Decisión nº PJ0472013001697 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-007222

DEMANDANTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad (quien contaba con diecisiete 17 años de edad al momento de introducir la demanda), de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.282.381.

DEMANDADO: ORANGEL J.O.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.665.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

I

Se da inicio a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, por la ciudadana SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad(quien contaba con diecisiete 17 años de edad al momento de introducir la demanda), de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.282.381, debidamente asistida por la abogada M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°), en contra de su progenitor el ciudadano ORANGEL J.O.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.665, en la cual expuso:

Que su padre ciudadano ORANGEL J.O.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.665, nunca se ha ocupo de ella durante su niñez y adolescencia y fue su madre quien se hizo cargo sola de su manutención de cubrir todas sus necesidades.

Que su padre fue demandado por su madre en Obligación de Manutención el año 2003, y quedó conculcado a pagar a su favor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00), mensuales; mas la suma adicional en el mes de junio y diciembre por la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00). Que desde el momento de la sentencia hasta la fecha, su padre no pago las cantidades estipuladas a su favor.

Que su padre ha hecho mil argucias para no cancelar esa deuda, le ha sido imposible conseguir si tiene algún negocio o propiedad para referir a este Despacho; razón por la cual, en fecha 06/04/2004, el Tribunal N° 5 o extinta Sala 5 de este Circuito Judicial, ordenó el embargo del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que le correspondía a su padre como parte de la comunidad conyugal con ocasión al matrimonio con su madre; embargo este que nunca ha podido ejecutar, toda vez que su padre traspasó los referidos derechos que le correspondían a un tercero.

Que acude a este Circuito Judicial a los fines de que se ordene el cálculo de intereses actuales de la deuda que su padre mantiene para con ella, desde el momento que se decretó la sentencia, asimismo que se notifique a su progenitor para que responda por el embargo que le fue impuesto.

Que solicita se ordene el pago de la cantidad correspondiente a la obligación de manutención atrasadas más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que solicita se ejecute lo relacionado con el embargo ordenado por el Tribunal de Protección en fecha 06/04/2004.

PUNTO PREVIO

En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a las Salas de Juicio a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraban inmersos en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir supletoriamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, y así se establece.

II

La parte actora solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de la Sentencia de fecha 19/08/2003, dictada por la extinta Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial) donde se estableció lo siguiente: “…Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de 1.196 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003, el cual equivale actualmente en la cantidad de doscientos nueve mil y ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,00), pagaderos en partidas mensuales… Asimismo en interés superior de la adolescente de autos, se fijan unas bonificaciones extras especiales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y de fin de año, cada una por la cantidad de 1.196 salario mínimos urbanos, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que al efecto apertura o señale la ciudadana J.J.C.M., progenitora de la adolescente de autos…..”.

Asimismo la parte actora indicó que su progenitor nunca se ha ocupado de ella, y que desde el momento de la sentencia 19/08/2003, hasta la fecha, su padre no ha pagado las cantidades estipuladas a su favor, y que aproximadamente le adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 95.598,01).

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo C.R.C.d.E.M.. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ORANGEL J.O.M., y J.J.C.M. y la joven E.Y.O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN como legitimada activa para intentar la presente demanda en su representación, en los términos previstos en el artículo 376 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

SEGUNDO

Con relación a las Copias fotostáticas de la sentencia de obligación de manutención Expediente N° 32825, dictada por la suprimida Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios del 6 al 10 del expediente), en fecha 19/08/2003, en la cual se fijó el monto de Obligación de Manutención, en la cantidad de 1.196 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), (hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs.250,00), asimismo se fijó dos bonificaciones extras especiales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y de fin de año, cada una por la misma cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), (hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Bs.250,00). Este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a la causa controvertida se evidencia el monto fijado por la autoridad jurisdiccional competente, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria en concordancia con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

TERCERO

Con respecto a la Copia fotostática de la Sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención de fecha 09/02/2004, dictada por la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 5, de este Circuito Judicial de fecha 09/02/2004. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a la causa controvertida se evidencia que el obligado alimentario ya fue demandado por el cumplimiento de la obligación de manutención fijada, en fecha 09/02/2004, y ordenada su ejecución Forzosa sobre el 50% de los derechos que le corresponde sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal en fecha 06/04/2004, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

CUARTO

Copia fotostática del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 11/06/2012, por el demandado ciudadano ORANGEL J.O.M., supra identificado. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida en dicho escrito el demando se opone a la ejecución y manifiesta que nada adeuda respecto a obligación de manutención. Y así se establece.

