Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º y 154º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R.F. Y J.D.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895 respectivamente, (Fls. 8 y 9).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el N° 01, Tomo 10-A, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL.

EXPEDIENTE N°: 20.832

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se circunscriben las presentes actuaciones a la demanda interpuesta por la abogada R.M.T.C. apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, en la cual señala que en fecha 12/11/2008 el Gobernador del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3, 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública dictó Decreto N° 1.165, marcado con la letra “B”, declarando zona afectada de utilidad pública y de interés social un lote de terreno propio ubicado en el Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C. y Avenida de acceso de la ciudad de Colón, desde la Autopista San C.L.F., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (125.642,88 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07/03/1994, bajo el N° 01, Tomo 10-A, Representada por su Presidente el ciudadano J.R.C.. Que el referido terreno será utilizado para la realización de un plan social de vivienda para la comunidad del Che Guevara con el fin de garantizar una vivienda digna, dando prioridad a las familias de mas escasos recursos, por lo cual se debe llevar a cabo la medida de expropiación. Que no ha sido posible celebrar con la propietaria del inmueble el arreglo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que solicitan la expropiación parcial del inmueble, de acuerdo a la superficie de terreno que sea necesaria y se facilite la indemnización de la propiedad.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 17/03/2010 (F. 23), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la tramitación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenando librar oficio al Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a los fines de que enviara copia certificada del Documento protocolizado bajo el N° 43, Tomo VII, Folios 146 al 152, Protocolo Primero, de fecha 16 de junio de 1994, así como también la Certificación de Gravámenes, librándose oficio N° 261.

En fecha 01/07/2010 (F. 43), fue recibido por este Tribunal oficio N° 426-2010-0227 de fecha 07/05/2010, proveniente del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con Copia Certificada y Certificación de Gravamen del documento protocolizado bajo el N° 43, Tomo VII, Folios 146 al 152, Protocolo Primero, de fecha 16 de junio de 1994.

Mediante diligencia de fecha 21/07/2010 (F. 54), la abogada R.T.C. actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitó el emplazamiento de los interesados ordenando la emisión del edicto para su publicación.

