Decisión nº 2014-085 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-002211

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.261, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GLENNYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M., C.D.P., Procuradores de Trabajadores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, CA (HIDROLAGO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 13A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MISLADYS V.U., G.B.R., D.G.D.C., C.E. MUÑOZ, JOSELIANA S.G. Y J.C.A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.448, 61.029, 163.669, 33.739, 112.811 Y 72.724, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 19 de julio de 1999, inicio su relación laboral con la demandada desempeñando 03 cargos el primero como Analista de Ingeniería, para el departamento de estudio y proyectos, en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 5:00 p.m.; posteriormente en fecha mayo de 2001, como Promotor Comunitario para la Gerencia de Comerciales con el mismo horario, sin embargo; las reuniones en las comunidades continuaban a partir de las 5 de la tarde con el fin de conformar mesas técnicas de agua, pudiendo concluir estas a las 09:00 p.m.; y en junio de 2004 , comenzó a ejercer el cargo de Jefe de Desarrollo Social, donde sus actividades eran dirigir un equipo de 14 personas con las que organizaba las mesas técnicas de agua, organizaba y elaboraba proyectos, conformado por 74 unidades Educativas en todo el Estado Zulia, funciones estas que desempeñó hasta el año 2005, cuando inicia el Ingeniero F.R. como presidente de la Hidrológica realizando varios cambios lo que lo obligo a tomar en el año 2006 una comisión de servicio dentro de la Alcaldía de Páez, transcurrido el año fue trasladado a bifurcación Tule-Planta C, en enero de 2007 por los problemas existentes uno de ellos la falta de agua, trabajo que se realizaba sin limites de tiempo era de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a lunes para atender la referida zona debía de recorrer 04 tramos que era desde el sector Tule a Cerro el Cochino con una distancia de 26 km. el segundo tramo era de Cerro el Cochino hasta bifurcación que comprendía una distancia de 10km y el ultimo tramo desde Bifurcación a Cabeza de Toro que comprende 14 km. recorrido éste que lo hacia a pie, al menos uno diario, solo en algunas oportunidades utilizaba la camioneta pues debía verificar las fugas y las conexiones ilegales, de lo cual pasaba un informe y se lo pasaba al Ing. N.P., este excesivo horario de trabajo lo ejecuto en los años 2007 y 2008 contraviniendo el limite de las horas en la jornada diaria excediendo las de 100 horas al año, laborando en este periodo 766 horas sobre tiempo las cuales son reconocidas por la ciudadana A.G. quien es la representante legal perteneciente al departamento de de Gerencia de Jurídico de la empresa, dejándose constancia de la misma en el acta de inspección de fecha 08 de septiembre de 2009 realizado por el INPSASEL pues el no cumplimiento de la jornada da pie a Fatiga Muscular, indiscutiblemente esta jornada contraviene el Hecho Ilícito, vinculada al agravamiento de su enfermedad, dentro de los instrumentos de trabajo le fue entregado un vehiculo (camioneta sincrónica) su ultimo salario fue de Bs. 2.782,13 y actual mente se encuentra pensionado por incapacidad.

