Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000530

PARTE ACTORA: E.A.G.F.

PARTE DEMANDADA: DRIFT DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 16 de junio de 2010, por el ciudadano E.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.788.608, debidamente asistido por el abogado JAVIER LEÓN B.M., titular de la cédula de identidad No. 8.497.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.054, contra la empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A.

Que el ciudadano E.A.G.F., prestó servicio para la empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. A-28, Tomo 77, bajo un contrato individual de Trabajo, conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, como Supervisor de Efluentes, a partir del 1 de noviembre de 2008 hasta el 19 de junio del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario normal diario de ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 87,51) para el año 2008 y un salario normal diario de ciento cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 105,59) para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así también alega el actor, que trabajaba en un taladro de perforación petrolera, con un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., para un total de 8 horas diarias.

Alega igualmente que luego de haber sido despedido injustificadamente, se dirigió en varias oportunidades hasta la sede de la demandada, a los fines de solicitarle que le cancelaran sus derechos laborales, sin embargo tales gestiones han resultado infructuosas hasta la fecha. Es por que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal b, la cantidad de cinco mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.792,40, a razón de 45 días.

2) Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.168,00), a razón de 30 días.

3) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.168,00), a razón de 30 días.

4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de dos mil noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.094,00), a razón de 19,83 días.

5) Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.387,32), a razón de 32,08 días.

. 6) Por concepto de utilidades la cantidad de tres mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 3.233,00), en base a 60 días.

7) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 99,88).

9) Por concepto de beneficio alimentario del cesta ticket, la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.344,00)

Totalizando su demanda en la cantidad de veinticinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 25.287,00).

Por auto fechado 17 de junio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar la demanda, instando a la parte actora a indicar el cálculo aritmético para la obtención de los conceptos demandados, así como la dirección exacta del demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole a tal efecto dos días hábiles siguientes a su notificación. Es así como el 2 de julio de los corrientes, comparece la parte actora y procede a subsanar la demanda en los términos requeridos por el Tribunal de Origen.

De tal manera que en fecha 6 de julio de 2010, se procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada DRIFT DE VENEZUELA S.A., a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.

Riela al folio 24, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada DRIFT DE VENEZUELA S.A., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, en virtud de que la empresa ya no operaba en la dirección indicada por el actor en el escrito libelar.

Así pues, en fecha 14 de ese mismo mes y año, comparece el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se notifique a la demandada nuevamente en virtud de la imposibilidad de que la misma resultare positiva, por lo que señala nueva dirección, siendo acordado lo solicitado y en consecuencia se ordenó librar el correspondiente cartel, así como el exhorto respectivo para la ciudad de El Tigre, por ser éste el competente para realizar la referida notificación, concediéndole a la demandada un día como términos de distancia.

En tal sentido, en fecha 13 de agosto de los corrientes, se recibió resultas del exhorto en cuestión, mediante el cual el alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada DRIFT DE VENEZUELA S.A., dejó constancia de haber practicado efectivamente la misma, siendo recibido el cartel de notificación por la ciudadana YULYS DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.814.003, en su carácter de secretaria de la referida empresa.

Cursa al folio 48 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER LEON BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.054, y de la incomparecencia de la demandada DRIFT DE VENEZUELA S.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de siete (7) meses y dieciocho (18) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 1 de noviembre de 2008 y de egreso el 19 de junio de 2009, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual manera, se tiene por admitido que el actor fue despido injustificadamente, el cargo desempeñado como Supervisor de Efluentes, la jornada de trabajo, desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y del 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., para un total de ocho horas diarias, el salario normal diario para el 2008, de ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 87,51) y para la fecha de terminación de la relación laboral de ciento cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 105,59).

Ahora bien, antes de proceder a analizar cada uno de los conceptos demandados, es importante hacer las siguientes consideraciones: la parte actora, señala en su escrito libelar que la relación de trabajo se desarrolló bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, alega la existencia de un contrato individual de trabajo, firmado entre las partes, mediante el cual la empresa, a decir por el accionante, inequívacadamente pactó mejorar las condiciones, en cuanto a los beneficios de vacaciones y bono vacacional, contrato éste que no se evidencia de las actas procesales. En este sentido, es menester mencionar que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como ocurre en el presente caso, en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, corresponde a éste probar que tales beneficios fueron establecidos y acordados previamente. Por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la norma debe aplicarse en su totalidad, debiendo excluirse la posibilidad de aplicar simultáneamente una disposición de un régimen y otra de otro. Así pues, tomando en consideración que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho. En consecuencia por lo antes expuesto, y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no constar en autos la existencia del contrato individual de trabajo que establezca beneficios mejores a los dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal que dispone dicha ley.

