Decisión nº PJ0022011000098 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011 por el ciudadano L.R.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.002.989, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio R.O. y A.J.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.980 y 37.846, respectivamente; en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial alguno constituido en el presente asunto, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

UNICO

SOBRE LA COMPETENCIA

En el presente asunto la parte demandante, ciudadano L.R.P.C. alegó en su libelo de demanda y en su subsanación, que en fecha 16 de julio de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Oficial de Policía (Seguridad Externa), en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS. Alega que durante todo el tiempo fue fiel cumplidor de las normas y los deberes inherentes al cargo policial, teniendo a la fecha de egreso la Jerarquía de Sub-Inspector en la institución policial Municipio Lagunillas. Afirma que su jornada de trabajo era en dos turnos, el primero de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., y el segundo de 04:00 p.m., a 10:30 p.m., de lunes a sábado, la cual se iniciaba a las 08:00 a.m., con su llegada a las instalaciones de la sede policial; siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 1.641,00 mensuales equivalente a un salario básico diario de Bs. 54,70; su último salario normal diario la cantidad de Bs. 62,13 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 88,22. Alega que el día viernes 09 de abril de 2010, presentó su renuncia formal y voluntaria al cargo que venía desempeñando hasta esa fecha, y la cual fue aceptada por la superioridad de la institución, manteniendo una relación laboral desde el 16 de julio de 2002 al 09 de abril de 2010, siendo que hasta el día de hoy han sido infructuosas las gestiones realizadas para que se le cancelen las indemnizaciones laborales que le corresponden por la relación laboral que lo vinculó con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS. Por lo antes expuesto, es que viene a demandar como en efecto demanda al referido instituto, por un tiempo de siete (07) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, reclamando los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Años 2002 al 2010): La cantidad de Bs. 30.778,13. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: La cantidad de Bs. 2.795,85. 3.- BONIFICACIÓN NAVIDEÑA: La cantidad de Bs. 1.094,00. 4.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: La cantidad de Bs. 9.046,28. 5.- INTERESES SOBRE INTERESES: La cantidad de Bs. 172,31. Los conceptos y cantidades antes discriminados totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.886,47), cuyo pago demanda en este acto. Finalmente solicita la indexación o corrección monetaria.

En este sentido, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 07 de julio de 2011, a las 02:00 p.m., fijada según auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio Nro.520), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano L.R.P.C., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso J.R.M.P.), se concluye que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, goza de los privilegios procesales de la Entidad Municipal, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 154 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, privilegio y prerrogativas reproducidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano L.R.P.C., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano L.R.P.C., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B.V.. S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba Documentales adminiculadas con la Declaración de Parte), específicamente el original de la C.d.T. emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (rielada al folio 37 del presente asunto), la cual conservo su eficacia probatoria conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este Juzgador valora plenamente conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, al haberse reconocido por la parte demandada en virtud de su incomparecencia al referido acto, en la cual se verifica la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado; así como de los Recibos de Pagos, los cuales conservaron toda su eficacia probatoria y que este Tribunal valora plenamente conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada, en los cuales se denotan los salarios devengados durante los meses de septiembre de 2006 a noviembre de 2006; así como del Formato de Liquidación emanado de la parte demandada, del cual se requirió su exhibición conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, se verifica la imposibilidad de exhibir dicha documental, conserva su valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se valora el mismo conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 ejusdem, todo ello rielados a los folios Nros. 38 al 45 del presente asunto, y los cuales, al adminicularse con la declaración de parte que valora este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que debe concluir este Juzgador de Instancia que ciertamente el ciudadano L.R.P.C., prestó servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, como Oficial desde el día 16 de julio de 2002, y luego ascendió jerárquicamente al cargo de Sub-Inspector, ocupando el cargo de Seguridad Externa, por orden de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta el día 09 de abril de 2010 cuando se retiró por renuncia voluntaria, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano L.R.P.C., alegó que durante su prestación de servicios personales devengó un último salario básico diario de Bs. 54,70, a razón de un salario básico mensual de Bs. 1.641,00, el cual se corrobora mediante las pruebas documentales previamente valoradas por este Juzgador; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano L.R.P.C., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano L.R.P.C., adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, inicialmente en el cargo de Oficial, y finalmente con el cargo de Sub-Inspector, siendo corroborado por las pruebas documentales rieladas en las actas procesales y que han sido valoradas por este Tribunal, adminiculándolas con la Declaración de Parte, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano L.R.P.C., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraban sometido a las órdenes y directrices del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano L.R.P.C., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que el ciudadano L.R.P.C., en fecha 16 de julio de 2002, comenzó a prestar servicios laborales al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, como Oficial de Policía (Seguridad Externa), teniendo a la fecha de egreso la Jerarquía de Sub-Inspector en la institución policial del Municipio Lagunillas; que su jornada de trabajo era en dos turnos, el primero de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., y el segundo de 04:00 p.m., a 10:30 p.m., de lunes a sábado, la cual se iniciaba a las 08:00 a.m., con su llegada a las instalaciones de la sede policial; siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 1.641,00 mensuales equivalente a un salario básico diario de Bs. 54,70; su último salario normal diario la cantidad de Bs. 62,13 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 88,22; y que el día 09 de abril de 2010, presentó su renuncia formal y voluntaria al cargo que venía desempeñando hasta esa fecha, y la cual fue aceptada por la superioridad de la institución; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, demostrada como fue la prestación de servicio y el cargo desempeñado por el ciudadano L.R.P.C., procede a determinar este Juzgador la competencia para conocer y decidir el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Tribunal de Instancia verifica de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 37 al 45 del caso de marras, previamente valoradas por este Juzgador, adminiculadas con la declaración de parte, que el ciudadano L.R.P.C., ingresó en fecha 16 de julio de 2002, a prestar servicios laborales al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, con el cargo de Oficial de Policía (Seguridad Externa), teniendo a la fecha de egreso, en fecha 09 de abril de 2010, la Jerarquía de Sub-Inspector en la institución policial Municipio Lagunillas, evidenciándose que el demandante en la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de evacuar la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este sentenciador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que dentro del orden jerárquico, empezó con el cargo de Oficial y luego fue ascendido al cargo de Sub Inspector en el año 2009; siendo el motivo de dicho ascenso por méritos, y siendo decretado dicho ascenso por el ciudadano Alcalde y por la intermediación entre el Jefe de Operaciones en aquel momento, el Presidente y la Alcaldía; habiendo renunciado ante el Presidente del Instituto Autónomo como órgano jerárquico que maneja ese tipo de situación; y que se le ha reconocido el tiempo de servicio, tendiendo a su haber dos (02) méritos al servicio policial, en los años 2004 y 2005, tomando en consideración la perseverancia, la asistencia, etc., siendo ascendido finalmente en el año 2009 (ver video minuto 08 segundo 35 al minuto 12 segundo 48), lo cual debe ser apreciado como una confesión judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.); circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí, producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador para concluir que la hoy accionante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un funcionario de carrera, conforme a lo establecido en su artículo 8, según el cual los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; razones estas por las cuales, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora intentó la demanda el 03 de febrero de 2011, con el objeto de cobrar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.886,47), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al alegar que en el desempeño de su labor en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, específicamente como Oficial de Policía (Seguridad Externa), y luego como Sub-Inspector de dicho instituto municipal, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado los conceptos antes narrados.

