Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001362

ASUNTO: RP11-P-2014-001362

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Marzo de 2.014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. A.R.H. y el Secretario Judicial Abg. C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado C.J.R.E.M., en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-03-2014. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado C.J.R.E.M.. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo TENER abogado de confianza L.A.I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a sala, quien Acepta la Defensa recaído en mi persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo se les impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano C.J.R.E.M., planamente identificados en autos y ratifico la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15/03/14 en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos H.J.S.M. y S.A.B.F. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de R.I.B.R. Y G.D.L.N.O., en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 4º parágrafo 1 ° y 238 numeral 1° y 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de de los hechos sucedidos en fecha 11-02-2014 específicamente en frente de la Universidad politécnica territorial de Paria L.m. rivera, Parroquia s.c.M.B. del estado sucre, cuando el mismo se encontraba a bordo de una camioneta color azul y accionando un arma de fuego le ocasiona la muerte de manera instantanea a H.J.S. y posteriormente en consecuencia de las lesiones sufridas muere S.A.B.F. asimismo trata de ocasionarle la muerte a R.I.B.R. Y G.D.L.N.O., no ocasionándosela por motivos ajenos a su voluntad pero realizando todo para consumar dicho hecho ya que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto actuaciones originales constantes de 81 folios útiles, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser C.J.R.E.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de J.R.E.B. y J.M.M., residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. L.A.I., quien expone: contrario al criterio esgrimido por la representación Fiscal al solicitar la orden de aprehensión de mi defendido C.J.R.E., criterio que en oportunidad fuera admitido por este tribunal ordenando la captura de mi defendido e menester señalar que a lo largo del físico de este expediente en ninguna parte se aprecia que mi defendido haya sido autor o participe en los hechos en los cuales murieran los ciudadanos Santos bello y H.S. así como resultaran lesionados R.B. y Genesisi oliveros al folio 33 en un acto de prestidigitación casi de magia hay un acta de inspección penal en la cual los funcionarios dicen que varios ciudadanos hicieron mención de un vehiculo Ford azul, masillada , placas 392 RAK pero nos llama la atención que ninguno de esos varios ciudadanos sea mencionado en el físico del expediente y tampoco sea entrevistado, se inicio así un serie de pesquisas para ubicar ese vehiculo y su propietario el señor J.E. abuelo de mi defendido se hace presente ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde fue entrevistado lo cual consta al folio 54 en franca violación del contenido articulo 4*9 numeral 5 y en dicha entrevista el ciudadano José heredes manifiesta ser el propietario de dicha camioneta y que la misma se la había dado a su nieto quien hoy esta siendo presentado ante este tribunal como presunto autor de los hecho que s ele imputan, solo esa descripción de la camioneta que consta al folio 33 hecha por varios ciudadanos que nunca fueron entrevistados y la mención que hace el señor J.e. son los únicos elementos que relacionan a mis defendidos con la investigación que se hace con esta causa no hay nada mas, por otra parte malo folio 48 se hace mención de un video que entrego una persona a través de un disco compacto, CD, marca Maxel en la que supuestamente aparece, la camioneta, quiero recordar que el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la licitud de las pruebas dice que solo tendrá validez los elementos de convivió obtenidos por u medio licito e incorporado conforme a las disposiciones de este código, y este código establece de manera clara que las pruebas que se obtienen a través de instrumentos o aparatos, en este caso una filmadoras, cámara o teléfono, debe cumplir con el mandato de los articulo 204 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y obtenerse mediante la intervención de un juez de control lo cual no se indica al folio 48, además el hecho de que se mencione o aparezca en estos registros la descrita camioneta no quiere decir, que C.J.R. heredes Mendoza haya tenido que ver con la muerte y las lesiones de las personas que fungen como victimas únesete asunto es por ello ciudadano Juez que esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad que pide el ministerio Publico q de que se mantenga a mi defendido y por el contrario en vista de la falta de elementos que lo incriminen, solicito la libertad de mi defendido sin restricción alguna o en su defecto alguna d la skedidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cualquiera que este tribunal considere conveniente de las contenidas en el articulo 242 del tanto mencionado Código Orgánico Procesal Penal, solcito copia del acta que resulte de esta audiencia y se me ordene copia del físico del expediente, es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos H.J.S.M. y S.A.B.F. y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de R.I.B.R., en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 4º parágrafo 1 °, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo y 238 numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado C.J.R.E.M., como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos H.J.S.M. y S.A.B.F. y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de R.I.B.R.. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos H.J.S.M. y S.A.B.F. y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de R.I.B.R., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11/02/2.014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia, comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 11-02-2014 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 12-02-2014, hay un numeral que copiado textualmente dice así: LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA INICIO DE AVERIGUACION k-13-0226-00336, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) sen recibe la misma parte del funcionario de guardia en protección Civil de esta ciudad, F.G., informando que en la avenida Universitaria Charallave, frente a las Instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial de Paria, fue hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociéndose más detalles al respecto, 2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-02-2014. 3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 254, de fecha 11-02-2014 4- MONTAJE FOTOGRAFICO, NUMERO 01, 02, Y 03 INSPECCION 0254. 5- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 255, de fecha 11-02-2014. 6- MONTAJE FOTOGRAFICO NÚMERO 04, 05, 06, 07, DE LA INSPECCION TECNICA NUJMERO 0255. 7- RECONOCIMIENTO NUMERO 0061, de fecha 11-02-2014. 8- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0789, de fecha 11-02-2014. 9- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0790 de fecha 11-02-2014. 10- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0788, de fecha 11-02-2014. 11- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0791, de fecha 11-02-2014. 12- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0794, de fecha 11-02-2014. 13- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0793, de fecha 11-02-2014. 14- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0792, de fecha 11-02-2014. 15- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0795, de fecha 11-02-2014. 16- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-07796, de fecha 11-02-2014. 17- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0133, de fecha 11-02-2014. 18- ACTA DE ENTREVISTA rendida por J.L., de fecha 11-02-2014. 19- ACTA DE ENTREVISTA rendida por L.S. de fecha 11-02-2014. 20- ACTA DE ENTREVISTA rendida por MARIBEL de fecha 11-02-2014. 21- ACTA DE ENTREVISTA rendida por H.M.B.M.d. fecha 11-02-2014. 22- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-02-2014. 23- ACTA DE ENTREVISTA rendida por R.Y.S. de fecha 12-02-2014. 24- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE H.J.S.M.. 25- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12-02-2014. 26- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE S.A. BELLO. 27- ACTA DE ENTREVISTA DE G.D.V.V.M., de fecha 13-02-2014. 28- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14-02-2014. 29- ACTA DE ENTREVISTA rendida por AMUNDARAIN M.K.E., de fecha 17-02-2014. 30- ACTA DE ENTREVISTA rendida por MAIKELYS DEL VALLE ROJAS ROJAS, de fecha 17-02-2014. 31- ACTA DE ENTREVISTA rendida por DIANNELIZ MILEYDIZ VASQUEZ MOYA, de fecha 17-02-2014. 32- ACTA DE ENTREVISTA rendida por GENESIS, de fecha 19-02-2014. 33- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0985 de fecha 20-02-2014. 34- ACTA DE ENTREVISTA rendida por Y.C.S.M., de fecha 28-02-2014. 35- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-03-2014. 36- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-1270 de fecha 08-03-2014. 37- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-1379 de fecha 13-03-2014. 38- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-03-2014. 39- ACTA DE ENTREVISTA rendida por A.M.d. fecha 13-03-2014. 40- ACTA DE ENTREVISTA rendida por J.R.E.M. de fecha 13-03-2014. 41- ACTA DE ENTREVISTA rendida por PEDRO de fecha 13-03-2014. 42- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-1381 de fecha 14-03-2014. 43- ACTA DE ENTREVISTA rendida por R.B. de fecha 14-03-2014. 44- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-137de fecha 14-03-2014. 45- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-138 de fecha 14-03-2014. 46- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-226-182 de fecha 14-03-2014, practicado AGENESIS DE LAS N.O. CHACON, C.I.V-19.527.992. 47- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-226-182 de fecha 14-03-2014, practicado a R.I.B.R., C.I.V-20.375.250. 48- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0266 de fecha 14-03-2014. 49.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por MERLING V.D.V.P.B., en fecha 14-03-2014. 50- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2014. 51- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0418 de fecha 14-03-2014. 52- DICTAMEN PERICIAL NUMERO 9700-226-V-084-14 de fecha 14-03-2014. 53- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2014. 54- FIJACIONES FOTOGRAFICAS NUMERO 01 Y NUMERO 02. 55- AUTOPSIA NÚMERO 124 de fecha 12-02-2014 DE H.S. MARCANO. 56- AUTOPSIA NÚMERO 125 de fecha 12-02-2014 DE S.A.B.F.. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.J.R.E.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.701.550, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la UPEL 4to Semestre de Educación Física, hijo de J.R.E.B. y J.M.M., residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Los Gobernados, Casa S/N, Sector La Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del occiso: en perjuicio de los occisos H.J.S.M. y S.A.B.F. y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de R.I.B.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 4º parágrafo 1 °. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Público Abg. L.A.I.. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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