.S.V., (omisis), por ante la Jefatura F.O., Municipio San F.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada signada con el N° 130, que en copia certificada acompaño con la letra “A”. 2) Dicho matrimonio tuvo como último domicilio conyugal un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Urb. San Francisco, Bloque 06, sector 07, edificio 1, PB, apartamento N° 00-06 del Municipio San F.d.E.Z.. 3) Ahora bien, ciudadano Juez, los primeros meses de matrimonio, la ciudadana E.D.C.S.V., antes identificada se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas las obligaciones que le imponía el matrimonio, pero eso sucedió por muy poco tiempo, ya que a partir del mes de Diciembre de 2007, el carácter de mi esposa salió a relucir, tornándose iracundo, violento, celos mal infundados e intransigente, haciéndose imposible la relación con ella, tanto personal, como conyugal e íntima, desatendiendo ella sus obligaciones conyugales más elementales como atención marital, cuidado de nuestra relación, de amable y cariñosa que era conmigo se comportaba nada amable, disgustándose y peleando sin necesidad, en varias oportunidades fui víctima de horribles ofensas verbales, llegando incluso a manifestarme que me faltaba madurar, que era un pobre hombre, que su anterior novio era mejor que yo, que no la satisfacía como mujer y que mejor era que recogiera mis cosas y me largara e incluso en reiteradas ocasiones recibí empujones y agresiones, me tenía que encerrar en la habitación por temor que me hiciera un daño mayor, hasta el punto que en oportunidades no llegaba a la casa y me dejaba solo constantemente. Aunado a lo antes narrado la ciudadana E.D.C.S.V., a partir del mes de Junio de 2008, me dijo varias veces que ya no me quería, que me buscara otra mujer que me atendiera, porque ella no me iba a lavar más la ropa, tampoco me cocinaba, y mucho menos cohabitaba conmigo, exactamente el día veinte (20) de Junio de 2008, llegó a agredirme físicamente, ocasionándome una lesión en la cara, golpeó el carro deteriorando la maleta; estas agresiones las denuncié ante el Instituto Autónomo de Policía San F.d.E.Z., bajo el N° D-1219-2008, y posteriormente fue referida para su investigación a la orden de la Fiscalía Nro. 46, bajo el expediente Nro. 1223-08; vista esta situación le propuse a mi esposa que nos hiciéramos una Separación de Mutuo Consentimiento, cosa en la que ella estuvo de acuerdo, pero a pesar de las múltiples conversaciones que sostuvimos y de la intervención de terceras personas cercanas a los dos, dicho acuerdo no fue llevado a efecto, ya que la ciudadana E.D.C.S.V., lejos de llegar a un acuerdo que beneficiara a los dos, tuvo la intención de perjudicarme con respecto a los bienes fomentados de nuestra unión matrimonial, bienes que yo he generado y de los que estoy consciente nos pertenece a ambos y por lo tanto de igual forma deberían partirse entre ambos, pero ella no lo aceptaba de esta manera, quería hacer una no equitativa y en definitiva no logramos hacer la separación de cuerpos y bienes. (omisis). Toda esta situación concluyó el día veintiséis (26) de Octubre del año en curso, cuando mi cónyuge inició una acalorada discusión conmigo y se puso muy agresiva, hasta el punto que me agredió físicamente causándome una lesión en mi ojo, circunstancia que me obligó a denunciarla ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., como se evidenció de la C.d.D. N° 07791, que con la letra “D” acompaño. Sumado a esto, se encargó de colocar en contra de mi persona, a sus familiares, incluyendo a un hermano, que se le dio alojo en nuestro hogar, lo cual me obligó, en resguardo de mi integridad física y moral, sin tener otra alternativa a irme del hogar, en presencia de un Inspector de la Policía, placa del oficial Nro. 361, según placa que el mismo portaba, recogí mis cosas y me trasladé a casa de mis padres ubicada en el sector La Popular…”

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, siete (07) copias simples de recibos emitidos por la entidad bancaria Banesco, seis (06) recibos emitidos por la Compañía Anónima ENELVEN, original de la C.d.D. N° 07791, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., copia simple del documento de compra del inmueble adquirido por la cónyuge del actor, copia simple del documento de compra de un vehículo adquirido por el actor, original de Estado Financiero correspondiente a los bienes mancomunados de los esposos PIÑEIRO/SANCHEZ, debidamente colegiado por un profesional de la contaduría pública y fotocopia de su cédula de identidad.

    Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a la demanda instándose al actor a manifestar si durante la convivencia conyugal procrearon hijos, con lo cual dio cumplimiento el día 24 del mismo mes y año, expresando mediante diligencia que él y su cónyuge no procrearon hijos.

    Se admitió la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al p.d.d. por la vía ordinaria; constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 09 de Diciembre de 2008, y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 05 de Febrero de 2009.

    Consta de las actas que el día 17 de Marzo de 2009, la cónyuge demandada, ciudadana E.D.C.S.V., le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos F.M., O.S., N.A.R., A.F.G. y L.A.B.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.197, 51.600, 12.463, 14.945 y 105.862, respectivamente.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de las partes en el primer acto conciliatorio; y, de la parte actora en el segundo acto, quien insistió en continuar la demanda.

    En fecha 18 de Mayo de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la apoderada judicial de la parte actora, quien insistió en continuar el p.d.d. de su representado.

    Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3° como causales de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    Por otra parte la tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia, la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    Ahora bien, la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana E.D.C.S.V., no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de ningún apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PIÑEIRO/SANCHEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver.

    Asimismo, produjo con el libelo de demanda varios recibos emitidos por la entidad Bancaria Banesco y la C. A. Enelven, copia simple de un documento de adquisición de un vehículo automotor distinguido con las placas DAJ-42Y y el informe del Estado de Pasivos y Activos mancomunados de los esposos PIÑEIRO/SANCHEZ, los cuales se desechan por cuanto resultan impertinentes y nada aportan al hecho controvertido en el presente p.d.D.. Así decide.

    Igualmente trajo a las actas copia simple del documento de adquisición del inmueble que sirve de domicilio a la comunidad conyugal, el cual al ser un instrumento público merecen fe a esta Sentenciadora de lo que pretende demostrar el demandante, esto es el domicilio de los cónyuges PIÑEIRO/SANCHEZ, por lo que se valora a favor del actor.

    Finalmente a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: W.A.G.A. y R.E.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.867.950 y 14.736.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante; no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos PIÑEIRO/SANCHEZ, que vivían en un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, sector 07, apartamento N° 00-06, que en varias ocasiones que estaban en el apartamento le preguntaban al señor Alberto por su esposa y él les decía que ella no estaba en la casa, que ella era agresiva con él, que una vez le dañó el carro; expusieron que en varias ocasiones que lo fueron a buscar para llevarlo a casa de su mamá, para que le lavara e hiciera almuerzo, ella lo insultaba y le gritaba que se fuera para que su mama le lavara y le hiciera de comer, que ella le pegaba e insultaba y él se tenía que ir para no seguir discutiendo con ella, que en una oportunidad le partió la cabeza por lo que tuvo que denunciarla ante Polisur; y que el día 26 de Octubre, después de una fuerte discusión donde su esposa lo agredió físicamente, que tuvieron que llamar a Polisur, por lo que se vio obligado a irse del hogar conyugal, que pasado varios días formalizó la denuncia de la agresión de que fue víctima por parte de su esposa ante el mencionado organismo.

    En efecto, esta denuncia que los deponentes arguyen tener conocimiento, consta en las actas del formulario que en original consignó el actor a las actas procesales, signado con el N° 07791, la cual quedó debidamente verificada mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código Adjetivo, lo cual consta en la actas mediante el oficio N° INPOLIS/DG/00256/2009, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), en respuesta al oficio N° 1128, expedido por este Tribunal; y donde el mencionado organismo policial, informó que efectivamente existe en sus archivos una denuncia formulada por el ciudadano A.P. (parte actora) contra la ciudadana E.S. (parte demandada), signada con el N° 07791, de fecha 27 de Octubre de 2008, oficio N° OR-DSI-1637-2008, la cual está referida al delito contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, existiendo congruencia con los hechos alegados por el demandante; es por ello que la anterior documental se valora a favor del mismo, en el sentido de que ésta confirma que en efecto fue víctima de las agresiones de su esposa. Así se decide.

    Por otra parte y para finalizar, de las precedentes declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora, los elementos que tipifican las causales alegadas por el actor, demostrando que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente, por lo que se vio obligado a marcharse del domicilio conyugal, viéndose abandonado moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de ningún apoderado, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge; concluye esta Jurisdicente, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano A.E.P.P. contra la ciudadana E.D.C.S.V., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 1° de Septiembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., acta Nº 130.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________ La Secretaria,

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.823. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días de

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