Conforme a lo anterior, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, ya que ello determinará el Tribunal competente para conocer del presente asunto; apreciándose del escrito libelar, de las pruebas documentales rieladas en las actas procesales a los folios Nros. 37 al 45 del caso de marras, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, apreciados por este sentenciador; así como de la declaración de parte del ciudadano L.R.P.C., valorada igualmente por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante se desempeñó inicialmente el cargo de Oficial de Policía y luego, en virtud de su trayectoria y conforme a la línea jerárquica, fue ascendido por orden del ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al cargo de Sub-Inspector para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, lo que conlleva a concluir que el ciudadano L.R.P.C., es un funcionario de carrera adscrito al referido instituto municipal, designado para ocupar y cumplir las funciones y competencias como Oficial de Policía y posteriormente como Sub-Inspector; es por lo que se excluye del personal obrero y del personal contratado, que conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentaría la competencia de este Tribunal en razón del sujeto, para conocer la presente acción por ser materia laboral. En razón de ello, al no figurar como personal contratado u obrero se entiende que la misma estaría regida y amparada por dicha normativa.

Aunado a ello, se evidencia que la parte demandada es un organismo del estado, no es de carácter privado, por lo cual hace presumir que, en virtud de su naturaleza, la presente acción se excluye del conocimiento laboral ordinario. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RG550, de fecha 08 de octubre de 2002 (Caso: H.Y.P.P., contra La Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que ha reiterado en múltiples oportunidades, respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, el siguiente criterio:

"…Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:

1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios.

3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza.

2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta.

4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar:

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales…

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, Expediente Nº AA10-L-2006-000055, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: E.A.G.J., contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.), señaló lo siguiente:

…En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante dentro del Municipio E.Z.d.E.B.. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo se trata de un “funcionario de carrera”.

En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

(…)

. (subrayado añadido).

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.

Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública…”.

Pues bien, al concluir que la parte demandante es funcionario de carrera en virtud de ostentar inicialmente el cargo de “Oficial de Policía” y posteriormente ascendido al cargo de “Sub-Inspector”, por parte de la Alcaldía del Municipio Launillas del Estado Zulia, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, y al no considerarse a la parte demandante un obrero o un trabajador contratado, el mismo no está amparado por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que le son aplicables las normas estatutarias sobre la función pública, es decir, corresponde a la materia eminentemente funcionarial, por consiguiente, los tribunales laborales no son competentes para conocer la presente acción.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, y establece que el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, por lo que se ordena remitir el presente asunto al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes, transcurridos como hayan sido los lapsos correspondientes para ejercer los recursos respectivos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por el ciudadano L.R.P.C. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para el conocimiento y decisión del presente asunto en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Siendo las 10:56 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000087

JDPB/mb.-

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