Mediante auto de fecha 12/08/2010 (Fls. 55 al 56), el Tribunal ordenó el emplazamiento mediante edicto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA), e igualmente acordó la publicación de la solicitud de expropiación, certificación de gravámenes, para su publicación en el Diario La Nación y Diario El Nacional de la ciudad de Caracas, por Tres veces durante un mes con intervalos de Diez días entre una y otra publicación. Una vez constara en autos las publicaciones, las personas emplazadas debían comparecer dentro de los Diez días de Despacho siguientes para darse por citados.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2011 (F. 62), la abogada R.T.C., consignó la publicación de Cuatro ejemplares de la primera publicación de el Diario La Nación y el Nacional, solicitando la remisión de dichas publicaciones a la Oficina de Registro respectiva, a los fines de que sean fijadas en la cartelera de dicho Registro conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 04/05/2011 (F. 64), acordó remitir los ejemplares de los Diarios que contienen la primera publicación de la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el emplazamiento, al Registro Inmobiliario de los Municipios Ayacucho del Estado Táchira mediante oficio N° 398.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 17/05/2011 (F. 66 y vueltos), el ciudadano J.R.C. actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA), asistido del abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, se dio por citado para todos los efectos en el Presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 03/05/2011 (Fls. 72 al 77), el ciudadano J.R.C., obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA), asistido del abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, contestó la demanda señalando: Que Reconoce el derecho del Ejecutivo del Estado Táchira a la expropiación solicitada. Que a pesar de que los Órganos y dependencias del Ejecutivo del Estado, sabían su dirección, jamás fue convocado para llegar a un arreglo amistoso. Que se hace necesario determinar si el terreno objeto de la expropiación es única y exclusivamente de su propiedad, por cuanto sobre dicho terreno pueden existir derechos de propiedad a favor de los herederos de sus extintos tíos F.d.M.R. e I.R.d.L., a quienes se les adjudicó en partes iguales una finca agrícola sobre la que se presume se encuentra el terreno de la expropiación anexando escritos distinguidos con las letras “A” y “B”. Que lo adquirido por su padre R.R.R.C. lo aportó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA). Que los derechos sucesorales correspondientes a su extinta tía F.d.M.R.d.R., los vendió a él y a sus hijos según consta en documento distinguido con la letra “G”. Que los derechos de su extinta tía A.I.C.d.L. fueron heredados por sus ocho hijos. Que presume que el lote de terreno objeto de la expropiación pertenece en comunidad con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA) y a los herederos del extinto D.d.J.R.C.. Que rechaza por insuficiente y desactualizada la estimación de la demanda por cuanto el informe de avalúo data de mas de Tres (3) años. Que el lote de terreno objeto de la expropiación fue invadido el 18/01/2001, por lo que se apertura de las causas Nros. 20-F09-01-68 y 20-F09-1114-05, ambas nomenclatura de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de La Fría.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Mediante escrito presentado en fecha 08/06/2011 (Fls. 112 al 115), la abogada R.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES: * Decreto N° 1.165 de fecha 12/11/2008 publicado en Gaceta Oficial N° 2.160 de fecha 14/11/2008. * Copias Certificadas de Documento de propiedad inserto a los folios 38 al 46, expedida por el Registro del Municipio Ayacucho. * Certificación de Gravamen inserta a los folios 47 y 48 de fecha 07/05/2010, expedida por el Registro Público del Municipio Ayacucho. * Copia simple marcada con la letra “A” de Comunicación de fecha 29/10/2008. * Ejemplar del Diario Católico de fecha 06/12/2008 con publicación del Cartel de Notificación del Decreto de Expropiación. * Ejemplar del Diario El Nacional de fecha 06/12/2008 con publicación del Cartel de Notificación del Decreto de Expropiación marcadas con la letra “B”. * Documento Público Administrativo de Levantamiento Topográfico elaborado por el ciudadano G.R.. 2) EXHBICIÓN DE DOCUMENTOS: * Oficio N° 2039 de fecha 14/10/2008 emanado de la Procuraduría General del Estado dirigido al ciudadano J.R.C., representante de INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 08/11/2011 (F. 121), el Tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por la abogada R.M.T.C., apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; ordenando igualmente la intimación del ciudadano J.R.C., para la prueba de exhibición de documento promovida por la actora.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 27/01/2012 (Fls. 149 al 156), la abogada R.M.T.C. apoderada judicial de la parte demandante, presentó los informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se circunscriben las presentes actuaciones con motivo del Decreto N° 1.165 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el N° 2160 de fecha 14/11/2008, el cual declaró en zona afectada de utilidad pública y de interés social el inmueble ubicado en Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C. y Avenida de acceso a la ciudad de Colon, desde el Autopista San C.L.F., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (125.642,88 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA), con quien la parte demandante, alega que no ha podido celebrar un arreglo amigable, a los fines de poder realizar un Plan Social de Vivienda.

Al respecto, la parte demandada reconoce el derecho del Ejecutivo del Estado a ejercer la expropiación solicitada, pero a su vez alega que jamás fue convocado por autoridad alguna para llegar a un arreglo amistoso, señalando igualmente que sobre el bien inmueble a expropiar pueden existir presuntamente derechos de propiedad de los herederos de sus extintos tíos, además de existir dos causas por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público con sede en la Población de la Fría, por invasión del terreno objeto de expropiación.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las originales insertas a los folios 11 al 13, consistentes en Decreto N° 1.165 de fecha 12/11/2008 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2.160 de fecha 14/11/2008, este Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia: Que la Gobernación del Estado Táchira en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, consideró que el Sector denominado Che Guevara ubicado en terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA), la cual comprende un área de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS CUADRADOS (125.642,88 M2), era requerida para la implementación de un desarrollo urbanístico de viviendas con el objeto de coadyuvar a la Misión Hábitat y que dicha comunidad pudiera gozar de ese sistema habitacional, por lo que decreto la expropiación por fines de utilidad pública y social del inmueble conformado por un lote de terreno propio ubicado en el Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C. y Avenida de acceso a la ciudad de Colon, desde la Autopista San C.l.F., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

A las copias certificadas insertas a los folios 32 al 40, consistentes en documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 16/06/1994, bajo el N° 43, Tomo VII, Protocolo Primero, Folios 146 al 152, este Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de este se evidencia: que el ciudadano R.R.R.C. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA) bienes inmuebles, entre ellos un terreno ubicado en el sector denominado C.d.G., Municipio Ayacucho, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,oo) hoy día CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo).

A las copias certificadas insertas a los folios 41 y 42, consistentes en Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 07/05/2010, este Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se evidencia: Que el lote de terreno propio ubicado en el sector denominado C.d.G. en la Jurisdicción del Municipio Ayacucho, no le han sido impuestas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y actualmente se encuentra libre de gravamen.

A las copias simples insertas a los folios 116 y 117, consistentes en Comunicación de fecha 29/10/2008 emitida por el J.R.C. dirigida a la ciudadana N.Y.C.C., Procurador General del Estado Táchira, por cuanto dicho documento no fue exhibido en el plazo indicado, este Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: que el mencionado ciudadano manifestó a la Procuradora General del Estado, que desde el momento en que ocurrió la invasión ilegal de los terrenos acudió a la Prefectura del Municipio, Gobernación del Estado donde le manifestaron que el gobierno no estaba interesado en recuperarle tierras a nadie; que posteriormente se dirigió a la Defensoría del Pueblo en donde le manifestaron que volviera dentro de Un (01) año. Que en Instituto Nacional de Tierras le señalaron que el caso estaba en Comisión de Medios Rústicos y Urbanos, y que duraban Un (01) para responderle. Que le extrañaba que la Procuraduría desconociera el legajo de documentos que hizo llegar a la Gobernación. Que solicitaba el cumplimiento de sus derechos constitucionales garantizándole el derecho de propiedad sobre tierras que cultivo su abuela y su padre así como la indemnización consecuencial, como daños a la propiedad.

A la original inserta al folio 14 y 118, consistente en publicación en el Diario Católico y Diario El Nacional de Cartel de Notificación en fechas 06/12/2008 y 06/12/2008, este Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de estas se evidencia: la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA) y a todo el que tuviera algún interés sobre el bien ubicado en el sector C.d.G., adyacencias del Barrio C.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira para que concurrieran ante la sede de la Procuraduría General del Estado dentro de los Treinta (30) continuos siguientes contados a partir de la publicación, en vista de que el Ejecutivo del Estado había decretado la expropiación del referido bien, mediante Decreto N° 1.165 de fecha 14/11/2008, transcrito íntegramente en dicha notificación.

A la copia simple inserta al folio 120, consistente en oficio N° 2039 de fecha 14/10/2008, emitido por la Procuraduría General del Estado, dirigido a INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA) por cuanto dicho documento no fue exhibido en el plazo indicado, este Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que la Gobernación del Estado Táchira reiteró la intención a INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA) de comprar parte de mayor extensión de un inmueble constante de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (125.642,88 M2), propiedad de dicha Sociedad Mercantil, en aras de llegar a un acuerdo para la compra de dicho inmueble.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas en la presente causa, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo pasa a resolver el siguiente punto previo alegado por la parte demandada:

PUNTO PREVIO:

RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos ciudadano J.R.C., actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (INLACCA), asistido por el abogado J.M.S.V., impugnó la estimación de la demanda por insuficiente y desactualizada--, la cual presume esta asociada al valor del inmueble a expropiar en virtud de que el avaluó del terreno fue practicado durante la administración del anterior Gobernador del Estado Táchira a mediados del año 2008.

En tal sentido, este Jurisdicente para decidir sobre la impugnación a la estimación de la demanda planteada, trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, página 224 y 225, la cual prevé lo siguiente:

…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a está afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es tajante al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad el demandado a elegir un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuera debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo expuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…

. Así se reitera…”.

Pues bien, del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto se evidencia que la Sala fue tajante, al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, el cual debe ser probado en el juicio de lo contrario quedaría firme la estimación a la demanda realizada por el actor.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda, sin señalar su propio criterio de estimación, no argumentando nada al respecto, proceder que para quien aquí juzga no se encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por la Sala Civil del m.T. de la República; en consecuencia declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de éste órgano, en los términos siguientes:

La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1, 3, 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, los cuales establecen los siguientes:

…Artículo 1: La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes perteneciente a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común…

.

…Artículo 3: Se consideraran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcional a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sea ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…

.

…Artículos 5: El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien ovarios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los Municipios a las Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley…

.

…Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistema de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yemos y montes. Asimismo las caídas de agua para la instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.

En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva…

.

En el caso bajo estudio la demandante arguye que el inmueble ubicado en el Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C., Avenida de acceso a la ciudad de Colón desde la autopista San C.L.F., Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuya área es de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (125.642,88 M2), fue declarada zona afectada de Utilidad Pública de Interés Social, por cuanto dicho inmueble será utilizado en la realización de un plan social de vivienda para la comunidad del Che Guevara, con el fin de garantizar una vivienda digna, dando prioridad a las familias de escasos recursos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho suya la definición legal de expropiación. Así, en sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: F.C.Á.A.), enseña:

…La doctrina, nacional y extranjera, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la jurisprudencia han brindado muchas definiciones de expropiación.

Al respecto, se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

Este M.T. ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio. El justiprecio implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados en la ley, a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expropiatoria, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél (previa o no) y al pago de éste. Es así como se configura una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución…

.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho constitucional a la propiedad y sus limitaciones, en los términos siguientes:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

El artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:

…Artículo 26: La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los Tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en la cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.

La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) entre una y otra publicación.

La autoridad judicial remitirá a la Oficina de registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad…

.

En tal sentido, este Jurisdicente observa:

Que por auto de fecha 12/08/2010 (Fls. 55 y 56), el Tribunal acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante edicto el cual contenía la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento, para ser publicado en el Diario La Nación y El Nacional Tres (3) veces durante Un mes con intervalos de Diez (10) días.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2011 (F. 62), la apoderada judicial de la parte demandante abogada R.T.C., consignó Cuatro (4) ejemplares del e.l. por este Tribunal, publicado en los Diarios La Nación y El Nacional, y solicitó la remisión de los mismos a la Oficina de Registro respectiva.

En fecha 04/05/2011 (F. 64), el Tribunal acordó remitir Tres (3) ejemplares de la publicación en los Diarios, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira mediante oficio N° 398.

Mediante diligencia de fecha 14/06/2011 (F. 124), la apoderada judicial de la parte actora, consigno copia simple de la carátula del sobre donde se encuentra el oficio N° 398 debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los ejemplares de la primera publicación de los edictos.

Por su parte, el artículo 30 Ejusdem, señala:

…Artículo 30: La oposición a la solicitud de expropiación, podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho a el bien sobre el cual versa la expropiación; En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquier otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo…

.

No obstante, la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA), representada por su Presidente ciudadano J.R.C. asistido por el abogado J.M.S., en la oportunidad de dar contestación a la demandada, reconoció el derecho del Ejecutivo del Estado Táchira a la expropiación solicitada, sin embargo señalo que jamás fue convocado a reunión alguna para llegar aun acuerdo amistoso con relación al valor del bien objeto de expropiación; además de señalar que era pertinente determinar si el globo de terreno objeto de la expropiación, era de su exclusiva propiedad, pues presumía la existencia de derechos de propiedad a favor de herederos de sus extintos tíos F.d.M.R. viuda de Ruíz y A.I.R.d.L.. Igualmente indicó que el terreno se encontraba invadido desde el 18/01/2001, y por tal motivo se encuentran las causas Nros 20-F09-01-68 y 20-F09-1114-05 ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público con sede en la población de la Fría.

Con relación al argumento de la demandada de que –jamás fui convocado a reunión alguna por autoridad alguna o representante de ésta, que tuviera como finalidad llegar a algún arreglo amistoso con relación al valor del bien objeto de expropiación-; este Tribunal verificó, que la parte actora mediante oficio N° 2039 de fecha 14/10/2008, inserto al folio 120 del presente expediente, reiteró a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA), la intención de comprar parte de mayor extensión del inmueble propiedad de dicha Sociedad Mercantil.

Pues bien, el artículo 22 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé:

…Artículo 22: El ente expropiante una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de la Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…

.

Al respecto, este Juzgador baja a las actas que conforman la presente causa y observa que se encuentran insertas a los folios 14 y 118, publicaciones de los Diarios Católico y El Nacional del Cartel de Notificación con fecha del 18/11/2008, librado por la Procuraduría General, Gobernación del Estado Táchira, informando a la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA) y a todo el que tuviera interés sobre el bien afectado de utilidad pública, sobre el Decreto de Expropiación dictado en fecha 12/11/2008, bajo el N° 1.165 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el N° 2160 de fecha 14/11/2008, para que concurrieran dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la publicación a los fines de que fuera valorado el inmueble afectado.

De la revisión del expediente no se evidencia, que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA) o cualquier otra persona interesada en el bien a expropiar, haya recurrido en virtud de la notificación del Decreto de Expropiación, ante la Procuraduría General, Gobernación del Estado Táchira, para llegar a un arreglo amigable sobre el justiprecio practicado al inmueble objeto de la presente causa, afectado de utilidad pública, así como tampoco la demandada aportó elementos de prueba que fundamentaran sus alegatos de no haber sido convocada. Y así se decide.

En cuanto a la presunta existencia de los derechos de propiedad a favor de los herederos de sus extintos tíos F.d.M.R. viuda de Ruíz y A.I.R.d.L., este Operario Jurídico pasa a revisar pormenorizadamente la copia certificada del documento de propiedad del inmueble a expropiar, enviada por el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado, del cual se desprende lo siguiente:

…Yo, R.R.R.C., mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en la ciudad de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número: v-116.363 y hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA.” (INLACCA), con domicilio en Colón, Estado Táchira, inscrita en su acta constitutiva-estatutaria en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 10-A, el 7 de marzo de 1.994, los siguientes bienes inmuebles:

(…)

6.-Una finca agrícola en terreno propio, ubicada en el sector denominado C.d.G. en la Jurisdicción del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, alinderada así: Oriente, terreno que es o fue de la sucesión de H.C., divide cera de alambre hasta encontrar una callejuela y cruza hasta salir al camino nacional viejo de recuas; Norte, con terrenos que son o fueron de A.R. y sucesión de G.H., divide con el primero cimiento de piedras y cerca de alambre medianera y con el segundo, mojones de piedras y un callejón seco; occidente, con el río Lobaterita; y por el Sur, terreno que es o fue de C.R. y Sucesión de H.C., divide con el primero, mojones de piedra y con el último cerca de alambre medianera…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, este Tribunal pasa a revisar el libelo de la demanda, del cual se desprende claramente que el inmueble afectado de utilidad pública esta conformado por un lote de terreno propio ubicado en el Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C. y Avenida de acceso a la ciudad de Colón, desde la Autopista San C.L.F., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con un área de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (125.642,88 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-7 de coordenadas N: 890.538.30; E: 801.814,90 y siguiendo una distancia de 616,40 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L13 de N: 890.883,80; E: 802.321,00 con predios de terrenos que son o fueron de A.R. y Sucesión de G.H., hoy autopista San C.L.f.; ESTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L13 Y siguiendo una distancia de 672,10 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L26 de coordenadas N: 890.353,70; E: 802.212,30 con predios de terrenos que son o fueron de H.C. hoy día Barrio C.C.; SUR: Partiendo del punto identificado con las siglas L26 ya identificado y siguiendo una distancia de 385,05 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L3 de coordenadas N: 890.307,90; E: 801.890,90 con predios de terrenos que son o fueron de C.R. y Sucesión de H.C., hoy días terrenos de la Municipalidad; OESTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L3 ya identificado y siguiendo una distancia de 278,21 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L7 y que dio origen a la descripción de linderos, con predios de terrenos que son o fueron de Inversiones La Ceiba.

Es decir, que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los linderos del lote terreno a expropiar, coinciden con los linderos señalados en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 16/06/1994, bajo el N° 43, Tomo VII, Protocolo Primero, Folios 146 al 152, mediante el cual el ciudadano R.R.R.C., da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA), una serie de bienes entre ellos el referido lote de terreno, quedando acreditado de tal manera, el derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble ubicado en el Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C. y Avenida de acceso a la ciudad de Colón, desde la Autopista San C.L.F., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, afectado de utilidad pública y por tanto objeto del presente juicio de expropiación; circunstancias por las cuales lo señalado por la parte demandada, en relación a la presunta existencia de derechos de propiedad por herencia del inmueble objeto del presente juicio, queda desvirtuado en razón de las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la demandada de que el terreno se encuentra invadido, este Tribunal verifica tal circunstancia, luego de haber revisado el escrito de informes presentado por la parte demandante, del cual efectivamente se desprende que el terreno fue invadido desde hace más de Diez años por familias de escasos recursos, circunstancias por las cuales se dio la imperiosa necesidad de la intervención por parte del estado para declarar mediante decreto la expropiación por causa de utilidad pública y social del inmueble objeto de la presente demanda; por tal motivo este Jurisdicente considera que la invasión del terreno, es este caso, no representa impedimento alguno para solicitar la expropiación, en virtud de que el plan social de vivienda que el estado quiere realizar va dirigido en beneficio precisamente de las personas que invadieron el mencionado lote de terreno sobre el cual se solicita la expropiación, y por su parte la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA C.A. ( INLACCA) debe recibir una compensación dineraria por parte de la demandante EL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, ampliamente identificado en autos, que no puede representar para el expropiado, arriba identificado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio, tal como lo establece la sistemática plasmada en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social . Y así se decide.

Pues bien, este Tribunal en vista de que se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, tal y como se dejó sentado en los párrafos que anteceden, visto igualmente que la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CEIBA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INLACCA), no se opuso a la presente demanda de Expropiación del terreno de su propiedad, conforme lo establece el artículo 30 Ejusdem; así como también, visto que la expropiación del bien objeto de la presente demanda, tiene como fin ser utilizado en la realización de un plan social de vivienda, digna, segura, adecuada, principalmente para las familias de escasos recursos y tomando en consideración el deber que tiene el Estado de desarrollar políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, mediante la distribución mas adecuada de la población en sectores urbanísticos sustentables que permitan la calidad de vida de la misma; razones por las cuales, este Tribunal considera necesario la adquisición por parte del Ejecutivo del Estado por el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social en forma parcial, sobre un inmueble que es parte de mayor extensión ubicado en el Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C., Avenida de acceso a la ciudad de Colón desde la autopista San C.L.F., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: ORIENTE: Terreno que es o fue de la sucesión de H.C., divide cerca de alambre hasta encontrar una callejuela y cruza hasta salir al camino nacional viejo de recuas; NORTE: Con terrenos que son o fueron de A.R. y sucesión de G.H., divide con el primero cimiento de piedras y cerca de alambre medianera y con el segundo, mojones de piedras y un callejón seco; OCCIDENTE: con el río Lobaterita; y por el SUR: Terreno que es o fue de C.R. y Sucesión de H.C., divide con el primero, mojones de piedra y con el último cerca de alambre medianera, el cual pertenece a la mencionada Sociedad Mercantil según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 16/06/1994, bajo el N° 43, Tomo VII, Protocolo Primero, Folios 146 al 152, es decir que la expropiación que aquí se declara es PARCIAL tal como lo solicita el demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. cuya área especifica a expropiar es de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (125.642,88 M2), y las medidas del inmueble aquí expropiado, las cuales se desprenden del plano inserto al folio 119 del presente expediente, contentivo del levantamiento topográfico realizado por ciudadano G.R., Topógrafo designado por la Gobernación del Estado Táchira, tal inmueble expropiado forma parte de mayor extensión cuyos linderos y medidas especificas son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-7 de coordenadas N: 890.538.30; E: 801.814,90 y siguiendo una distancia de 616,40 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L13 de N: 890.883,80; E: 802.321,00 con predios de terrenos que son o fueron de A.R. y Sucesión de G.H., hoy autopista San C.L.f.; ESTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L13 Y siguiendo una distancia de 672,10 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L26 de coordenadas N: 890.353,70; E: 802.212,30 con predios de terrenos que son o fueron de H.C. hoy día Barrio C.C.; SUR: Partiendo del punto identificado con las siglas L26 ya identificado y siguiendo una distancia de 385,05 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L3 de coordenadas N: 890.307,90; E: 801.890,90 con predios de terrenos que son o fueron de C.R. y Sucesión de H.C., hoy días terrenos de la Municipalidad; OESTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L3 ya identificado y siguiendo una distancia de 278,21 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L7 y que dio origen a la descripción de linderos, con predios de terrenos que son o fueron de Inversiones La Ceiba; es decir que la expropiación que aquí se declara es parcial tal como lo solicita el demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; por tanto, el referido plano que corre inserto al folio 119, se desglosara su original, y se dejara en su lugar copia debidamente certificada; para ser protocolizado junto con la sentencia definitivamente firme de expropiación y que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, para que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal en el documento cuyas notas se mencionaron antes, y por vía de consecuencia para llevar a cabo el referido plan social de vivienda, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a las costas del proceso llevado a cabo en este íter procesal, conforme al principio genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento CIVIL, ES PRUDENTE mencionar que si bien es cierto la declaratoria con lugar del proceso constituye una condenatoria en costas para el vencido, no es menos cierto que condenar en el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social al demandado seria menoscabar, deteriorar y atentar contra el patrimonio del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal-sustancial de autos, pensar lo contrario se estaría en presencia de un detrimento en el patrimonio del demandado, en consecuencia por la naturaleza misma del asunto (sub-litis), no hay condenatoria en costas en la presente causa, hecho lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal por auto separado fijara día y hora para llevar a cabo el acto de avenimiento. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Expropiación por Causa de Utilidad Pública intentada por la abogada R.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.452, actuando con el carácter de coapoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el N° 01, Tomo 10-A, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.798.051, de este domicilio y hábil, tal expropiación es parcial, sobre un inmueble que es parte de mayor extensión ubicado en el Sector C.d.G. adyacencias del Barrio C.C., Avenida de acceso a la ciudad de Colón desde la autopista San C.L.F., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes : ORIENTE: Terreno que es o fue de la sucesión de H.C., divide cerca de alambre hasta encontrar una callejuela y cruza hasta salir al camino nacional viejo de recuas; NORTE: Con terrenos que son o fueron de A.R. y sucesión de G.H., divide con el primero cimiento de piedras y cerca de alambre medianera y con el segundo, mojones de piedras y un callejón seco; OCCIDENTE: con el río Lobaterita; y por el SUR: Terreno que es o fue de C.R. y Sucesión de H.C., divide con el primero, mojones de piedra y con el último cerca de alambre medianera, el cual pertenece a la mencionada Sociedad Mercantil según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 16/06/1994, bajo el N° 43, Tomo VII, Protocolo Primero, Folios 146 al 152, es decir que la expropiación que aquí se declara es PARCIAL tal como lo solicita el demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. cuya área especifica a expropiar es de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (125.642,88 M2), y las medidas actuales del inmueble aquí expropiado, se desprenden del plano inserto al folio 119 del presente expediente, contentivo del levantamiento topográfico realizado por ciudadano G.R., Topógrafo designado por la Gobernación del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas especificas y actuales son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-7 de coordenadas N: 890.538.30; E: 801.814,90 y siguiendo una distancia de 616,40 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L13 de N: 890.883,80; E: 802.321,00 con predios de terrenos que son o fueron de A.R. y Sucesión de G.H., hoy autopista San C.L.f.; ESTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L13 Y siguiendo una distancia de 672,10 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L26 de coordenadas N: 890.353,70; E: 802.212,30 con predios de terrenos que son o fueron de H.C. hoy día Barrio C.C.; SUR: Partiendo del punto identificado con las siglas L26 ya identificado y siguiendo una distancia de 385,05 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L3 de coordenadas N: 890.307,90; E: 801.890,90 con predios de terrenos que son o fueron de C.R. y Sucesión de H.C., hoy días terrenos de la Municipalidad; OESTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L3 ya identificado y siguiendo una distancia de 278,21 metros en línea quebrada hasta el punto identificado con las siglas L7 y que dio origen a la descripción de linderos, con predios de terrenos que son o fueron de Inversiones La Ceiba; es decir que la expropiación que aquí se declara es parcial tal como lo solicita el demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; por tanto, el referido plano que corre inserto al folio 119, se desglosara su original, y se dejara en su lugar copia debidamente certificada; para ser protocolizado junto con la sentencia definitivamente firme de expropiación y que el mismo sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira estampe la respectiva nota marginal correspondiente en el documento arriba mencionado y descrito, y por vía de consecuencia para que EL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA lleve a cabo el referido plan social de viviendas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el rechazo a la estimación de la demanda presentada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CEIBA C.A. (INLACCA), anteriormente identificada.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal por auto separado fijara día y hora para llevar a cabo el acto de EVENIMIENTO, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por naturaleza propia del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiún días del mes de junio del año 2013; años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 20.832

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

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