Que la fecha de su egreso fue el 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral con la Hidrológica por lo que laboró 12 años, 3 mese y 17 días con actividades que representan Bipedestación dinámica, constante caminatas, sedestación prolongada al conducir el vehiculo, actividad continua de sus miembros inferiores ya sea caminando o al activar el embrague del vehiculo para conducirlo, con una jornada excesiva de los limites establecidos, sucediendo que en el mes de octubre de 2008 comenzó a sentir un fuerte dolor de espalda y adormecimiento de la pierna derecha por lo que acudió al medico de la empresa Dr. L.G. quien lo examinó en el edifico de la empresa y ordenó practicar una Resonancia Magnética de rotula derecha, rotula izquierda y columna, dando como resultado una DISCOPATIA DEGENERATIVA, igualmente le fue practicada una electro miografía de miembros inferiores colocándole un tratamiento, y en fecha 26 de marzo de 2009 el Dr. Celvis Martín le confirma que es un a Discopatia Degenerativa y sugiere la discapacidad total.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo así como al INPSASEL para apertura la referida investigación, siendo la Hidrológica responsable de este agravamiento, denotándose un incumplimiento en la elaboración del programa de Seguridad y S.L. en el trabajo, pues al momento de hacer la inspección se constato que todavía no había sido terminado. Incumplimiento en el limite de la jornada de trabajo de 8 horas diarias , 44 semanales y por ende el no descanso necesario constituyendo una infracción grave a la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo incumplimiento flagrante de normas por parte de la empresa .pudiéndose determinar que sufría de una Discopatia Degenerativa Lumbar L4.L5, L5-S1 con profusión Discal L5-S1 y Radicopatia importante a Nivel de L4-L5, S1 Bilateral 2.- Artrosis de ambas rodillas consideradas como ocupacionales, lo cual le producen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con déficit para la marcha certificación esta emitida por el Dr. R.G.d.I. aunado a las 766 horas extras laboradas en el periodo del 2007 al 2008, conforman la relación de causalidad.

Que con fundamento en los hechos antes expuestos, es por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de 130 de la LOPCYMAT: La cantidad de 06 años de salario equivalente a 2190 días, que representa la cantidad de Bs. 297.664,80.

  2. -Indemnización del artículo 71 de la Lopcymat en concordancia con el 130 reclama el actor la cantidad de Bs. 248.054.00

  3. - Daño Moral: Reclama el actor la cantidad de Bs. 100,000 ya que la incapacidad para vivir es permanente.

  4. - Horas Extras: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.945,20 correspondiente a sábados, domingos y otros días en el transcurso del año 2007.

  5. - Cesta Ticket; Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.880,00, especificadas en el escrito libelar, correspondiente al periodo que se mantuvo suspendido médicamente por la enfermedad profesional.

    Así pues, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 663.544,06, así como la indexación a la que esta sujeta.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Reconoce como cierto que el actor comenzara a realizar sus labores en fecha 16 de julio de 1999, los cargos desempeñados, aclarando además que la jornada de trabajo siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora intrajornada de descanso. Así mismo; reconoce que el actor tenía las funciones indicadas en la demanda pero en el tiempo y la hora señalada en la descripción de cada uno e los cargos los cuales fueron consignados en el expediente de INPSASEL.

    Negó, rechazo y contradijo que durante el segundo cargo laborara después de las comunidades para conformar mesas técnicas de agua, para realizar proyectos censo, así como que culminaran a las 9:00pm, y mucho menos de manera frecuente para asistir a las reuniones con concluyen a las 05:00 p.m. de la tarde, nadie puede laborar mas del tiempo establecido por la ley como jornada ordinaria dentro de las instalaciones de su representada, puesto que si bien fueron funciones del actor el tener contacto con las comunidades en el tiempo y bajo la forma ordinaria las mismas fueron realizadas dentro de las jornadas laborales,

    Negó, rechazo y contradijo, que durante el cargo de Jefe de Desarrollo Social se le haya obligado al actor a formar parte de una comisión de servicios dentro de la Alcaldía de Páez por un año (2006) puesto que es función de este buscar apoyo en las Alcaldías para atender los problemas de la comunidad, negando así que al actor se le hubiera trasladado a Bifurcación Tule Planta C en enero de 2007 hasta el año 2008, para resolver los problemas surgidos en dicha área y que hubiera laborado por mas de 5 horas teniendo que recorrer mas de 26 Km., desde el cerro el cochino a bifurcación Planta C, con un a distancia de 10 Km., y hasta cabeza de Toro de 14km, ya que; no eran esas sus actividades de trabajo, por lo que es falso que tuviera que caminar lo y en camioneta, porque para eso están los obreros que son los competentes para solucionar los problemas de fuga.

    Es falso que el actor levantara un informe y lo pasara al coordinador de Bifurcación, ninguna actividad realizada por el trabajador en el año 2007 y 2008 excedía de su jornada laboral ni las desempeñaba en un excesivo horario de trabajo, en ningún momento su representada contravino los limites de la jornada laboral por lo que niega lo alegado por el actor.