QUINTO

Copia fotostática del acta levantada por este Tribunal en fecha 11/06/2012, con ocasión a la notificación por cartel del demandado, mediante el cual se deja constancia que el demandado consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida se evidencia que el demandado compareció el día correspondiente y presento escrito, sin embargo no se evidencia del mismo el cumplimiento del monto adeudado por obligación de manutención. Y así se establece.

SEXTO

Copia fotostática del auto dictado por el Tribunal en fecha 12/06/2012, mediante el cual se apertura la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida se evidencia que fue fijado por el Tribunal la articulación probatoria para que las partes consignarán las pruebas que consideren pertinentes en relación al cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se establece.

SEPTIMO

Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 22/08/2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decreta una Medida de Secuestro sobre el inmueble N° 22 de la segunda planta del Edificio Residencias Dalia. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que de dicho documento no se evidencia el monto adeudado por obligación de manutención ni el pago de la misma. Y así se establece.

OCTAVO

Copia fotostática de diligencia de fecha 29/07/2003, suscrita por el ciudadano R.S., en su carácter de abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en ese procedimiento, mediante la cual solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble N° 22 de la segunda planta del Edificio Residencias Dalia. Este Tribunal no le da otorga valor probatorio en virtud que de dicho documento no se evidencia el monto adeudado por obligación de manutención ni el pago de la misma. Y así se establece.

NOVENO

Copia fotostática de una diligencia de fecha 27/08/2003, suscrita por los ciudadanos M.A.R. y J.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.969.493 y V-3.242.719. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que dichos ciudadanos no son partes en el presente procedimiento y de la misma no se evidencia el monto adeudado por obligación de manutención ni el pago de la misma. Y así se establece. Y así se establece.

DECIMO

Copia fotostática de escrito presentado por la ciudadana J.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.792.847 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se opone a la medida de secuestro ordenada en fecha 22/08/2003. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no es el tema central debatido en el presente asunto, y con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al monto adeudado o al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

DECIMO PRIMERO

Copia fotostática de diligencia de fecha 29/08/2003, suscrita por la ciudadana J.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.792.847, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no es el tema central debatido en el presente asunto, y con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al monto adeudado o al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

DECIMO SEGUNDO

Copia fotostática de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no es el tema central debatido en el presente asunto, y con respecto a la causa controvertida nada dice a esta Juzgadora en relación al monto adeudado o al cumplimiento o no de la obligación de manutención establecida. Y así se establece.

DECIMO TERCERO

Copia fotostática de resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este misma Circunscripción de fecha 03/06/2009, ASUNTO N° AH12-X-2001-000042, mediante la cual decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes de la ciudadana J.J.C.M., supra identificada, y su correspondiente mandamiento de ejecución; a pesar de ser documento público este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia del mismo el monto adeudado o el cumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención, así se decide.

DECIMO CUARTO

Copia fotostática de Documento de propiedad de un bien inmueble en el cual el ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad N° 3.245.457, le vende a los ciudadanos ORANGEL J.O.M. y J.J.C.M., supra identificados, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización el Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador, del Distrito Capital; a pesar de ser documento público este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia del mismo el monto adeudado o el cumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención, así se decide.