De tal manera, que a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario, para el año 2009, la cantidad de ciento cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 105,59), debiendo sumársele el monto de diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 17,59) como alícuota de utilidades y la cantidad de dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2,05), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 125,23), siendo éste el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

En consecuencia se condena a la parte demandada DRIFT DE VENEZUELA S.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:

En cuanto a la antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: …a) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año …” correspondiéndole por consiguiente al accionante cuarenta y cinco (45) días de salario, que multiplicados por el salario integral de ciento veinticinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 125,23), da como resultado la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.635,35), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:

En cuanto a la indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: … Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses…”, correspondiéndole en consecuencia treinta (30) días, a salario integral, sin embargo siendo que el actor reclama la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.168,00), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año …”, correspondiéndole en consecuencia treinta (30) días, a salario integral, sin embargo siendo que el actor reclama la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.168,00), es por lo que se condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al tiempo de servicio del accionante, y conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.” y en tal sentido, siendo que para el primer año corresponde 15 días, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de siete (7) meses, da como resultado ocho punto setenta y cinco (8.75) días, que a razón del último salario diario normal, el cual es de ciento cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 105,59), arroja la cantidad de novecientos veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 923,91), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al tiempo de servicio del accionante, y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año…” y en este sentido siendo que para el primero año corresponde siete (7) días, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de siete (7) meses, da como resultado cuatro punto cero ocho (4.08) días, que a razón del último salario diario normal, el cual es de ciento cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 105,59), arroja la cantidad de cuatrocientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 431,15), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Con relación al pago por este concepto, se constata de documental contentiva de recibo de pago, aportada por el actor en el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio No. 60, una vez realizado el cálculo respectivo que la empresa cancelaba 60 días. Así también se evidencia de recibos de pagos, promovidos igualmente por el accionante, que para el año 2008, obtuvo como gananciales la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.562,68), y tomando como base de cálculo el equivalente a sesenta (60) días de salario, arriba a la cantidad de novecientos veintisiete bolívares con once céntimos (Bs. 927,11), de los cuales debe deducirse el monto cancelado por la empresa, el cual es de ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 888,49), dando como resultado treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 38,62). Igualmente, se evidencia de la sumatoria realizada de los referidos recibos de pago que para el año 2009, obtuvo de gananciales la cantidad de diecisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 17.352,24), y tomando como base de cálculo el equivalente a sesenta (60) días de salario, arriba a la cantidad de dos mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.892,04). En tal sentido este Tribuna ordena a la demandada cancelar la cantidad de dos mil novecientos treinta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.930,66), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*BENEFICIO ALIMENTARIO DEL CESTA TICKET:

Con respecto al concepto de cesta ticket, como bono alimentario, y en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas efectivamente trabajadas y tomando como base de cálculo 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para cada periodo, y siendo que para el año 2008 la Unidad Tributaria ascendía a la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) y a partir del 26 de febrero 2009, dicha Unidad Tributaria fue reajustada a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) de acuerdo con la P. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) y tomando en cuenta que el cálculo para determinar el pago por el concepto de cesta ticket, debe utilizarse en base a la respectiva Unidad Tributaria vigente a partir de la publicación del aumento de la misma en Gaceta Oficial. En tal virtud, siendo que hasta el 26/02/09 el actor laboró 60 días y tomando como base de cálculo el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, vale decir cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), da como resultado la cantidad de mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1380,00). Asimismo a partir de la fecha en que es reajustada la Unidad tributaria a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor laboró 105 días y tomando como base de cálculo el 0,50 de la misma, da como resultado la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.887,50). Por consiguiente corresponde por este concepto la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.267,50), monto éste que se ordena a la demandada cancelar y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.524,57). Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de junio de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de junio de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano E.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.788.608, en contra de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A. y así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:39 A.M. a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. A.R..

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