    Niega que en la jornada practicada por INPSASEL en fecha 08 de septiembre de 2009, se dejara constancia de las 766 horas extraordinarias y que fueran reconocidas por A.G., es imposible que mediante inspección realizada en un solo día el trabajador pueda demostrar que laboro las 766 horas extraordinarias.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de 06 años de salario equivalente a 2190 salarios, estimado en la cantidad de Bs. 297.664,80.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de Indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, le corresponda al actor cantidad de Bs. 248.054.00.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 100,000 ya que su representada le cancela una pensión por invalidez incapacidad que es permanente.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 5.945,20 correspondiente a sábados, domingos y otros días en el transcurso del año 2007.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 11.880,00, especificadas en el escrito libelar, por cuanto en sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de noviembre de 2007 Nº 220 estableció que se cancela por días laborados.

    Niega que dentro de las actividades del actor estuviera el estar mucho tiempo de pie y caminando ni tampoco mucho tiempo manejando, por cuanto su actividad era dinámica y acoplada a su cuerpo, por lo que no laboró horas Extras y no existe una relación de causalidad, destacando que el actor cuenta con servicios médicos en la empresa y dado que el tipo de enfermedad es Degenerativa, es decir; que no fue producto de su trabajo, existen otros factores como la edad (63) años, el fumar cigarrillo, la alimentación, etc., negando así que su representada haya dejado de cumplir con las normas de seguridad e Higiene previstas en la LOPCYMAT, por cuanto el actor desempeño sus funciones en un ambiente adecuado

    Niega que el hecho ilícito se configurara en el supuesto incumplimiento de la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo por lo cual la enfermedad no es imputable a la empresa y destaca que su representada cuenta con un programa de Seguridad y S.L. en el Trabajo y tiene conformado el Comité de Seguridad Laboral quien cumple con sus obligaciones, en cuanto a dictar charlas y encuestas colectivas así como que en el mismo existe un Departamento de Servicios Médicos, con médicos pediatras, internistas, Médico General y enfermera, además que cuentan con una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad incluyendo a su grupo familiar, sin contar que su representada cumplió al inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le practicó examen de pre empleo, pre vacacional, post vacacionales y le otorgo programas de seguridad laboral, cancelándole actualmente al actor el 100% del salario mínimo mensual como pensión de invalidez, en aplicación al articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensionados de los empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, por lo que niega que la demandada esté obligada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 663.544,06 así como la indexación a la que esté sujeta.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  6. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  7. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    1.- Promovió en 337 folios útiles, marcado con las letras de “A1 a la A337” copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el numero ZUL-47-IE-09-0959 emitido por el INPSASEL.”, emanada del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó los folios del 12 al 138, 141, 142, 161, del 169 al 173, del 225 al 239, del 249 al 255, del 257 al 331, por ser copias simples y no haber tenido control de la prueba, no obstante, aclara esta jurisdicente que los mismos forman parte de un expediente que se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que se mantiene incólume; en consecuencia; se desestima la oposición de la parte demandada y se le otorga valor probatorio a dicha documental, extrayéndose de ella los resultados obtenidos en la Investigación efectuada por el funcionario del INPSASEL. Así se decide.-

    2.- Promovió constante de 23 folios útiles, marcada con la letra B1 a la B23

    Informes de Trabajo y Memorando de los días que el demandante laboró durante los años 2007 y 2008. Al efecto, la parte contra quien se opusieron impugnó los folios que van del 342 al 364 por estar presentados en copias simples, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide,-

  8. -Promovió en 01 folio útil, marcado “C” C.d.I.R. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la patología origen de la incapacidad certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó de la demandada la exhibición de Las Resultas de los exámenes Pre – Empleo periódicos, pre y post vacacional y post empleo que por mandato legal debe llevar la demandada y cuyos originales deberían estar en su poder. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promovente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

    B.- Constancia escrita de la Descripción de Cargo y Notificación de Riesgos en la cual se exponía el trabajo y las labores que realizaba dentro de la empresa, debidamente firmada por el trabajador como señal, de conocimiento y aceptación. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promovente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

    C.- Constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de seguridad para el trabajo (debidamente firmado por el trabajador como señal de conformidad. Al efecto la parte demandada manifestó que las mismas constan en los anexos a la Inspección Judicial efectuada en la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición pues han sido examinadas en al Inspección Judicial. Así se decide.-

    D.- Las Formas 14-02, 14-100. 14-08, y 14-03 que emanan del Seguro Social toda vez que los trabajadores son inscritos ante este y que posee el patrono. Al efecto la parte demandada manifestó no presentar dichas documentales por cuanto en la actualidad el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación lo que supone que se dio cumplimiento con la inscripción y retiro del actor en el Seguro Social Obligatorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición por cuanto no se constituye como un punto controvertido en autos. Así se decide.-

    E.- Los originales de los informes de Trabajo y Memorando promovidos por su representado marcado con las letras de las “B1 a la B23” debidamente selladas y firmadas por la Licenciada Virginia Mora quien funge o fungía como Gerente de Gestión Comunitaria de la Demandada. Dentro del marco previsto en el artículo 82 de las Ley Adjetiva Laboral, encuentra esta sentenciadora que la parte promoverte no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio probatorio, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    EXPERTICIA:

    Solicitó que se designara peritos Expertos en NEURICIRUGIA, a los efectos médicos legales pertinentes para que examine a su representada el cual padece Enfermedad Laboral u Ocupacional e informe sobre su actual estado de salud. Al efecto, en fecha 08 de abril de 2014, libró oficio solicitando al Hospital A.P. a los fines de que remitiese una lista de médicos especialistas en Neurología que practicase una experticia médica sobre el actor, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal se Instara a comparecer por ante este despacho al ciudadano R.G., quien es medico especialista en medicina Ocupacional del INPSASEL así como a la Ciudadana M.E.A., en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo del INPSASEL encargada de investigar la enfermedad ocupacional que sufre su representada. Al efecto, en fecha 08 de abril de 2014, se libraron Boletas de Notificación, sin que constase en autos constancia de la comparecencia de dichos funcionarios, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.C.M., J.G.H.P. y L.D.C.G., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, para el momento de su evacuación la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual; este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  9. - Promovió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. código ZUL-13-4100-001445 marcado “A” constante de (01) folio útil. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentados en copias simples, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide,-

  10. - Promovió cuenta para Junta Directiva Nº 7 de fecha 17/11/ 2011 mediante la cual se aprueba la asignación del 70% del salario devengado por el trabajador y el Goce de Hospitalización, medicina preventiva y odontología , constante de 04 folios útiles, marcado “B”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentados en copias simples, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide,-

  11. - Acta de entrega de bonificación de Fin de año 2009 Acompañado de su respectivo soporte, constante de 02 folios útiles, marcado “C”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentados en copias simples, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide,-

  12. - Acta de Entrega de la Bonificación de fin de año 2011, acompañado de su respectivo soporte, constante de (02) folios útiles marcado “D”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentados en copias simples, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide,-

    INSPECCION JUDICIAL;

    Solicito del Tribunal se trasladara a la sede de su representada par dejar constancia de lo siguiente: a.-) En el piso 5 del Edificio: Si existe un departamento de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) y si el mismo imparte charlas de Seguridad a Higiene a los trabajadores de la Hidrológica, así mismo que se dejara constancia si existía o no un programa de Seguridad y S.L.. b.-) Igualmente dejara constancia si al trabajador se le otorgo el beneficio de las utilidades y vacaciones durante el tiempo que estuvo de reposo medico de los años 2009-2010 y 2011, y c.-) Si en plantea baja existía un departamento de Servicios médicos, de ser afirmativo se dejara constancia sobre la cobertura de los servicios médicos y los trabajadores de Hidrológica gozan de los benéficos que a bien tenga informar al Tribunal y si en sus archivos existe constancia de haber recibido y gozado de los servicios médicos el ex trabajador C.E. titular de la cédula de identidad a Nº 4, 522,261. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se procedió a notificar a la ciudadana R.L.O.V., en su condición de LIDER SERVICIO DEL PERSONAL HODROLAGO GERENCIA DE GESTIÒN HUMANO, a la cual se impuso del objeto de la presente Inspección Judicial solicitando a la misma verificar lo indicado en los particulares indicados para lo cual se hizo presente la ciudadana M.V., portadora de la cédula de identidad número V.-10.451.511, en su calidad de ANALISTA DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), quien manifestó que si existe un Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), que funciona en el quinto piso de la sede donde se encuentra constituido este Tribunal, asimismo; existe un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Hidrológica del cual consignó catorce (14) folios útiles referentes a los índices del programa, y que efectivamente imparten charlas de seguridad a los trabajadores, consignando constante de once (11) folios útiles resumen del adiestramiento anual del personal del periodo comprendido desde el año 2.001 a la presente fecha, igualmente consignó en nueve (09) folios útiles referentes a constancias de pago de utilidades, vacaciones y en nueve (09) folios útiles copias simples de diplomas obtenidos por el ciudadano actor. En relación al particular b.-) la ciudadana L.B., en su condición de SUPERVISORA DE SERVICIOS MÈDICOS, expresó que si existe un Departamento de Servicios Médicos y en relación a la cobertura del mismo consignó en dieciséis (16) folios útiles el contrato suscrito por la Hidrológica con S.V. a partir del año 2013, del cual gozan los trabajadores de Hidrolago de los beneficios, y donde se expresa la cobertura del mismo; manifestando que los años anteriores quien prestaba los servicios era SEGUROS CARONI Y SEGUROS LA OCCIDENTAL. Colocando a la vista del Tribunal una carpeta marrón contentiva de la Historia Médica del ciudadano actor donde cursan insertos exámenes desde el año 1.999. En consecuencia, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información verificada y los anexos cursantes del folio 149 al 206, resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL para que informara si en sus registros reposa la afiliación del ciudadano C.E., venezolano, mayor de edad cedula de identidad Nº 4.522.261, por parte de su mandante en los años 2007, 2008,2009 y 2010, de ser afirmativo indicara la cobertura de la póliza indicada, las personas de su núcleo familiar amparadas y si el trabajador hizo uso de dicho beneficio. Al efecto, en fecha 08 de abril de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-1226, de cual se recibió resultas en fecha 03 de julio de 2014, folios 141 y 142, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) caja Regional a los fines de que informara “si el ciudadano C.E., venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nº 4.522.261 número de asegurado 104500061 fue inscrito en el referido Instituto por su representada la Hidrológica del Lago de Maracaibo, con un numero de patronal Z1500068 y si dicho trabajador se encuentra pensionado, de ser afirmativa indicara al Tribunal La clase de pensión, así como la fecha en la cual se le otorgo el beneficio. Al efecto, en fecha 08 de abril de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-1227, del cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2014, folios 136 y 138, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide,-

    TESTIGO CALIFICADO

    Promovió como Testigo Calificado al ciudadano W.E., venezolano , mayor de edad, medico ocupacional, titular de la cedula de identidad Nº 6.832.750 inscrito en el colegio bajo el numero 6.832.750 inscrito en el colegio de médicos del Estado Zulia bajo el Nº 9642, MSDS 48352, INPSASEL Nº ZUL 076832750 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin embargo, para el momento de su evacuación la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dicho testigo para su interrogatorio, razón por la cual; este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa.

    Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  13. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  14. - El carácter culposo del incumplimiento;

  15. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  16. - Que se produzca un daño; y

  17. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    Del mismo modo, la doctrina ha sentado que “…la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir o agravar tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar o agravar la lesión del actor, puesto que ha quedado palmariamente demostrado que la empresa demandada cumplió con la normativa de seguridad y s.l., que cuenta con un sistema de gestión en materia de salud y seguridad laboral, que brindó al actor el adiestramiento relativo al puesto de trabajo desempeñado, entre otros.-

    Al respecto, tanto la Ley Sustantiva Laboral como el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, al definir Enfermedad Ocupacional dispone:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos o biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes.

    .(sic)

    Así pues, en conformidad con lo previsto en la citada disposición legal, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y frente a lo demostrado por el actor y en general del análisis de acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no ha sido proporcionada a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, fuese la detonante de la patología que padeció el actor, siendo que ha quedado suficientemente demostrado en autos, que a cargo de la empresa demandada el demandante gozaba de un servicio médico de la empresa y de manera privada mediante una póliza de seguros contratada por la entidad de trabajo. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento del actor, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: con protusión discal L5-S1, y Radiculopatía importante a nivel de L4-L5, L5-S1, bilateral y Artrosis de ambas Rodillas constituyendo así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta pertinente analizar lo plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, donde se estableció:

    “En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De tal manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que bajo las consideraciones que anteceden, no fueron en forma alguna demostradas en auto, por lo que en este mismo hilo argumentativo, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la petición en referencia resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    No obstante, En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

    En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, con déficit funcional severo, con limitación para la marcha, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejos de cargas de peso de forma manual, adopción de posturas forzadas y vibraciones a nivel de la columna vertebral..

    2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante el acceso a un servició medico.

    3. La conducta de la víctima: Se evidencia que para el momento del inicio de la investigación por parte de INPSASEL, ya el demandante contaba con 59 años de edad lo cual indudablemente influye directamente en su patología la cual es de origen degenerativo.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: (Se tiene de autos que el actor tiene un nivel de formación universitario.

    5. Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica satisfactoria. Y en la actualidad es beneficiario de una pensión vitalicia por parte de la empresa.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que al empresa demandada por ser una entidad de trabajo dependiente del Estado Venezolano, esta sujeta a un presupuesto.

    7. Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, que la empresa demandada en al actualidad cancela ala actor una pensión por invalidez vitalicia equivalente al 100 % del salario mínimo nacional sufriendo los aumentos que correspondan.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

    En relación al concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, ha establecido la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”. En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró presentar al proceso elementos probatorios capaces de crear convicción en esta jurisdicente sobre los hechos que generaron las horas extraordinarias reclamadas, no pudiendo siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba vislumbrar que el demandante laboró las jornadas extraordinarias alegadas o el hecho de que las mismas no fueron canceladas, resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE el reclamo de las mismas. Así se decide.-

    Por último, manifiesta el demandante que le es adeudada la Obligación Alimentaría o CESTA TICKETS durante el periodo en el cual estuvo suspendido, específicamente en el periodo entre julio 2009 hasta junio de 2010. Al efecto, resulta necesario para esta operadora de justicia, traer a colación el criterio sentando por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, en al cual estableció:

    (Omissis)…”La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

    (Sic)…”Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones”. (Sic)…

    Partiendo pues de lo anterior, deberíamos entender que, con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual propició la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ciertamente estando el trabajador o trabajadora suspendida médicamente igualmente la entidad de trabajo está en la obligación de cancelar el referido beneficio, no obstante en anuencia con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa de autos que durante el periodo en el cual el demandante estuvo suspendido, se encontraba en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo así como la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reformada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, gaceta Oficial Número: 38.094, la cual establecía como supuestos jurídicos necesarios para el nacimiento de la acreencia del denominado cesta ticket, el cumplimiento de la jornada diaria, es decir, era cancelado dicho beneficio por día efectivo laborado, por lo que en razón al principio de temporalidad de la Ley, resulta igualmente forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE dicha reclamación. Así se decide.-.-

    En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada HIDROLOGICA DEL LABGO DE MARACAIBO, C.A., cancelar al demandante C.J.E.P., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano C.J.E.P., en contra de la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a cancelar al ciudadano C.J.E.P., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora que se han generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. O.R.M.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. O.R.M.

El Secretario

El Secretario

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