DECIMO QUINTO

Copia fotostática de Sentencia de Partición de la Comunidad Conyugal de fecha 26/01/2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que de dicho documento no se evidencia el monto adeudado por concepto de obligación de manutención ni el pago del mismo, igualmente no es un hecho controvertido entre las partes, así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de solicitarle se sirviera informar a este Tribunal sobre las cuentas de ahorros o cuentas corrientes en las entidades financieras públicas o privadas del país y en caso de ser afirmativa la respuesta se sirviera remitir el saldo y los últimos diez (10) estado de cuentas de las mismas. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido obtenido mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación supletoria el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causa controvertida se evidencia que el demandado posee una Cuenta de Ahorros y una Cuenta Corriente en el Banco Mercantil, de esta última se evidencia que en el año 2011 y 2012 recibía depósitos quincenales como pago de nomina de una empresa denominada Avícola Gran Sasso.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Copias certificada de ASUNTO N° AH12-X-2001-00042, relativo a Medidas Cautelares cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cuyas partes son los ciudadanos ORANGEL J.O.M. y J.J.C.M., supra identificados. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que no se evidencia de dicho documento el cumplimiento del monto de obligación de manutención, y no se esta discutiendo los problemas relativos a la partición de la comunidad conyugal que han tenido los progenitores de la parte demandante. Y así se establece.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud del Cumplimiento de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 19/08/2003, dictada por la extinta Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial); asimismo se evidencia que el demandado ciudadano ORANGEL J.O.M., supra identificado, consignó pruebas en la oportunidad procesal para hacerlo, sin embargo de dichas probanzas no se evidenció el pago de la cuota mensual de la Obligación de manutención, alegando en su escrito de contestación y en su escrito de pruebas que en virtud que la ciudadana J.J.C.M., supra identificada, para no cancelar un canon de arrendamiento que le había fijado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, había manifestado que operaba una compensación, entre lo que debida el demandado por concepto de Obligación de Manutención y lo que la ciudadana J.J.C.M., debida pagar por el canon de arrendamiento, y que por tal motivo no adeudaba nada por concepto de obligación de manutención. En tal sentido es importante hacerle saber al demandado que el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención, es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte ni puede oponerse compensación, tal y como lo establece el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, y decretada por una autoridad jurisdiccional competente, y así se decide.

Por otra parte, de las probanzas producidas por la demandante se demostró la filiación existente entre ella y sus progenitores, ciudadanos ORANGEL J.O.M. y J.J.C.M., supra identificados, asimismo la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente; aunado al hecho de que las necesidades en sí de niños, niñas y adolescentes, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, y en virtud de que por tratarse de una joven que para el momento de haberse fijado la Obligación de Manutención, se encontraba en etapa de desarrollo evolutivo y le impedía que pudiera abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la parte demandante solicitó la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 06/04/2004, dictada por la suprimida Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Propiedad que le corresponden al obligado, ciudadano ORANGEL J.O.M., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22 de la segunda Planta del Edificio, Residencias Dalia, de la cual fue librado su mandamiento de ejecución a los Tribunales Ejecutores de Medidas, y del folio (19) cursante al presente asunto se evidencia que fue devuelto por no haber obtenido impulso procesal por la parte interesada, al respecto este Tribunal le informa a la parte demandante que al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada el 09/02/2004 por el Juez Unipersonal N° 5, en la cual se decidió el Cumplimiento de Obligación de Manutención, ésta quedó definitivamente firme y al no haber sido impugnada la ejecución forzosa que se dictó sobre la misma, esta queda firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y el artículo 58 eiusdem “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De los artículos antes trascritos se concluye que no se puede decidir una controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella, y que la sentencia definitiva es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, en el caso bajo análisis se evidencia que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 22 de la Segunda Planta del Edificio Residencias Dalia, ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, de la Jurisdicción de la Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue ordenada la Ejecución de una Medida Ejecutiva de Embargo, ocasionándose de esta manera cosa juzgada sobre ese bien; en este orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el m.T., se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, así las cosas este Tribunal insta a la parte demandante a darle impulso procesal a la medida ejecutiva de embargo dictada en contra de los derechos de propiedad del demandado, en el asunto en el cual se dictó la misma o por ante los Tribunales ejecutores de medidas, y así se decide.

III

Ahora bien, siendo que la extinta Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial) de este Circuito Judicial, dictó Sentencia de Obligación de Manutención en fecha 19/08/2003, y acordó que el demandado debía cancelar Doscientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 250,00) pagadera en partidas mensuales, asimismo fijó dos bonificaciones especiales, una en el mes de Septiembre como bonificación escolar y la otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año a favor de la joven ut supra mencionada, igualmente de autos se evidencia que en fecha 09/02/2004 la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial, dictó Sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante la cual se condenó al demandado al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.960.000,00), correspondientes a las cuotas de obligación de manutención atrasadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, así como el mes de enero del año 2004, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada una, y correspondiente a dos cuotas de bonificación especial del mes de septiembre y del mes diciembre del año 2003. Así las cosas, en el presente procedimiento transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al progenitor de la joven, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo haya presentado pruebas suficientes que demuestren su cumplimiento, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y a fin de determinar la cantidad que se adeuda desde el mes de febrero del año 2004, fecha en la cual se dictó la Sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención hasta el mes de agosto del año 2009, fecha en la cual la joven de autos cumplió la mayoría de edad, la cual ha de contener la suma de manutención, así como la de bonificación especial para gastos escolares y decembrinos no pagados, quedando la sumatoria de la siguiente manera:

Meses y Bonificación Monto de la Obligación de Manutención

Febrero 2004 Bs. 250,00

Marzo 2004 Bs. 250,00

Abril 2004 Bs. 250,00

Mayo 2004 Bs. 250,00

Junio 2004 Bs. 250,00

Julio 2004 Bs. 250,00

Agosto 2004 Bs. 250,00

Septiembre 2004 + Bonificación escolar Bs. 250,00+250,00=

Bs. 500,00

Octubre 2004 Bs. 250,00

Noviembre 2004 Bs. 250,00

Diciembre 2004

+Bonificación de fin de año Bs. 250 + 250 =

Bs. 500,00

Enero 2005 Bs. 250,00

Febrero 2005 Bs. 250,00

Marzo 2005 Bs. 250,00

Abril 2005 Bs. 250,00

Mayo 2005 Bs. 250,00

Junio 2005 Bs. 250,00

Julio 2005 Bs. 250,00

Agosto 2005 Bs. 250,00

Septiembre 2005 + Bonificación escolar Bs. 250,00+250,00=

Bs. 500,00

Octubre 2005 Bs. 250,00

Noviembre 2005 Bs. 250,00

Diciembre 2005

+Bonificación de fin de año Bs. 250 + 250 =

Bs. 500,00

Enero 2006 Bs. 250,00

Febrero 2006 Bs. 250,00

Marzo 2006 Bs. 250,00

Abril 2006 Bs. 250,00

Mayo 2006 Bs. 250,00

Junio 2006 Bs. 250,00

Julio 2006 Bs. 250,00

Agosto 2006 Bs. 250,00

Septiembre 2006

+ Bonificación escolar Bs. 250,00+250,00=

Bs. 500,00

Octubre 2006 Bs. 250,00

Noviembre 2006 Bs. 250,00

Diciembre 2006

+Bonificación de fin de año Bs. 250 + 250 =

Bs. 500,00

Enero 2007 Bs. 250,00

Febrero 2007 Bs. 250,00

Marzo 2007 Bs. 250,00

Abril 2007 Bs. 250,00

Mayo 2007 Bs. 250,00

Junio 2007 Bs. 250,00

Julio 2007 Bs. 250,00

Agosto 2007 Bs. 250,00

Septiembre 2007 + Bonificación escolar Bs. 250,00+250,00=

Bs. 500,00

Octubre 2007 Bs. 250,00

Noviembre 2007 Bs. 250,00

Diciembre 2007

+Bonificación de fin de año Bs. 250 + 250 =

Bs. 500,00

Enero 2008 Bs. 250,00

Febrero 2008 Bs. 250,00

Marzo 2008 Bs. 250,00

Abril 2008 Bs. 250,00

Mayo 2008 Bs. 250,00

Junio 2008 Bs. 250,00

Julio 2008 Bs. 250,00

Agosto 2008 Bs. 250,00

Septiembre 2008 + Bonificación escolar Bs. 250,00+250,00=

Bs. 500,00

Octubre 2008 Bs. 250,00

Noviembre 2008 Bs. 250,00

Diciembre 2008

+Bonificación de fin de año Bs. 250 + 250 =

Bs. 500,00

Enero 2009 Bs. 250,00

Febrero 2009 Bs. 250,00

Marzo 2009 Bs. 250,00

Abril 2009 Bs. 250,00

Mayo 2009 Bs. 250,00

Junio 2009 Bs. 250,00

Julio 2009 Bs. 250,00

Agosto 2009 Bs. 250,00

Total de la Deuda Bs. 19.250,00

Así las cosas este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad (quien contaba con diecisiete 17 años de edad al momento de introducir la demanda), de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.282.381, debidamente asistida por la abogada M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°), en contra de su progenitor el ciudadano ORANGEL J.O.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.665, en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.19.250,00), adeudada por el ciudadano ORANGEL J.O.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.665, a favor de su hija.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al Director del Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar la rata del doce por ciento (12%) anual desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de agosto del año 2009, sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.19.250,00), adeudada por el ciudadano ORANGEL J.O.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.665, a favor de su hija la joven .

TERCERO

Este Tribunal queda en espera que la parte demandante indique sobre que bienes o sobre que cantidad de dinero recaerá la ejecución del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presenten decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) días de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO

AP51-V-2113-007222

GOM/ZEE/Carol.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR