Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IL01-P-1999-000045

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: E.R.R.M., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 13.067.46 natural de Caracas Distrito Federal, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento: 18-02-76, de Profesión u oficio Obrero, hijo de R.R. y L.M., residenciado en la ciudad de Caracas, barrio I.M.A., sector Cañaveral, calle Venezuela, casa Nº 25, condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado V.J.L., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, en donde solicita la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por igual tiempo, en virtud que su defendido, tal como consta en asunto, fue condenado a cumplir pena de prisión y en atención al articulo 52 del Código Penal expresamente establece que todo reo condenado a prisión, cumplida más de la tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, observando buena conducta, puede pedir la conversión del resto de la pena que le falta.

En fecha 27 de Marzo de 2009, este tribunal dicto Auto de Nuevo Cómputo de Pena por Redención Judicial, tomando como base el último cómputo efectuado el día 01 de Febrero de 2.008 y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:

Tiempo de detención efectivo con redención: 5 años, 7 meses, y 29 días.

Tiempo que resta de la pena: 2 años, 4 meses y 01 día.

Cumple la pena: el 28 de Junio de 2.011 a las 12 p.m.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar.

Régimen Abierto: Actualmente puede optar.

L.C.: Actualmente puede optar

Confinamiento: 28 de Agosto de 2.009 a las 12 p.m.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado E.R.R.M., fue condenado en fecha 30 de Julio de 2004, Por el delito de pena de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley. Y según el cómputo de pena de fecha 27 de Marzo de 2009, lleva cumplida 5 años, 7 meses, y 29 días. y hasta la presente fecha: SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado E.R.R.M., arriba bien identificado, es decir, le falta UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: en la ciudad de Caracas, barrio I.M.A., sector Cañaveral, calle Venezuela, casa Nº 25,, quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad (Parroquia Sucre) del Municipio Libertador, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 26 DE AGOSTO DEL 2011, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación, y remítase copia certificada de la presente resolución a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Libertador. Asimismo se ordena el traslado del penado par la sede de este Circuito a los fine de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. K.G.M..

SECRETARIA

ASUNTO: IL01-P-1999-000045

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